Sentencia nº RC.000001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000367

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano J.E.M.V., representado judicialmente por el abogado, G.C.N., contra el ciudadano BIANEIRE P. deS. y JESÚS SOTO PACHECO, representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión G.S.P., L.E.C.M. y E.S.W.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en reenvío en fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandante.

Contra la referida sentencia de alzada, tanto la parte demandada como la parte demandante anunciaron recurso de casación, en fechas 27 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009, respectivamente, siendo ambos admitidos mediante auto del 10 de junio de 2009, los cuales fueron formalizados en fecha 15 de julio de 2009 por la parte actora, y en fecha 20 de julio de 2009 por la parte demandada. No hubo impugnación.

Presentados oportunamente ambos escritos, esta Sala advierte que entrará a conocer el recurso de casación de acuerdo al orden cronológico en que fueron presentados los escritos de formalización, es decir, en primer lugar, conocerá el presentado por la parte actora en fecha 15 de julio de 2009, y de no proceder alguna de las denuncias por defecto de actividad, pasará a conocer el recurso presentado por la parte demandada en fecha 20 de julio del mismo año; en este mismo orden, de no prosperar algunas de las denuncias de forma, este M.T. entrará a conocer, las denuncias por infracción de ley.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de método, la Sala altera el orden del conocimiento de las denuncias, y pasa a decidir la segunda delación del escrito de formalización de la parte actora, en el cual, el recurrente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la recurrida infringió los artículos 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia, y a tal efecto señaló lo siguiente:

…SEGUNDA DELACIÓN

Según el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se acusa, otra vez la incongruencia de la recurrida.

Está visto que la parte actora exigió el pago de una cantidad de dinero que le facilitó en préstamo a los demandados, se pactó que la misma no devengaría intereses de alguna especie, pero en su lugar, las partes estipularon en previsión de inejecución de las obligaciones del prestatario, el de que pagara una cláusula penal diaria.

En la contestación, se atacó justamente la nulidad de dicha estipulación porque, en opinión de los demandados dicha cláusula penal diaria de treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30,00) diarios por cada día de retardo, supera con creces los intereses máximos permitidos.

La alzada tomó en serio esta alegación de los demandados y, aunque no la declaró nula, si redujo la misma al pago de los intereses máximos fijados por órgano competente en Estado Unidos de Norte América…

…Omissis…

El actor alegó con los informes, una defensa de derecho en el sentido de que el artículo 1.277 del Código Civil postula que, a falta de convenio entre las partes, los daños por incumplimiento de una obligación dineraria, están constituidos por el pago de intereses, que la ley no hace distingos; que dentro de esa idea, las partes pueden libremente pactar cláusulas penales, aunque se trate de obligaciones dinerarias, de tal modo que, de dicho artículo 1.277 del Código Civil permite acudir a ese mecanismo de garantía, como lo prescribe el artículo 1.257 y 1.258 del Código Civil.

Una lectura a la recurrida evidencia que la alzada no tocó ese tema, ni dijo una palabra al respecto; ese residuo de lo imprejuzgado deja sin prestación de jurisdicción a la parte actora sobre un punto de derecho importante para la suerte del pleito…

.

De la precedente transcripción el formalizante delata que el juez superior incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto se solicitó en el libelo de la demanda “…el pago de una cantidad de dinero…” otorgada al demandado en préstamo y el pago acordado en la cláusula penal por la inejecución de la obligación; igualmente señala que en la contestación de la demanda sólo se alega “…la nulidad de dicha estipulación...” ya que la cláusula “…superaba con creces los intereses máximos permitidos…” y el juez superior en la sentencia “…redujo la misma al pago de los intereses máximos por el órgano competente en los Estados Unidos de Norteamérica…”, sin pronunciarse sobre lo pedido por la parte actora.

Por último el formalizante expresa que en los informes establece como defensa que “…las partes pueden libremente pactar cláusulas penales...” por tratarse de cantidades de dinero, toda vez que, “…el artículo 1.277 del Código Civil, le permite acudir a ese mecanismo de garantía...”. Sin embargo, manifiesta que la alzada, “…no toca ese tema ni dijo una palabra al respecto…” a pesar de que, en los informes era “…la única oportunidad de combatir y contra alegar la defensa de nulidad…”.

Para decidir, esta Sala observa:

La doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, ha establecido que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y las defensas o excepciones opuestas por las partes. De allí que, el vicio de incongruencia en la modalidad extrapetita, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión totalmente ajena a la discusión. (Vid. Sentencia Nº 154, de fecha 17 de noviembre de 2009, Caso: C.M.R. contra L.N.R.).

Con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, la Sala observa que la recurrida en su parte motiva, expuso lo siguiente:

…Corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, tomando en cuenta que lo peticionado por el actor es…

…el pago de la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $. 74.580,oo), o su contravalor en bolívares al tipo de cambio corriente para la fecha en que ocurra el pago, los cuales a los efectos de dar cumplimiento al artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estimó al tipo de cambio de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) por dólar americano, en la cantidad de ciento diecinueve millones trescientos veintiocho mil bolívares (Bs. 119.328.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, los cuales fueron convenidos y establecidos en treinta dólares de los Estado Unidos de América (U.S. $. 30,oo) diarios por cada día de retraso en el pago, siendo que desde la fecha de vencimiento de la obligación (28 de noviembre de 1996) exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2003, inclusive, habían transcurrido dos mil cuatrocientos ochenta y seis (2.486) días de retardo en el pago; más los que se siguiesen causando hasta que el pago de (sic) efectuase, a razón de la misma penalidad. Ante tal pedimento la parte demandada se excepcionó centrando su defensa en la negación, rechazo y contradicción de la demanda en forma genérica; en que el interés máximo permitido entre operaciones dinerarias entre particulares es el tres por ciento (3%) anual, por lo que el establecimiento de una penalidad diaria a razón de treinta dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $. 30,oo) por cada día de retraso en el pago, constituye una ventaja o beneficio desproporcionado para el prestamista, que lesiona los derechos del supuesto deudor y no puede ser reclamada judicialmente por ser contrario a derecho, conforme con los artículos 91, 126 y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que tipifican el delito de usura, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula penal de daños y perjuicios…

…Omissis…

Empero lo anterior y cónsono con la desnaturalización indemnizatoria de la cláusula revisada, debe este jurisdicente conforme a lo establecido por el artículo 1.746 eiusdem, que dispone que la tasa de interés legal es del tres por ciento (3%) anual y la tasa de interés convencional, no tiene limite salvo los establecidos en la ley especial, a menos que ésta no lo limite y el interés exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente si lo solicitare el deudor…

No obstante, si bien es cierto que la cláusula penal convenida, excede de la limitación legal de daños y perjuicios, también debe darse por cierto que el artículo 1.746 del Código Civil, faculta al juez limitar ese exceso hasta el permitido legalmente, lo que se hará en este caso dado el reclamo del demandado por su evidente inequidad; no obstante y dado que la cláusula contractual no comporta el vicio de nulidad invocado, toda vez, que no contiene elementos que la haga contraria a la ley sólo excede el limite legal de interés permitido, lo que faculta al juez para ajustar el exceso al limite legal, es por ello que considera quien decide, que la reclamación del actor por daños y perjuicios por la inejecución de las obligaciones deberá prosperar pero al interés corriente al tiempo de la convención, tal como lo establece el artículo 1.746 del Código Civil… tal limitación deberá circunscribirse al mercado fijado por el órgano competente de los Estados Unidos de América en la fijación del interés entre particulares…

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que la alzada determina los términos de la controversia, al solicitar la parte actora en el libelo de la demanda el pago correspondiente a la cláusula penal, “…por concepto de daños y perjuicios, los cuales fueron convenidos y establecidos en treinta dólares de los Estado Unidos de América (U.S. $. 30,oo) diarios por cada día de retraso en el pago…”, de la misma manera, explana que la parte accionada en la contestación de la demanda alega que dicha cláusula “…constituía una ventaja o beneficio desproporcionado para el prestamista…”, y en consecuencia solicita “…la declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula penal de daños y perjuicios…”.

De manera que, la recurrida aprecia en la motiva del fallo que la cláusula indemnizatoria es excesiva y desproporcionada, y “… dado a que la cláusula contractual no comporta el vicio de nulidad invocado…” declara procedente “…la reclamación del actor por daños y perjuicios por la inejecución de las obligaciones…” y la ajusta, acorde “…al interés corriente al tiempo de la convención…”.

Sobre el particular, esta Sala advierte que la recurrida al señalar en la motiva del fallo, la reducción de la cláusula penal establecida en el contrato, de 30 dólares diarios, y modificarla en base “…al interés corriente al tiempo de la convención…”, se aparta de la pretensión deducida en el libelo de la demanda, y otorga algo diferente a lo pedido por el demandante y el demandado, pues su decisión se limitaba a establecer, de acuerdo a lo propuesto por las partes, si era legítima o no la cláusula que establecía como se reparaba el incumplimiento y a determinar si procedía o no, el pago de los daños y perjuicios solicitados por el actor.

De manera similar, la parte demandada en el escrito de formalización presentado en fecha 20 de julio de 2009, señala que la recurrida “…a parte de obviar la solicitud de declaratoria de nulidad de la cláusula penal…”, establece “…infundadamente que lo que las partes contractuales quisieron establecer fue un interés moratorio convencional…” cuando “… simplemente no fue requerida por ninguna…”.

Por otra parte, un elemento adicional para advertir la existencia de la incongruencia, es que el artículo 1746 del Código Civil, utilizado por el juez en su argumentación, dispone que el ajuste o reducción del monto a pagar por concepto de cláusula penal, solo podrá efectuarse a petición del deudor, no obstante, en el caso bajo estudio, ninguna de las partes solicitaron el ajuste, como lo contempla dicha norma, por tanto, era el deber del jurisdicente dirimir exclusivamente lo solicitado por el deudor, es decir, declarar procedente o no la nulidad de la cláusula penal.

Por tal motivo, esta Sala advierte, al quedar evidenciado que la parte demandada ni la parte demandante, no solicitaron a lo largo del proceso, la reducción de la cláusula penal, mediante el pago de intereses, ni algún otro planteamiento diferente a su nulidad, el juez superior superó los limites del asunto sometido a su consideración.

En consecuencia, como se ha indicado, la alzada incurre en extrapetita, al pronunciarse sobre un tema que no fue planteado por los sujetos procesales, en el libelo de la demanda, ni en la contestación, por lo cual incurre en una flagrante violación al requisito intrínseco de la congruencia de los fallos.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la infracción denunciada del ordinal 5º del artículo 243 y por el vicio de incongruencia por extrapetita. Así se establece.

Por haber encontrado la Sala procedente prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes denuncias de infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, en fecha 15 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000367 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, en fecha 15 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009…”, por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión de la mayoría, se declara procedente la segunda denuncia de actividad por incongruencia, al haber establecido la recurrida una reducción del monto de la cláusula penal “…por excesiva y desproporcionada (…) y dado a que la cláusula contractual no comporta el vicio de nulidad invocado, declara procedente la reclamación del actor por daños y perjuicios por la inejecución de las obligaciones…” ajustándola al interés corriente al tiempo de la convención.

La recurrida hizo el siguiente razonamiento respecto a la cláusula penal:

…En lo que respecta a la cláusula penal de daños y perjuicios, peticionados por el actor y sobre la que se pidió declaratoria de nulidad, se observa que en el documento fundamental de la demanda, se estableció:

‘…Durante el plazo, la referida cantidad no devengará intereses. No obstante, el simple retardo de mi parte en el pago de la cantidad adeudada al vencimiento del plazo, causará a mi mencionado acreedor daños y perjuicios, los cuales han sido irrevocablemente y de común acuerdo fijados en la cantidad de treinta dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 30,oo) por cada día calendario de retardo establecidos en concepto de cláusula penal. Asimismo, las partes convienen que dichos daños y perjuicios serán líquidos y exigibles día a día, a partir de la fecha de vencimiento del plazo fijo del contrato…’

De la anterior transcripción se observa que las partes convinieron, en el documento fundamental de la demanda, que la cantidad adeudada no generaría intereses y que el retardo en el pago ocasionaría daños y perjuicios, los cuales fueron fijados en la suma de treinta dólares de los Estados Unidos de América (US. $30,00) por cada día de retardo en el pago del capital adeudado. Ahora bien, con la finalidad de establecer si los daños y perjuicios, son contrarios a la ley, por rebasar el límite legal dispuesto de interés en préstamos entre particulares, es conveniente establecer la naturaleza de la cláusula de daños y perjuicios pactada.

Los artículos 1.258, 1.277 y 1.746 del Código Civil establecen:

‘Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiera estipulado por el simple retardo.

Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

ARTÍCULO 1.746. EL INTERÉS ES LEGAL O CONVENCIONAL.

EL INTERÉS LEGAL ES DEL TRES POR CIENTO ANUAL.

EL INTERÉS CONVENCIONAL NO TIENE MÁS LÍMITES QUE LOS QUE FUERON DESIGNADOS POR LEY ESPECIAL, SALVO QUE, NO LIMITÁNDOLO LA LEY, EXCEDA EN UNA MITAD AL QUE SE PROBARE HABER SIDO INTERÉS CORRIENTE AL TIEMPO DE LA CONVENCIÓN, CASO EN EL CUAL SERÁ REDUCIDO POR EL JUEZ DICHO INTERÉS CORRIENTE, SI LO SOLICITA EL DEUDOR.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés de dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.’

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil, la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal; en el caso de marras, los contratantes pactaron como cláusula penal, por el simple retardo en la ejecución de la obligación principal, la cantidad de treinta dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 30,oo) por cada día de retardo en el pago de la cantidad dada en préstamos; LO QUE POR SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA, SOBREPASA LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS LEGALMENTE, PUESTO QUE TAL COMO LO DETERMINA EL DEMANDADO, AL ESTABLECERSE LA CANTIDAD INDICADA COMO CLÁUSULA PENAL, ESTO CONSTITUIRÍA UN PORCENTAJE IGUAL AL O SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) ANUAL SOBRE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, LO QUE DESNATURALIZA LOS LÍMITES FIJADOS POR EL ARTÍCULO 1.746 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Ahora bien, estando delante de un contrato de préstamo, encontramos que el artículo 1.277 del Código Civil, refiere que la falta de cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, generan daños y perjuicios y los mismos siempre consisten en el pago de intereses; ahora bien, dada la petición de nulidad de la cláusula en revisión, y visto que la misma contiene la penalidad a que se refiere el artículo comentado, concluye este jurisdicente, que el exceso en el límite de la tasa de interés no la invalida. Así se establece.

NO OBSTANTE, SI BIEN ES CIERTO QUE LA CLÁUSULA PENAL CONVENIDA, EXCEDE DE LA LIMITACIÓN LEGAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS, TAMBIÉN DEBE DARSE POR CIERTO QUE EL ARTÍCULO 1.746 DEL CÓDIGO CIVIL, FACULTA AL JUEZ LIMITAR ESE EXCESO HASTA EL PERMITIDO LEGALMENTE, LO QUE SE HARÁ EN ESTE CASO DADO EL RECLAMO DEL DEMANDADO POR SU EVIDENTE INEQUIDAD; no obstante y dado que la cláusula contractual no comporta el vicio de nulidad invocado, toda vez, que no contiene elementos que la hagan contraria a la ley, sólo excede el límite legal de interés permitido, lo que faculta al juez para ajustar el exceso al límite legal, es por ello que considera quien decide, que la reclamación del actor por daños y perjuicios por la inejecución de las obligaciones, deberá prosperar, pero al interés corriente al tiempo de la convención, tal como lo establece el artículo 1.746 del Código Civil; en este caso y dada la modalidad de moneda única de cambio de la convención, cláusula permitida, por demás, tal limitación deberá circunscribirse al mercado fijado por el órgano competente de los Estados Unidos de América, en la fijación del interés entre particulares, desde el 29 de noviembre de 1996, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive; conforme a los convenios de préstamos entre particulares y según los índices legales de intereses permitidos en la legislación norteamericana, mediante experticia complementaria del presente fallo que realizarán expertos contables designados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 556 y 249 del Código de Procedimiento Civil; y una vez fijados éstos, en la misma experticia, se fijará su equivalencia en bolívares, al tipo de cambio oficial. Así formalmente se decide.

(Resaltado del voto salvado).

Como puede observarse de la transcripción anterior de la recurrida, el Juez Superior decidió hacer una reducción del monto a pagar por concepto de cláusula penal, SOBRE LA BASE DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.746 DEL CÓDIGO CIVIL, CONSIDERANDO QUE EL MONTO INDEMNIZATORIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS EXCEDÍA EL LÍMITE QUE ESTIPULABA LA REFERIDA NORMA.

Sobre el contenido y alcance de lo expresado por la recurrida, debemos REFLEXIONAR y para ello, se hace necesario leer y releer, para tener presente la siguiente máxima: El Juez puede y debe aplicar el derecho, y así proceder a decidir. En este caso, el ad quem desarrolló el contenido del artículo 1.746 del Código Civil y a su entender y criterio, fijó el límite que el Legislador estableció. AL HACERLO, NO ESTÁ QUEBRANTANDO EL PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA, PUES EL DERECHO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA TRASCIENDE LOS MEROS ALEGATOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN AL FONDO.

Por ejemplo, si el demandante pide en su libelo algo absurdo, contrario a derecho, y el demandado no contesta al fondo, el Juez puede perfectamente negarse a conceder la pretensión procesal, no obstante la confesión ficta del demandado, por cuanto tal pretensión es contraria a derecho. NO ESTÁ ATADO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, SINO AL DE LEGALIDAD.

En el caso bajo estudio, se observa con mayor claridad que EL DEMANDADO SÍ ALEGÓ LA IMPROCEDENCIA DEL COBRO BASADO EN LA CLÁUSULA PENAL, Y DE ACUERDO AL LÍMITE ESTIPULADO EN EL MISMO ARTÍCULO 1.746 DEL CÓDIGO CIVIL, POR LO CUAL SE PATENTIZA QUE LA RECURRIDA NO QUEBRANTÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. En efecto, alegó el demandado en su contestación al fondo lo siguiente:

…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mis representados.

Muy especialmente rechazo, niego y contradigo la pretensión específica de cobrar un accesorio del capital demandado, bajo el título ‘daños y perjuicios’, que excede con creces las tasas promedio de interés legal y convencional, tanto en bolívares como en dólares y que por lo tanto consiste actualmente en una usura, delito previsto y sancionado por nuestras leyes vigentes.

Consta en el libelo de la demanda que el actor señala expresamente su pretensión de cobrar la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 74.580,oo) o su contravalor en bolívares al tipo de cambio corriente a la fecha que se verifique el pago, por concepto de daños y perjuicios, indicando además, que dicho monto es equivalente a 2.486 días en mora desde la fecha de vencimiento de la obligación, 29/11/1996, hasta el día 21/09/2003 cuando se introdujo la demanda, a razón de treinta dólares diarios (US $ 30,oo) diarios; igualmente que el actor pretende el cobro de las cantidades de dinero que se continúen generando por el mismo concepto hasta el pago definitivo del capital.

De una simple lectura del documento en el cual se pretende fundamentar la pretensión (contrato de préstamo) acompañado por el actor a su libelo, resulta obvio que el mismo, en su condición de abogado, pretendió disfrazar una ventaja o beneficio desproporcionado, bajo la denominación ‘daños y perjuicios’ a manera de cláusula penal, por la supuesta obligación (préstamo de dinero u operación de financiamiento).

En efecto, del mismo documento y del escrito libelar, se desprende QUE LO PRETENDIDO POR EL PRESTAMISTA (QUIEN ES ABOGADO), CON LA SUPUESTA CLÁUSULA PENAL, ERA OBTENER UNA VENTAJA O BENEFICIO DESPROPORCIONADO EN RAZÓN DEL PRÉSTAMO CONFERIDO, ELLO PORQUE TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 30) DIARIOS, EXCEDE CON CRECES LAS TASAS MÁXIMAS DE INTERESES PERMITIDAS POR LA LEY, CONSTITUYENDO SU PRETENSIÓN DE COBRO DE DICHA CLÁUSULA PENAL, AB INITIO EN UNA DESPROPORCIONADA USURA, ACTUALMENTE PREVISTA Y SANCIONADA POR LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USURARIO (LPCU).

Para demostrar lo anterior tenemos que, en el documento fundamental acompañado por el actor a su libelo (contrato), se aprecia que el monto del préstamo (capital) fue de veintiún mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de América (US $ 21.515,00).

Si multiplicamos la cantidad de treinta dólares diarios (US $ 30,00) diarios por 365 días de (un año), el resultado es de diez mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.950,00) por lo cual podemos deducir, que treinta dólares diarios (US $ 30,oo) son equivalentes a una tasa de interés del cincuenta coma ochenta y nueve por ciento (50,89%) anual sobre el capital.

Debe constituir una máxima de experiencia para el Juzgador, que a nivel internacional las tasas activas de interés en dólares, difícilmente superan el 10% anual, y usualmente se ubican al 5% anual. Igualmente que las tasas máximas activas en bolívares y en Venezuela, solo pueden ser cobradas por las Instituciones Bancarias conforme a leyes especiales y según tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

En relación a las obligaciones dinerarias entre particulares, en bolívares, el máximo permitido en Venezuela es del 3% anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil.

Consecuentemente, resulta obvio que una tasa del 50,89% anual por un simple préstamo de dinero, constituye una ventaja o beneficio desproporcionado para el prestamista, que lesiona los derechos del supuesto deudor y que no puede ser demandada judicialmente al ser actualmente contraria a la ley.

(Omissis).

Es por todo lo antes expuesto que la pretensión de ‘daños y perjuicios’ por la cantidad de treinta dólares de los Estados Unidos Americanos (US$ 30,oo) diarios, escondiendo o disfrazando la usurera pretensión de un interés mayor al cincuenta por ciento (50%) anual, por el capital, debe ser declarada sin lugar, y así lo solicito expresamente.

En forma subsidiaria, y en base a los mismos argumentos, solicito expresamente se declare la nulidad de la cláusula de ‘daños y perjuicios’ en la cual en la práctica solo se disfrazó la pretensión de un interés anual superior al 50% por un simple préstamo...

(Resaltado del voto salvado).

Como puede observarse del escrito de contestación al fondo de la demanda, que el demandado expuso detalladamente las razones por las cuales consideraba que el monto reclamado por la denominada cláusula penal, era usurario y, por lo tanto, ilegal. INCLUSO INVOCÓ EL MISMO ARTÍCULO TOMADO EN CUENTA POR LA RECURRIDA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL, ES DECIR, EL ARTÍCULO 1.746 DEL CÓDIGO CIVIL QUE ESTABLECE EL LÍMITE DEL INTERÉS EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS.

El Juez declaró una reducción del monto de la cláusula penal, SOBRE LA BASE DE ARGUMENTOS IDÉNTICOS A LOS PLANTEADOS POR EL DEMANDO EN SU CONTESTACIÓN. El demandado pidió la improcedencia del pago de la cláusula y subsidiariamente la nulidad. El Juez concedió algo intermedio, una reducción. PODÍA HACERLO, pues la situación fue planteada y formaba parte del thema decidendum, dio menos de lo determinado por el demandado, pero siempre dentro de los límites de la congruencia. Incluso el artículo 1.260 del Código Civil, en referencia a la cláusula penal, señala lo siguiente:

La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte.

(Resaltado del voto salvado).

De tal forma, que si por ejemplo Pedro demanda a Juan por Bs.5.000 y el Juez considera por diversos motivos de derecho que sólo debe pagar Bs.2.000, NO HAY INCONGRUENCIA, AUNQUE EL DEMANDADO SE HAYA EXCEPCIONADO INDICANDO QUE NO DEBE PAGAR NADA. El Juez dio menos de lo pedido por el demandante, pero más de lo que el demandado indicó que debía pagar. Considero que todo está circunscrito dentro del thema decidendum. Debe recordarse que la petición del demandado de nulidad de la cláusula penal fue subsidiaria. El pedimento principal era la improcedencia o declaratoria de sin lugar de tal pretensión. POR ELLO, EL JUEZ PODÍA PERFECTAMENTE OTORGAR UNA SOLUCIÓN INTERMEDIA.

Por otro lado, la sentencia recurrida fue dictada en reenvío, por lo que el asunto en estudio había sido ya conocido por la Sala; y en aquella oportunidad se casó la sentencia recurrida por el vicio de inmotivación, al no haberse expresado el fundamento del porqué el juez había reducido la cláusula penal. También en aquella oportunidad se pudo constatar que el formalizante delató en una denuncia el vicio de incongruencia positiva que hoy la Sala declaró procedente; sin embargo, de aquel análisis previo que hizo la Sala a todo el escrito de formalización, se consideró que la incongruencia positiva no procedía y, por el contrario, sí la falta de motivación respecto al pronunciamiento del juez de porqué disminuyó la cláusula penal.

Por tanto, con aquel pronunciamiento de inmotivación respecto a la reducción de la cláusula penal, -LÉASE BIEN- TÁCITAMENTE ACEPTAMOS QUE EL JUEZ PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE ESE PUNTO; ENTONCES, CON LA DECLARATORIA DE INCONGRUENCIA POSITIVA QUE DECLARÓ LA MAYORÍA SENTENCIADORA, LA SALA SE CONTRADICE EN SUS DOS FALLO (repito, se dice ahora lo contrario a lo que se ordenó en la anterior casación), PUES, LE DICE AL JUEZ QUE SE EXCEDIÓ AL PRONUNCIARSE SOBRE LA DISMINUCIÓN DE LA CLAÚSULA PENAL Y ANTES LO HABÍAMOS ORDENADO A QUE MOTIVASE ESE PRONUNCIAMIENTO.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

AA20-C-2009-000367

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009. Disiento de la referida decisión con fundamento en las razones que a continuación señalo:

En el presente caso se declara procedente una denuncia por incongruencia, por considerar la mayoría sentenciadora que el juez de la recurrida al haber establecido una reducción del monto de cláusula penal ajustándola al interés corriente al tiempo de la convención, contravenía dicho principio.

De la revisión de las actas procesales podemos observar que el juez de la recurrida decidió hacer una reducción del monto a pagar por concepto de cláusula penal, aplicando el artículo 1.745 del Código Civil por considerar que el monto originalmente condenado excedía el límite estipulado en dicha norma. Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda alegó la improcedencia del cobro basado en la cláusula penal y de acuerdo al límite estipulado en el mismo artículo 1.746 del Código Civil, lo que me lleva a considerar que el juez de la recurrida no está quebrantando el principio de la congruencia.

En estos términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

AA20-C-2009-000367

Secretario,

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