Decisión nº 4 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteJuan Carlos Gallardo García
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de enero de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-830

SOLICITANTES: E.C.M.M. Y A.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.954.241 y V-7.555.166 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: V.D.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 229.846.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 21 de Julio del 2015, por los ciudadanos E.C.M.M. y A.A.M.S. identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alega que en fecha 20 de Julio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carrera 20 con esquina de la Calle 38, Edif. San Jorge, piso 2, Apto N°6, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre J.A.M.M.D.O., así como bienes que liquidar.

En fecha 23 de Julio del 2015, este Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación. El 09 de Noviembre del 2015, compareció ante este Tribunal la conyugue e indico lo solicitado. El 12 de Noviembre del 2015, se admitió la presente acción. El 01 de Diciembre del 2015 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada M.L.J. mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido articulo”

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:

  1. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Julio de 1991, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo ciudadano: J.A.M.M.D.O., insertas al folio cinco (05), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo del cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

  1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: E.C.M.M. y A.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.954.241 y V-7.555.166 respectivamente.

  2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

  3. TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  4. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: E.C.M.M. y A.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.954.241 y V-7.555.166 respectivamente

  5. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 120, folio 313 frente del libro de matrimonios correspondiente al año 1991.

  6. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de enero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez provisorio

    Abg. J.C.G.G.

    La secretaria

    Abg. Ilse Gonzales

    JCGG/IG/JD

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