Sentencia nº 470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 24 de agosto de 2001, los ciudadanos E.T., P.V., en su carácter de Coordinador de Formación y Coordinador General, respectivamente, de la Confederación General de Trabajadores; Daniel D’verde, W.C., Á.P. en su carácter de Secretario General, Secretario de Reclamo y Secretario de Formación, en su orden, del Sindicato Único de los Trabajadores de la Alcaldía, Concejo Municipal y Servicios Autónomos de la Alcaldía de Baruta; y L.R.Z., en su carácter de Presidente del Sindicato Nacional Autónomo de Empleados del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de educación Cultura y Deportes, titulares de las cédulas de identidad números 5.146.675, 639.163, 6.552.853, 5.701.532, 2.783.539 y 3.020.618, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra el C.N.E..

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamentos de la acción de amparo Alegaron los accionantes que, el 30 de enero de 2000 la Asamblea Nacional Constituyente creó mediante Decreto, una Comisión Electoral Sindical para garantizar la libertad sindical, integrada por las confederaciones y frentes nacionales sindicales existentes, a la cual, el C.N.E., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 293 de la Constitución, le brindaría apoyo técnico y logístico para organizar las elecciones de sindicatos.

Que, el 18 de abril de 2001, el C.N.E. dictó el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en cuyo artículo primero primer aparte, dicho Consejo, en su criterio, se atribuyó competencias que no tiene otorgadas.

En tal sentido, indicaron que, “(...) mientras aparece esta norma, resulta inexistente la comisión electoral nacional sindical creada mediante el decreto del 30 de diciembre del año 2000; de esta manera el C.N.E. desconoce dicho decreto de rango constitucional, y mediante el Estatuto antes referido en usurpación de funciones violatoria de la autonomía y libertad sindical, no se diferencia a los efectos del ámbito de aplicación de (sic) referido estatuto a la (sic) federaciones y confederaciones respecto de los sindicatos de primer grado, que constituyen las organizaciones sindicales legítimas y cuyas autoridades pueden convocar asambleas (...)”.

Agregaron que, las federaciones y confederaciones no pueden concebirse como entidades con los mismos derechos que los sindicatos de primer grado, ya que éstas nacen del proceso de unificación de la figura de la federación y éstas de los sindicatos de primer grado.

Que, la aplicación de las disposiciones contenidas en este primer artículo ha significado, en su criterio, “(...) una comisión electoral nacional que se ha reproducido a nivel nacional, sectorial y regional sin la participación de los trabajadores, sin que se hayan convocado las respectivas asambleas por los sindicatos que son los legitimados en este proceso (...)”.

En tal sentido, señalaron que el C.N.E. debió tratar a los sindicatos de primer grado de manera distinta, asesorándolas en primer lugar antes que a las federaciones y confederaciones, pues, al no hacerlo de esa manera, se violó el resultado del referendo convocatoria a la renovación de la dirigencia sindical y el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, ya que si los directivos de las federaciones y confederaciones quedaron cesantes, debía procederse primero a las elecciones de las juntas directivas de los diferentes sindicatos de primer grado, para que de ese proceso se renovaran las federaciones y confederaciones, pues, en caso contrario, afirmaron, la renovación no sería tal.

Que, “(...) al no diferenciar a los sindicatos de primer grado de las federaciones y confederaciones ha permitido que la Junta de Conducción Sindical de la Confederación de Trabajadores de Venezuela dirija todo el proceso electoral, lo cual no garantiza la imparcialidad y transparencia, ya que el objetivo es la unificación y la democratización del Movimiento Sindical con la participación de todos los trabajadores”.

Indicaron que: “[e]n relación al padrón electoral que garantiza la participación de todos los trabajadores, activos o no, jubilados, pensionados, obreros o empleados, rurales o de la ciudad y en general, todos los trabajadores, el Artículo 14 del referido Estatuto, impugnado en este amparo constitucional establece simplemente que: ‘Son electores todos los afíliados (sic) a la respectiva organización sindical inscritos hasta la fecha de cierre de Registro de afiliados correspondientes (...)’. El C.N.E. deja a más de 650 mil trabajadores jubilados fuera del proceso electoral sin contar las otras categorías empezando porque no se les ha permitido a los trabajadores inscribirse en la Comisión Sindical que creó el Artículo 1 del decreto para garantizar la libertad sindical (...)”.

Agregaron a lo anterior que, el C.N.E. confunde en el Estatuto Especial, en perjuicio de la autonomía sindical, las atribuciones generales que le otorga el artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con las dispuestas por la Asamblea Nacional Constituyente, extendiendo las atribuciones generales que le otorga la ley orgánica al proceso de renovación de las organizaciones sindicales, transgrediéndose con dicho Estatuto los artículos 23, 95 y 293 de la Constitución.

De allí que, solicitaron “(...) se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional contra el estatuto especial para la renovación de la dirigencia sindical, de fecha 18 de abril de 2001 y los demás actos administrativos, de la junta de conducción sindical de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y de la Comisión Electoral Sindical de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, que de estos artículos se deriven (...).

  1. - Se ordene al C.N. desaplicar el estatuto especial que viola los derechos cuyo amparo se solicita, y los demás actos que de él emanen o se deriven o se hayan derivado.

  2. - Que este Tribunal fije las fechas para las elecciones de las federaciones y posteriormente de las Confederaciones de Trabajadores (...).

    (...)

  3. - Que se paralice el proceso Eleccionario Sindical hasta tanto se elabore un Estatuto Electoral donde se corrijan los vicios.

  4. - La activación de la Comisión Sindical creada en el artículo 1 del decreto para garantizar la libertad sindical. Una vez legitimadas las Juntas Directivas de los sindicatos”.

    II

    De la competencia Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente acción y, al efecto, observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

    .

    En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “(...) sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

    Así las cosas, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la acción fue interpuesta contra el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el C.N.E. el 18 de abril de 2001, en virtud de lo cual resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que las omisiones que se estiman lesivas emanan de una de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    III

    Consideraciones para decidir

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa que la misma ha sido ejercida por los ciudadanos E.T., P.V., Daniel D’verde, W.C., Á.P. y L.R.Z., contra el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el C.N.E., por considerar que atenta contra el proceso de renovación de la dirigencia sindical al transgreder los artículos 23, 95 y 293 de la Constitución.

    Al respecto, debe señalar esta Sala que el amparo contra actos normativos sólo es admisible mientras se impugne el acto aplicativo de éstos, dado que las normas per se no infringen violaciones constitucionales, al menos que se traten de normas autoaplicativas, estos es, que ellas mismas sean las que consagren los mecanismos de aplicación. Ello, en razón de que el amparo contra normas no es el medio judicial apropiado para controlar la constitucionalidad de un acto normativo sino la acción de nulidad.

    De esta manera, para que proceda la admisibilidad de la acción es necesario que el acto aplicativo de la norma -y cualquier acto accionado en amparo- lesione derechos o garantías constitucionales sin que exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, debiéndose señalar, específicamente, en cuanto a la lesión constitucional, que ésta debe ser actual, reparable y no consentida (todas las características deben concurrir de forma acumulativa en el acto accionado), entendiéndose por actualidad la posibilidad de ser tutelable el derecho alegado como infringido mediante el amparo.

    Ello así, se debe indicar que la presente acción de amparo tiene por objeto el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el C.N.E., cuya finalidad era la organización de las elecciones desde las bases de las autoridades sindicales de las distintas Federaciones y confederaciones de Trabajadores. Ahora bien, siendo que el objeto del Estatuto era la regulación de unas elecciones sindicales que, para la fecha de esta decisión, ya se celebraron, se cumplieron todos y cada uno de los supuestos, condiciones y términos a los cuales se sometió el ámbito aplicativo del Estatuto accionado en amparo, por lo que los actos aplicativos de éste se han consumado y, con ello, se han verificado en el tiempo todos los efectos legales que le eran propios, creando derechos en otros ciudadanos que no pueden ser desconocidos mediante el amparo constitucional, pues la pretensión de los accionantes implicaría, en la actualidad, la declaratoria de inexistencia del proceso comicial de las federaciones y confederaciones de trabajadores, lo que sin duda incide en el acto de proclamación de los candidatos que resultaron elegidos en el mismo, esto es, en el acto final y definitivo del proceso electoral que, como lo ha señalado la Sala Electoral, deben ser impugnado mediante el recurso electoral por ser la vía idónea.

    Lo expuesto hace que la lesión deje de ser actual y, por tanto, imposible de ser tutelable mediante el amparo constitucional conforme al único aparte del numeral 3 del artículo 6.

    Ello se desprende incluso del propio petitorio de los accionantes, cuando solicitan se declare la nulidad del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dictado el 18 de abril de 2001, hecho que, bajo las circunstancias actuales, traspasa el objeto del amparo, en vista de que el proceso electoral, como se ha dicho con anterioridad, se realizó.

    De manera que, siendo que el amparo constitucional en la actualidad carece de objeto, ya que las elecciones de las federaciones y confederaciones de trabajadores se celebraron, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme lo preceptuado en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    IV

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por E.T., P.V., en su carácter de Coordinador de Formación y Coordinador General, respectivamente, de la Confederación General de Trabajadores; Daniel D’verde, W.C., Á.P. en su carácter de Secretario General, Secretario de Reclamo y Secretario Formación, en su orden, del Sindicato Único de los Trabajadores de la Alcaldía, Concejo Municipal y Servicios Autónomos de la Alcaldía de Baruta; y L.R.Z., en su carácter de Presidente del Sindicato Nacional Autónomo de Empleados del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de educación Cultura y Deportes, titulares de las cédulas de identidad números 5.146.675, 639.163, 6.552.853, 5.701.532, 2.783.539 y 3.020.618, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra el C.N.E..

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 01-1922

    AGG/jlv

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