Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 12.135.731, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Realizada la distribución del Recurso en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en este órgano jurisdiccional el veinte (20) del mismo mes y año; resultando signada con el Nº 1026.

El día 25 de mayo de 2009, se le solicitó a la parte querellante “(…) El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso”, concediéndole un plazo de tres (3) días de despacho para ello.

En esa misma fecha, la abogada M.C.A., consignó los documentos solicitados.

El 28 de mayo de 2009, se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 22 de marzo de 2010, se libraron los respectivos oficios a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo cual se hicieron en fecha 9 y 15 de abril de 2010.

El 7 de junio de 2010, la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de apoderada de la Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación.

En fecha 9 de junio de 2010, se fijó la Audiencia Preliminar, para el quinto día de despacho siguiente, a las diez antes-meridiem (10:00a.m.).

El 17 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 12 de enero de 2011, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, luego del vencimiento del lapso acordado para la consignación del expediente administrativo del querellante.

El 19 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó expediente administrativo del ciudadano E.A.S.G..

En fecha 25 de enero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La apoderada judicial del querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representado ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 01 de diciembre de 2005, siendo su último cargo el de Agente de Investigación asignado a la subdelegación del Estado Vargas.

Expuso, que el 14 de octubre de 2007, se trasladó junto con otro funcionario a un lugar de la jurisdicción del Estado Vargas y a realizar una inspección ocular del sitio del suceso y del cadáver que ahí se encontraba, y luego se dirigió a la subdelegación a levantar las actas e informes respectivos, posterior a esto, se trasladó junto con otros efectivos policiales a un sitio donde presuntamente estaba una mercancía que había sido robada a una ciudadana que se hallaba en la sede policial al momento de que este llegara a levantar los informes ya mencionados, haciendo lo propio esta ciudadana con su acompañante.

De seguidas, infirió que una vez en el lugar donde presuntamente se encontraba la mercancía de la ciudadana denunciante procedieron a hacer un llamado a la puerta del sitio al que respondió un ciudadano de apellido Mena el cual tuvo un intercambio de palabras con el acompañante de la ciudadana denunciante y este terminó en agresión física de parte de ambos que ameritó la intervención de los funcionarios policiales que ahí se encontraban, incluido el hoy actor, y señala que este fue el único contacto que tuvo con el Sr. Mena.

En virtud de lo anterior, afirmó el accionante que procedieron a llevar a estos dos ciudadanos en una de sus unidades, a la Subdelegación de Vargas, ofreciéndoles a estos un trato respetuoso, y una vez en la sede policial se dio conocimiento de lo ocurrido a la Jefa de Guardia y el recurrente se retiró a su división a continuar con sus funciones habituales.

Adujo que en el procedimiento antes señalado siempre actúo conforme a derecho, que su participación fue de apoyo a solicitud de la parte denunciante, que su único contacto con el Sr. Mena fue a fin de evitar las agresiones que se estaban propinado él y el acompañante de la ciudadana denunciante, que realizó todas las funciones inherentes a su cargo, y que dicho procedimiento fue plasmado en la novedades del día y notificadas al supervisor de investigaciones.

El recurrente señaló que posteriormente el 16 de octubre de 2007, el Sr. Mena procedió a formular una denuncia por maltratos físicos por parte de 3 funcionarios que participaron en el procedimiento antes descrito entre los cuales no fue señalado expresamente el accionante.

Alegó el querellante que se violentó el procedimiento legalmente establecido para la apertura de averiguaciones disciplinarias, por cuanto la misma excedió de 30 días, aunado que la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio también se extendió más allá de los plazos que la ley establece.

Arguyó, que en el acto mediante el cual se resuelve su destitución no se evidencia de forma expresa la opinión del director general nacional, lo que va en contra de la normativa del organismo querellado, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.

Adujo que se le vulneró el derecho a la defensa, en virtud de que no se mencionó en el acto administrativo de que forma incumplió con mandatos de carácter constitucional, legal o de rango legal que acarrearan su destitución, aunado a que no contiene los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó tal decisión.

Negó haber incumplido con los deberes inherentes a su cargo que amerite su destitución, que se haya demostrado en el procedimiento administrativo que haya causado maltratos físicos al sr. Mena, por lo que el acto administrativo se basó en hechos que no ocurrieron o contradictorios, y aduce que la sanción que se le ha impuesto no ha sido proporcionada.

Indicó que nunca ha sido objeto de amonestaciones de ningún tipo y que quien practica la notificación de su destitución es el presidente del c.d., funcionario éste que no tiene cualidad para ello y no se señaló en el acto administrativo que este funcionario actuara por delegación.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº 9700-006-0888, de fecha 20 de febrero de 2009, su reincorporación al cargo en el que se desempeñaba o uno de mayor jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte la representación Judicial del Organismo Querellado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte Querellante de la siguiente forma:

En primer término señalaron que los procedimiento administrativos están regidos por los principios de flexibilidad, la no preclusividad de los lapsos y el derecho a la defensa y al debido proceso, y que en el presente la relajación de los lapsos procesales en vía administrativa, no lesionó en forma alguna el derecho a la defensa del querellante, ya que, fue notificado debidamente de los cargos que le fueron imputados, siempre tuvo acceso al expediente administrativo, se le concedió oportunidad para alegar lo que considerara pertinente y promover las pruebas a tal fin.

Alegaron, que la falta de motivación acarrea la anulabilidad del acto administrativo y ello es subsanable en cualquier caso, pero que ello no produce la nulidad absoluta como señala el querellante.

Aunado a lo anterior señaló que, no solo se le garantizó el derecho a la defensa, sino que en el expediente administrativo constan elementos de pruebas que constatan que recurrente incurrió en las faltas que se le imputaron y que posteriormente acarrearon su destitución, igualmente estima que, el procedimiento que se siguió en contra del actor estuvo apegado a derecho.

Expone la representación judicial de la Procuraduría General de la República que el documento consignado por el actor referido a la experticia que le fuese realizada al Sr. Mena para determinar las lesiones que según el le propinó fue desconocida por la doctora que aparentemente la realizó, por lo cual estima que esta carece de valor probatorio.

Reitera la parte accionada que durante el procedimiento administrativo se produjeron elementos de convicción que hicieron concluir que el querellante era merecedor de la sanción interpuesta, por lo que señala que es falso que la decisión administrativa este basada en hechos falsos o contradictorios, y además afirma éste no ejerció en vía administrativa actividad probatoria alguna que probara los hechos por él alegados.

Adujo que la sanción impuesta al querellante no es desproporcionada, ya que, la misma fue adoptada el C.D. del CICPC, subsumió los hechos ocurridos en las normas aplicables al caso, lo que trajo como resultado tan sanción, y resalta que resulta falso que el citado consejo no sea el legitimado para notificarlo de su destitución, en virtud de que es este éste quien dicta las medidas disciplinarias y de ese misma manera tiene la facultad de ejecutarlas y así lo establece las disposiciones que rigen al instituto querellado.

También señala que es falso que se le haya colocada al recurrente en un estado de indefensión, por cuanto no es obligatorio el ejercicio del recurso de reconsideración, aunado a que el único que curso que contempla la normativa del CICPC es el recurso jerárquico.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

MOTIVACION

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Al actor se le destituyó del cargo de Agente de Investigación I, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por estar presuntamente incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69 numerales 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Al respecto señala el acto impugnado que “en fecha 15 de octubre de 2007 la Ciudadana: L.R. NAIRESIS (…), se presentara a la Sub-Delegación del estado Vargas, a formular una denuncia referente a que el Ciudadano: NEIXER N.P.H. (…), el cual manifestó que el (sic) se había llevado sin el consentimiento de la agraviada el vehículo marca Fiat, modelo Uno color rojo, placas AAU-79G, así como una mercancía que se encontraba en el interior de dicho vehículo valorada en diez millones de Bolívares, colisionando posteriormente el vehículo y entregando la mercancía al Ciudadano: F.R.M.G. (…), viendo esto Usted se traslado (sic) en compañía de los funcionarios: Sub Inspectora Harlyn E.T.L., Detective P.G.G.G., Agentes J.G.V.D., Asistente Administrativo E.A.S.G. y su persona, al referido lugar donde fue localizado el Ciudadano F.R.M.G., a quién le propinaron maltratos físicos y posteriormente es trasladado a la Sub-Delegación del Estado Vargas, donde estuvo retenido, no cumpliendo con las reglas de la actuación Policial y no tomaron la respectiva denuncia a la agraviada (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del acto recurrido).

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

La apoderada judicial del querellante aduce que en fecha 14 de octubre de 2007, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, su representado se trasladó en Comisión con el funcionario E.A.S.G., hasta un lugar del Estado Vargas, a fin de realizar funciones de inspección ocular en el sitio del suceso y del cadáver de un ciudadano que se encontraba allí. Que una vez que llegaron a la Sub-Delegación (3:30 a.m), se dirigió a la Oficina de Sala Técnica a fin de realizar las respectivas actas e informes de lo analizado. Encontrándose allí, vino un funcionario de los que estaban de guardia y le dijo que tomara de nuevo sus implementos de trabajo que iban a recuperar una mercancía, percatándose que en la sala de espera estaba un joven que posteriormente supo que respondía al nombre de Neixer Pérez. Luego en la Oficialía, se encontró con sus otros compañeros y una dama de nombre Nairesis L.R., donde se les informó que tenían que ir a verificar si en un Taller ubicado en el Cerro S.A., se encontraba una mercancía presuntamente propiedad de la referida ciudadana Nairesis Linares. Posteriormente el querellante procedió a abordar la Unidad del C.I.C.P.C, dirigiéndose al lugar señalado en compañía del señor Neixer Pérez.

Que una vez en el lugar, tocaron el portón y el ciudadano Neixer Pérez, a viva voz pronunció el seudónimo por el cual lo conocían “Mancha”, contestando una persona al llamado y preguntó quién era, se le informó que era el C.I.C.P.C, y una vez abierta la puerta se le dijo al señor Mena el porqué de su visita, lo cual fue ratificado por el acompañante de la dama ciudadano Neixer Pérez, a lo que éste (señor Mena) negó conocer al ciudadano que lo señalaba como también poseer mercancía alguna, autorizando a la Comisión a pasar al Taller a fin de demostrar que no tenía ninguna mercancía guardada allí. Señala que sólo se limitó a visualizar el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico. Que en vista de la conducta irrespetuosa y violenta de los ciudadanos Neixer Pérez y el señor Mena, la Comisión procedió a trasladarlos hasta la Sub-Delegación de Vargas, una vez allí, se le informó a la Jefe de Guardia Sub Inspector Harlyn Tovar lo ocurrido, trasladándose de inmediato a la Oficina de Sala Técnica, a concluir con las actas que estaba levantando antes que lo llamaran; igualmente destaca que el único contacto físico que tuvo con el señor Mena fue cuando lo pasaron a la Sala Técnica del Despacho Policial, a fin de que lo verificara en el sistema interno de la Sub-Delegación, lo cual corresponde a esa Sala. Que en fecha 16 de octubre de 2007, el mencionado ciudadano F.M. apodado “Mancha”, denunció que había sido objeto de maltratos físicos por parte de tres de los funcionarios que lo visitaron en el lugar señalado.

Contra el acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

La apoderada judicial del querellante denuncia que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de su representado se violentó el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que se aperturó la averiguación disciplinaria en fecha 02 de diciembre de 2007, basada en los hechos denunciados por el señor Mena en fecha 16 de octubre de 2007, es decir, la indagación preliminar se excede del tiempo establecido de 30 días. Señala que el procedimiento disciplinario no podrá exceder de tres (03) meses, pudiendo ser prorrogado por tres (03) meses más de acuerdo a lo establecido en el citado artículo; en tal sentido afirma que entre el momento de la presunta falta el 15 de octubre de 2007 y la decisión de destituir al recurrente el día 20 de febrero de 2009, han transcurrido un año y cuatro meses, lo cual supera con creces el lapso establecido en el citado artículo.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República contradice lo alegado por la parte querellante, aduciendo que los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos están regulados sin tanta rigidez, a diferencia de los procedimientos judiciales que son rigurosos, en el cual el juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate, por lo que la Administración podrá flexibilizar los procedimientos, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo, afirma que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa por cuanto el querellante fue debidamente notificado de los cargos por los cuales fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, consignó y evacuó pruebas en su defensa, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que no hubo vulneración al derecho a la defensa en las etapas del procedimiento administrativo y que se cumplió a cabalidad con el debido proceso.

Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente disciplinario del querellante y en tal sentido observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases procedimentales previstas en la Ley, así tenemos que consta al folio cuatro (04) Auto de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por la Inspectoría Estadal de Vargas, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter preliminar conforme a lo previsto en el artículo 64 del Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio treinta y seis (36) consta auto de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectora General, en el que se propuso la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria; igualmente al folio treinta y nueve (39) riela Auto de fecha 02 de diciembre de 2007 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente al hoy actor a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en el artículo 69 ordinales 6°, 13°, 35° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, al folio cincuenta y uno (51) consta notificación de fecha 02 de diciembre de 2007, recibida por el querellante en fecha 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra; al folio ochenta y dos (82) corre inserto auto de apertura para la evacuación de pruebas; al folio ochenta y tres (83) al noventa y siete (97) del expediente disciplinario riela escrito descargo y promoción de pruebas del querellante; al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) corre inserta la Proposición Disciplinaria mediante la cual la Inspectoría General Nacional solicitó al C.D. la sanción de destitución para el hoy querellante. Al folio ciento sesenta y nueve (169) riela notificación de fecha 27 de enero de 2009, dirigida al hoy actor mediante la cual le informan sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública en dicho procedimiento, al folio ciento ochenta y ocho (188) al doscientos veintidós (222) corre inserta Acta de Desarrollo de Audiencia, de fecha 30 de enero de 2009 suscrita por el Presidente y los Miembros del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. De igual manera, riela del folio doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual se acordó el criterio del C.D., y finalmente consta a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos setenta (270) el acto de destitución. En consecuencia, este sentenciador considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, en ese sentido el hecho que algunas actas de sustanciación del procedimiento disciplinario no se realizaron dentro del lapso previsto legalmente, esto persé no ocasiona la nulidad del acto definitivo, pues tal como lo indica la Representante de la República, en materia administrativa lo importante es no subvertir el procedimiento y que se le garantice al investigado sus derechos y garantías constitucionales, y en el presente caso, si bien es cierto -tal como se mencionara ut supra- algunas actuaciones se realizaron fuera del lapso establecido, ello no ocasionó la violación de derecho o garantías del querellante, por tanto, la denuncia de violación de tal derecho y garantía constitucional resultan infundados, y así se decide.

Ahora bien, por otro lado la parte querellante alega la extemporaneidad de la aplicación de la sanción disciplinaria, indicando que en el procedimiento disciplinario no se respetaron los lapsos establecidos en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, señala este Tribunal que, el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciertamente prevé que la instrucción del procedimiento disciplinario no podrá exceder de tres (03) meses, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, en ese sentido, pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.

Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, este Juzgado no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido este Órgano Jurisdiccional considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, H.R.d.S., en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:

De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.

(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)

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Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.

Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo deberá ceñir su actuación sustanciadora a los principios descritos, de manera tal que una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamentación en la letra del artículo de la Ley que lo rige por la materia, no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, como por ejemplo el de la flexibilidad probatoria, orientado a la determinación de la verdad real de los hechos.

Con todo, la posibilidad de practicar tales actuaciones, es excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento de averiguaciones administrativas, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.

En el presente caso, se desprende que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, el cual se observa al folio cincuenta y uno (51) consta notificación de fecha 02 de diciembre de 2007, recibida por el querellante en fecha 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra; al folio ochenta y dos (82) corre inserto auto de apertura para la evacuación de pruebas; al folio ochenta y tres (83) al noventa y siete (97) del expediente disciplinario riela escrito descargo y promoción de pruebas del querellante; al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) corre inserta la Proposición Disciplinaria mediante la cual la Inspectoría General Nacional solicitó al C.D. la sanción de destitución para el hoy querellante. Al folio ciento sesenta y nueve (169) riela notificación de fecha 27 de enero de 2009, dirigida al hoy actor mediante la cual le informan sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública en dicho procedimiento, al folio ciento ochenta y ocho (188) al doscientos veintidós (222) corre inserta Acta de Desarrollo de Audiencia, de fecha 30 de enero de 2009 suscrita por el Presidente y los Miembros del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, estima este Juzgado, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa.

Aunado a ello, y no menos importante, es el hecho que el querellante fue destituido del cargo de Agente de Investigación I, por haber incurrido en las causales relativas “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos” e “Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”, lo que a criterio de este Juzgado, por ser un procedimiento disciplinario en el que está incurso el orden público y la constitucionalidad del ejercicio de funciones que generan responsabilidad, aunado a ello, por presumirse que se podría generar una averiguación penal, el mismo no puede estar sujeto a lapsos de caducidad o prescripción distintos de los establecidos en la ley sustantiva penal, como erradamente lo afirmó el recurrente a lo largo del proceso.

Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, noción ésta que tiende a hacer prevalecer el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, este Juzgado desecha el alegato del recurrente en torno a la caducidad del procedimiento administrativo, no sin antes instar a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los lapsos establecidos legalmente, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

Por otra parte, la apoderada judicial del querellante alega que el acto que acordó la destitución de su representado contraviene lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón que del texto del oficio de destitución, no se evidencia que se oyera la opinión del Director General Nacional, es decir, dicha opinión no consta de manera expresa en el acto impugnado. Igualmente, denuncia la violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puso a su representado en una situación de indefensión absoluta que lesiona su derecho a la defensa. Al respecto, afirma que el acto impugnado debe contener una expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho, y en el presente caso no se precisa con exactitud cuales son las normas de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que presuntamente quebrantó su representado, así como tampoco, según sus propios dichos, se demostró plenamente las presuntas faltas en que incurrió el hoy querellante, pues del mismo acto recurrido se desprende que el C.D. tomó una decisión basada en hechos que no ocurrieron.

Al respecto, la sustituta de la Procuradora General de la República, rechaza dicho argumento señalando que la naturaleza jurídica de las opiniones del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son meramente de recomendación, es decir, no son vinculantes, porque no es un órgano encargado de decidir, ni aplicar la sanción disciplinaria, sino que luego de estudiar los hechos y la normativa prevista, recomienda lo que considera oportuno para el caso en concreto, y en lo absoluto afecta los requisitos para la validez del acto administrativo. Afirma que se desprende claramente del acto cuestionado la fundamentación jurídica de la destitución, así como la adecuación de su conducta con la normativa; que la Administración no sólo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que se evidencia del expediente administrativo, que durante el procedimiento existieron probanzas suficientes, completamente legales y pertinentes que conllevaron a la Administración a determinar la destitución del funcionario.

Para decidir al respecto, estima este Tribunal que contrario a lo manifestado por la representante judicial del querellante, riela al folio doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) del expediente disciplinario, opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual acordó el criterio del C.D.. Asimismo, al folio doscientos treinta y dos (232) del referido expediente disciplinario, se evidencia del contenido del propio acto impugnado lo siguiente: “…oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria número 38.507-07…”, por tanto, resulta infundado el alegato de la parte querellante referido a que del texto del oficio que notifica la destitución no se evidencia que se haya oído la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mencionado artículo 86 no establece que la referida opinión deba estar expresamente transcrita en la notificación del acto de destitución, sino que debe ser oída por el C.D. antes de dictar su decisión, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto afirma la apoderada judicial del querellante que la decisión del C.D. no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación, así como tampoco la indicación de las faltas que se consideraron probadas, este Juzgador infiere que la parte querellante alega el vicio de inmotivación. Ahora bien, el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dispone lo siguiente:

Se consideran faltas que dan lugar a destitución, las siguientes:

(…omissis…)

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

(…omissis…)

44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.

En este orden de ideas, estima este Juzgador que en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se dispone expresamente en cual de los supuestos de hecho incurrió el hoy querellante, indicando al respecto que su conducta se ajustó a lo establecido en el articulo 69 ordinales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las faltas que se consideraron probadas, es decir, como incurrió el querellante en cada uno de estos supuestos, y los hechos que tuvo en cuenta el C.D.d.D.C., para proceder a la destitución del funcionario E.A.S.G., quien tuvo acceso a todo el expediente instruido por la Administración. Debe este sentenciador reiterar, tal como se mencionara ut supra, que en el presente caso el ente querellado cumplió con todas las etapas del procedimiento disciplinario, e igualmente el acto de destitución posee la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa decisión pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la misma y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la destitución impugnada, y siendo que en el presente caso la Administración cumplió dicho requisito, pues del contenido del acto impugnado se evidencian claramente tanto los fundamentos de hecho y de derecho, como la indicación de las faltas que se consideraron probadas conforme a todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, considera el Tribunal que la denuncia de inmotivación aducida por la representación judicial del querellante es improcedente, y así se decide.

Denuncia también la parte querellante, que el acto impugnado es nulo por falta de cualidad de quien notificó el mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido señala que quien notifica el acto de destitución es el Presidente del C.D., quien carece de cualidad para ello, toda vez que la máxima autoridad del ente querellado no es el C.D., además de no constar en el acto recurrido la cualidad con la que actúa, ni señalar si actúa por delegación.

En tal sentido, la sustituta de la Procuradora General de la República niega tal argumento señalando que en materia disciplinaria quien adopta la decisión es el C.D. con la mayoría de sus miembros, teniendo entre sus competencias el conocimiento de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra los funcionarios de dicho órgano, por lo tanto a quien le corresponde ejecutar las decisiones del C.D., es al Presidente del mencionado Consejo, teniendo la competencia para suscribir la correspondencia, así como para acordar la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, por lo que es evidente la cualidad para efectuar dicha notificación.

Con referencia a lo anterior, este Tribunal estima oportuno precisar que el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)

7.-Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Tomando en consideración lo previsto en la norma anteriormente transcrita, observa este Sentenciador que el acto administrativo notificado mediante comunicación Nº 9700-006-0892 de fecha 20 de febrero de 2009 dictado por el Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual riela a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos setenta (270) del expediente disciplinario, que resolvió destituir del cargo de Asistente Administrativo al ciudadano E.A.S.G., por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumple con lo establecido en el ordinal 7° del referido articulo, en virtud de que el referido acto fue dictado por las personas competentes, como era el C.D. y suscrita la notificación por el Comisario W.D.C., Presidente del referido C.D.d.D.C. para esa fecha, quien es la máxima autoridad del C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo alega la sustituta de la Procuradora General de la República. En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia del querellante referida a la falta de cualidad de quien notifica el acto impugnado, y así se decide.

Igualmente, denuncia la apoderada judicial del querellante, que el cargo de su representado no es un cargo policial sino administrativo, por lo que es improcedente aplicarle una sanción que atañe exclusivamente a funcionarios policiales, por tal razón solicita la nulidad del acto impugnado por errónea aplicación de la norma. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que todos los funcionarios pertenecientes al C.I.C.P.C se regirán conforme a lo establecido en sus normativas especiales como son la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su Reglamento.

Sobre el particular observa este Tribunal que, el artículo 40 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece lo siguiente:

Los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de Interior y Justicia

.

Asimismo el artículo 50 ejusdem dispone que:

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo serán juzgados o juzgadas y sancionados o sancionadas disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley

.

Así, de conformidad con lo previsto en los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentran excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deberán regirse por la normativa contenida en las disposiciones de la referida Ley, tal como lo aduce la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide

El querellante invoca a su favor el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que antes de aplicar una sanción se deberá tomar en cuenta los antecedentes administrativos del funcionario, y en el caso concreto -dice- nunca fue objeto de amonestaciones privadas y tampoco por motivos graves. La sustituta de la Procuradora General de la República alega que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por el principio de proporcionalidad en sus actos, sin embargo, el mismo rige cuando se refiere a la potestad discrecional y opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo, aunque en los casos de destitución, una vez verificada la existencia de la falta, tal como lo señaló el C.D., ésta debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. Para decidir al respecto observa el Tribunal que al considerarse el principio de proporcionalidad, en este caso implicaría una inadecuación entre la falta cometida y la sanción aplicada, por cuanto en casos como el presente la consecuencia jurídica ante la falta cometida o conducta que desplegara el accionante, encuentra perfecta adecuación en el supuesto que prevé la norma sancionatoria, de allí que no puede aducirse carencia de proporcionalidad, ya que el querellante no cumplió con la reglas de actuación policial y no se tomó la debida denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en las faltas contempladas en el artículo 69 numerales 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ende no hay desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, y así se decide.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., actuando como apoderada judicial ciudadano E.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 12.135.731, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.V. TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

En esta misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

Exp. Nº 1026

JVTR/EFT/WR.*

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