Decisión nº IG012013000077 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000118

ASUNTO : IP01-R-2011-000118

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los recursos de apelación interpuestos por la Abg. M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 16.192, con domicilio procesal en la Calle Arismendi Nº 13-101 de Punto Fijo Estado Falcón en contra de la decisión emitida en fecha 05 de agosto de 2011 Juzgado Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el A.J.L.S.R., interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos ELITA DE LA CRUZ ARENAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.179.690, según consta en Instrumento Poder registrado bajo el Nº 74, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón en fecha 19 de febrero de 2008, y C.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.883, según consta en Instrumento Poder registrado bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de febrero de 2008, decisión esta que contenida en el expediente Nº IP11-P-2009-000562,mediante la cual decretó improcedente la solicitud de entrega de los vehículos signados con las siguientes características MARCA: MAZDA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 82829, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863080008787, MODELO: 6, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: YAB-611, y; MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: C200K, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, , PLACAS: AHI63J, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 2719539008779, SERIAL DE CARROCERIA: WDDGF41X18F019355.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de enero de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 18 de junio de 2012 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. G.O.R. en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 23 de julio de 2012 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. R.C., en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la J.C.N.Z., quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico.

En fecha 07 de noviembre de 2012 se recibió escrito de Solicitud de Celeridad Procesal, suscrita por la Profesional del Derecho Abg. M. BELLO en su condición de Recurrente, constante de un folio en el presente Recurso de Apelación.

En fecha 09 de enero de 2013, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. G.Z.O.R., en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 113 al 137 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, A. justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, las solicitudes presentadas por la ciudadana Abg. M. BELLO DE CARACHE, Inpreabogado No. 16.192, asistiendo a los Ciudadanos solicitantes ELITA DE LA CRUZ ARENAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.179.690, y C.G. ARENAS ARENAS, mediante la cual solicitan la entrega de los vehículos MARCA: MAZDA. COLOR: BEIGE. AÑO: 2008. SERIAL DEL MOTOR: 82829. SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG863080008787. MODELO: 6. CLASE: AUTOMOVIL. PLACA: YAB-611, y el vehículo de las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: C200K, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AHÍ-63J, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: WDDGF41X18F019355, SERIAL DEL MOTOR: 2719539008779, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que la parte recurrente señaló que interponía recurso de apelación de autos contra la decisión mediante la cual se decretó la negativa de entrega de un vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 447 ordinales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Reseñó el apelante que en fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal A Quo declaró improcedente la entrega a su persona de los vehículos MARCA: MAZDA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 82829, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863080008787, MODELO: 6, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: YAB-611, y; MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: C200K, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, , PLACAS: AHI63J, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 2719539008779, SERIAL DE CARROCERIA: WDDGF41X18F019355, fundamentando la recurrida en la experticia de reconocimiento del vehículo donde se constató que el mismo poseía seriales, falsos o desvastados, no pudiendo así demostrar la propiedad sobre el mismo y alegando Jurisprudencia Nº 1238 de fecha 30/06/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y decisión Nº 74 de fecha 22/02/2005.

 Manifestó el recurrente que el referido vehículo lo ha solicitado siempre en “guarda y custodia”, en virtud de resultar el mismo con los seriales alterados, lo que desconocía y el cual adquirió con dinero producto de largos años de esfuerzos, privaciones y trabajo, presentando documento notariado de traspaso a su nombre y revisión del vehículo por Tránsito, demostrando ser poseedor de buena fe, y cuyos documentos no fueron declarados falsos ni nulos por ninguna autoridad judicial.

 Argumentó el recurrente que es la única persona solicitante del mismo, en virtud de que la experticia no indica que el vehículo se encuentre registrado en los archivos policiales como solicitado, lo cual no contraviene lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en el mismo sentido indicó que, siendo imposible cotejar los datos del documento autenticado con los del referido vehículo por cuanto se encuentran alterados, lo procedente sería atender a su condición de poseedor de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Civil, considerando que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee como lo establece los artículos 775 y 794 eiusdem.

 cito criterios de esta Corte de Apelaciones en los asuntos IP01-R-2006-00133 y IP01-R-2007-000084.

 Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocada la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo en guarda y custodia, sometiéndose a las limitaciones y obligaciones que se le impongan.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Alzada, que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión judicial de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de entrega de los vehículos, signados con las siguientes características MARCA: MAZDA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 82829, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863080008787, MODELO: 6, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: YAB-611, y; MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: C200K, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, , PLACAS: AHI63J, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 2719539008779, SERIAL DE CARROCERIA: WDDGF41X18F019355, solicitudes estas interpuestas por la abogada M.B., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELITA DE LA CRUZ ARENAS SÁNCHEZ, y C.G.A. ARENAS.

La referida decisión fue sustentada en el análisis que efectuó el juzgador a las experticia de reconocimiento legal Nº 178 y 179 de fecha 09 de marzo de 2009, practicada por los funcionarios A.E.P.M. e IRAIDO M.L.B. técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., adscritos al Departamento de Vehículos, de la que se extrajo como conclusión luego de realizarle el respectivo peritaje a los vehículos descritos, lo siguiente:

En relación al vehiculo; MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: C200K, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AHI63J, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 2719539008779, SERIAL DE CARROCERIA: WDDGF41X18F019355.

  1. Etiqueta ubicada en el parar de la puerta del lado del copiloto: FALSA.

  2. Serial del secreto: FALSO, ya que la pieza donde se encuentran esos seriales se encuentra incorporada a la estructura por medio de soldadura común y debajo de la misma se aprecian dos boquetes en forma lineal.

    Y con relación al vehiculo MARCA: MAZDA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 82829, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863080008787, MODELO: 6, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: YAB-611:

  3. C. ubicada en paral de la puerta, lado del chofer: FALSO, al igual que su sistema de fijación.

  4. S. motor relleno con soldadura común

  5. el serial de seguridad FALSO, e incorporado a la estructura de la carrocería.

    En efecto, estableció el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo en su decisión lo siguiente:

    … Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta y uno (171), y sus vueltos, dictámenes periciales de Reconocimiento legal, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual dejan constancia en relación al vehículo de las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: C200K, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AHÍ-63J, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: WDDGF41X18F019355, SERIAL DEL MOTOR: 2719539008779, de lo siguiente:

    CONCLUSIÓN:

  6. - Etiqueta ubicada en el paral de la puerta del lado del copiloto FALSA.

  7. - Serial del secreto FALSO, ya que la pieza donde se encuentran esos seriales se encuentra incorporada a la estructura por medio de soldadura común y debajo de la misma se aprecia dos boquetes en forma lineal.

    CONSULTA: Los datos obtenidos consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, se deja constancia que las matriculas les fueron quitadas.-

    En el segundo dictamen pericial al vehículo de las siguientes características: MARCA: MAZDA. COLOR: BEIGE. AÑO: 2008. SERIAL DEL MOTOR: 82829. SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG863080008787. MODELO: 6. CLASE: AUTOMOVIL. PLACA: YAB-611, dejaron constancia en la conclusión de lo siguiente:

  8. - C. ubicada en el paral de la puerta del chofer FALSA, al igual que su sistema de fijación.-

  9. - Serial del motor relleno con soldadura común.-

  10. - El serial de seguridad FALSO, e incorporado a la estructura de la carrocería.-

    CONSULTA: Los datos obtenidos consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, se deja constancia que las matriculas les fueron quitadas.-

    De lo anteriormente evidenciado de ambas experticias este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en los mencionados vehículos de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, en el primero de los vehículos que: La etiqueta ubicada en el paral de la puerta del lado del copiloto FALSA, y el serial de secreto FALSO, ya que la pieza donde se encuentran esos seriales se encuentra incorporada a la estructura por medio de soldadura común y debajo de la misma se aprecia dos boquetes en forma lineal.

    Igualmente en el segundo vehículo antes identificado se determinó que: La Chapa ubicada en el paral de la puerta del chofer FALSA, al igual que su sistema de fijación, el Serial del motor relleno con soldadura común, y el serial de seguridad FALSO, e incorporado a la estructura de la carrocería.-

    En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación de los vehículos en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad de los mismos. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material de los vehículos reclamados.

    …omissis…

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre los vehículos en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales de los mismos, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.…”

    Conforme se desprende del párrafo de la sentencia transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Primero de Control negó la entrega de los vehículos especificados anteriormente, se centraron en el hecho de que los mismos presentan sus seriales falsos, conforme a la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., considerando las circunstancias de que el mismo no era indispensable para la investigación, conforme a la información emitida por el Ministerio Público ni que éste se encuentra reclamado por algún tercero u organismo de seguridad alguno, pero que las irregularidades en lo seriales hacían imposible su identificación y en consecuencia no se podía establecer fehacientemente que sea, el peticionante, el propietario para reclamarlo como suyo.

    Desde esta perspectiva, observó también esta Alzada que el Tribunal de Control apoya su decisión en:

    ”….En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, señaló que:

    …La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como

    resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta S. observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    .-

    Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma S. en decisión N.. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

    ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (N. y subrayado de la Sala).

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad de los vehículos en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal de los vehículos en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de unos vehículos que en razón de lo ya argumentado, no pueden ser ciertamente identificados, ni verazmente acreditada su propiedad….”

    Como se observa, las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se aplicó en la resolución del presente caso no guarda relación con lo que se analiza, siendo que el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por los solicitantes, ELITA DE LA CRUZ ARENAS SÁNCHEZ y C.G.A. ARENAS, porque éstos lo compraron de buena fe, según consta el primero: en documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 19 de Febrero de 2008, el cual quedó inserto bajo el folio Nº 74, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, tal como consta en el Documento de compra venta que corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164), de la pieza N° 01 del presente Expediente, donde además se indica que fue expedido el Certificado de Registro de vehículo Nº 9FCGG863080008787-1-1 de fecha 18-02-2008 por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y Acta de Revisión Nº 352239 de fecha 19-02-2008, y el segundo según consta en documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2008, el cual quedó inserto bajo el folio Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, tal como consta en el Documento de compra venta que corre inserto al folio doscientos treinta y cinco (235), de la pieza N° 01 del presente Expediente, donde además se indica que fue expedido el Certificado de Registro de vehículo Nº WDDGF41X18F019355-1-2 de fecha 23-01-2008 por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y Acta de Revisión Nº 7832654 de fecha 30-01-2008, y siendo que no se evidencia de las investigaciones que alguna persona aparezca denunciado el vehículo como robado o hurtado ni mucho menos reclamándolo ante Autoridad alguna, demostrativo que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario que no sea el de haber adquirido el vehículo de buena fe la persona que lo reclama.

    Ahora bien, según se desprende de la recurrida los vehículos cuya reclamación se resuelve, presentaron el primero, Etiqueta ubicada en el parar de la puerta del lado del copiloto: FALSA, Serial del secreto: FALSO, ya que la pieza donde se encuentran esos seriales se encuentra incorporada a la estructura por medio de soldadura común y debajo de la misma se aprecian dos boquetes en forma lineal, mientras que el segundo presento Chapa ubicada en paral de la puerta, lado del chofer: FALSO, al igual que su sistema de fijación, Serial motor relleno con soldadura común, el serial de seguridad FALSO, e incorporado a la estructura de la carrocería, tal como se extrajo de la experticia practicada al mismo y en la que se fundó la decisión que se revisa.

    En tal sentido, valga señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, fijó doctrina respecto de la situación que se analiza, cuando “…advirtió la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.

    Trajo la Sala Penal como fundamento del pronunciamiento anteriormente citado, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

    … En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

    De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…

    Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, se evidencia de las actuaciones, concretamente, de la copia certificada de la decisión objeto del recurso, que el apelante acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión judicial en fecha 05 de junio de 2009 solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, presentando los documentos de compraventa de los vehículos, así como el original del registro de vehículo a nombre de sus anteriores propietarios, y que fue retenido por funcionarios policiales porque presentaba los seriales alterados, como se estableció anteriormente.

    Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que los vehículos presentan las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de la recurrida se desprende que tanto el documento de compraventa como el del registro del vehículo son válidos, siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, conforme se evidenció de la consulta efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. al SIIPOL Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que pudieran presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en sus archivos policiales, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

    En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que los ciudadanos ELITA DE LA CRUZ ARENAS SÁNCHEZ y C.G.A.A., son poseedores de los Vehículos reclamados de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Notaría Pública, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento Santa Ana donde se encuentra el vehículo, con sede en la vía Santa Ana Estado Falcón para que entregue el vehículo solicitado.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar los Recursos de Apelación interpuesto por la Abogada M.B., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELITA DE LA CRUZ ARENAS SÁNCHEZ y C.G.A.A., contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Tribunal primero de Control en la causa Nº IP11-P-2009-000562, mediante la cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo solicitado por los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia de los vehículos signado con las siguientes características: MARCA: MARCA: MAZDA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 82829, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863080008787, MODELO: 6, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: YAB-611, al ciudadano ELITA DE LA CRUZ ARENAS SÁNCHEZ; y el vehiculo MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: C200K, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, , PLACAS: AHI63J, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 2719539008779, SERIAL DE CARROCERIA: WDDGF41X18F019355, al ciudadano C.G.A. ARENAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá presentarlo, cuantas veces lo requieran los Tribunales y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: L. oficio al encargado del Estacionamiento Santa Ana de la vía Santa Ana Estado Falcón, a los fines de que proceda a la entrega inmediata del vehículo mencionado. C..-

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013.

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

    MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA

    J.O.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012013000077

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