Sentencia nº 822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0241

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 7 de marzo de 2016, la ciudadana E.S.D.G., titular de la cédula de identidad Núm. 24.553.770, quien afirmó actuar como “correo especial” de su hermano, ciudadano G.S.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito) y titular de la cédula de identidad N° E- 81.341.888, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra los Magistrados que integran esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y contra el Secretario de la Sala; contra los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y contra la representación del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al encontrarse –según sus dichos- privado ilegítimamente de su libertad, con ocasión de la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir.

El 11 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 7 de marzo de 2016, la ciudadana E.S.d.G., en su carácter hermana y “correo especial” del ciudadano G.S.G. (accionante), presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar, en los siguientes términos:

Que “[…] en fecha 18 de Diciembre del año 2013, mi mamá y mi hermana, en representación de mi familia, interpusieron acción de amparo a la libertad y mandamiento de hábeas corpus en mi favor ante esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “[h]asta la presente fecha, ni mi familia ni yo, hemos recibimos (sic) notificación formal alguna respecto de dicha acción de amparo interpuesta”.

Que “[a]yer domingo 06 de marzo de 2016, una abogada retirada que se preocupa de mi injusta situación, me trajo unos papeles con información de mi persona bajada de internet (documental marcada con las letras “DECISIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS”), donde aparece una decisión de esa d.S.C. de fecha 21 de marzo del año 2014 donde ya había decidido sobre dicha acción de amparo a la libertad y mandamiento de hábeas corpus […]”.

Que “[…] buscando en los referidos papeles de internet donde aparece esta decisión de la Sala Constitucional, pude identificar que la decisión de NO ADMITIR la acción de amparo a la libertad y mandamiento de hábeas corpus […]”.

Que “[…] la única pretensión hecha por mi familia en la referida acción de amparo a la libertad y mandamiento de hábeas corpus, fue la siguiente: ‘…solicitamos muy respetuosa y formalmente ADMITAN ESTA ACCIÓN DE AMPARO Y SE SIRVAN ORDENAR LA L.D.G.S.G. […]”.

Que “[…] mal podría decir que se ‘acumularon ineptamente’ varias pretensiones si sólo se formuló una única pretensión para restituir la situación jurídica infringida: ORDENAR LA L.D.G.S.G., porque no pueden ser consideradas formalmente como ‘pretensiones’ y mucho menos se puede afirmar que ‘se excluyen mutuamente’ o ‘que sean contrarias entre sí’; así como tampoco se puede afirmar ‘que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal’”.

Que, en cuanto a la posible consideración de que, una misma acción de amparo a la libertad y mandamiento de habeas corpus no pueda ser interpuesta contra varios agraviantes, la parte actora afirmó que ello “[…] resultaría contraria a la figura del amparo mismo como recurso sencillo, rápido y efectivo, por cuanto este recurso no está sujeto a formalidad alguna, y además dejaría sentado que cuando la violación o violaciones contra la libertad personal u otros derechos o garantías constitucionales sean perpetradas por varios agraviantes que se han asociado tácitamente para delinquir en contra de una o varias personas, no se pueda solicitar ser amparado contra todas ellas sino ‘una por una e independientemente’ en acciones de amparo diferentes, lo cual es sumamente grave, pues se estaría aniquilando cualquier posibilidad de ser amparado cuando haya la participación de más de un agraviante en la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales”.

Que “[e]n cuanto a que supuestamente mi familia ‘…esgrimió supuestos de hechos diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas… todo ello en el m.d.p. penal que se le sigue al ciudadano G.S. Guarín…’, lo que manifiesta esa d.S.C. es la individualización de la participación de cada agraviante en la violación del derecho humano fundamental a la libertad personal y otros derechos humanos fundamentales en perjuicio grave del ciudadano G.S.G. (yo), en cuanto a que, primero, la fiscal no cumplió sus atribuciones expresadas en el artículo 285 constitucional al no celebrar el debido ‘ACTO DE IMPUTACIÓN’ del detenido en supuesta flagrancia ante el tribunal de control y en presencia de abogado, dentro de las doce (12) horas siguientes a la detención impidiéndome ejercer mi defensa antes de ser PRESENTADO JUDICIALMENTE ante la jueza 4ta. De control, quien debió a su vez exigir la presencia de los funcionarios actuantes, expertos y testigos que la convencieran de haber suficientes elementos de convicción para estimar que hubo un delito flagrante y que no pudiera ser el autor de tal delito, y en tal caso, aplicar el artículo 44 constitucional en consonancia con el artículo 373 del COPP para los casos de flagrancia, con lo cual, debía ser ‘procesado’ en libertad, pero ‘erróneamente’ me fue aplicada la ‘orden judicial de aprehensión’ […]”.

Que esta medida “[…] sólo procede cuando las demás medidas menos gravosas no hayan sido suficientes para asegurar mi presencia en los actos del proceso, medidas menos gravosas que nunca me fueron impuestas”.

Que “[…] me fue nombrada una defensora pública que no veló por defenderme de ninguna manera y posteriormente cuando me fue nombrada la defensora pública Lui M.Z., quien abandonó mi defensa técnica sin motivo alguno y luego la Corte de Apelaciones, en varios recursos interpuestos por mi mismo a falta de defensa pública, simplemente no dio oportuna respuesta ni respuesta alguna, ignorando todos mis planteamientos, denuncias y solicitudes con respecto a la violación de mi derecho fundamental a la libertad personal y otros derechos relacionados con el derecho a la defensa, con lo cual se hizo cómplice de la violación continuada y agravada de mi privación ilegítima de libertad personal, de negación de las posibles pruebas, de injuria constitucional, de abandono de la defensa pública, de haber actuado la fiscalía con muy mala fe acorde al artículo 102 del COPP al solicitar mi privación de libertad sin ser absolutamente necesaria para asegurar los f.d.p., de no ejercer el control de la constitucionalidad […]”.

Que la Sala Constitucional en su decisión “[…] afirma que el objeto de la pretensión (en singular) es obtener mi libertad, y en cuanto a la asistencia de abogado, hago referencia del artículo 41 de la Ley (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”.

Que “[…] los lapsos para la tramitación de la acción de amparo son brevísimos (¡son horas!) y por el contrario, la acción de amparo a la libertad y mandamiento de habeas corpus interpuesta por mi familia en fecha 18 de diciembre de 2013, fue resuelto a espaldas de las accionantes y a espaldas del agraviado en el mes de marzo del siguiente año y adicionalmente ni mi familia ni yo hemos sido notificados de tal decisión, con lo cual se le quitó al recurso la ‘rapidez’ requerida en su tramitación dentro de los lapsos brevísimos claramente establecidos, se le despojó también de la ‘sencillez’ por cuanto se están exigiendo formalidades no previstas para este recurso que no está sujeto a formalidad alguna, incluyendo que deba ser tramitado por separado en múltiples amparos (uno por agraviante) y además no requiere de asistencia de abogado, y por último también se le quitó la ‘efectividad’ […]”.

Que “[…] en la acción de amparo constitucional interpuesta por mi mismo mediante vía telegráfica ante esa d.S.C. el 08 de octubre de 2013, y que fue remitida por la Corte de Apelaciones de Caracas (sic) para que realizara de manera previa las diligencias pertinentes respecto de las denuncias expuestas por mí antes de dictar cualquier pronunciamiento acerca de dicha acción de amparo, que hasta la presente fecha, no me he enterado de que la Corte de Apelaciones de Caracas haya realizado diligencia alguna pertinente respecto de las denuncias expuestas por mí, y tampoco se ha pronunciado respecto de la admisión del amparo interpuesto por mí a través de medio electrónico ante esa d.S.C. el día 08 de octubre de 2013, con lo cual, la Corte de Apelaciones de Caracas, desobedeciendo a esa d.S. Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no me garantizó la efectiva tutela de mis derechos constitucionales”.

A continuación, la parte actora alegó que interpone su acción de amparo con base en los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no la “[…] amparó de manera rápida y efectiva contra los desmanes constitucionales que contra mí se habían cometido, así como por los que se pretendían seguir cometido, obligándome, siendo inocente, a cumplir pena corporal de prisión perpetua sin derecho a libertad condicional”.

Que la amenaza de violación de los derechos constitucionales del accionante “[…] no está consumada… por el riesgo cierto y constante de morir en prisión siendo inocente, ya sea por algún motín o por algún abuso de poder o por desaplicación forzosa en algún traslado arbitrario a otra cárcel donde no se cumpla ninguna de las garantías constitucionales ni exista derecho Amparo ante la Sala a la defensa ni a la dignidad humana ni al debido proceso […]”.

Que “[h]ago responsable al Estado Venezolano por cuanto que con la presente acción de amparo a la libertad y mandamiento de habeas corpus en la modalidad de apelación contra la decisión aparecida en internet acerca de la NO ADMISIÓN de la acción de amparo a la libertad y mandamiento de habeas corpus, interpuesta por mi familia con sumo sacrificio el día 18 de diciembre del año 2013 SE HABRÍAN AGOTADO TODOS LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE LA JURIDICCIÓN NACIONAL, así mismo hago también responsables a los MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que nieguen o no admitan el presente y último recurso ante la jurisdicción nacional, a los MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL que negaron la admisión del recurso interpuesto…. A los JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic) que conocieron de alguna acción de amparo u otro recurso respecto de mi proceso judicial y lo(s) negaron o no admitieron, a la jueza del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic)… a la Coordinación de la Defensa Pública del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y a toda la representación fiscal del ministerio (sic) público (sic) de la presente causa penal, de cualquier afectación de mi seguridad física, de perder la vida y de todo lo malo que pueda sucederme a mí y a mi familia durante el tiempo indefinido en que permanezca ‘preventivamente’ en prisión perpetua”.

Como medida cautelar innominada, la parte actora solicitó que se declare el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y que se ordene su libertad mediante la declaratoria del sobreseimiento definitivo de la causa.

Por último, la parte actora solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas del expediente, esta Sala observa, que desde el 7 de marzo de 2016, oportunidad en la que se interpuso el presente amparo constitucional, el accionante no ha realizado más actuaciones o diligencias en la causa, de modo que transcurrió un lapso superior a seis (6) meses sin que el interesado instara el procedimiento. Tal circunstancia, conllevaría a la declaratoria de terminación de procedimiento, por abandono del trámite, a tenor del criterio establecido en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.).

Sin embargo, no es posible decretar la terminación del procedimiento en el presente caso, toda vez que, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte accionante, el caso bajo estudio interesa al orden público en virtud de que se denuncia la afectación de la garantía constitucional a la libertad personal y, conforme con la doctrina asentada por la Sala, ésta constituye una excepción para castigar la inactividad de los accionantes en el procedimiento de amparo.

Así lo ha establecido la Sala en sentencia N° 2578, del 12 de agosto de 2005 (caso: Nirka L.M.), al señalar:

…es jurisprudencia pacífica y reiterada que “…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado y destacado del fallo). (Vide. decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C.).

Observa la Sala que si bien consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 20 de abril de 2005, de manera que, para la presente fecha no han transcurrido los seis meses a que se refiere el fallo para que se considere que ha habido un abandono de trámite, no es menos cierto que desde el 28 de enero de 2004 oportunidad en que la parte actuó en el expediente, hasta aquella ocasión, esto es, hasta el 20 de abril de 2005, transcurrió fatalmente el aludido lapso, sin que durante el mismo la parte actora hubiese actuado en el proceso, insistiendo en el trámite de la acción incoada. Esa conducta pasiva de esa parte, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses fue calificada por esta Sala en el citado fallo como abandono del trámite y, desde entonces, ha venido aplicando tal criterio de manera uniforme y reiterada, salvedad hecha de aquellos casos en que se encuentra involucrado el orden público (negrillas de este fallo).

Así entonces, visto que las denuncias esgrimidas en la acción de amparo se refieren a presuntas violaciones a la libertad personal, el orden público se encuentra inmiscuido, en razón de lo cual esta Sala estima que en el presente caso no es posible declarar terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

De seguidas, esta Sala procede a pronunciarse sobre la legitimación de la ciudadana E.S.d.G., en su carácter de hermana del ciudadano G.S.G., para intentar la presente acción de amparo constitucional, ejercida en la modalidad de habeas corpus, debe precisarse, una vez más, que el amparo puede intentarlo y así está legitimado solo quien ha sufrido una lesión a sus derechos fundamentales, a fin de su inmediato restablecimiento.

En tal sentido, resulta pertinente señalar lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 113/2000, del 17 de marzo, que a la letra dice lo que sigue:

[…] debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende […]

.

De lo transcrito supra se concluye que, si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en la misma, vía de excepción, cuando se trate de un amparo cuyo objeto sea la libertad y la seguridad personales interpuesto a través de un habeas corpus o de un amparo contra decisión judicial, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de modo que cualquier persona está legitimada para interponer el amparo a favor del presunto agraviado, a tenor de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la ciudadana E.S.d.G., en su carácter de hermana, intentó en beneficio del ciudadano G.S.G., una acción de amparo por supuesta violación del derecho a la libertad personal del referido ciudadano, siendo el objeto de la pretensión obtener su libertad, por lo que esta Sala, con fundamento en el precedente judicial en referencia, reconoce la legitimidad de la prenombrada ciudadana, a pesar de que dicha ciudadana presentó el escrito libelar sin estar asistida por un abogado y mediante correo especial. Así se decide.

Sentado lo anterior, esta Sala verifica que la parte actora señala como agraviantes a los Magistrados que integran esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y contra el Secretario de la Sala; contra los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y contra la representación del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dirigió la acción penal en contra del accionante, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al ciudadano G.S.G. –accionante-, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Alegó a tal fin que “[a]yer domingo 06 de marzo de 2016, una abogada retirada que se preocupa de mi injusta situación, me trajo unos papeles con información de mi persona bajada de internet (documental marcada con las letras “DECISIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS”), donde aparece una decisión de esa d.S.C. de fecha 21 de marzo del año 2014 donde ya había decidido sobre dicha acción de amparo a la libertad y mandamiento de hábeas corpus […]” y que “[…] buscando en los referidos papeles de internet donde aparece esta decisión de la Sala Constitucional, pude identificar que la decisión de NO ADMITIR la acción de amparo a la libertad y mandamiento de hábeas corpus […]”.

Ahora bien, independientemente de que la parte accionante denunció como agraviantes a distintas categorías de funcionarios u órganos distintos, lo cual lleva a considerar a esta Sala que estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones; se observa que, la tutela constitucional fue interpuesta también contra los Magistrados que integran la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y contra su Secretario, en virtud de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, en el expediente N° 13-1231, mediante la cual se declaró “[…] INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus por las ciudadanas H.G.D.S. y E.S.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.185.705 y 24.553.770, respectivamente, en su carácter de madre y hermana, respectivamente, del ciudadano G.S.G., titular de la cédula de identidad N° E- 81.341.888, contra ‘(…) la Jueza del TRIBUNAL 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)’; la abogada Kerina G.B., FISCAL TITULAR 120° PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; LA DEFENSORA PÚBLICA DE CONTROL N° 95 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogada Lui M.Z., y la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […]”.

Ello así, se observa que el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia

.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la letra dice lo siguiente:

Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

Ello así, esta Sala reitera su criterio, con fundamento en el precedente judicial contenido en la sentencia N° 395 del 14 de mayo de 2014, mediante la cual se estableció lo siguiente:

El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este M.T., no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley´.

De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: I.V.R., en la cual se estableció lo siguiente:

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.

En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este M.T. en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, esta Sala, en virtud de que las decisiones judiciales también cumplen un fin didáctico y en procura de la perjudicial tendencia del foro de recurrir a la acción de amparo, pese, a la expresa disposición legal contenida en el señalado artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición normativa que esta Sala ha analizado ampliamente en numerosos fallos, no puede dejar de advertir que con dicha práctica forense se pretende convertir la protección constitucional en una suerte de correctivo de carácter ilimitado, en menoscabo de las demás acciones y recursos legalmente establecidos, como lo sería la solicitud de revisión, cuya competencia, tal y como se indicó precedentemente, si corresponde a esta Sala Constitucional en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

De conformidad con antes expresado, no es posible el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones u omisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas. Así entonces, vista la prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, respecto del ejercicio de la acción de aparo contra las sentencias, actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, se concluye que la tutela constitucional invocada resulta inadmisible, toda vez que ésta tiene por objeto impugnar una decisión dictada por esta Sala Constitucional, la cual constituye una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señalan como presuntos agraviantes a los Magistrados que integran la referida Sala, así como su Secretario; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así también se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala no puede soslayar el hecho de que la parte accionante en su escrito libelar haya efectuado el señalamiento siguiente: “[…] así mismo hago también responsables a los MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que nieguen o no admitan el presente y último recurso ante la jurisdicción nacional, a los MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL que negaron la admisión del recurso interpuesto […]”.

Tal señalamiento resulta totalmente infundado, fuera de contexto y por demás irrespetuoso, pues está basado en una apreciación subjetiva de lo que el accionante cree constituye un error de juzgamiento, respecto a los pronunciamientos judiciales que dictan los Magistrados que conforman esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciamientos que además fueron dictados dentro de la potestad de juzgamiento y en ejercicio propio de la función jurisdiccional. Por ello, esta Sala, exhorta a la parte actora para que en futuros escritos presentados ante esta M.I.C. se abstenga de plasmar señalamientos como el aquí advertido, so pena de que se imponga la sanción prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en la modalidad de habeas corpus, por la ciudadana E.S.d.G., en su carácter de hermana del ciudadano G.S.G., contra los Magistrados que integran esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y contra su Secretario; contra los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y contra la representación del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J VELAZQUEZ R

Exp.- 16-0241

CZdeM

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