Decisión nº PJ0572016000016 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2015-000085

PARTE DEMANDANTE: E.G.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.

PARTE DEMANDADA: E.E.V., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.B.T., D.P., M.P.A., A.O.L., A.M.M., D.A., FREDRICK VILLAMIZAR, Y.S.H. y M.G.M.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ENFERDAD OCUPACIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACION: de 25 de Febrero de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2015-000085.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Enfermedad Ocupacional, incoare la ciudadana E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.189.282, representada judicialmente por los abogados, F.A., R.B., G.G., R.T., C.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.3.708, 49.181, 3.384, 30.923 y 78.519, respectivamente, contra la sociedad mercantil E.E.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08-06-1971, Nº 33 tomo 164 A, representada por las Abogadas en ejercicio J.B.T., D.P., M.P.A., A.O.L., A.M.M., D.A., FREDRICK VILLAMIZAR, Y.S.H. y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.873, 104.502, 47.541, 93.617,70.806, 197.835, 178.030, 189.125, 106.937, respectivamente.

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 416-420 de la pieza principal, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2015, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

(…)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo el tercer día hábil para dar cumplimiento con el pronunciamiento del tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

1. En lo que respecta a la Inhibición solicita por el apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera que si bien es cierto este tribunal produjo sentencia en fecha 05 de Noviembre del año 2014 y se encuentra inserto del folio 168 al 173, relacionada con la impugnación de poder en el cual se declaro Improcedente la impugnación de Poder, no es menos cierto que es tribunal en acatamiento con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero que ordeno: “…exhiba al tribunal en presencia de la parte actora las ultimas modificaciones estatutarias desde el 11 de septiembre del 2088, conforme se evidencia a los folios 91 al 92, oportunidad que fijara al tercer día hábil siguiente a la recepción del expediente, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. “. Considera esta Juzgadora que acató la sentencia proferida por el Superior Tercero fijo la oportunidad para la exhibición de la documental in comento tal como se denota del acta levantada en fecha 09 de Marzo del año 2015….

Con respecto al particular segundo considera esta juzgadora que la parte demandada consigno copia certificada de las documentales que demuestran ciertamente la representación que se le acredita a la profesional del derecho Y.S.H., IPSA Nº 189.125, quien no solo exhibió si no que también solicito se le cerificaran las copias provenientes de la certificación de un caudal de recaudos que demuestran fehacientemente que dicha profesional del derecho se encuentra debidamente facultada para la representación de la demandada de autos, esto aunado al principio finalista que no es que las partes vengan al proceso a dirimir sus controversias, por todo lo antes señalado este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Niega la Impugnación de Poder que realizara nuevamente el apoderado judicial de la parte actora en la Exhibición de documental que fuera ordenada por el tribunal Superior Tercero Laboral de esta Circunscripción judicial.

Frente a la anterior resolutoria, el abogado F.A., ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

Puntos principales de apelación:

 Denuncia la violación de los artículos 253, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, el debido proceso y el tiempo y medio para ejercer su defensa y derecho al Juez natural.

 Que la Juez Novena el Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día de la exhibición se le advierte que tiene una causal de inhibición no obstante al tercer día de haber recibido el expediente proveniente del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decide, sin dar la oportunidad para recusarla, por lo que, la conducta de la Juez viola el principio del Juez Natural.

 Que una vez que se agota la capacidad de decidir deja de ser su Juez natural, por lo que el hecho de haber tomado la decisión sin dejar transcurrir el lapso para recusarla hace nula la decisión recurrida.

Punto subsidiario de apelación:

Que la demandada no exhibió las últimas modificaciones que se hubieren realizado al acta constitutiva-estatutaria, a partir del 11 de noviembre de 2008, a los funcionarios del otorgamiento.

Que en fecha 30 de octubre de 2014, debió la demandada exhibir las documentales requeridas en virtud de la objeción del poder presentada en fecha 24/10/2014 por cuanto la audiencia fue fijada para ello, por lo que, cuando el Tribunal Noveno fija nuevamente audiencia para ello, subvirtió el proceso, en consecuencia si no fueron expuestas en la primera oportunidad, la impugnación de poder debe prosperar por consiguiente insuficiente, y así solicita a esta alzada lo declare.

La parte demandada esgrimió en su defensa lo siguiente:

 Que en la oportunidad de la audiencia de exhibición fijada por la Juez A quo, se exhibieron las modificaciones que se realizaron al acta constitutiva y estatutaria de la empresa.

 Que la Juez de segunda instancia en su sentencia ordenó que se exhibieran las modificaciones realizadas desde el 11 de septiembre de 2008, las cuales fueron exhibidas.

 Que de tales documentales se puede evidenciar que el ciudadano D.S.B.T., estaba facultado por disposición de los estatutos de la empresa para otorgar poderes, por lo que, considera que el poder que este otorgó al abogado J.B.T., era legalmente valido.

II

ANTECEDENTES

• Del contenido de las actas que se encuentran en el expediente se observa, que la presente causa se inicia en fecha 06 de junio de 2014, con motivo de interposición de demanda, por la ciudadana E.G.D., por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo E.E.V., C.A, expediente signado con el Nº.GP02-L-2014-001265.Folio 32.

Vista la incidencia de poder, la Juez A quo, en fecha 05 de noviembre de 2014, dicta sentencia, en la cual declara IMPROCEDENTE. LA IMPUGNACION DEL PODER, tal cual se evidencia del extracto del fallo, a los folios 168-173, cito:

…………… “SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre la impugnación de poder es menester observar los siguientes aspectos

Este Tribunal observa luego de haber revisado minuciosamente todo el acervo probatorio consignado tanto en original como sus respectivas copias certificadas por la secretaria de este despacho Dr. Y.M., se observa que del poder notariado a las actas procesales se evidencia que el poder otorgado por D.S.B.T. quien actuó en su carácter de Director y accionista de la Presidente de E.E.V., C.A., tal como se desprende del Registro Mercantil Segundo …… (ver folio 91 al 93), de fecha 08/06/1971, confiriendo Poder general …. Alos ciudadanos: J.B.T.……, actuando conjunta, alternativa o separadamente…..” Es imprescindible hacer mención que si bien es cierto que no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuestiones previas pero, si por analogía –articulo 11 eiusdem.- se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el articulo del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitirle la articulación probatoria para traer las documentales que considerara la parte demandada pertinente. Este tribunal observa que la demandada demostró que las facultades que le fueron otorgadas fueron realizadas por su Director y accionista y en los Estatutos consagra que dicha facultad fue implementada acertadamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene prevista la igualdad que tienen las partes entendiéndose esta igualdad como el deber del Juez de tutelar y garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, y la aplicación de las reiteradas jurisprudencia , el procedimiento establecido, tal cual se cumplió en la presente causa y revisadas las actuaciones, se advierte que la parte demandada cumplió con las documentales que confirman que el poder notariado fue otorgado por el Director de la demandada con facultades para actuar conjunta o separadamente. Este Tribunal observa que evidentemente se encuentra debidamente otorgados los poderes notariados en las cuales se evidencian las respectivas notas efectuadas por la notaria en la cual dejo constancia que tuvo a su vista documento constitutivo de la empresa E.E.V., C.A, por emanar de un ente que da plena fe pública de los actos se le da toda la veracidad probatoria que de ella emana. Esta Juzgadora considera pertinente que se debe apreciar la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en esta hermosa etapa que nos brinda nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. LA IMPUGNACION DEL PODER, en consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento, este Tribunal fijará por auto expreso, oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar. PUBLIQUSE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. ………….”.

En fecha 09 de Febrero de 2015, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia contra la improcedencia de poder, cuyo extracto del fallo se extrae lo siguiente:

Primero

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente.

Segundo

Se Revoca la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de noviembre de 2014.

Tercero

REPONE la causa, al estado de que el Tribunal A quo fije oportunidad para que la demandada E.E.V., C.A, exhiba al Tribunal en presencia de la parte actora, las últimas modificaciones estatutarias desde el 11 de septiembre del 2008, conforme se evidencia a los folios 91 al 92, oportunidad que fijara al tercer (3º) día hábil siguiente a la recepción del expediente, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Folios 188-209 de la pieza separada.

Con vista a lo ordenado en sentencia pasada con carácter de cosa juzgada, el Tribunal A quo, en fecha 09/ 03/ 2015, procedió a la exhibición de las últimas modificaciones estatutarias, realizadas por la demandada a partir del 11 de septiembre de 2008, de cuya acta se observa lo siguiente, cito:

……………………..”Se da inicio al acto de Exhibición: En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la demandada quien manifiesta: Exhibo en este acto copia certificada de todo el expediente mercantil de E.E.V., C.A., a los fines de que la parte actora pueda verificar las actas mencionadas en la sentencia del Tribunal Superior Tercero Laboral de esta Circunscripción Laboral, y así dar cumplimiento a lo ordenado por el referido tribunal, así mismo consigno en este acto escrito constante de 04 folios útiles en los cuales se describen cada una de las actas exhibidas y consigno en 194 folios útiles copias simples de todas las actas a los fines de que sean certificadas por este tribunal y me sean devueltas sus originales todo ello a los fines de que forme parte integrante del presente expediente, es todo. Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante quien manifiesta: En este estado el Dr. F.A. en su carácter de autos expone: 1.- La sentencia de reposición devuelve al aquo las actuaciones para que se vuelva a realizar la exhibición conforme a la oportunidad en que se presento la sustitución de poder con el cual la abogado que se presenta pretende acreditarse como representante de la demandada, a lo cual me opongo por cuanto dicha sustitución deviene de un poder cuyos otorgantes no acreditaron ante el notario la representación ejercida para otorgar el mandato. 2.- La sentencia del tribunal de la alzada señala que se exhiba las modificaciones que sufrió el acta constitutiva de la compañía del año 1971 como se evidencia a los folios 91 y 92 y en ese sentido las modificaciones que sufrieron los estatutos y que constan en los folios 91 y 92 están contenidas en la modificación que se le hizo a los estatutos en el acta del 11/09/2008 Nº 33 Tomo 174 segundo conforme a la nota de la notaria pública duodécima del Municipio Libertador del distrito Capital y que la parte sedicente representante exhibe junto con las demás actas contenidas en el legajo que presenta al tribunal. 3.- En el documento constitutivo de la compañía que fue mostrado al notario para acreditar la representación del otorgante el otorgante del poder sustituido al abogado que se presenta como abogado de la demandada, ciudadano: D.B.T., no aparece como representante de la demandada, documento inserto a los legajos presentados como documento que lo encabeza de fecha 08/06/1971 haciendo la observación que en la nota del n otario al pie del poder aparece 08/06/1971 y el que presenta es del 08/06/1972. Alí aparece como representante de la empresa el Señor JACQUES GABAY ORNESTEIN Y L.S.B.G.; y en la modificación mostrada al notario del 11/09/2008 Nº 33-Tomo 174 A segundo, tampoco aparece el otorgante del poder como representante de la demandada y conforme al poder cuestionado de donde deviene la sustitución presentada por la sedicente representante y como consta a los folios 91 y 92 del expediente, fueron los únicos instrumentos que de acuerdo con el articulo 155 del CODIGO DE Procedimiento Civil le fueron presentado al notario para acreditar la representación que el otorgante ejerció en la notaria. …………………”

……………………”el hecho de que no se exhibiera los mismos documentos auténticos que el otorgante del poder mostró al notario lo cual no es cierto en virtud de que hoy en esta oportunidad se han exhibidos el acta constitutiva y acta de asamblea mencionadas en el poder y mostradas en su oportunidad por el notario en ese sentido no cabe impugnar al poder bajo el fundamento de que la representante de E.E.V., C.A. , no acredito su representación y además causó indefensión a la parte actora confusión al Juzgado y violento el debido proceso por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 156 del C.P.C., por lo que estimo que la parte actora fundamento su impugnación en circunstancias que ya no están vigentes toda vez que en cumplimiento de la sentencia del superior se repuso la causa al acto de exhibición y fuera satisfactoriamente exhibidas las documentales a las que alude el articulo 156, por lo antes expuesto me opongo a la impugnación efectuada por la parte actora toda vez que considero impertinente su fundamento en virtud de que ha quedado demostrado que el Sr. D.B. actuó y otorgó poder con plena vigencia de su cargo y en ejercicio de la funciones inherentes al mismo y así mismo ha quedado acreditada la representación de la abogada que sea presentado en este acto, es todo. El tribunal visto lo planteado por las partes en la presente acta se reserva 3 días hábiles a los fines del pronunciamiento de este tribunal. El tribunal ordena agregar a los autos tanto el escrito como la certificación de los fotostatos previa revisión de la secretaria de este despacho Dra. Yajaira Martínez…………………” cursiva y negrita de quien suscribe.

En merito de la anterior exhibición, el Tribunal A quo dicta sentencia interlocutoria en fecha 12 de marzo de 2015, en la cual consideró que no existen causales para la inhibición, así mismo NIEGA LA IMPUGNACION DE PODER, realizada nuevamente por el apoderado judicial de la parte actora, tal cual se evidencia a los folios 412-416, el cual cito:

(…)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo el tercer día hábil para dar cumplimiento con el pronunciamiento del tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

“1.- En lo que respecta a la Inhibición solicita por el apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera que si bien es cierto este tribunal produjo sentencia en fecha 05 de Noviembre del año 2014 y se encuentra inserto del folio 168 al 173, relacionada con la impugnación de poder en el cual se declaro Improcedente la impugnación de Poder, no es menos cierto que es tribunal en acatamiento con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero que ordeno: “…exhiba al tribunal en presencia de la parte actora las ultimas modificaciones estatutarias desde el 11 de septiembre del 2088, conforme se evidencia a los folios 91 al 92, oportunidad que fijara al tercer día hábil siguiente a la recepción del expediente, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. “. Considera esta Juzgadora que acató la sentencia proferida por el Superior Tercero fijo la oportunidad para la exhibición de la documental in comento tal como se denota del acta levantada en fecha 09 de Marzo del año 2015……….”

2.- Con respecto al particular segundo considera esta juzgadora que la parte demandada consigno copia certificada de las documentales que demuestran ciertamente la representación que se le acredita a la profesional del derecho Y.S.H., IPSA Nº 189.125, quien no solo exhibió si no que también solicito se le cerificaran las copias provenientes de la certificación de un caudal de recaudos que demuestran fehacientemente que dicha profesional del derecho se encuentra debidamente facultada para la representación de la demandada de autos, esto aunado al principio finalista que no es que las partes vengan al proceso a dirimir sus controversias, por todo lo antes señalado este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Niega la Impugnación de Poder que realizara nuevamente el apoderado judicial de la parte actora en la Exhibición de documental que fuera ordenada por el tribunal Superior Tercero Laboral de esta Circunscripción judicial.

Contra el fallo dictado el abogado F.A., recurre según diligencia de apelación cursante al folio 423 de la pieza separada, de fecha 16 de marzo de 2015, recurso este que motiva el conocimiento de esta Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos expuestos, esta Alzada pasa pronunciarse sobre el tema decidendum respecto al fallo recurrido, considera pertinente señalar al recurrente lo siguiente:

En cuanto a la Inhibición y/o reacusación:

Los Jueces están en el deber de inhibirse o podrán ser recusados en los supuestos de hecho que establece la Ley adjetiva laboral en el artículo, esto es:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la presente incidencia surge con ocasión de la impugnación del poder que acreditaba la representación de la accionada, que fue resuelto por la Juez de Alzada, quien le ordeno al Juzgado A-quo fijar oportunidad para que la demandada “E.E.V.s, C.A”, exhibiera las últimas modificaciones estatutarias de su representada a partir del 11 de septiembre del 2008.

En este sentido la Juez A-quo, al recibir el expediente proveniente de la Alzada, procedió a fijar audiencia con el objeto de darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero pasada con el carácter de Cosa juzgada, que repone la causa, al estado de que el Tribunal A quo fije oportunidad para que la demandada E.E.V., C.A, a los fines de que exhiba las últimas modificaciones estatutarias desde el 11 de septiembre del 2011, una vez analizados los documentos exhibidos estimó la juez A quo, que la abogada Y.S.H., IPSA Nº 189.125, se encuentra debidamente facultada para la representación de la demandada de autos, en criterio de quien decide, no había causal para conceder a las partes un lapso de allanamiento, por cuanto no había causal para una incidencia recusatoria ni o inhibitoria, dado que no ha habido pronunciamiento al fondo del controvertido.

Para abundar sobre los hechos, se observa que si la parte actora no estaba de acuerdo con los términos en lo que se acordó la exhibición de los recaudos pertinente para determinar la suficiencia o no del poder, ha debido atacar en su oportunidad la sentencia de alzada y al no hacerse, este adquirió carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable por lo que, la juez A quo procedió a darle cumplimiento conforme a lo ordenado, en consecuencia esta alzada en orden a lo expuesto declara improcedente lo peticionado. Y así se decide.

En cuanto a la procedencia de la impugnación de poder, quien decide observa, que en fecha 09 de marzo de 2015, la parte demandada procedió a exhibir copias certificadas del expediente mercantil de E.E.V., C.A, tal cual se ordenó en fecha 04 de marzo de 2015, en acatamiento de la sentencia proferida en alzada.

De las documentales exhibidas y cursantes a los folios 116-117, de la pieza principal, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora.

De su contenido se observa:

A los folios 158-160 de la pieza principal, documentales:

  1. Acta de Asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 02 de julio de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº.33, Tomo 174-A SDO, en fecha 11 de Septiembre de 2008. Punto único a tratar: considerar y resolver acerca de la ratificación en sus cargos a los ciudadanos D.S.B.T. Y E.S.B.T. en sus cargos de Directores de la Junta Directiva, de la empresa por un nuevo periodo estatutario de cinco años, el cual entraría en vigencia a partir del 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2013.

    A los folios 135-140, de la pieza principal, se aprecia:

  2. Acta de Asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 01 de julio de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº.220, Tomo 81-A, SDO, en fecha 27 de agosto de 2013. Se observa en el punto cuarto a tratar: se resolvió ratificar a los directores D.S.B.T., E.S.B.T. y J.B.T., quedando modificada la clausula octava de la compañía en los términos siguientes:……..quienes obligaran a la misma actuando conjunta o separadamente, obligándola la sola firma de uno cualquiera de ellos, en todos los actos o contratos que ejecute o celebre…. Y ejercerán sus funciones por un periodo de diez (10) años, (es decir hasta el año 2023,) pudiendo permanecer en el ejercicio de los mismos hasta que una asamblea de accionsitas no designe a las personas que haya de sucederles.

    A los folios 90-93, cursa en copia fotostática instrumento poder, autenticado otorgado por el ciudadano D.S.B.T., en su condición de Director de la sociedad mercantil E.E.V.,.A, en la persona de los abogados J.B.T. y D.M.P..

    A los folios 102-105, cursa en copia fotostática instrumento poder, otorgado por el abogado J.B.T. en su carácter de apoderado judicial de la demandada a los profesionales del derecho Y.S.H. Y M.G.M..

    De tales documentales se aprecia que el ciudadano D.S.B.T. para la fecha 02 de julio de 2008, mediante asamblea extraordinaria de accionistas se ratifica como miembro de la Junta Directiva de la demandada, en el cargo de Director, para el periodo 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2013, posteriormente ratificado para un periodo de diez (10) años, es decir hasta el 20023, pudiendo permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta que se de designe la nueva junta directiva.

    En consecuencia D.S.B.T., para la fecha en que otorga instrumento poder en nombre de la entidad de trabajo E.E.V., C.A, en la persona del abogado J.B.T., lo hizo en su carácter de miembro de la Junta Directiva, en el ejercicio de sus funciones como Director, con facultades plenas para su otorgamiento toda vez que los propios Estatutos así lo establecen, por lo que, por mandato legal podía actuar en todos los actos o contratos que ejecute o celebre en nombre y representación de la demandada obligándola su sola firma. Y así se decide.

    Igualmente quedó probado en autos que el abogado J.B.T., cuando sustituye el poder conferido, en las abogadas, Y.S.H. y M.G.M., tenía facultades para ello, como se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Y así se decide.

    En merito del asunto debatido, analizadas las pruebas de impugnación de poder en el caso de marras, es evidente que las bogadas Y.S.H. y M.G.M., tienen la representación que acredita, por tanto esta alzada en fuerza de las consideraciones anteriores declara improcedente la IMPUGNACION DE PODER realizada por la parte recurrente, por tanto improcedente el recurso ejercido. Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: E.G., parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al resultar IMPROCEDENTE el recurso ejercido.

SEGUNDO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE PODER.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO

Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado A-quo.

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

T.G.A.

JUEZ MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10 a.m

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2015-000085

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