Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001414

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELJAY I.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.924.391.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.119.

PARTE DEMANDADA: Registro de Marca Lakewood clase 11 int, con numero de registro P3137705, concedida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE REGISTRO.

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante el sorteo de Ley asignó a este Juzgado el conocimiento de la misma.

En tal sentido pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los términos siguientes:

Pretende la accionante a través de la presente demandada se declare la Nulidad del registro que efectuase el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), concedido a la marca LAKEWOOD clase 11 int, con numero de registro P313705, concedida a la empresa Sunbeam Products INC, ya que a su decir su poderdante solicito el registro de dicha marca con anterioridad a esta de acuerdo a solicitud Nº 2010-000541

Dicha demanda se fundamenta en lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Establecido lo anterior pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone en su artículo 7 lo siguiente:

Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Asimismo el artículo 8 de la referida Ley, dispone:

Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

De las normas antes citadas se evidencia que los recursos de nulidad contra resoluciones emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) le corresponden en conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello se encuentra refrendado a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada que así lo ha establecido .Vº gr sentencia de emanada de la Corte Contenciosa Administrativa, expediente N° AP42-N-2006-000220, de fecha veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), en la cual se indica:

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2128 de fecha 6 de marzo de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.d.P.L., portador de la cedula de identidad N° 6.284.492, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ALFOMBRAS THE KING EXPRESS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1995, anotada bajo el número 51, Tomo 13-A-Pro, asistido por el abogado J.A.M.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.963, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, en v.d.R. N° 041471 de la Resolución N° 001345, de fecha 17 de agosto de 2000 y de la cesión del registro identificada con el N° 27448 de fecha 22 de marzo de 2004, por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, por haberse efectuado de “mala fe y atentando contra los principios éticos, morales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico Administrativo y Judicial .”

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala mediante la cual declaró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer del presente recurso contencioso administrativo.”(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal.

En el caso de marras se demanda la Nulidad de Registro efectuada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), concedido a la marca LAKEWOOD clase 11 int, con numero de registro P313705, concedida a la empresa Sunbeam Products INC, lo cual se enmarca dentro de los supuestos antes indicados, lo cual hace forzoso para quien suscribe declarse Incompetente para conocer del presente asunto, declinándose en los Juzgados Contencioso Administrativos.

Por ultimo resta a quien suscribe, establecer de acuerdo a la cuantía del presente juicio, cual de los Tribunales en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, le corresponde el conocimiento de la presente causa, en tal sentido debe traerse a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 25 lo siguiente:

Los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. - Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que la parte accionante estableció la cuantía del presente juicio en TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 374.500,00), lo cual calculado en base al valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se interpusiera la demanda, asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3500 U.T.)

En virtud de los señalamientos de hecho y de derecho antes explanados debe quien suscribe concluir, que la competencia del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital, y en virtud de ellos este Juzgado se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN, en razón de la MATERIA. Así lo establece.

III

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente acción, resultando competentes en virtud de la cuantía los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte accionante y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En Caracas, a los 09 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha de hoy, siendo las 03: 25 de la tarde, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

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