Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de abril 2010

199° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2749-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. E.L.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en representación de la ciudadana RODEIRO A.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de marzo de 2010, la defensa del ciudadano RODEIRO A.B., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPÍTULO IV

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opónus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación que no se puede reparar.

En este sentido, el M.T. de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:: (…)

La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó: (…)

En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendida, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha sábado veintisiete (27) de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgado.

En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: (…) Aunado a que la regla general en el proceso penal venezolano es la libertad y la detención la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación.

Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señala a la imputada como autora o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, sus Fundamentos de Derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera citando los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos (sic) 44, 1 y 2 ejusdem.

Como puede observarse de la decisión emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, trascritas en este escrito de impugnación, la misma carece de total motivación, pues el Juez, sólo se limita a indicar que se encuentran llenos los extremos de las tantas veces indicadas normas de nuestra Ley Adjetiva Penal, referida a una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen, la cual trata del auto de privación judicial preventiva de libertad, pues esta dimana en caso que se encuentren llenos los extremos del Artículo (sic) 250 ejúsdem (sic), cuando la ley habla de una sucinta enunciación del hecho, no trata solo del tipo penal que se atribuye, es menester indicar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, como el modo de participación de cada una de las personas que participaron en el mismo y estableciendo su conducta, es decir, quién fue el autor, cómplice o encubridor, nada de esto aparece en la decisión, tomando el ciudadano Juez del Juzgado Sexto (6°) de Control, una decisión sumamente apresurada y sumamente delicada, toda vez que cualquier persona pudo ser autor de ese hecho, no necesariamente mi defendida, ya que la misma en el manual de cargos es Subalterna (sic) y recibía ordenes tanto de los directivos de INVERUNION como de los propietarios.

Al no decretar el A-quo, la L.P. o la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por esta Defensa y mucho menos fundamentar con criterios sólidos y convincentes su decisión, también avala un hecho que podría catalogarse de arbitrario y que de igual manera podría ser censurado de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 180 del Código Penal.

En lo concerniente a la decisión del Juez A-quo, en el sentido decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la defendida de autos, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al ESTADO DE LIBERTAD establecido en el Artículo (sic) 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 251, ordinal 2, ejúsdem (sic), por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso

…, es lamentable tal decisión emanada de un Juez de Control, ya que como es bien sabido en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal, puede variar en el curso de la investigación y de llegar a una sanción probable la pena a imponer no pasaría de diez (10) años, además de que nos encontramos en la fase mal llamada de investigación, que es la misma PREPARATORIA. En el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos señalados los Ordinales (sic) 2 y 3 del Artículo (sic) 250 ejúsdem (sic), pues no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida es la autora o participe (sic) en la comisión de algún hecho punible, dado que lo único con que se cuenta es con lo narrado por la Vindicta Pública en la Audiencia, ya que no hay un elemento de convicción que señale directamente a la ciudadana en cuestión, elemento éste que por singular es insuficiente para tomarlo como prueba convincente, amen que es necesaria una pluralidad de elementos de este genero (sic) que causen en el ánimo del Juzgador certeza jurídica, es por lo que al no constar con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no debió el Juez A-Quo decretar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que debió DECRETAR en su lugar la L.S.R. o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, conforme lo establecido en el Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha sábado veintisiete (27) de febrero de 2010 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana RODEIRO ALVAREZ, BEATRIZ y en su lugar se ACUERDE la L.S.R. de la misma o en su defecto le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo (sic) 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 14 al 29 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento emanado del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2010 conforme a lo previsto en el artículo 250 en su 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció:

…PRIMERO: En relación con la petición fiscal, en el sentido de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud que es necesario realizar una serie de diligencias que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho, el tribunal lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, las presentes actuaciones se remitirán en su oportunidad legal a la Fiscalía 57 del Ministerio Público a Nivel Nacional. SEGUNDO: Igualmente se acoge la precalificación Jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público, en los siguientes términos: para la ciudadana B.R. los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos (sic) numeral 4 y 6, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, APROPIACIÓN o DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En cuanto a D.M., precalifico LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos (sic) numeral 4 y 6, respectivamente, ejusdem y, APROPIACIÓN o DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, EN GRADO DE FACILITADOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3 DEL (sic) Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, el tribunal la desestima y en su lugar decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión será fundamentada por auto separado de conformidad con el artículo 254 ejusdem. CUARTO: La ciudadana B.R. deberá permanecer recluida en la Dirección General de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…. Y el ciudadano D.A.M. deberá permanecer en la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.…

III

DEL AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 2 de marzo de 2010 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó auto fundado de la Medida Preventiva Privativa de Libertad en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Se observa que durante la Audiencia de Presentación para oír al imputado el representante de la Fiscalía solicitó que el proceso se siga por vía del procedimiento ordinario, debiendo destacarse que es el Ministerio Público el titular de la acción penal por disposición constitucional prevista en el Artículo 285, numerales 3 y 4, además prevé el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, salvo que expresamente el Fiscal del Ministerio Público solicite que el proceso se ventile por el procedimiento abreviado, razón esta que motivó a este Juzgado a decidir que el Procedimiento se ventile por la vía ordinaria. Además se acogió la precalificación dada audiencia por el Ministerio Público, en los siguientes términos: Por el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCION DE RECURSOS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 432 de La Ley General de Bancos en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4 ejusdem, en el entendido que es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación.

Consecuentemente, este Juzgador atendiendo el caso que nos ocupa aprecia que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º, 2º y 3º, y lo cuales se especifican a continuación: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

.

Así mismo el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado en diversas oportunidades al respecto, verbigracia, en la Sentencia 637 del 22/4/2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López expone “conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el Artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”, (…) “la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado a imponer medidas cautelares”.

Atendiendo a tales premisas, como elemento común a los tres ciudadanos y en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de autos la presunta comisión de un hecho punible perseguible por el Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos se suscitaron a lo largo del año 2008, y específicamente desde el mes de febrero de ese año, por consiguiente, y no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos. En atención al Artículo 250 numeral 2, observa este Juzgado que de autos se desprenden suficiente elementos de convicción que hacen presumir que la presunta conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos es subsumible dentro de los delitos que les imputa el Ministerio Público, entre ellos escrito en el cual se evidencia entre otras cosas:

1) Con la entrevista rendida en fecha, lunes (28) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano AYALA NUÑEZ ALFREDO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 09-10-1951, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.661.305, de profesión u oficio: Abogado, actualmente en INVERUNIÓN BANMCO COEMRCIAL, desempeñándose como Consultor Jurídico y Director Principal, quien manifestó lo siguiente: “…Dentro de ese proceso de transición, familiarización y conocimiento de las diversas áreas del Banco incorporó el grupo adquiriente además de sus socios accionistas a dos o tres personas con la finalidad de recabar información del banco y su funcionamiento, como lo son el Sr. H.R., como representante del Sr. G.T., para que hiciera las veces de observador y seguimiento de las operaciones que se realizaban en el Banco, a tales efectos integraba los diferentes comités de la institución; así mismo en virtud de la vacante del tesorero del Banco el grupo adquiriente postuló en el mes de marzo 2009, a la Sra. B.R., para el cargo de Gerente de Tesorería, quien presentaba unas credenciales aparentemente suficientes para desempeñarlo, puesto que venía de Tesorera de otra Institución Financiera… Estos nuevas personas como ya se indicó participaban como invitados a las reuniones de Comités y Junta Directiva, no obstante su participación en las reuniones era determinante en la toma de decisiones, dado que era propietario del 100% de las acciones y en consecuencia propietario del negocio y traía una nueva estrategia de negocios con una visión muy particular y, la Tesorera B.R. como miembro activo de la institución, se incorporó a la estructura que ya venía funcionando con el mismo personal del banco, puesto que se mantuvo a personal con antigüedad en el Banco, por ejemplo en cargos de directores de la Junta Directiva, y funcionarios en los Diferentes comités como los de Crédito, Riesgo, de Tesorería entre otros, y el Comité de Prevención de Prevención de Capitales manteniendo así prácticamente igual la estructura y sistema operativo del grupo vendedor, tal situación nos dio una sensación de seguridad y confiabilidad en la ejecución de las operaciones, que al final del cuento no fue tal, puesto que se hicieron operaciones que de cara al Banco aparente están documentadas y otras que no están documentadas puesto que se hicieron directamente de tesorería y a espaldas de la Junta Directiva y funcionarios de la estructura del Banco…”

2) Con la entrevista rendida en fecha, Miércoles (30) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, comparece previa citación, el ciudadano MADDEN SCHUMACHER, H.W., venezolano, natural de Caracas, nacido el 12-05-1961, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.531.679, de profesión u oficio: Abogado, actualmente en INVERUNIÓN Banco Comercial, e INVERUNIÓN CASA DE BOLSA como OFICIAL DE CUMPLIMIENTO, quien manifestó lo siguiente: “…en fecha 16 de diciembre recibimos una carta del representante legal de la empresa INVERSIONES PITER 2003, C.A. el cual manifiesta no reconocer las transacciones realizadas en su cuenta que se encuentran marcadas por el mismo en el Estado de cuenta que nos fuese consignado por el mismo, detallándose de estas operaciones que se le abonó la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.61.800.000,00) que le fue acreditado en la Cuenta Corriente N° 0144-0470-88-0000005402, en fecha 30/11/2009, bajo el concepto de “REPORTO Crédito Miscelaneo” posteriormente se efectuaron cuatro operaciones de Débitos en esa misma fecha, a la misma cuenta bajo la descripción de: “Compra de títulos emitidos/ Nación” por las siguientes cantidades de Bolívares fuertes siguientes: 2.400.000,00; 7.014.778,16; 22.265.261,87; 30.096.371,50. dentro de la documentación conseguida en los archivos del Banco, se observó un “DEAL TICKET”, de fecha 17 de noviembre de 2009, que identifica la transacción de los SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.61.800.000,00) como un REPORTO activo, respaldado supuestamente por un Título P10710-PETROBONO 2011, con un valor nominal de de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO con 30 cts (Bsf. 14.408.281,30), operación realizada por B.R., como Gerente de Tesorería, al respecto debo además destacar a una simple vista documental que el monto nominal es inferior al monto de la operación del crédito otorgado… analizando esta misma operación se observa un correo electrónico emitido por la Sra. B.R., cuya cuenta es: brodeiroinverunion.com, fechado el 30 de noviembre de 2009, dirigido a la Sra. MAUDYS MARCANO, quien se desempeñaba en INVERUNIÓN como Coordinadora de Operaciones de Tesorería Back Office, y ya renunció en fecha 23 de diciembre de 2009, en el correo en referencia señalan entre otras instrucciones que aparecen impresas y que se encuentran en investigación interna igualmente, se señala en cuanto al monto de Bsf. 2.400.000,00 que la “cuenta estaba por definir” esto fue a las 8:26 a.m. y posteriormente en otro correo a las 12:17 p.m. la misma B.R. le indica que la cuenta que estaba inicialmente por definir resulto la cuenta de INVERSIONES PITER 2003, C.A. ya anteriormente indicada. La segunda por Bsf. 7.014.778,16, en el detalle de esta operación se aprecia unas instrucciones supuestamente realizadas por el cliente el 02 de diciembre de este año, en la cual ordena debitar de la cuenta INVERSIONES PITER 2003, C.A. y trasferir los fondos a la cuenta 0425-0091-74-0210001134, esa cuenta pertenece a MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo a favor de de la empresa TRANSPORTE GUAYAVALEN, en el “Deal ticket” de tesorería de INVERUNIÓN donde reevidencia la autorización respectiva de la Sra. B.R.…”

3) Con la entrevista rendida en fecha, JUEVES (14) de ENERO de Dos Mil DIEZ (2010), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, comparece previa citación, el ciudadano G.A.L.A., venezolano, natural de Caracas, nacido el 12-07-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.815.273, donde señaló lo siguiente: “…las decisiones efectuadas en Tesorería, eran tomadas Unilateralmente y sin proporcionar ningún tipo de información a los administradores, por la Tesorería Corporativa ubicada en Caracas, liderada por F.C. y B.R., instruía por medio de Correos Electrónicos, donde ellos giraban las instrucciones a la Gerente de Tesorería de MI CASA, D.T. en el sentido de que se sirviera documentar las operaciones que ellos ya habían montado, por ejemplo en las oficinas de las Mercedes montaban una operación de Reporto, en el sistema y luego llamaban a la Gerente y le decía que tenía que contabilizar esos Reportos y que tenía que documentar las operaciones, lo cual no es nada ortodoxo dentro de la actividad bancaria de hecho en el Banco existe un comité de Tesorería que dejo de celebrarse con la periodicidad debida, a r.d.l.s. en Junio del Vicepresidente de Finanzas RAIMOND DUARTE…”

B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.491 se desempeñaba para la fecha de los hechos como Gerente De Tesorería, de la institución INVERUNIÓN Banco Comercial, por lo cual el Ministerio Público estima la conducta de la ciudadana fue desplegada en grado coautor según lo establece el artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS.

Igualmente, se le atribuye la presunta participación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada así como del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien con relación al peligro de fuga establece el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, así como el Parágrafo Primero, que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias… arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios, o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto… la pena que podría llegar a imponerse en el caso… la magnitud del daño causado…se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, en atención a ello se evidencia de autos que la ciudadana fue detenida el día 25 de febrero de 2010, en v.d.O.d.A. emanada de este Juzgado en el punto de Control de Migración ubicado en la aduana principal de San A.d.T., cuando se disponía a sellar su pasaporte de salida del país con el fin de trasladarse a la ciudadana de Cúcuta, ubicada en Colombia, es decir, existe al posibilidad cierta que la ciudadana tiene medios propicios y suficientes que le permiten salir del país, evadiendo así la decisión de las autoridades correspondientes; en el mismo orden de ideas se evidencia que los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCION DE RECURSOS, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 432 de La Ley General de Bancos en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4 ejusdem, imputado a la ciudadana B.R., se evidencia en lo contenido en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Vigente que establece una pena de prisión de 8 a 10 años de prisión; así como de los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establecen una pena equivalente a 8 a 12 años de prisión y 4 a 6 años de prisión respectivamente.

En consecuencia, se observa que nos encontramos frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito más grave es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuyo límite máximo es de 8 a 12 años, con lo cual ya está lleno el extremo legal exigido por la norma procesal penal, sin necesidad de efectuar el aumento correspondiente.

Por otra partes, estos hechos ponen en riesgo la confiabilidad de la banca y el sistema financiero el cual se soporta en la honradez, probidad y transparencia de las operaciones que realicen los funcionarios y empleados bancarios en consecuencia la multiplicación de conductas como las que se les atribuye como presuntamente cometidos por los ciudadanos conllevaría a la desconfianza generalizada de los usuarios de la banca y en definitiva al colapso de todo el sistema financiero nacional; por lo tanto en el presente caso se materializa un gran daño no solo de carácter económico al patrimonio de la institución financiera INVERUNIÓN, también deteriora la confianza de los usuarios del Sistema Nacional Bancario, con los daños irreversibles que a la economía nacional pudieren causarse.

En relación al peligro de obstaculización en el Artículo 252 numeral 2 se establece que debe tomarse en cuenta la existencia de sospecha que el imputado “… influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. En el caso bajo estudio, es conocido por ser un hecho notorio público el poder económico de los imputados de autos, quienes no sólo son propietarios y mantienen amplias relaciones en el sector bancario, sino que igualmente, ostentan un inmenso poder económico, al estar involucrados igualmente en el mercado de seguros, casas de bolsa, es decir, se encuentran fuertemente involucrados en las actividades financieras nacionales, por lo cual pueden influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad.

En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.491, de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 1, 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su reclusión en la Dirección General de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

SEXTO

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.491, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 1, 2 y 3: y artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla presunta partícipe o autor por el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCION DE RECURSOS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 432 de La Ley General de Bancos en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4 ejusdem; en el entendido que es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 16 de marzo del año que discurre, los ciudadanos L.A.V. C. y NURBIA N.A.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Observan estos Representantes Fiscales que el recurrido señala con claridad los elementos de convicción que le permitieron decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con expreso señalamiento de las circunstancias en que se basó para presumir que la imputada posee los suficientes medios económicos y las relaciones en el mundo financiero para sustraerse del proceso penal, lo que inclusive le puede llegar a permitir influir sobre las personas que tengan conocimiento de los hechos obstaculizando el establecimiento de la verdad en el caso bajo análisis y con ello el establecimiento de las posibles responsabilidades a que haya lugar y la identificación de los autores, co autores, cómplices, u otros, señalando igualmente la gravedad y entidad del daño potencial y real producido por la naturaleza de los delitos precalificados, resaltando que se trata de acciones que afectan directamente al sistema financiero nacional y la confianza general en el mismo, lo que redundaría en el colapso de todo (sic) la economía nacional, lo que da un carácter pluriofensivo a las acciones ilícitas presuntamente desplegadas por la Imputada (sic) de autos.

Asimismo, estos Representantes Fiscales son contestes con la apreciación de la recurrente con su percepción del Principio de la Afirmación de la Libertad, que informa nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual las personas a quienes se les impute la comisión de un hecho punible deben permanecer en libertad durante el proceso, hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho delictual imputado, mediante Juicio Oral y Público, pero toda regla tiene su excepción, tal y como lo acota la recurrida con base en criterio Jurisprudencial de nuestro M.T., y así lo previo nuestro legislador patrio en la redacción del artículo 250, cuando faculta al Juez de Control, previa petición Fiscal, decretar la privación de libertad, siempre que se acredite la existencia de las circunstancias siguientes: (…)

Las cuales el recurrido, brillante y articuladamente, consideró acreditadas al decretar la Medida Privativa de Libertad en fecha 27 de Febrero del presente año, por estimar entre otras cosas que existían suficientes elementos de convicción para así hacerlo, visto que se encontraba ante un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito, que subsistía el peligro de fuga por la pena que tienen asignada los delitos precalificados por esta Representación Fiscal, donde presuntamente y fundamente considera que posee participación la ciudadana B.R. (negrillas nuestras), lo que permite establecerse de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse por uno de los delitos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada, oscila entre 8 y 12 años de prisión.

En conclusión, es evidente que las circunstancias exigidas por los artículos 250, 251, 252 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultan acreditadas ya que de manera expresa y a través de auto y urgencia en que se basó el Tribunal para autorizar la aprehensión de la hoy imputada (sic), la cual realizó al verificar el inminente peligro de fuga de la ciudadana imputada así como de la posibilidad cierta de que estos obstaculicen la investigación por sus amplias relaciones e influencias que posee en el sector financiero. (sic) y por vía de consecuencia lo procedente era decreto de una Medida Privativa de Libertad, para garantizar los f.d.p., tal como lo consideró el Tribunal Sexto (6°) en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Así, pacífica (sic) y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, como en la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, cursante en el expediente Exp. N° 02-0026, lo siguiente: (…)

Adicionalmente a los puntos ya indicado (sic) la inmotivación de la sentencia conllevaría una violación al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, no obstante en el presente caso no se encuentra ningún elemento subjetivo que indique o refeleje tal situación y a saber de la jurisprudencia versada sobre el particular como la dictada por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 1127 de fecha 02-06-2005, que señala que las decisiones deben ser claras y precisas y no pueden ser susceptibles de deducciones, suposiciones o presunciones, así las cosas se observa que la decisión proferida por el aquo, cumple con todos los requisitos necesarios para ser considerada legalmente y adecuadamente emitida y así pedimos que sea declarado.

A consecuencia de los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 27 de Febrero del presente año, por el Tribunal 6° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual se basó en los elementos aportados por el Ministerio Público, que a su vez fueron obtenidos procedente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la investigación en general. Y pedimos que así se decida.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de la ciudadana B.R.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-6.851.916, y en consecuencia CONFIRME DECISIÓN DECRETADA por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 27 de Febrero de 2010, en la causa seguida No. 6°C-14489-10 (nomenclatura de ese Tribunal), asimismo se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de la ciudadana B.R. ALVAREZ…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La defensora Pública Vigésima Quinta, impugna la resolución judicial proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada B.R.A., con fundamento al artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando dos denuncias: la primera, referida a la nulidad derivada según aduce, a la falta de citación a la ciudadana RODEIRO ALVAREZ, que precedieran a la solicitud de Orden de Aprehensión formulada por el Ministerio Público en fecha 19 de febrero de 2010, por ante el Tribunal de Control Nª 6 siendo que su patrocinada no tenía conocimiento que estaba siendo requerida en calidad de investigada en la presente causa, por lo que procedía su juzgamiento en libertad conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, señala como causal de nulidad el quebrantamiento de los requisitos exigidos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cadena de custodia de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en la aprehensión, solicitando en consecuencia, la l.p. y sin restricciones de su defendida. La segunda denuncia, se refiere a la supuesta falta de motivación de la decisión recurrida, ya que a su decir, en dicho fallo el juez no explanó las razones por las cuales consideraba satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por lo que solicita la l.p. de sus representada ó en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Para resolver la primera impugnación formulada por la recurrente es preciso para este órgano Colegiado, reiterar que el instituto de las nulidades en materia penal deriva del resguardo de los principios y garantías constitucionales mas trascendentes dentro de cualquier tipo de proceso a saber, el debido proceso y el derecho a la defensa así como cualquier otra garantía constitucional del proceso, ello en virtud del carácter de tutores constitucionales que ostentan todos los Jueces de la República conforme lo dispone el artículo 334 constitucional, por lo que solo cuando se trate del menoscabo de formalidades esenciales que afecten dichos derechos y garantías, será posible la declaratoria de nulidad del acto, ello como consecuencia de la interpretación conjunta de la citada norma con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257.

En este contexto al analizar los argumentos esgrimidos por la apelante en relación a las actuaciones practicadas por el Ministerio Público que a su juicio vulneraron el principio de juzgamiento en libertad, luego del estudio detenido de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Apelación, evidencian estas Juzgadoras:

Que la presente investigación se inicia mediante denuncia formulada por los directivos de dos instituciones bancarias, a saber, INVERUNIÓN, Banco Comercial y MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, en fecha 28 de diciembre de 2008, siendo activada la misma por el Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos en perjuicio del Sistema Financiero Venezolano, que en forma preliminar delatan la afectación del patrimonio de las entidades financieras mencionadas a través de múltiples operaciones y transacciones financieras que involucran a su vez a un importante número de empresas, entre ellas compañías de seguros.

En el marco de la referida investigación el Ministerio Público procedió a la verificación de las operaciones en las Gerencias de dichas entidades que de acuerdo a sus funciones pudieran arrojar datos de interés para el esclarecimiento de los hechos investigados, siendo la Gerencia de Tesorería cuyo titular para el momento de la apertura de la investigación era la imputada de autos, el ente encargado de las negociaciones de inversiones de la entidad financiera, correspondiéndole en forma directa a dicha funcionaria las operaciones de mayor trascendencia en cuanto a la movilidad de fondos de dicha institución; así entre otras funciones que presuntamente estuvieron a cargo de la imputada como titular de la Gerencia de Tesorería, se realizaron operaciones que se presumen fraudulentas de variada índole algunas de ellas ajenas a la costumbre comercial en esa área, resultando presuntamente de tales actuaciones el perjuicio patrimonial de la institución INVERUNIÓN, Banco Comercial de un monto aproximado de Cinco Mil Millones de Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000.000.000,00).

Igualmente la Representación Fiscal, a través de las diligencias practicadas en el curso de esta investigación ha verificado varias operaciones, entre ellas, la operación de Reporto, a favor de la empresa INVERSIONES PITER 2003,C.A., por el monto de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 61.800.000,00) efectuadas presuntamente por la ciudadana B.R.A., y que posteriormente a dicho monto les fueron efectuados cuatro (4) operaciones de Débitos en esa misma fecha a la misma cuenta por otros conceptos, dichas operaciones acreditan la existencia de irregularidades; así mismo, el Ministerio Público al hacer un seguimiento al destino de dichos fondos, se evidenció la existencia de varias cuentas, en MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo y BANESCO, a nombre de personas jurídicas, lo que hace presumir la utilización de una triangulación de dinero que en definitiva resultó en el perjuicio patrimonial de la entidad financiera INVERUNIÓN, Banco Comercial.

Así las cosas, la Vindicta Pública en el marco de estas investigaciones y en razón de contar con elementos de convicción que relacionan a la ciudadana B.R.A., con la comisión de ilícitos penales, procedió a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, fundada en la extrema necesidad y urgencia conforme lo permite el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado al examinar las actuaciones precedentemente narradas consideran que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y bajo ningún concepto contraría el principio constitucional de juzgamiento en libertad enunciado en el artículo 44.1 del Texto Fundamental, ello en razón de encontrarse acreditado en autos las resultas preliminares de la investigación adelantada donde aparecen fundadas razones para estimar que la imputada de autos presuntamente participó en las operaciones que dada su condición de Gerente de Tesorería de la entidad financiera mencionada resultaron irregulares por decir lo menos, y que guardan presuntamente estrecha relación con la afectación patrimonial de dicha entidad; de igual forma se evidencia de las actas que la encartada fue aprehendida en un puesto fronterizo tratando de abandonar el país por lo que a todas luces resulta verosímil la presunción de la intención de dicha imputada de sustraerse de la investigación penal de cuyo conocimiento se encontraba en cuenta, toda vez que ya había comparecido por ante el Despacho Fiscal a los fines de las entrevistas que le fueron requeridas en relación a estos hechos.

De tal forma que yerra la impugnante al considerar que constituía un requisito imprescindible antes de solicitarle la orden de aprehensión al Tribunal de Control, su citación para ser imputada formalmente, ya que como ha quedado establecido la ciudadana B.R. se encontraba en conocimiento de la investigación que realizaba el Ministerio Fiscal, no siendo óbice para la solicitud de orden de aprehensión el acto de imputación previo tal como lo ha referido la Sentencia del 30 de octubre de 2009 con carácter vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la constitucionalidad y legalidad de la solicitud e imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad antes de verificarse la imputación formal de la investigada

(…) el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la Ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas –si las hubiere-, mantener la Medida de Privación de Libertad o sustituirla por una medida menos gravosa (…)

(…)La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (…)

Tal interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica este criterio que por demás ha sido pacífico en cuanto a la interpretación del carácter de las medidas de coerción personal adoptadas en el proceso penal las cuales sin duda no comportan una violación a los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia que cobijan a los ciudadanos en un estado social democrático de derecho y de justicia como el nuestro sino que vienen a constituir cautelas provisionales para el aseguramiento de los f.d.p.. Aunado a lo anterior la solicitud de orden de aprehensión como atribución del titular de la acción penal se encuentra prevista en el artículo 250, explanándose el supuesto de los casos excepcionales donde priva la extrema necesidad y urgencia, en cuyo caso el órgano jurisdiccional a quien corresponda decidir sobre dicha solicitud deberá examinar además de las circunstancias del caso en concreto la concurrencia de los numerales previstos en el encabezamiento de la referida norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que se constata de las actas procesales que dicha ciudadana luego de ser aprehendida fue puesta en los lapsos establecidos en la aludida norma a la orden del órgano jurisdiccional, quien luego de escucharla y garantizar el ejercicio efectivo de su defensa procedió a la revisión de los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que le fue impuesta, por lo que concluye esta Alzada que dicha medida de coerción personal se encuentra ceñida a las normas que la regulan en nuestra legislación procesal penal, siendo improcedente la declaratoria de nulidad solicitada por la recurrente Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto a la denunciada nulidad que deriva del no cumplimiento por parte de los funcionarios aprehensores de los requisitos “intrinseco” contenidos en el artículo 202 –A, referido al procedimiento a seguir en cuanto a la cadena de custodia, observan estas Juzgadoras, que la impugnante no señala en forma concreta cuales fueron los requisitos dejados de cumplir por los funcionarios actuantes que le permitan a este Órgano Colegiado verificar su existencia o no, solo se limita la recurrente a señalar que no cumplieron tales requisitos por lo que debe desestimarse tal alegato al no conocer este Tribunal Superior el vicio que haría eventualmente anulable tal actuación de los funcionarios aprehensores Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente respecto de la denuncia sostenida en el presente recurso, en cuanto a la supuesta falta de motivación del fallo denunciado observa esta Sala de Corte de Apelaciones, que el Juez A-Quo explanó en su resolución judicial los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su decisión, estableciendo en forma exhaustivamente pormenorizada los elementos de convicción que acreditan la presunta participación de la ciudadana B.R.A. en los ilícitos imputados por el Ministerio Público e igualmente examinó a la luz de los tipos penales presuntamente cometidos, la posible pena a imponer y el daño social causado, la circunstancia del lugar donde fue aprehendida la imputada, vale decir, en un puesto fronterizo tratando de abandonar el país, así como otras razones que pudieran incidir eventualmente en la obstaculización de la compleja investigación de que se trata, la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que le fue impuesta, de tal suerte que se evidencia de forma palmaria que se trata de una resolución fundada y en estricto apego de los requisitos previstos en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que forzosamente esta Sala de Corte de Apelaciones desestima tal denuncia, al haberse verificado que dicha resolución judicial se encuentra fundada en derecho y ajena a toda arbitrariedad, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. E.L.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en representación de la ciudadana RODEIRO A.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. E.L.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en representación de la ciudadana RODEIRO A.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2749-2010 (Aa) S6

PMM/GP/MM/YDCC/St.

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