Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2009-001836

PRINCIPAL: AP21-L-2009-001516

En el juicio seguido por: E.B., Z.O., J.A., H.V., E.H., P.L., F.B., M.B., C.V., O.T., M.M., P.M., E.A., A.A., E.P., E.M., A.N., V.G. Y T.O., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números: 3.483.200, 6.489.161, 3.320.157, 1.852.906, 2.108.005, 3.354.449, 3.239.156, 3.241.266, 2.981.357, 2.745.400, 1.859,071, 3.117.271, 2.974.759, 1.395.611, 2.953.075, 641.579, 682.550, 2.060.260 y 3.469.338, respectivamente; representados en el proceso por el abogado, de este domicilio, A.M.L.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 11.108; por reclamación de la aplicación de la contratación colectiva; contra el CENTRO S.B., C.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que funciona bajo la forma de compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, tomo 1-C; posteriormente reformado según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1954, bajo el N° 1, tomo 3-B; y cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el N° 37, tomo 37-A-Cto., publicado en el diario Comunicación Legal N° 8.672 del 11 de octubre de 2007; representada en el juicio por los abogados: Y.B.J., HAYMIL G.G.G., TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, A.R.V.M. y R.J.M.C., de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números: 17.944, 76.261, 74.840, 59.831 y 131.249, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 08 de diciembre de 2009, por el cual se declaró competente para conocer la presente causa, y sin lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el apoderado de los actores, y en razón de ello subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de febrero de 2010, lo dio por recibido, fijando por auto del 09 del mismo mes y del mismo año, para el 03 de marzo de 2010, a las 11,00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada.

En la oportunidad señalada, tuvo lugar la audiencia oral con la comparecencia de ambas partes, en la cual el tribunal, luego de oír la exposición de las partes, dio lectura al dispositivo del fallo, previa una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada.

Encontrándonos dentro del lapso de la publicación del texto íntegro del fallo con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, sostiene que sus representados son jubilados del Centro S.B., C.A., que les concedió el beneficio luego de cumplidos los requisitos correspondientes.

Que la Convención Colectiva suscrita entre el Centro S.B. y la representación sindical de sus trabajadores, cuyo pliego fue depositado en fecha 28 de julio de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, y homologado por auto del 08 de agosto del mismo año; establece en su cláusula 56, que la compañía se obliga a pagar por una sola vez, a cada trabajador en servicio activo amparado por la convención, que haya ingresado antes del 15 de abril de 1996, un bono único sin incidencia salarial de un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00) por año, como indemnización por la no discusión de la convención colectiva en su debido momento.

Que no se incluyó en dicha cláusula, como beneficiarios de dicho bono, al personal jubilado y pensionado del Centro S.B., lo que implica, sostiene, un resquebrajamiento del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme al cual, se debe extender a los pensionados y jubilados de los organismos sujetos a su ámbito de aplicación, los beneficios que se otorgaren, por vía de la convención colectiva, a los trabajadores activos.

Que como quiera que sus representados se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley en referencia –artículo 27-, deben ser beneficiarios del bono único a que se refiere la cláusula 56 de la convención colectiva citada; y por cuanto fueron excluidos de la misma, es indiscutible, añaden, que se les adeuda el bono único contemplado en la referida cláusula 56; señalando luego la fecha de ingreso y de jubilación de cada uno de los actores.

Y con fundamento en ello, demanda al Centro S.B., para que convenga en pagar, a cada uno de los actores, la cantidad de Bs.F.12.000,00, en calidad de bono único establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva mencionada, a razón de un mil bolívares fuertes (Bs.f.1.000,00) por año, desde el 15 de abril de 1996 hasta el 28 de julio de 2008, fecha del depósito y entrada en vigencia de la convención colectiva.

Que como representa a diecinueve (19) jubilados, el monto del total demandado es de Bs.F.228.000,00. Demanda así mismo, la corrección monetaria y los intereses de mora.

La representación judicial de la parte demandada por escrito que obra a los folios del 22 al 24 y sus vueltos, consignado en fecha 21 de abril de 2009, solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el ASUNTO AP21-.L-2009-000752, por las razones que detalladamente explana en su escrito.

Por auto del 28 de abril de 2009, que obra al folio 29, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del presente asunto, negó la acumulación solicitada, y apelada como fue dicha negativa, de desconocen las resultas del recurso toda vez que no consta en autos lo resuelto al respecto.

La parte demandada, mediante apoderado, dio contestación a la demanda por escrito que obra a los folios del 97 al 103 y sus vueltos, en el cual, en primer lugar, solicita la declinatoria de competencia de los tribunales laborales para conocer del presente asunto, por considerar que los competentes son los tribunales de lo contencioso administrativo, ya que, sostiene, que conforme al artículo 28 del CPC, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan; y que habiéndose fundamentado la demanda en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; cuya aplicación solicitan a los fines que le sea extendido el beneficio contemplado en la convención colectiva suscrita entre el Centro S.B. y sus Trabajadores, con vigencia entre los años 2008 y 2011; y por cuanto no está prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que delinea la competencia de los tribunales laborales, el conocimiento de materia alguna relacionada con la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, máxime, añade, cuando los actores son jubilados de la Administración Pública; esta jurisdicción no es competente para decidir este asunto, y considera, que deber ser declinada lo competencia.

Seguidamente, admite que los actores son jubilados del Centro S.B..; que esta es una empresa del Estado Venezolano, adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y que el referido Centro S.B., suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., la convención colectiva de trabajo, homologada en fecha 08 de agosto de 2008, período 2008-2011.

Niega, tanto la fecha de inicio de la relación laboral, como de jubilación señalada en la demanda, y acompaña cuadro anexo con la indicación de ambas fechas como las correctas, de cada uno de los demandantes.

Niega que a los demandantes se les adeude suma alguna por concepto del bono único establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva de marras, así como cualquier otra remuneración o beneficio demandado; así como intereses de ningún tipo, ni que fuere procedente la indexación de cantidades que se hubieren dejado de pagar.

Niega que a los pensionados y jubilados les sea aplicable la convención en comento toda vez que no fueron parte de la mesa de negociaciones en las que se discutió dicha convención, y no siendo signatarios de ella, y haberse establecido en la misma que “las estipulaciones de la presente convención colectiva, regirán la relación de trabajo entre la Compañía y todos sus trabajadores activos…”, es claro que los pensionados y jubilados no están en su ámbito de aplicación.

Niega a que la situación de los pensionados y jubilados el Centro S.B. les resulte aplicable el artículo 27 de la Ley del Estatuto para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que, conforme a la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2009, de dicha disposición, es necesaria la autorización del Ejecutivo Nacional para la validez del establecimiento de alguna disposición en pactos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley citada; y como quiera que el régimen de jubilaciones que ha otorgado el Centro S.B., nació con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley en cuestión, y no cuenta con la aprobación del Ejecutivo Nacional, se encuentra fuera de la esfera de la legalidad según la interpretación de la norma citada, dada por la Sala Político Administrativa en decisión del 27 de mayo de 2009 Nº 736.

Ante esta Alzada la parte recurrente en apelación circunscribió el fundamento de su recurso a la cuestión relativa a la aplicación a los pensionados y jubilados del Centro S.B. que representa en este juicio, de la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el referido Centro S.B. y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, que acuerda una bonificación especial de un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000.00) por año, entre la fecha de la jubilación y la de la entrada en vigencia de dicha Convención.

De lo anterior surge que el tema a resolver se centra en la aplicación o no a los pensionados y jubilados actores, de la cláusula 56 de la Convención en referencia, por lo que viene claro que se trata de una cuestión de derecho, tal como lo consideró el a quo; y a ello se avoca el tribunal prescindiendo por tanto de todo análisis probatorio, en especial, porque, salvo lo dicho supra, los demás elementos del proceso, no revisten carácter contradictorio, ya que las partes están de acuerdo en que el grupo de ex trabajadores, actores en este juicio, son jubilados del Centro S.B., y que no son signatarios de la Convención Colectiva en estudio, solo que éstos, consideran que, conforme a la última parte del artículo 27 de la Ley del Estatuto para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a ellos debe aplicársele los beneficios acordados en la Convención Colectiva de marras, de acuerdo con la interpretación que la citada disposición del artículo 27, dio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo dicho, este Juzgado se avocó al análisis de lo pedido por los actores, a las negativas consignadas en la contestación de la demanda, a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Centro S.B., demandado en este proceso, y el Sindicato de Trabajadores del Centro S.B., de fecha 08 de agosto de 2008, y en especial, a la interpretación que del artículo 27 de la Ley del Estatuto para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de interpretación decidido y publicado en fecha 27 de mayo de 2009, sentencia Nº 736.

Concluyendo en que, efecto la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo objeto de nuestro análisis, acuerda el beneficio que los actores solicitan les sea aplicado, pero limita su ámbito de aplicación, a las relaciones entre la Compañía, entendida por tal, el Centro S.B., C.A., y todos sus trabajadores activos, excluyendo solo a los referidos en los artículo 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; de donde infiere este tribunal, que no están amprados por dicha Convención los pensionados y jubilados reclamantes.

Que así mismo, el artículo 27 de la Ley del Estatuto para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hace extensivo a los jubilados y pensionados sometidos al imperio de esta Ley, aquellos beneficios que se acuerden en convenciones colectivas a los trabajadores activos que detenten los cargos que ejercieron los pensionados y jubilados para el momento de obtener ese beneficio; pero que ello, será posible en la medida en que tales beneficios acordados en las Convenciones Colectivas cuenten con la aprobación del Ejecutivo Nacional, si los mismos entraron en vigencia con posterioridad a la citada Ley, que como se sabe es del año 1986; ello en conformidad con la interpretación que la Sala Político Administrativa hiciera de la disposición comentada, la cual, en su parte pertinente, asienta:

…Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 3.850 Extraordinario de fecha 18 de junio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles, deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…

Y ello es así por cuanto se trata de la materia presupuestaria la está en juego, toda vez que será el presupuesto nacional el que asigne las partidas correspondientes para cubrir, no solo lo acordado en los contratos colectivos que acuerden regímenes de pensiones y jubilaciones, sino las de todos los gastos en que debe incurrir la administración del Estado.

Por lo que no estando comprobado en autos, que el Ejecutivo Nacional hubiere dado su autorización para que los beneficios acordados en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Centro S.B. y el Sindicato de Trabajadores de dicho Centro S.B., homologado en fecha 08 de agosto de 2008, se hicieran extensivos a los pensionados y jubilados del Centro S.B., viene claro que tales beneficios no benefician ni amparan los actores en este juicio, y debe en consecuencia desecharse la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado a quo, y confirmar la misma. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación de la parte actora, interpuesta contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de diciembre de 2009, la cual queda confirmada. Segundo: Sin lugar la demandada que por reclamación de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Centro S.B. y sus trabajadores activos vigentes para el período 2008-2011, interpusieran los ciudadanos: E.B., Z.O., J.A., H.V., E.H., P.L., F.B., M.B., C.V., O.T., M.M., P.M., E.A., A.A., E.P., E.M., A.N., V.G. Y T.O., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números: 3.483.200, 6.489.161, 3.320.157, 1.852.906, 2.108.005, 3.354.449, 3.239.156, 3.241.266, 2.981.357, 2.745.400, 1.859,071, 3.117.271, 2.974.759, 1.395.611, 2.953.075, 641.579, 682.550, 2.060.260 y 3.4; contra el CENTRO S.B., C.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que funciona bajo la forma de compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, tomo 1-C; posteriormente reformado según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1954, bajo el N° 1, tomo 3-B; y cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el N° 37, tomo 37-A-Cto., publicado en el diario Comunicación Legal N° 8.672 del 11 de octubre de 2007:Tercero: No ha lugar a las costas habida cuenta que de resultar perdidosa la demandada tampoco se le condenaría en costas, habida cuenta que ésta goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que no se pude condenar en costas a su contraparte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

A.B.

En la misma fecha, 10 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR