Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.631-2.009.-

Motivo: PIEZA DE FRAUDE PROCESAL.-

La presente pieza se inicia cuando las abogadas A.B. y Y.S. de Toledo, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.155 y 13.636, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana E.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.397.582, presentaron escrito aludiendo el Fraude Procesal contra la ciudadana YOANNY ATENCIO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.704.728, representada por el abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MARKUS, C.A., en la persona del ciudadano M.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.774.476, en su condición de Presidente de la respectiva empresa, debidamente representada por el abogado Orangel Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.306.-

Admitida como fue el escrito de fraude procesal por éste Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2.009, se ordenó la notificación de la parte demandada, para que diesen contestación al escrito de fraude procesal, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, notificada como fue la parte demandada, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2.009, en fecha 10 de Noviembre de 2.009, solo el abogado A.M. presentó escrito de consideraciones al respecto de la solicitud de fraude procesal aludida, a tal efecto en fecha 11 de Noviembre del presente año el Tribunal dictó auto aperturando la articulación probatoria indicada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de este lapso ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 20 y 23 de Noviembre de 2.009, de manera que vencido el lapso probatorio y encontrándose la presente incidencia dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver la presente pieza de la siguiente manera:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte demandante en la presente pieza, que por ante este Juzgado cursa expediente Nº 2631-09, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la ciudadana YOANNY ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.704.728, en su condición de propietaria arrendadora del inmueble ubicado en la Urbanización S.F., Primera Etapa, Calle 78 Norte, casa Nº 92-48, Maracaibo, Estado Zulia, contra la empresa “ SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MARKUS, C.A. “, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 1.999, anotada bajo el Nº 55, Tomo 33ª, con domicilio en el Estado Carabobo, y domiciliada en dicho Estado Carabobo.

De la misma forma alega la accionante que el referido procedimiento judicial ha sido instaurado con la única y deliberada intención de obtener un resultado reñido con la justicia, para desposeer a su representada y su familia, del inmueble antes referido sin permitirle esgrimir las defensas que pudiere alegar en su favor, cometiendo un verdadero FRAUDE PROCESAL.

Alude de la misma forma la parte actora que analizadas las actas en ningún momento la parte actora realizó gestión alguna para impulsar la citación de la demandada en el juicio principal, de allí que no se libró la compulsa correspondiente, ni mucho menos se pidió comisión a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde tiene su domicilio la empresa demandada.-

Alega de la misma forma la parte demandante que el día 21 de abril de 2009 la parte demandada representada por el abogado ORANGEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.306, según poder que acompaño al efecto, se dio voluntariamente por citada y emplazada de la demanda en cuestión y convino expresamente en la misma en todos y cada uno de sus puntos.-

Alega la parte accionante que del convenimiento se evidencia el brevísimo plazo que fijo la representación de la demandada para la entrega del inmueble, lo cual resulta por demás absurdo, por cuanto, ambas partes demandante y demandado tenían pleno conocimiento de que le inmueble fue arrendado, para que sirviera de habitación del señor A.J. RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.063.099, con su familia, es decir, su poderdante, E.N.D.R., y la menor hija de ambos, M.R.N., actualmente con Quince (15) años de edad, y son ellos, quienes habitan en el referido inmueble.-

Alude la parte actora igualmente que la presentación de la demandada se comprometió a: cancelar en un termino de treinta (30) días los cánones de arrendamiento que se adeudaban hasta la presente fecha, mas los que se fueren venciendo, destacando el hecho de que en ningún momento las partes se dirigieron al Sr. A.J. RIVAS DIAZ, o a su representada, para requerirles si tenían o no comprobantes de pago que evidenciaran si se había cumplido o no con el pago correspondiente, por lo cual no se les dio la oportunidad de cancelar lo que supuestamente se le adeudaba a la Arrendadora, si así fuera el caso.

Alega la parte actora que en el punto cuarto del convenimiento, la representación de la demandada, se comprometió a cancelar por honorarios del Apoderado actor, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), es decir, que se pretendieron cubrir todos los parámetros, sin embargo, no se menciono nada sobre el depósito que se estipuló en el Contrato de Arrendamiento, como garantía de cumplimento de las obligaciones de la Arrendataria, por cuyo concepto se canceló la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs., 3.900,oo), tal como consta en la Cláusula novena, cantidad expresada que le consta a las partes que fue aportada por el esposo de su representada, ciudadano A.J. RIVAS DIAZ, en interés de que se celebrara el tantas veces mencionado Contrato de Arrendamiento, no obstante, a pesar de que en el señalado convenimiento, se aparenta cubrir todos los aspectos involucrados, inclusive los honorarios del Abogado actor, extrañamente, no se mencionó nada sobre el depósito, y ello ocurrió así, por cuanto no existe interés en la devolución del depósito, por cuanto el mismo fue cancelado por el esposo de su representada y no por la demandada.

Lógicamente después del convenimiento, y en forma consciente y deliberada, la demandada No cumplió con lo convenido, provocando así el pronunciamiento de una sentencia en su contra, la cual como era de esperar, no fue objeto de Apelación, y ello ocurrió así, porque la finalidad de este Juicio no fue otra que desalojar al ciudadano A.J. RIVAS DIAZ, y a su familia, vale decir, nuestra representada y su menor hija del inmueble en cuestión, sin que pudieran esgrimir defensa alguna, ni reclamar los Derechos que le corresponden, entre ellos los Derechos laborales, que le corresponden al Señor A.J. RIVAS DIAZ, como empleado que fue de la empresa demandada, derechos los expresados, que hasta la fecha no le han sido satisfechos.

Alude la accionante que su representada, ni su esposo ciudadano A.J. RIVAS DIAZ, nunca fueron notificados de la existencia del presente Juicio y mucho menos del convenimiento celebrado, por cuanto este procedimiento, solo tuvo por objeto desalojar a su representada y su familia del inmueble tantas veces mencionado, e impedirles que pudieran ni siquiera hacer alegato alguno.

Por último alega la parte actora que solicita sea declarado el Fraude Procesal cometido en su contra.-

Por su parte el abogado Á.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOANNY ATENCIO DE CABRERA alega que si alguien en este procedimiento, ha cometido actos, que constituyen verdaderos fraudes procesales, es precisamente, quien hoy aquí los denuncia o sea la ciudadana E.N.D.R., en base a lo siguiente, luego que su representada en un acto de humanidad, en el momento de ejecución de la medida de entrega material, decretada por este Tribunal, le concedió a la aquí denunciante, un término de cinco (5) días para que de manera voluntaria, le desocupara, el inmueble objeto de la medida en cuestión propiedad de su representada, ésta en vez de cumplir con lo prometido, ha venido interponiendo ante este Tribunal, unos recursos cada uno, más descabellados que el anterior, con la sola intención de permanecer de manera ilegítima en el inmueble en cuestión, mientras se tramitan, los improcedentes recursos, en este orden de ideas, que el día trece (13) de Octubre del presente año, la referida ciudadana, presentó por ante este Tribunal, un escrito de Oposición de Terceros, dentro del cual además de otros vanos documentos la opositora manifiesta, que ella habitaba el inmueble junto a su esposo A.D.R. y su hija de quince (15) años, y que luego a raíz de su separación con su identificado esposo solo lo habitaba con su hija, cosa bastante extraña, ya que solo, unos días antes, esta misma ciudadana, manifestó al Tribunal Ejecutor en el acta, que en virtud de la ejecución de entrega material se levantó, que era la esposa de A.J.R., y que habita el inmueble con su esposo y su hija, lo que constituye la evidencia de que nos encontramos ante una persona con una gran capacidad y habilidad de inventar situaciones dependiendo del interés momentáneo que tenga.

Alude de igual forma que tal posición fue fundamentada en una supuesta posesión que ella tenía del inmueble objeto de la medida, pero que tal como puede evidenciarlo dentro de la articulación probatoria que a tal fin se apertura, la antes mencionada ciudadana, no promovió prueba alguna, que pudiera dar a este Tribunal certeza de todo, cuanto en el referido escrito dijo, en virtud de lo cual, este Juzgado, lógicamente declaró esta posición sin lugar.

Alega de la misma manera que días mas tarde y quizás conscientes, de lo fraudulento e improcedente, de su solicitud, se inventan otros argumentos, ya no bajo el supuesto derecho que como tercero tenía, sino que, descubren, de manera muy conveniente, que las partes, se confabularon mediante un juicio simulado según su decir para hacerse del inmueble, que esta ocupaba, pero esta vez mediante una fraudulenta acción de Fraude Procesal, con la cual sorprende a este Tribunal su buena fe, y consigue que este Tribunal suspenda momentáneamente la ejecución de entrega material, con la que sin ligar a dudas han obtenido alguna ganancia, en su aventura judicial.

De la misma manera indica el representante de la parte co-demandada que nada garantiza que ante la declaratoria por parte de este Tribunal de la inexistencia de Fraude Procesal por su parte, ésta no incursione, o intente otras acciones también improcedentes tales como recursos de amparo, recurso de invalidación, etc., con la sola finalidad de permanecer en el inmueble, en perjuicio de los intereses de su mandante, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente denuncia de fraude procesal, active o ponga en practica los mecanismos que la ley prevé para sancionar las conductas desleales, de los litigantes y máximos cuando éstos utilizan, el Órgano Jurisdiccional, para materializar conductas cuasi delictuales.

Alude el representante de la parte co-demandada que entre su representada y la demandada, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MARKUS C.A., tenían suscrito un contrato de Arrendamiento sobre el inmueble, que hoy de manera ilegitima ocupa la denunciante; que por tratarse de un contrato de los denominados de tracto sucesivo esto es, donde las obligaciones de las partes no cesan en virtud de la firma del contrato, sino que se van verificando por todo el tiempo que dure dicha relación. Así pues, la comunicación, entre mi cliente, como Arrendadora, y la referida Sociedad Mercantil como Arrendataria, lógicamente siempre existió; aún en el momento en el cual, cesaron los pagos por parte de la Arrendataria, en las oportunidades en las cuales esta, se comunicaba vía telefónica con la Arrendataria, a fin de exigirle, el pago de las mensualidades atrasadas, por lo que no obteniendo de peste el pago oportuno, su representada hizo de su conocimiento que procediera a demandarle, judicialmente por tal motivo, y que posterior a la demanda también tuvo conocimiento por parte de su mandante de que ya la demanda había sido admitida, respondiendo de esta forma a lo que la denunciante considera el primer hecho que constituye el fraude procesal.

Del mismo modo alude el representante de la co-demandada que constituye practica forense y sana costumbre el hecho que, al tener conocimiento el demandado de un procedimiento en su contra, ya por vía de citación, o por que por alguna otra circunstancia haya tenido conocimiento del mismo éste (demandado) ante la contundencia de la acción en su contra por la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado, éste proceda, para no hacer más gravosa su situación este proceda a allanarse la pretensión del actor, mediante el empleo o el uso de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídica como forma de auto composición procesal, mediante las cuales ponen fin a un litigio o previenen los efectos de una sentencia, que en virtud de la condenatoria de costas sería más perjudicial y nociva para el demandado. De tal suerte que si se asume como asume la denunciante, que cuando se celebra en un procedimiento judicial algún modo de resolución alternativo de conflictos se ésta en presencia de un fraude judicial, esto acabaría con la posibilidad de que las partes se brinden su propia sentencia; claro esta si con la celebración de alguna transacción o convenimiento celebrado entre partes dentro de un procedimiento se vulneran derechos, de un tercero, que no ha sido parte en el proceso ni en los acuerdos celebrados en este pudiera si verse esto como fraude a los derechos de tal tercero. Ciudadana Juez, pero es que, en el caso que hoy nos ocupa y que se inició con una acción de resolución arrendaticia celebrado entre dos personas, es lógico pensar que la demandante (su representada) tenía como unida contraparte a la Empresa Arrendataria, ya que si se va a la letra del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en este se menciona que el inmueble sería usado para que la Arrendataria SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MARKUS C.A., alojara a sus empleados, sin determinar en él a que empleado, iba a alojar en dicho inmueble, por lo que durante la vigencia, del contrato de arrendamiento, podrían haber estado allí más de un empleado dependiendo esto, solo de la voluntad de la Empresa Arrendataria y nunca de su mandante, por lo que, su representada no tenía que tener necesaria u obligatoriamente conocimiento de quien se encontraba allí en determinado momento. No obstante ello, su representada como quiera que si tenía conocimiento de quien ocupaba el inmueble, en calidad de empleado de la Arrendataria, procedió en el libelo de demanda sin estar obligado a ello a indicarle a el Tribunal a quienes tenía la empresa viviendo allí en virtud de la relación laboral, con la empresa contratante. Con lo cual queda preclaro, que quien ocupaba el inmueble por orden de la Empresa no tenía derecho alguno derivado del contrato de Arrendamiento, y que además tampoco podía ser visto como un tercero interviniente en la relación arrendaticia. Es en virtud de ello ciudadana juez que, su mandante y la Empresa demandada, tenían plena libertad de celebrar, los acuerdos judiciales en los términos y condiciones, que mejor les parecieran y siempre y cuando estos no fueran contrarios a la moral y las buenas costumbre ya que corrían el riesgo de que dicho acuerdo no fuera homologado por este tribunal, de tal suerte que cualquier interrogante que nazca con relación a tal acuerdo como por ejemplo alguna que se hace la denunciante, son de verdadera poca importancia, ya que como antes dijo, el contrato de arrendamiento que se celebró entre su mandante y la Empresa, no mencionaba, que en el inmueble sería alojado, el ciudadano A.D.R. y su familia, o sea este contrato de Arrendamiento no se celebró para alojarlo exclusivamente a él y su familia, ya que la Empresa estaba en la obligación de alojar a cualquier persona con tal que fuera su empleado, así por ejemplo, inicialmente pudo haber estado el mencionado ciudadano pero meses más tarde pudo haber estado P.P., siempre con la vigencia del mismo contrato, por lo que no es asunto que interese a la hoy denunciante, que se acordó o no, con respecto a los cánones de arrendamiento adeudados por ejemplo, a el depósito; ya que, ellos ni siquiera tenían por que tener conocimiento, bajo los términos en los que se celebró el contrato.

Por último alude el representante de la demandada que por todo lo antes expuesto y en base a los fraudulentos actos que constituyen fraude procesal, cometidos por la aquí denunciante, por ejemplo, la descabellada Oposición de Terceros y la presente denuncia de Fraude Procesal que tiene como único fin la indebida permanencia de esta en el inmueble propiedad de su representada, es que pide se desestime por infundada e improcedente, la presente denuncia de Fraude Procesal, y aplique las sanciones que establece la Ley para la conducta desleales de los litigantes.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Invoca el principio de la comunidad de la prueba, invoca a su favor el mérito favorable de las actas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Promueve el mérito favorable de las actas del proceso, en tal sentido, queda reiterado que la solicitud de aflicción del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, in necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Ahora bien luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman la presente causa esta Juzgadora ha podido observar que la presente incidencia de fraude procesal se inicia con motivo a la demanda principal incoada por la ciudadana YOANNY ATENCIO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.704.728, debidamente representada por el abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MARKUS, C.A., en la persona del ciudadano M.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.774.476, en su condición de Presidente de la respectiva empresa, debidamente representado por el abogado Orangel Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.306, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

    Asimismo se aprecia que admitida como fue la demanda principal por éste Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2.009, se ordenó la citación de la demandada, la cual se configuró en fecha 20 de Abril de 2.009, cuando el abogado Orangel Bracho en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MARKUS, C.A. y el abogado Á.M. con el carácter acreditado en actas, celebraron convenimiento, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 24 de Abril del presente año, en fecha 25 de Mayo de 2.009 la parte actora estampó diligencia solicitando se colocaron en estado de ejecución el convenimiento por incumplimiento de la parte demandada, en virtud de lo cual en fecha 01 de Junio de 2.009 este Juzgado colocó en estado de ejecución el convenimiento y conforme el artículo 524 y 892 del Código de Procedimiento Civil se le concedió a la demandada un lapso de Siete (07) días para el cumplimiento voluntario, en fecha 12 de Junio del presente año la parte accionante estampo diligencia solicitando la ejecución forzosa del convenimiento, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 17 de Junio de 2.009, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, al efecto del mandamiento de ejecución en fecha 01 de Octubre de 2.009 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por una casa signada con el N° 16-30, ubicado en la manzana 05, de la Urbanización San F.P. etapa, situado en el Sector conocido como Club Hípico o El pedregal en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., a los efectos de cumplir con el mandamiento de ejecución, en el acto presente la ciudadana E.N.d.R. y el abogado Á.M. llegaron a un acuerdo de que la misma le entregaría el inmueble dentro de los cinco (05) días siguientes, por tal motivo el Juzgado ejecutor de medidas se retiró del inmueble sin practicar el mandamiento de ejecución, resultas que fueron agregadas a las actas en fecha 02 de Octubre de 2.009, seguidamente pasado como fueron los cinco días indicados en el acta levantada por el Juzgado ejecución de medidas, la parte actora diligencio solicitando se librara nuevo mandamiento de ejecución, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2.009; así mismo se aprecia de las actas procesales que en fecha 13 de Octubre del presente año la ciudadana E.N.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.397.582, debidamente asistida por las abogadas Y.S. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.636 y 77.155, respectivamente presentaron escrito procediendo de conformidad con el contenido del párrafo Segundo, del Ordinal 2 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con lo establecido en los Artículos 377 y 546 Ejusdem, a oponerse a la ejecución de la sentencia, por cuanto es la poseedora del inmueble desde hace dos años, oposición que fue resuelta por este Juzgado en fecha 30 de Octubre del presente año, declarándose Sin Lugar la oposición de la Medida realizada por la ciudadana E.N.d.R., por cuanto no aportó a las actas un instrumento fehaciente en el cual fundamentar su oposición.

    Este Juzgado para resolver el presente asunto trae a colación la doctrina de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales Asociación Venezolana de Derecho Privado, referida a Derecho de las Obligaciones en el nuevo milenio, el cual establece en las Pág. 256 y siguiente:

    EL FENOMENO DEL CONTRATO ENLAZADO

    (Introducción al fenómeno de la conexión contractual)

    (A) Definición del contrato enlazado (unidad económica y pluralidad jurídica)

    1.01 Los contratos enlazados o grupos de contratos existen cuando varios contratos independientes están en alguna forma conectados, de modo que la vigencia, el cumplimiento o al interpretación de un contrato tiene efectos sobre otro contrato. Los grupos de contrato se presentan como dos o más contratos independientes (no constituyen un contrato único de estructura compleja), pero que en alguna forma están atados, vinculados o atados ya sea por voluntad de las partes, la ley o por un cierto grado de identidad en los objetos o en la causa de ambos contratos.

    Un ejemplo de contrato enlazado es una franquicia para la venta de equipos fotográficos, donde el franquiciador otorgas al franquiciado el derecho de representar determinada marca y montar una tienda con determinadas características; simultáneo al contrato de franquicia, el franquiciado celebra un contrato de suministro con una subsidiaria del franquiciador donde esta se obliga a venderle al franquiciado material fotográfico; la razón para celebrar la franquicia es poder representar a la marca del franquiciado pero, al mismo tiempo, con el propósito de poder vender material fotográfico. Sin la venta del material fotográfico el contrato de franquicia es inútil; sin la franquicia, el contrato de suministro es inútil. De lo cual, el contrato de franquicia está enlazado al contrato de suministro de material fotográfico.

    1.02 Para la doctrina clásica italiana existe una conexión contractual cuando un contrato presenta cierto nexo con otro contrato independiente. Sin embargo, para que existan contratos enlazados no basta que un contrato tenga un nexo con otro contrato, es necesario que este nexo pueda afectar la validez o los efectos del otro; la conexión contractual crea una dependencia reciproca entre ambos contratos. La conexión o agrupación de contratos se presenta también cuando dos o más contrastos, donde cada contrato constituye una relación judicial independiente, autónoma y suficiente por si misma, tiene una conexión sustancial con otro contrato, de formas tal que la validez, efectos o la interpretación de uno puede afectar la validez, cumplimiento, ejecución o interpretación del otro. Cuando estamos frente a varios contratos enlazados encontramos lo siguiente:

    (i) Dos o mas negocios jurídicos o contratos independientes. Los contratos enlazados se presentan cuando existe más de una relación jurídica nacida de dos o más contratos independientes. Cada contrato existe por si solo, y constituye un negocio jurídico determinado. Por la cual, contratos enlazados no es igual a un contrato complejo combinado donde en una sola relación contractual existe más de una presentación.

    (ii) Entre los dos o más contratos existe algún tipo de conexión, por ejemplo, por una identidad total o parcial en el objeto de ambos contratos o una identidad total o parcial en la causa de ambos contratos.

    (iii) La conexión debe ser sustancial, de manera que el cumplimiento de las presentaciones en un contrato es esencial para el sentido económico de otro.

    (iv) El enlace de los contratos debe tener efectos jurídicos, o sea, que debe producir alguna forma de dependencia jurídica entre todos los contratos. Sólo se justifica estudiar los contratos enlazados cuyos efectos se pueden cruzar. El efecto jurídico que mas se estudia en la doctrina comparada es la posibilidad que se le da al tercero parte de un segundo contrato, de ejercer una a acción directa contra el deudor del primer contrato. Esta dependencia igualmente se puede referir, entre otros, a: la validez; si el primer contrato es nulo (por ejemplo, por ilicitud en la causa), la vigencia de los otros contratos en el enlace queda afectada; la interpretación de un contrato con referencia a las cláusulas del segundo contrato; el derecho de compensación, cruzada entre deudas en los dos contratos.

    Desarrollo de los contratos enlazados:

    1.03 La existencia de contratos enlazados no es algo nuevo en la teoría general del contrato; en efecto, el Código Civil tiene varios ejemplos de contratos nominados enlazados, incluyendo las diferentes formas de garantías reales y personales: La Hipoteca y La Fianza. Así, la hipoteca es accesoria de la obligación principal y si se extingue la obligación principal, igualmente se extingue la hipoteca (C.C., artículo 1907 numeral 1). La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse en condiciones más onerosas (C.C., artículo 1806); si la fianza excede la deuda, no será válida sino en la medida de la obligación principal (C.C., artículo 1806, ap. Único); “ si la obligación principal está viciada de nulidad absoluta, la fianza es nula”, lo cual significa que el contrato de fianza siempre está enlazado al contrato del cual surge la obligación principal. Igualmente, está enlazado el subarrendamiento con el arrendamiento, en el sentido de que el subarrendatario no queda obligado para con el arrendador sino hasta el precio convenido por el subarrendamiento (C.C., artículo1584), y el subarrendatario “ tiene derecho de invocar frente al arrendador todos los derechos que tiene el arrendatario frente a sus arrendadores”. El enlace en el caso del subarrendamiento se debe a que los dos contratos versan sobre el mismo objeto.

    1.04 Debido a la complejidad del comercio moderno se han desarrollado muchas formas diversas de estructuras de contratos complejos donde para lograr un fin económico determinado es necesario celebrar una multiplicidad de negocios jurídicos, cada uno independiente, pero todos enlazados de una forma u otra. Esto es especialmente cierto en el caso del comercio internacional. La doctrina brasilera afirma que “ para la realización de una operación comercial o financiera compleja es necesario acudir a varias personas o agentes económicos que actúan en el comercio internacional, dando a cada una fracción de toda la operación comercial”.

    El fenómeno de la conexión contractual no crea un tipo contractual nuevo sino que es un estudio de los efectos de una relación contractual sobre la otra y adquiere importancia con el desarrollo de nuevas formas contractuales en el comercio moderno, tales como la franquicia, los contratos de instalación de plantas, proyectos llave en mano y una cantidad de contratos, de ventas de bienes que van acompañados con contratos auxiliares de financiamiento o contrato de servicios tecnológicos. También se identifican supuestos de contratos enlazados en las operaciones financieras internacionales, incluyendo los contratos de financiamiento de proyectos complejos, así como los contratos de derivativos financieros. El problema con los grupos de contratos consiste en saber ¿Cuándo existe un enlace entre dos contratos?, ¿hasta donde puede un contrato independiente afectar las obligaciones de las partes en otro contrato determinado?. ¿Si el deudor no cumple sus obligaciones en un contrato. Puede un tercero a esta relación contractual excusarse del cumplimiento de su contrato? ¿Pueden los terceros ejercer acciones directas para pedir el cumplimiento del contrato de los cuales no son parte? ¿Puede el tercero pedir al deudor de una obligación contractual daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato?,

    Elementos para la conexión entre los contratos:

    1.10 Los contratos enlazados no constituyen un tipo contractual nuevo, por el contrario, son uniones parciales de contratos separados, e independientes que debido a la unión o enlace, hacen que los contratos se afecten mutuamente. El hecho de que un contrato este enlazado con otro, no desnaturaliza cada contrato individual. Sin embargo, cuando el enlace entre dos o mas contratos es muy grande los contratos pierden su individualidad como lo señala la Doctrina Italiana, hasta el punto lógico, que no tendría sentido de hablar de varios contratos enlazados sino de un único contrato, los elementos que definen, cuando dos contratos están enlazados, sirven para identificar cuando existe un enlace, y el alcance de este. No todos los contratos en alguna forma estén enlazados, deben producir efectos el uno sobre el otro. Por lo cual, es necesario desarrollar una noción jurídica, de lo que es un contrato enlazado, y de principios generales sobre los cuales se pueda construir los argumentos para la aceptación del enlazamiento contractual en casos determinados de contratos atípicos, y sus efectos.

    Sujetos idénticos o similares.

    1.11 En los contratos enlazados, usualmente existe identidad de por lo menos una de las partes, en los dos contratos. O sea, que entre los sujetos de los dos o más contratos, uno por lo menos de ellos es la misma persona. Para la Doctrina Italiana Clásica, la conexión contractual, es bilateral (donde ambos contratos son interdependientes a diferencia de dependientes), requiere que ambas partes en los dos contratos conexos, sean idénticas. Esta es una posición estricta, según la cual, únicamente habrá conexión contractual si los mismos sujetos en la primera relación son idénticos a los sujetos de la segunda relación. Según Messineo, en Italia, el requisito de identidad absoluta de las partes solo se aplica a los contratos interdependientes (contratos coordinados) con dependencia bilateral, o sea, donde cada uno de los contratos depende del otro, a diferencia de la interdependencia unilateral (contrato accesorio o dependiente, donde un solo contrato depende del otro, en cuyo caso la identidad del sujeto se requiere.

    1.12 en nuestra opinión, la identidad de los sujetos no produce ni es necesaria para la existencia de un vínculo entre dos contratos. En primer lugar el hecho de que las partes en dos contratos independientes, sean exactamente las mismas, no significa que los contratos estén vinculados; es posible que dos sujetos celebren dos contratos totalmente independientes y separados. En la práctica comercial es muy usual que grandes empresas tengan celebrados múltiples contratos. Algunos estarán enlazados si encontramos los elementos de conexión que nos llevan a encontrar efectos comunes entre los dos contratos y otros, no estarán enlazados de modo tal que no existe la conexión entre los dos negocios jurídicos aun cuando los sujetos sean idénticos. O sea, la identidad de los sujetos, de por sí, no produce la conexión contractual. Por ejemplo, la compañía A y la compañía B celebran un contrato de suministro de una mercancía determinada; y, luego celebran un contrato de servicios técnico o uso de marcas que no tiene ninguna relación con el primero.

    Por otro lado, se puede presentar el caso de contratos enlazados donde los sujetos sean diferentes, e inclusive el caso de contratos donde las partes en el segundo contrato sean ambas o una de ellas, empresas pertenecientes al mismo grupo societario (diversidad de sujetos). En nuestra opinión, el enlace entre dos contratos no se produce por la identidad de los sujetos, sino por la conexión necesaria entre los negocios jurídicos, sin embargo, si los sujetos son similares (miembros de un mismo grupo) o idénticos, la Identificación de la conexión(especialmente la conexión en la causa) que es más evidente; pero, la identidad de los sujetos no es necesaria para que exista un enlace.

    INDEPENDENCIA E INTERDEPENCIA (Unidad económica y pluralidad jurídica).

    1.13 Para que exista una relación contractual es necesario que exista una independencia en cada uno de los vínculos, o sea, cada contrato conexo debe ser sí solo una relación jurídica independiente y suficiente por sí misma. En la conexión contractual, a pesar de la independencia jurídica de cada relación existe una interdependencia de tipo económico ya que los contratos tienen un fin o propósito único y colectivo. La Doctrina Francesa se refiere a los grupos de contrato como el fenómeno intermedio entre la multiplicidad de contratos independientes y la existencia de un contrato único de estructura simple o compleja. Entonces, en el ejemplo de las franquicias, el contrato de suministro de materia tiene una interdependencia de tipo económico pero se trata de dos contratos distintos: la franquicia y la venta del material fotográfico en el ejemplo anterior.

    Por el contrario, existen relaciones complejas que constituyen un solo negocio. En una relación o contrato donde el objeto no esta definido y solo se define en el segundo contrato, como lo es el objeto (artículo 1.161 del Código Civil). Por ejemplo, en un precontrato donde el precio aun no se ha convenido, el contrato definitivo constituye un único y exclusivo negocio jurídico con el contrato original, pero reflejado en una relación compleja. En el caso de una venta y se identifica al objeto a ser vendido; si el precio va a ser convenido en el futuro, existe una segunda relación. Pero esta segunda relación es simplemente un complemento de la primera ya que es la definición del precio elemento esencial para la existencia del contrato de compra venta; o sea, no puede, en caso de la venta sujetarse a precio a ser convenido, hablarse de unión o conexión contractual.

    La independencia de los contratos esta afirmada por el principio de relatividad del contrato consagrado en el artículo 1166 del Código Civil según el cual “los contratos no tienen efecto sino entran las partes contratante; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley”. Si aplico el principio de relatividad de los contratos, en la franquicia el contrato entre el franquiciador y el franquiciado no tiene efecto sobre el contrato entre el franquiciado y el vendedor del material fotografito. Pero en el comercio moderno se han creado un sin número de relaciones económicas de dependencia recíproca, y el principio de relatividad, refleja el individualismo del siglo XIX, ya no responde a las realidades el tráfico jurídico. En el tráfico moderno, como señalaba Savatier, los contratos no se pueden ver aisladamente. Cuando entre varias relaciones jurídicas independientes, se identifica una dependencia reciproca, estamos frente a contratos enlazados.

    De la misma forma este Juzgado trae a colación el acta de ejecución levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2.009, en la cual la ciudadana Yoanny Atencio, debidamente representada por el abogado Á.M. y la ciudadana E.N.d.R. establecieron:

    la Ciudadana E.M.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.582, quién manifestó ser esposa del Ciudadano A.J.R.D., portador de la cédula de identidad Nº 9.063.099, y quién habita el inmueble conjuntamente con su esposo y su hija, en virtud de que la SOCIEDAD MERCANTIL demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MARKUS C.A, se lo había asignado al ciudadano antes mencionado, mientras duraba la relación laboral que mantenía con dicha empresa, la cual, ya finalizó. Asimismo, la Notificada expuso: En virtud de la imposibilidad de ubicar en este momento otro inmueble, a donde trasladarme con los bienes muebles, a que me pertenecen, le solicitó a la Ciudadana Yoanny Atencio, me concedan un plazo de Cinco días (05) contados a partir de la presente fecha, para realizar las gestiones necesarias, a fin de mudarme y hacerle formal entrega del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal y objeto de la presente medida de Entrega material. En este estado, presente la parte actora ejecutante, Ciudadana Yoanny Atencio de cabrera, plenamente identificada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, Ciudadano A.E.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 61-920, expuso: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal ejecutor de medidas se abstenga de ejecutar la entrega material exhortada, en virtud de la solicitud realizada por la Notificada de Autos, haciendo especial énfasis en el hecho que tal como prometió debe hacer entrega de manera voluntaria del inmueble es cuestión el día Martes Seis (06) del presente mes y año, por lo que queda entendido, que su no cumplimiento ocasionará el traslado nuevamente de este u otro Tribunal ejecutor a practicar la medida que comporta la entrega material del inmueble. Asimismo, queda entendido que en virtud del tiempo que se le concedió a la Notificada, ambas partes acordaron que durante ese lapso de Cinco (05) días, el ciudadana YIMMYS A.R.M., portador de la cédula de identidad Nº 17.586.816, ha sido designado como supervisor del inmueble y de los bienes muebles, que en su interior se encuentran y pertenecen a la parte actora, motivo por el cual, la Notificada se compromete a permitirle al acceso al interior de la casa, en caso de requerirlo el supervisor designado

    (Subrayado del Tribunal).-

    De la misma forma este Juzgado trae a colación las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Décima del Contrato de Arrendamiento celebrado por la ciudadana Yoanny Atencio de Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.704.728 y la empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTO MARKU, C.A., en la persona del ciudadano M.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.774.476, en su condición de Presidente de la empresa, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 07 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, las cuales establecen:

    SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a LA ARRENDADORA como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), mensuales que serán cancelados por adelantado los cinco primero días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0128-2376-28-7600404102 del Banco carona a nombre YOANNY ATENCIO DE CABRERA. En dicha mensualidad no queda incluida la cuota de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente contrato el cual dicha cota de condominio será cancelada por LA ARRENDATARIA durante el tiempo de duración del presente contrato

    .

    TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de Seis meses (6 meses), contados a partir del 1º de Septiembre de 2.007. Al vencimiento de dicho lapso, este Contrato Podría ser prorrogado por un tiempo igual al antes citado por acuerdo entre las partes contratantes, hasta que uno de ellos diere aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación de su voluntad de darlo por terminado

    .

CUARTO

“Es convenido que el inmueble arrendado solo será destinado por LA ARRENDATARIA para habitación por parte de un empleado de la ARRENDATARIA, y su familia quien debe usarlo como un buen padre de familia. No se lo podrá dar el inmueble arrendado un destino diferente al establecido y cualquier cambio de destino que se le pretenda dar al inmueble, deberá ser autorizado por LA ARRENDADORA previamente por escrito”. (Subrayado el Tribunal).

DECIMA

“El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones le permitirá a LA ARRENDADORA pedir la resolución del contrato o demandar su cumplimiento, y en ambos casos, reclamar a LA ARRENDATARIA la indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado”.

De la misma manera este Juzgado trae a colación lo siguientes: Afirma la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.C.R., que las actuaciones cumplidas en el marco de la administración de justicia, están destinadas a resolver controversias entre las partes que requieran verdaderamente de la declaración de sus derechos. Por tanto, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de esa función pública, se ataca directamente el orden publico, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 11 del Código de Procedimiento, debe el Juez, aún de oficio, imponer el correctivo que sea menester:

Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de este Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizando, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es proponer al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.-

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de

Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Por otra parte, el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez tomar de oficio las medidas para evitar el fraude procesal y los actos contarios a la majestad de la justicia.” (Sentencia del, 09-03-2000, caso Zavatti. GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Marzo, 2000. Págs. 9 y 10).-

La lectura de los párrafos transcritos evidencia que la investigación del fraude procesal es asunto de orden publico, iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello los Artículos 11 y 17 para realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo”.-

Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Insana, C.A., la Sala Constitucional determino, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas:

  1. “ Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme)

  2. Por vía de A.C., cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.

  3. Por la acción autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la víctima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o mas procesos, terminados o en curso, impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.

La primera solución permite declarar la Existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Articulo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sala Constitucional sostenga el criterio de la posibilidad de develar el fraude dentro de un proceso (no se requiere que sea un recurso de Amparo, surge desde el momento en que el aludido fallo del 09 de Marzo de 2000, ordeno la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez que conoció el p.d.C.d.B. (obsérvese que no se trata de un A.C.) y que “incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil (Op. Cit. Pág. 13)

También en la sentencia del caso Insana, C.A., afirmo la Sala: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;…” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).

De manera tal, que “los elementos que lo demuestren pueden encontrase en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Mas adelante se afirma en dicha sentencia: “Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera el a.c., ya que el dolo o fraude van a sufrir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos judiciales” (Ibidem. Pág. 13).

En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, antes de que se produzca sentencia definitivamente firme, declarara el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar, como se estableció en líneas que anteceden, las averiguaciones pertinentes a los fines de su aprobación, si tal fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no solo afecta a la victima (parte o tercero), sino atenta contra la administración de Justicia.-

Precisamente, el merito de la sentencia comentada del 10 de agosto de 2000 es que el Tribunal Supremo de Justicia toma partido en la discusión doctrinaria sobre los medios utilizables para erradicar el fraude procesal, partiendo del supuesto de que nuestra legislación expresamente permite hacerlo dentro del proceso en curso (pues así lo ordena el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil), para afirmar que es perfectamente admisible en nuestro país, aun bajo la vigencia de las actuales leyes de procedimiento, ejercer la Acción Autónoma de nulidad de un proceso determinado.-

En efecto, la doctrina extranjera se ha planteado desde antaño esta discusión, basta observarse el análisis que al respecto hace COUTURE en sus Estudios de Derecho Procesal, Tomo III; Montero Aroca, Zeiss, entre otros. En España, Argentina, México, Alemania; Italia, los autores discuten entre varias salidas, todas por vía jurisprudencial , ante la ausencia de normas expresas: a) Extender las causales de invalidación para que abarquen los supuestos de dolo Genérico; B) Consagrar la “Acción Revocatoria” (Pauliana) importándola del Derecho Civil para extinguir los procesos cumplidos en fraude a terceros; c) Consagrar la “Acción Autónoma de nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, que tiene la ventaja de no estar sometida a los requisitos de procedencia de la Acción Revocatoria.-

La Sala Constitucional de manera expresa, justicia esta tercera vía, sin impedir que se recurra al A.C. ni la denuncia endoprocesal del fraude, PUES PRECISAMENTE ES ESTE EL UNICO MEDIO EXPRESAMENTE REGULADO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTICULO 17 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Es decir, la Sala va mas allá del contenido de la norma, explicando que los principios fisiológicos que informan el proceso y la actividad jurisdiccional del Estado, contenidos en la Carta Magna permiten afirmar que la existencia de un interés jurídico y actual a favor de un justiciable, le autoriza a postular una pretensión anulatoria de un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, mas aun cuando expresamente ni por vía interpretativa, puede colegirse que esa posibilidad este vedada por el ordenamiento jurídico.-

De manera tal, que la Sala Constitucional en la sentencia in comento explica, “Claro esta, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de el para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”.

Obviamente que, conforme al desarrollo doctrinal del referido fallo en la forma condicional que utiliza la Sala (“en principio no será…”) se entiende en concordancia con lo afirmado anteriormente, en el sentido, de que el fraude procesal se puede dictar dentro de cualquier proceso, es decir, mientras exista proceso no terminado definitivamente. Cuando se produzca sentencia ejecutoriada, la vía necesariamente es otra (acción autónoma o a.c.), pero en caso contrario dentro del proceso (mientras no este firme) puede y debe el Tribunal declarar el fraude en acatamiento a lo ordenado en el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 11 ejusdem.-

El fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una de ellas, y para demandar el mismo se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil) que no persigue reparación pecuniaria, pero si el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no esta prohibida expresamente por la ley y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionadas las causas fraudulentas.

En el caso de autos, la parte accionante alude que la demanda principal incoada por la ciudadana YOANNY ATENCIO DE CABRERA contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MARKUS, C.A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta con la intención de desalojar al ciudadano A.J. RIVAS DIAZ, y a su familia, vale decir, su representada y su menor hija del inmueble en cuestión, sin que pudieran esgrimir defensa alguna, ni reclamar los derechos que le corresponden, al respecto y conforme a lo antes transcrito se aprecia en especial del contrato de arrendamiento fundamento de la acción principal, celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 07 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que las partes intervinientes en el mismo son la ciudadana Yoanny Atencio de Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.704.728, en su condición de arrendadora y la empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTO MARKU, C.A., en la persona del ciudadano M.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.774.476, en su condición de Presidente de la empresa, en su condición de arrendataria, de la manera que el mismo surte efectos entre las mismas; también se aprecia que la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento eran responsabilidad de la arrendataria en una cuenta corriente cuyo titular era la arrendadora; se evidencia de igual manera que el inmueble objeto de la relación arrendaticia sería ocupado por un empleado de la arrendataria y su familia; del mismo modo se evidencia que el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del mismo y la indemnización de daños y perjuicios, en fin del contrato de arrendamiento se desprende todas las obligaciones de las partes intervinientes y la penalidad que ocasionaba su incumplimiento.-

Se aprecia del acta de ejecución levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2.009, con motivo del mandamiento de ejecución librado por este Juzgado en fecha 17 de Junio de 2.009, que de la constitución del Tribunal y su misión, fue notificada la ciudadana E.M.N.d.R., parte actora e la presente pieza de fraude procesal; de la misma forma se aprecia que la ciudadana E.M.N.d.R., manifiesta que habita el inmueble como esposa del ciudadano A.J.R.D., en virtud de que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MARKUS C.A, se lo había asignado mientras duraba la relación laboral que mantenía con dicha empresa, la cual, ya había finalizado; de igual manera se aprecia que en este acto la ciudadana Yoanny Atencio de Cabrera y la ciudadana E.M.N.d.R., celebraron acuerdo estableciendo que el inmueble sería entregado en forma voluntaria en fecha 06 de Octubre de 2.009 por la mencionada ciudadana E.N., por cuanto en ese momento se le imposibilitaba ubicar un inmueble para trasladarse con sus bienes muebles, y que en caso de incumplimiento a lo establecido se trasladaría nuevamente el Tribunal ejecutor para practicar la medida que comporta la entrega material del inmueble.-

Se aprecia igualmente de las actas procesales que conforman la pieza principal de la presente pieza de fraude que la ciudadana E.N.d.R., compareció en fecha 13 de Octubre de 2.009, de conformidad con el párrafo Segundo, del Ordinal 2 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo la oposición a la ejecución de sentencia conforme los Artículos 377 y 546 Ejusdem, por ser la poseedora del inmueble; así mismo se aprecia que en fecha 30 de Octubre del presente año el Tribunal dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y declara sin Lugar la oposición realizada por la ciudadana E.N.d.R., por cuanto no aportó a las actas un instrumento fehaciente en el cual fundamentar su oposición.

Del mismo modo se aprecia de las actas procesales que la ciudadana E.N.d.R., alude ser la persona que canceló el deposito dado en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Yoanny Atencio de Cabrera y la empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTO MARKU, C.A., y así mismo manifiesta ser la persona que canceló los cánones de arrendamiento y servicios públicos, en relación al bien inmueble objeto de litigio; del mismo modo se aprecia de las actas que al respecto de las aseveraciones realizadas por la ciudadana E.N.d.R., no trajo a las actas ningún medio probatorio que demostrara sus dichos, en el sentido de hacer notar a este órgano jurisdiccional que la parte la ciudadana Yoanny Atencio de Cabrera y la empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTO MARKU, C.A., a través del juicio principal estaban realizando un juicio destinado a afectar a un tercero dentro de la relación arrendaticia.

Por último de las actas se evidencia que la ciudadana E.N.d.R., fue notificada de la ejecución de la sentencia, como es el convenimiento celebrado entre el abogado Á.M. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yoanny Atencio de Cabrera yel abogado Orangel Bracho en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MARKUS, C.A., y aunado a esto ha tenido dos oportunidades en el presente proceso para hacer valer los derechos que se adjudica, por cuanto presentó oposición a la ejecución de la sentencia como tercero y presentó demanda de fraude procesal.-

De manera y conforme a las consideraciones antes realizadas a juicio de esta Juzgadora en el presente proceso no se ha configurado los elementos propios del fraude procesal, como lo son: las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de una parte de un tercero, por cuanto quedo plenamente demostrado que la relación arrendaticia existente es entre la ciudadana Yoanny Atencio de Cabrera y la empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTO MARKU, C.A., si bien en el contrato se estableció que el inmueble sería ocupado por un empleado la arrendataria empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTO MARKU, C.A., en el mismo no se estableció que las obligaciones del contratos sería cumplidas por un tercero, téngase el empleado de la arrendataria, sino por el contrario las obligaciones eran propias de la empresa arrendataria; en este mismo orden de ideas la ciudadana E.N.d.R., no es empleada de la empresa arrendataria sino cónyuge de un extrabajador de la arrendataria, tal y como ésta lo manifiesta, por ende el derecho a habitar el inmueble le correspondía al empleado y por haber cesado en la relación laboral ya este derecho no subsiste y de no ser así le correspondía al ciudadano A.J.D., reclamar el mismo; continuando con el análisis la ciudadana E.N.d.R., no demostró su derecho preferente a poseer el inmueble, tal y como fue resuelto en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2.009, al no acreditar instrumento fehaciente; de igual forma habiendo la ciudadana E.N.d.R. aceptado que debía entregar el bien inmueble objeto del litigio mal puede ahora comparecer por ante el Tribunal para alegar un fraude procesal en contra de su persona y su menor hija cuando en ningún momento se ha demostrado de las actas las maquinaciones alegadas, por cuanto lo que ha quedado demostrado es que la ciudadana Yoanny Atencio de Cabrera accionó en contra de la empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTO MARKU, C.A., de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento y artículo 1.167 del código Civil que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, y como quiera que la empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTO MARKU, C.A, en su condición de arrendataria había incumplido en su obligación como era la cancelación de los cánones de arrendamiento, le nacía a la ciudadana Yoanny Atencio de Cabrera, en su condición de arrendadora, el derecho de reclamar judicialmente el cumplimiento y resolución del contrato.-

En tal sentido, debe reiterar esta juzgadora que el fraude procesal consiste en la utilización del proceso con fines distintos al que fue creado, desnaturalizando su finalidad, y manipulándolo para realizar maquinaciones, artificios o engaños para sorprender a uno de los sujetos procesales o a un tercero e incluso al órgano jurisdiccional, forjándose el mismo o mediante la actuación maliciosa de los sujetos que lo sostienen, no pudiéndose atacar mediante la vía del fraude procesal, la simulación de negocios jurídicos, lo cual debe dilucidarse mediante la interposición de la acción idónea para ello.

Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, que conforme a lo antes indicado se evidencia que no estamos en presencia de Dolo Procesal stricto sensu, por tanto el proceso no se utilizó con el propósito de impedir la eficaz administración de Justicia, ni perjudicar concretamente a una de las partes o tercero dentro del proceso, que en el caso de marras la demanda principal fue interpuesta por la ciudadana Yoanny Atencio de Cabrera contra de la empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTO MARKU, C.A, para reclamar el cumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento suscrito derivado del incumplimiento en que se encontraba incurso la arrendataria, no habiendo demostrado la tercera interviniente la realización de conductas dañosas o mal intencionadas en concurso de la parte actora demanda del juicio principal, con en el objetivo de perjudicarla, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR, la demanda intentada por las abogadas A.B. y Y.S. de Toledo, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana E.N.D.R., contra la ciudadana YOANNY ATENCIO DE CABRERA y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MARKUS, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por las abogadas A.B. y Y.S. de Toledo, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana E.N.D.R., contra la ciudadana YOANNY ATENCIO DE CABRERA y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MARKUS, C.A, identificados en actas por FRAUDE PROCESAL.-

Así mismo se condena en costa, a las abogadas A.B. y Y.S. de Toledo, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana E.N.D.R., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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