Sentencia nº 443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

En fecha 28 de octubre de 1999, los ciudadanos E.S.G., Jacqueline Salas Galvis, W.J.S.G. y O.D.L.A.S.P., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.309.440, 5.309.439, 5.309.461, 5.309.438, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio R.F.C. y Manuel Piñango Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197 y 809, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad números 282.305 y 614.536, también respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional por ante la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 1997, proferida por la ciudadana Juez titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denunciando los accionantes la violación, por parte de la referida sentencia, de los artículos 68, 117 y 119, del texto constitucional derogado.

En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos en contra de la sentencia de fecha 2 de mayo de 1997, proferida por la Juez Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró con lugar la indexación monetaria solicitada por la Procuraduría General de la República en el juicio que por enriquecimiento ilícito intentara la República de Venezuela en contra del ciudadano J.O.S.A., y que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signado con el número 95-5396 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.

En fecha 8 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de abril de 1971, los abogados apoderados de la Nación Venezolana, demandaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda al ciudadano J.O.S.A. por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. En fecha 10 de febrero de 1974 el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual condenó al demandado a pagar la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (1.763.685.37), monto del enriquecimiento ilícito en que incurrió en el ejercicio de funciones públicas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 5 octubre de 1995 decretó la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El 18 de octubre de 1995, los causahabientes del demandado consignaron dos cheques de gerencia por el monto demandado, a fin de dar cumplimiento voluntario a la sentencia mencionada, y en fecha 18 de enero de 1996 los abogados representantes de la República, sustitutos del Procurador General de la República, solicitaron corrección monetaria o indexación judicial.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud referida a la corrección monetaria. Dicho fallo fue apelado y, oído el recurso de apelación, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 1997, declaró con lugar la indexación monetaria solicitada por la Procuraduría General de la República.

Contra esta decisión, la parte accionante en amparo ejerció recurso de casación admitido por el referido Juzgado Superior y, posteriormente, declarado inadmisible por la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo da la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999.

En fecha 28 de octubre de 1999 los abogados en ejercicio R.F.C. y Manuel Piñango Lozada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.S.G., J.S.G., W.J.S.G. y O.D.L.A.S.P., interpusieron acción de amparo constitucional por ante la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 1997 proferida por la ciudadana juez titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por enriquecimiento ilícito intentara la Nación en contra del ciudadano J.O.S.A., imputándole aquella violaciones de orden constitucional, específicamente la transgresión de los artículos 68, 117, 118 y 119 del Texto Constitucional derogado. La representación judicial de la agraviada plantea que en la referida sentencia se acordó una indexación que no fue solicitada en el libelo de demanda y, en consecuencia, se violó el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y se proveyó contra la cosa juzgada.

En fecha 14 de marzo de 2000 la representación judicial de los presuntos agraviados, estampó diligencia por ante la Secretaria de esta Sala Constitucional, donde, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales desiste de la acción de amparo interpuesta, en virtud de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de noviembre de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por las abogadas M.O. deL. y L.L.C., actuando en representación de los ciudadanos E.S.G., J.S.G., W.J.S.G. y O.D.L.A.S.P., en la cual fue subsanando el agravio producido por la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 4 de junio de 1996.

II

DE LA COMPETENCIA

En razón del pronunciamiento de la Sala declinante, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario reiterar, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de este caso, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que le corresponde “...la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma contra una sentencia definitivamente firme dictada por un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria, imputándosele estrictamente violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

III

PUNTO PREVIO

De las actas de este expediente se puede constatar que los abogados en ejercicio R.F.C. y Manuel Piñango Lozada acreditan el carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, mediante la consignación de copias certificadas de poderes judiciales especiales que les fueron otorgados por éstos de la siguiente forma:

1- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana E.S.G. por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n° 29, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.

2- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Jacqueline Salas Galvis por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n°30, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.

3- Poder Judicial especial otorgado por el ciudadano W.J.S.G., en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norte América debidamente legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares de la República de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 1997.

4- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana O.D.L.A.S.P., en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República de Venezuela de Venezuela, en fecha 3 de marzo de 1997, el cual quedó anotado bajo el n° 104, folios 241 y 242 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.

Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.

En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor A.R.R., lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353).

Ahora bien, toca a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de los presuntos agraviados, y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente, encuentra esta Sala Constitucional que el mismo no puede tener tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal unilateral; en este sentido enseña el mencionado doctor A.R.R.: “… no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.”(ob. cit. pág. 354).

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no tiene conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por sus representados, esta Sala no homologa dicho mecanismo de autocomposición procesal, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma en contra de una sentencia definitivamente firme dictada por un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria, imputándosele violaciones de garantías constitucionales, y solicitando el querellante que se deje sin efecto la referida decisión. Del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, que encabeza las presentes actuaciones, se lee lo siguiente:

… desde luego que nuestros mandantes ejercieron el curso (sic) de casación contra la decisión de la Segunda Instancia y el Tribunal que dictó el fallo en cuestión admitió el recurso, en auto que fue anulado por la Corte al concluir que el recurso era inadmisible en razón de la cuantía. Es así como a partir de esa decisión de la Corte dictada en fecha 5 de mayo de 1999, nace para nuestros mandantes el derecho a impugnar por vía de amparo el fallo agraviante que modifico la sentencia definitivamente firme a que hemos aludido.

Igualmente se observa que la representación judicial de los accionantes acompaña copia certificada donde se evidencia la interposición del recurso y la decisión, que con respecto a dicho recurso, dictó la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En el presente caso, la parte accionante erróneamente optó por recurrir a los medios judiciales preexistentes, lo que se evidencia de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó el auto de fecha 19 de mayo de 1997 por el cual se admitió el recurso de casación, por considerar que dicha sentencia no cumplía los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en el artículo 312 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la acción de amparo ha sido interpuesta de manera autónoma luego de haber sido ejercido el recurso de casación que provoca la revisión de la sentencia cuando se denuncian en la formalización del mismo errores in procedendo o in iudicando, previo el pronunciamiento de la admisibilidad o no de dicho recurso, la cual puede ser declarada por la misma Sala de Casación Civil, aun cuando, el juez ante el cual se anuncie el recurso de casación declare admisible su interposición, como efectivamente sucedió en el presente caso; por tanto resulta ciertamente inadmisible la interposición de la acción de amparo en cuestión y así se declara.

Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, por lo que, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, es inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar, que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de octubre de 1999 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de mayo de 1997.

Sin embargo, en su solicitud señala el accionante lo siguiente: “...Es así como, a partir de esa decisión de la Corte dictada en fecha 5 de mayo de 1999, que nace para nuestros mandantes el derecho a impugnar por vía de amparo el fallo agraviante que modificó la sentencia definitivamente firme a que hemos aludido”.

El accionante pretende que el lapso de caducidad no empezó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del 2 de mayo de 1997, contra la cual interpone la acción de amparo constitucional, sino que el mismo empezó a transcurrir desde el 5 de mayo de 1999, fecha en que la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia dictó sentencia donde revocó el auto del 19 de mayo de 1997 por el cual se admitió el recurso de casación.

Tal interpretación es improcedente, ya que de aceptarse la misma tendría que concluirse que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, engendró la lesión constitucional y no la sentencia que se trata de enervar mediante esta acción de amparo constitucional. Es por ello que si se considerase que la fecha de publicación de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1999, por la antigua Sala de Casación Civil es el punto de partida del lapso de caducidad de esta acción de amparo intentada en contra de la sentencia de fecha 2 de mayo de 1997, implicaría aceptar que dicha sentencia forma parte del supuesto agravio denunciado, lo cual es inadmisible. Por estas razones, en modo alguno puede ser considerada la fecha de publicación de dicha sentencia como punto de partida del lapso de caducidad de la acción de amparo interpuesta, ya que la misma no podía en forma alguna actualizar la lesión constitucional que denuncia el accionante, y así se decide.

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción venció, con lo que se había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

V

DECISIÓN

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.S.G., Jacqueline Salas Galvis, W.J.S.G., O.D.L.A.S.P., en su carácter de herederos del ciudadano J.O.S.A. en contra de la sentencia definitivamente firme de fecha 2 de mayo de 1997, proferida por la ciudadana juez titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el juicio que, por acción de enriquecimiento ilícito intentara la República de Venezuela en contra del ciudadano J.O.S.A..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

Ponente

M.A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0438

JMDO/ns.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0438, SENTENCIA 443 DEL 23/5/00

HPT/mcm

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