Decisión nº PJ0232010000028 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2006-005285

RESOLUCION Nº PJ0232010000028

En fecha 21 de septiembre del 2006, los ciudadanos: E.M.M.R. e Y.M.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.259.832 y V-13.507.281, respectivamente, debidamente asistidos, por el profesional del Derecho: A.E.D.J., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.686, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de agosto de 2001, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuentan con seis (06) años de edad, tal y como se evidencia de copia fotostática de Acta de Nacimiento consignada.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2006-005285.

SEGUNDO

Con fecha 03 de octubre de 2006, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.

En fecha 09 de octubre de 2006, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. Y.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: E.M.M.R., plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el profesional del Derecho A.E.D.J., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.686, y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación, previa notificación de su cónyuge, ciudadana: Y.M.P..

En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal, ordena la notificación de la ciudadana: Y.M.P.C., plenamente identificada en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, planteada por su cónyuge, ciudadano: E.M.M.R.. Se libró la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 19 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: D.E., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Y.M.P.C., Parte Solicitante en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció la Dra. Anailuj Rodríguez, Juez de Protección (3) Temporal y procede Abocarse al conocimiento de la presente causa, fijando al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al presente auto, para decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: E.M.M.R. e Y.M.P.C., ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de agosto de 2001, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 317, Libro 2. Tomo 1. Folio 184 al 186 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2001, que acompañaron a su solicitud al folio (03).

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La P.P. será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente de seis (06) años de edad, corresponderá a la Madre, ciudadana Y.M.P.C., con quien vive actualmente.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hijo, una suma de dinero, que actualmente se ha incrementado el salario mínimo. En consecuencia, el Tribunal, fija la suma de: CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 430,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 860,oo), adicionales a la mensualidad, para el mes de DICIEMBRE. Igualmente, han convenido las partes, de mutuo y amistoso acuerdo, un Bono Vacacional, y el padre suministrará la suma de: CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430,oo), a los fines de que el niño haga uso del disfrute de Vacaciones y Recreación. Asimismo, el padre cancelará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares y cualquier otro que genere en interés de su hijo. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.

Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el Libelo de Solicitud de la Separación de Cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés del niño involucrado en la presente causa, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.

Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de ellos, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que los niños y/o adolescentes puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.

La ciudadana: Y.M.P.C., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: E.M.M.R. y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR