Decisión nº 249-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 5J-965-14

ASUNTO: VP02-R-2016-000727

DECISIÓN Nº 249-2016.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES N.G.R..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.A.V.A., identificado en actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.Q., ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 478 y 174 respectivamente, en perjuicio del ciudadano N.O., en contra de la decisión N° 043-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 20 de julio de 2016, ingresó la presente causa ante esta Sala, designándose como ponente la Jueza de Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de julio de 2016, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver al fondo de la controversia planteada, bajo los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.A.V.A., interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión signada con el N° 043-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de la medida al acusado antes mencionado, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, indicó que: “Asombra a esta defensa el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Juicio con base a los extractos señalados en el apartado anterior, es decir, al analizar el motivo o fundamentos que llevaron al Juez a declarar SIN LUGAR, la solicitud de cese de medidas de coerción personal incoada por la defensa, este tribunal se fundamento en la gravedad del daño causado, en la posible pena a imponer y en la protección de la victima e ignoro por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por la defensa se fundamento en el carácter instrumental de las medidas cautelares así como una explicación de su finalidad en el ámbito procesal.

Si bien es cierto, mi defendido es acusado por la comisión de unos delitos denominados graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia. y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad. sino que, también quebranta la condición de inocente…

… Es vital señalar que la audiencia preliminar y la de juicio oral y publico ha sido diferida en cuarenta y siete (47) oportunidades, de las cuales en su mayoría han sido por falta de traslado de mi defendido, lo cual indigna a la defensa, que se vengan alegando cuestiones de simple retórica para afirmar el tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad actualmente esta cumpliendo su finalidad al mantener a mi defendido despojado de su libertad. a saber, el bien jurídico mas importante en nuestro ordenamiento jurídico aparte de la vida. en dos momentos extensos; habiendo sido trasladado al Internado Judicial de Trujillo Estado Trujillo, lejos de su grupo familiar donde resulta imposible dada su condición socioeconómica tener el apoyo de sus miembros familiares, por lo que amparar las decisiones que niegan el decaimiento de la privación de libertad de un justiciable, de manera reiterada bajo la afirmación de la entidad de los delitos imputados, desnaturaliza el contenido y alcance de lo preceptuado por el Legislador en el articulo in comento (230). por lo que siendo la Corte de Apelaciones, un ente revisor y de control judicial a través del ejercicio de los recursos, no debe permanecer inmutable ante las circunstancias que apuntan de forma tan exorbitante a la FALTA DE CELERIDAD EN LOS PROCESOS. En tal sentido cabe destacar con el debido respeto a los ilustres Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones corresponda conocer del presente recurso, no solo en el presente caso, si no de manera reflexiva en todo lo atinente al criterio constante en este aspecto. A pesar de que es sabido que la conducta procesal de los Jueces de instancia y de las Cortes de apelaciones, han acogido según el dicho de sus ultimas decisiones, el criterio de mantener la medida cautelar privativa de libertad de estos procesados, a quienes se les sobrepasa el lapso para la celebración de sus juicios aun y cuando esta condición les hace acreedores de una sustitución de la prisión que enfrentan, por una medida menos gravosa, considera quien suscribe, por un acto de dignidad, de salvaguarda de la humanidad y de la lealtad al orden jurídico y por ser profesional del derecho, la necesidad de expresar lo siguiente: La finalidad que motivo al legislador nacional a promover la norma invocada, no es otra que la de evitar las largas esperas tras las rejas a un ciudadano, para que sea debatida en juicio, su actuación delictual en un hecho punible. Esto, hace consona nuestra legislación con las mas garantistas y respetadas del mundo, por lo que no es comprensible, que por razones que parecieran convertirse retórica jurídica, sazonando decisiones con acomodadas palabras para dictar una decisión en la que se extiende de oficio el mantenimiento de la medida privativa de la libertad, a un encarcelado, sin ni siquiera contar con la solicitud del Ministerio Publico, (lo cual es un requisito indispensable para activar esa posibilidad), frente al hecho de tener una causa activa en la que se ha excedido el tiempo de ley para realizarlo. No puede ser mas evidente para un Juzgado de la Republica Bolivariana de Venezuela en donde tiene su asiento todo sentimiento de justicia y en donde reposa materializado el imperio de la ley, y en donde se ejercita el Principio dispositivo que caracteriza los juicios penales, dejar plasmado en actas, que existen cuarenta y siete convocatorias para uno de los llamados mas importantes en los que la nación venezolana puede tener interés como lo es la celebración de un juicio oral, el cual será siempre sinónimo de paz colectiva y creadora de confianza en las instituciones y la sociedad en general, las cuales fueron fallidas para iniciar el juicio en su gran mayoría, por la falta de traslado del procesado hasta la sede del juzgado. Ante ello, cabe preguntarse: podría haber alguna mayor muestra de descuido y falta de actividad del Juzgado cuando emitida la orden por parte del juzgador, para citar o trasladar al procesado detenido hasta su sede, su comisionado no de cumplimiento efectivo a su providencia, sin ni siquiera estar agregada en actas las razones de su desacato evidente? ^Puede en consecuencia reprochársele tal situación al procesado? Hasta en la menos lógica de las mentes, la respuesta a esta ultima pregunta ha de ser negativa. La responsabilidad del Estado traducida en la actuación del Juzgado, debe garantizar la celeridad procesal, el respeto al procesado que se encuentra disminuido, entiéndase como encarcelado, brindándole trato como de inocente, hasta que se demuestre lo contrario. Cualquier justificación ante ello, solo se traduce en justificaciones, que frente a la barbarie de la prisión y del padecer de una decisión tomada sin el procedimiento y los requisitos de ley, le doblegan como ciudadano y le disminuye frente al resto de los ciudadanos de este País, al ser menoscabado su derecho a la igualdad y a la no discriminación. Cierto es que nunca el encarcelado, será un igual frente el resto de los ciudadanos que no lo están, por ello debe tenerse en cuenta, que todo lo atinente a la privación de libertad debe ser interpretado de forma restrictiva, y en aras de una sana y recta administración de justicia, la decisión que tome el juez con relación al vencimiento de la prorroga para este caso, debe hacerse sin mas criterio que el que emane de la norma de forma pura y simple respetando enteramente su contenido. Ahora bien, considera igualmente quien suscribe que confirmar decisiones como la recurrida con los basamentos que las sustentan, debe de provocarse una acción contundente capaz de poder llevar nuevamente a sus cauces, el respeto perdido a la majestad de las decisiones emanadas de los juzgados, relativas a las solicitudes de traslados y a las convocatorias electivas de las partes para la realización de las audiencias de juicio, pues el hecho que en profundidad trascenderá no es la revisión de la decisión judicial, sino que, la necesidad urgente y prioritario de celebrar el juicio oral, y de no ser así, estaría el tribunal creando un circulo vicioso que repetirá los desaciertos y los defectos que llevaron al retardo procesal. Es por ello que cumplo con expresar ante tan honorables magistrados esta postura procesal, que desde el sagrado atril de la defensa ofrezco, sin mas intención que la de resaltar un apegado respeto a nuestra legislación netamente humanista y orientadora hacia el horizonte común de los valores y derechos humanos, lugar hacia donde deben dirigirse nuestras miradas…

… Es evidente ciudadanos Magistrados, que en el caso de marras, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma esta sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el proceso se ha visto retardado por los tantos diferimientos que se han venido suscitando, mayormente por la falta de traslado de mi defendido quien se encuentra bajo la supervisión del estado, debiendo este ser garante de sus derechos y garantizar en igual termino su traslado para ser procesado, al no existir una respuesta efectiva corresponde en derecho otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que si garantice el normal desenvolvimiento del proceso…

…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro m.T.S.d.J. en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) ANOS, lapso que al cumplirse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al actual que resultara reformado y cuya vigencia en su totalidad se verificó a partir del primero de enero del presente ano, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron con vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior…

… En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho a la libertad, aunado al hecho de fundarla bajo el falso supuesto de atribuirle un tipo penal como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor significando un grave error en el que incurre el Juez A Quo ya que como puede evidenciarse del escrito acusatorio y el auto de apertura a juicio mi representado no ha sido acusado por el referido tipo delictual causando en su perjuicio un gravamen irreparable, razón por la cual se recurre de la decisión dictada…”

PETITORIO: “Por todo lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado V.A.V.A., solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión N° 043-16 de fecha 06 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, por la abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.A.V.A., versa sobre la decisión N° 043-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa del acusado en auto, primero, que sea revocada la decisión apelada, por cuanto declaro sin lugar el cese de la medida de coerción; y acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

En ese orden, se observa que el Juez Quinto de Juicio motivó su decisión mediante la cual sustento y motivo el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

(…Omissis HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Antes de resolver la solicitud de decaimiento planteada por la defensa técnica, este Tribunal considera oportuno, realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el Nº 5J-965-14, de la siguiente manera:

En fecha 09-05-14, fue presentado el ciudadano: V.A.V.A. titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.Q.; de igual modo se imputan los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano N.O. Y otros. Fecha en la cual se decretó en su contra, a solicitud fiscal MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 23/06/14, se recibe escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, contra del acusado de auto, por la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron individualizados, antes mencionados, fijándose por primera vez el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 31/07/14,día en el cual se difiere la realización del acto por cuanto el tribunal designado NO DIO DESPACHO ni ATENCIÒN AL PÙBLICO, por lo que mediante auto se difiere el acto para el día 14-08-2014 a las 11:30 de la mañana, fecha en la cual se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la victima por lo que se fija nuevamente para el día 11-09-14, a las 11:00 de la mañana.

Es el caso que en dicha fecha 28-04-2014, se difiere la realización del acto por cuanto el tribunal asignado para la celebración de la audiencia preliminar del caso presente NO DIO DESPACHO ni ATENCIÒN AL PÙBLICO, por lo que mediante auto se difiere el acto para el día 06-10-2014, a las 10:20 de la mañana.

En fecha 06-10-2014, Es el caso que en dicha fecha efectivamente se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y se dicta el auto de apertura a juicio oral y público.

En fecha 05-10-14, es recibida la causa en este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose el acto de Juicio por primera vez en fecha 26-11-14, fecha en la cual se difiere el acto de Juicio por falta de traslado del acusado de auto V.A.V.A., razón por la cual se fija nuevamente el acto de Juicio para el día 17-12-14 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 17-12-14, caso en el cual se vuelve a diferir el presente acto por falta de traslado del acusado de autos, además de la renuncia de la defensora privada y la falta de designación de la nueva defensa, se fija para el día 05-01-15 a las 11:30 de la mañana el juicio oral y público.

En fecha 05-01-15, se difiere nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública, por la falta de traslado del acusado en autos del Centro de Detenciones Preventivas el Marite y se designa como nueva fecha el día 19-01-15, además de solicitar el traslado inmediato del acusado para la designación de un defensor de confianza o de carácter público.

Se hace constar que en la fecha 19-01-15 no fue trasladado el acusado de auto, asimismo se deja asentado la falta de comparecencia de las victimas R.Q. Y N.O.C., por lo tanto se difiere la audiencia oral y pública para el día 09-02-15 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 09-02-15, se acuerda diferir la audiencia oral y pública nuevamente por motivo de la incomparecencia de las victimas, además de la falta de traslado del acusado desde el centro de detenciones preventivas El Marite y se designa como nueva fecha el día 03-03-15 para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 03-03-15, día designado para la celebración del juicio oral y público se difiere por motivo de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado, se fija como fecha el día 24-03-15.

La Defensa pública del acusado solicitó orden de traslado especial por la falta de traslado del acusado del ciudadano V.A.V.A..

En fecha 24-03-15, se produjo el diferimiento del acto de audiencia oral y pública por el motivo siguiente: la falta de traslado del acusado en autos y se asigno como nueva fecha para la celebración del acto el día 14-04-15.

El día 14-04-2015 se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 05-05-15 a las 10:00 horas de la mañana razón de la inasistencia de las victimas y del representante del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado en autos.

Se hace constar que el fecha 12-01-16 no fue trasladado el acusado de auto, asimismo la falta de asistencia de la victima R.Q., por lo tanto se difiere dicho acto para el día 26-05-15.

En fecha 26-05-15, se difiere la audiencia de juicio oral por la falta de comparencia de las victimas en autos, así como la falta de traslado del acusado, se acuerda como nueva fecha el día 16-06-15 a las 10:30 de la mañana.

Se hace constar que el fecha 16-06-15, la falta de traslado del acusado y la falta de comparencia de las victimas en autos y se acuerda para el día 08-06-15 a las 10:00 horas de la mañana, caso en el cual se vuelve a diferir el presente acto por falta de traslado del acusado de autos y se fija para el día 29-07-15, se difiere nuevamente por la falta de traslado del acusado de autos y se fija para el día 19-08-15 a las 10:00 de la mañana.

El día 19-08-15, se suspende la celebración de la audiencia oral y pública y acuerda diferir para el día 07-09-15 por motivo de la falta de traslado del acusado en autos, caso en el cual en la fecha anteriormente mencionada se vuelve a diferir el presente acto por falta de traslado del acusado de autos y se fija para el día 28-09-15, en dicha fecha también se acuerda diferir la audiencia nuevamente por la falta de traslado del acusado para la fecha del 20-10-15.

En fecha 20-10-15, se difiere el juicio oral y público, por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, de las victimas en autos y la falta de traslado del acusado para el día 09-11-15, acto que se vuelve a diferir por la falta de asistencia de las victimas en autos y de la falta de traslado, se designa como nueva fecha el día 30-11-15, en la fecha anteriormente mencionada se vuelve a diferir la audiencia por incomparecía de las victimas y falta de traslado del acusado en autos y se fija como nueva fecha el día 21-12-15.

Se hace constar que el día 21-12-15, no se efectuó la audiencia oral y pública por motivo del receso judicial, asignando como fecha para la celebración el día 20-01-16 fecha en la cual se volvió a diferir el acto de juicio oral y público por motivos de incomparecencia de las victimas y falta de traslado del acusado en autos, y se acordó como nueva fecha el día 10-02-16, fecha en la cual se difiere la audiencia por los mismos motivos anteriormente nombrados para el día 29-02-16.

En fecha 29-02-16, se acordó el diferimiento de la audiencia oral y pública para el día 21-03-16 por falta de traslado del acusado y la incomparecencia de las victimas.

El día 21-03-16, el tribunal no brindo DESPACHO por motivo de la circular emanada por la presidencia del Circuito, la cual informa que el Ejecutivo Nacional mediante gaceta oficial Nº 40.868 decreto feriados los días 21,22,23 de marzo del 2016, razón por la cual se difiere para el día 18-04-16.

Se hace constar que en fecha 21-03-16, se encontraba pautado el acto de juicio oral y público, el cual no se pudo celebrar por motivo del decreto de ahorro de los recursos energéticos, que declara como días no laborable miércoles, jueves y viernes y se fija como nueva fecha el día 29-06-16.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…

…En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de los ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.Q.; de igual modo se imputan los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Siendo este un delito grave debido a que afecta la propiedad, bien tutelado jurídicamente por el Estado Venezolano, además de la violación de la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

De tal manera que, en atención a lo antes expuesto, y como quiera que aunado a ello se ha hecho constar que los delitos objeto de la presente son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.Q.; de igual modo se imputan los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Si bien es cierto que el ciudadano acusado, -ante mencionado-, se encuentran sometidos a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día 09-05-14, no es menos cierto que debemos ponderar que los mismos están sometidos a este proceso penal por la presunta comisión de los antes mencionados delitos, siendo considerado el primero de los delitos antes mencionados como delito grave. Un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera…

...Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión este Juzgador debe ponderar que los ciudadanos acusados se encuentran procesados por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.Q.; de igual modo se imputan los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano N.O., recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado.

Considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga.

Asimismo tomando la en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., lo siguiente:

…. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

...(Resaltado del Tribunal).-

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección a la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente:

…. El simple transcurso de tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…. “.

Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.Q.; de igual modo se imputan los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, verificándose claramente que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.

Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano V.A.V.A. titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO plenamente identificados en autos, y como consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano V.A.V.A., le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensora, ya que, el Juez A-quo tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Estos Jueces Superiores consideran que de todo lo anterior, debe mantenerse el criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, tal como se evidencia del recorrido realizado por el Tribunal A-quo, en el presente caso, asimismo el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció que deberán tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado V.A.V.A., ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en varios delitos graves, tales como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.Q., ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 478 y 174 respectivamente, en perjuicio del ciudadano N.O., que se consideran delito de mayor entidad y una concurrencia de delitos, aunado a ello dicha medida no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuesto desde el año 09-05-14, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima de los delitos imputados; por tanto, no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; ello a objeto de garantizar la incolumidad v resultas del proceso. Así se Decide.-

En cuanto a la denuncia de la defensora que el Juez de Instancia incurrió en falso supuesto al atribuirle al imputado V.A.V.A., el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, causando en su perjuicio un gravamen irreparable.

Considera esta Alzada al verificar del contenido de las actas y del escrito acusatorio inserto a los folios 88 al 109, que la fiscalía del Ministerio Público en la formulación de la acusación, en el capitulo I referido a la Identificación de los Imputados y sus Defensores, deja constancia de lo siguiente:

presento formal acusación en contra de los siguientes ciudadanos: 1.- J.R.O.L., de nacionalidad de venezolana, sin documentación personal, natural de S.C.d.M., de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio cauchero, residenciado en la vía Carbones del Guasare, barrio Maisanta, parroquia Ricaurte, municipio Mará, estado Zulia, y 2.-V.A.V.A., sin documentación personal, de 18 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural Maracaibo, residenciado en el sector Puerto Caballo, vía Las Tuberías, casa sin número, cerca del hotel hotelería del Norte, municipio Maracaibo, estado Zulia A dicho ciudadano este tribunal, en fecha 09 de mayo del año 2014, le decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y , Robo de Vehículo Automotores, y 458 del Código Penal, respectivamente, cometidos el primero de ellos en perjuicio del ciudadano ROBER EBRIQUE QUINTERO PÉREZ

, asimismo se observa en el Capítulo III, Relación Clara, Precisa y Circunstanciada de los Hechos Punibles que se atribuyen a los Imputados, lo siguiente: “El día 07 de Mayo de 2014, a las 7:30 de la mañana se encontraba el ciudadano R.E.Q.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.768.456, a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Granda, año 1982, color azul, placas AH122IM, frente al colegio S.I. ubicado en la urbanización La Rotaría, cuando un sujeto del lado del piloto, se le acercó y lo apuntó con un arma de fuego, tipo pistola, color negra, quien era de contextura robusta, de estatura normal, de cabello negro liso, el cual estaba vestido de pantalón negro y franela oscura, mientras que por el lado del copiloto donde se encontraba su esposa se acercó otro sujeto este era alto, joven, quien portaba un arma de fuego, exigiéndole el sujeto que se le acercó que le entregara el vehículo, optando éste por bajarse del vehículo y hacerle entrega al imputado, quien lo amenazó diciéndole que si el vehículo se le apagaba se devolvería al colegio, manifestándole la víctima que el vehículo estaba en buenas condiciones, despojando dichos ciudadanos a su esposa de un teléfono celular marca Blackberry. Seguidamente, el ciudadano R.E.Q.P., se dirigió hasta su casa y buscó su teléfono celular desde donde pudo ubicar su vehículo ya que tiene GPS, ya había transcurrido como 30 minutos y apagó el vehículo, indicándole el sistema que el mismo se encontraba en S.C.d.M., por Carbones del Guasare, así que, se trasladó por toda esa zona para ubicar su vehículo, y que pudo observar dentro de una casa donde había un ranchito su vehículo, pero que no entró porque la propiedad estaba cercada con alambre y tenía un portón, por lo que, se trasladó hasta el Peaje San Rafael a buscar apoyo, donde les manifestó lo ocurrido a los funcionarios de la Guardia Nacional”,

y en el Capitulo VII, Solicitud de Enjuiciamiento, se verifica lo siguiente: “Ciudadano Juez, por todas las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal de Control, decrete el enjuiciamiento oral y público de los imputados ciudadanos J.R.O.L., y V.A.V.A., antes identificados, por cuanto de las actas que sustentan la presente acusación, existen fundados elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades penales en la presunta comisión a títulos de coautores la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano R.E.Q.P., a título de COAUTOR el imputado V.A.V.A. en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174' del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.O.C., MISNEIDIS M.O. y M.O...”

Vistos lo anterior, observan quienes aquí deciden, que el Ministerio Público, señaló en el encabezamiento del escrito acusatorio, donde formula formal acusación al ciudadano V.A.V.A., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, adecuación típica que se verifica de los hechos en la presente causa por ese delito; no obstante a ello en la solicitud de enjuiciamiento, no se constata que el Ministerio Público haya modificado o sobreseído tal delito, y solo manifiesta que acusa al ciudadano antes mencionado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano R.E.Q.P., a título de COAUTOR el imputado V.A.V.A. en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.O.C., Misneidis M.O. y M.O., de lo cual se observa incongruencia e incertidumbre por parte del Ministerio Publico al momento de realizar el escrito acusatorio, ya que no realizó ningún advertencia u observación en torno al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, circunstancia estas que deben ser tomadas en el escenario el juez de juicio que le corresponda conocer en el contradictorio esta atento a los hechos que queden acreditado para un posible cambio de calificación jurídica en el Juicio Oral y Público, momento en el cual se verifica en definitiva la calificación jurídica en el presente caso, en tal sentido, este órgano Colegiado, declara con lugar solo este particular de la denuncia efectuada por la defensa, ya que se verificó igualmente de la audiencia preliminar, inserta a los folios 174 al 183, que se ordenó la apertura a juicio por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, y COAUTOR en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD, concurrencia de delito sumamente graves que dificultan que opere el decaimiento de la a medida de coerción decretada. Así se decide.

Por tanto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar, y sin lugar el resto de las denuncias antes analizadas, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.A.V.A., identificado en actas, y se debe confirmar la decisión N° 043-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.Q., ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 478 y 174 respectivamente, en perjuicio del ciudadano N.O., se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad al acusado antes mencionado, por cuanto evidenció esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Ahora bien, es el caso que la A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de un (1) año contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma, y en consecuencia a lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, a la mayor brevedad posible, a los fines de alcanzar una efectiva tutela judicial definitiva . Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.A.V.A., identificado en actas; y

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 043-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.Q., ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 478 y 174 respectivamente, en perjuicio del ciudadano N.O..

TERCERO

se fija el lapso de Un año (1) , contados a partir de la fecha en que se dicta esta decisión, que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. R.Q. VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 249-16.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR