Sentencia nº 0622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana ELKER A.H.P., representada judicialmente por los abogados C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., M.V.Z.A. y A.V.B.G., contra la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.C., Nergan A.P.B. y L.S.M.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) prescrita la acción; y 3°) sin lugar la demanda, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 21 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 14 de noviembre de 2011 fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización.

En fecha 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por auto de Sala fechado 12 de febrero de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 27 de marzo de 2014 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente por auto de fecha 18 de marzo del presente año, se acordó diferir dicha audiencia para el día martes 6 de mayo de 2014 a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Conforme al numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 9, 72 y 177 eiusdem y la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, señala la parte formalizante que en el presente caso se alegó que la demandante laboró hasta el día 30 de julio de 2009, siendo que dicha fecha fue negada por la demandada, en su contestación, afirmando como hecho nuevo que la terminación de la relación ocurrió en fecha 30 de enero de 2009; bajo este presupuesto opuso la prescripción.

Que habiendo sido fijada la litis en dichos términos, correspondía a la parte demandada probar su afirmación consistente en que la relación culminó en fecha 30 de enero de 2009, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual promovió como única prueba una documental denominada “liquidación de prestaciones sociales” que no contiene fecha de suscripción y en la misma se indica como fecha de egreso “30/01/2009”.

Al respecto, indica que en la sentencia recurrida se determinó que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de enero de 2009 y por ende se declaró con lugar la defensa de prescripción, basándose única y exclusivamente en la documental en referencia, es decir, en un recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual considera que se infringieron las normas delatadas y se violentó la máxima de experiencia relativa a la cotidianidad del desenvolvimiento de las relaciones laborales y su terminación.

Agrega que tal documento no constituye prueba fehaciente de la fecha de terminación de la relación de trabajo, sino que demostraba el hecho de haber recibido la demandante un pago por adelanto de prestaciones. Asimismo, considera que en todo caso el referido documento constituiría un indicio sobre la fecha de terminación, para cuyo caso requeriría de su concatenación con otras pruebas o indicios para formar convicción, tal y como lo exige el artículo 177 [rectius: 117] de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, arguye la parte formalizante que la recurrida, al dar por demostrada la fecha de terminación de la relación laboral, basándose en forma exclusiva en la documental mencionada, contrarió lo dispuesto en el artículo 72 ibídem que determina la carga probatoria, y a la vez se fundamentó en un único indicio, sin concatenarlo a ningún otro medio de prueba y sin verificar que la documental se trata de un recibo de pago de antigüedad e intereses que no contiene los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, ni utilidades fraccionadas, todo lo cual, por máximas de experiencias, debieron llevar al juez a concluir que la misma se trababa de un adelanto de prestaciones antigüedad y no de una liquidación por la terminación de la relación laboral.

Adicionalmente, alega que el juez debió también considerar por máximas de experiencias y/o por sana crítica, la extraña circunstancia de que el patrono no promovió ninguna otra prueba que hicieran verosímil la alegada fecha de terminación, tales como recibos de pago, carta de renuncia, constancia de haber desincorporado a la trabajadora del seguro social o del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV). Añade que con un mínimo de lógica, la recurrida debió determinar que existían dudas respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, en aplicación del artículo 9 de la ley adjetiva laboral, el cual establece el principio in dubio pro operario, y dar por demostrados los hechos alegados por la trabajadora.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a los vicios delatados, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, mientras que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella.

Ahora bien, de la lectura que se hace a las actas del expediente, se verifica que dentro de los hechos controvertidos se encontraba determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en virtud a que la alegada por la parte demandante -30/07/2009-, en su escrito libelar, fue negada por la demandada en la contestación y a su vez ésta alegó que la misma había culminado en fecha 30 de enero de 2009. Partiendo de esta última fecha, la parte demandada opuso la prescripción de la acción, toda vez que entre el 30 de enero de 2009 –fecha de terminación de la relación alegada por la demandada- y 15 de abril de 2010 –fecha de notificación-, transcurrió un (1) año, dos meses (2) y quince (15) días.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado por falta de aplicación, como premisa fundamental dispone que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

En este orden de ideas, resulta necesario reproducir el criterio sostenido por el juez de alzada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba del hecho controvertido recaído sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo:

(…) En el caso que nos ocupa el demandado al momento de dar contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo entre la hoy accionante y la empresa demandada, negando, rechazando y contradiciendo la fecha de terminación de la relación laboral afirmada por la parte actora. Este Jurisdicente, considera pertinente antes de referirse a la prescripción, verificar la fecha de terminación de la relación laboral y a tal efecto, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente pudo constatar lo siguiente:

A.- Respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la parte demandante en su libelo de demanda señala que la relación laboral finalizó el 30 de julio de 2009. La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señala que la relación laboral, finalizó 30 de enero de 2009.

B.- Ahora bien, teniendo la demandada la carga de la prueba, respecto a la fecha señalada de finalización de la relación de trabajo por la parte actora, y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes, este Juzgador aprecia lo siguiente: de la planilla de liquidación se evidencia claramente que la fecha de egreso fue el 30 de enero de 2009, logrando así la parte demandada demostrar la fecha de egreso por ellos alegada. Siendo esto así, resulta evidente el hecho de que la accionante tenía un lapso preclusivo hasta el 30 de enero de 2010, para interponer la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige que, contrariamente a lo expuesto por la parte formalizante, el sentenciador de alzada aplicó y en forma correcta la norma delatada, al establecer con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada, considerando finalmente que dicha parte sí logró demostrar el hecho nuevo alegado para enervar la pretensión de la actora, a través de la planilla de liquidación y de la cual se evidencia como fecha de egreso el día 30 de enero de 2009; en consecuencia, la sentencia impugnada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la recurrente en casación aduce que la alzada debió determinar que existían dudas respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, en aplicación del artículo 9 de la ley adjetiva laboral.

Al respecto, se observa que el sentenciador apreció una prueba documental denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que si bien fue impugnada por la parte actora, la demandada logró demostrar su autenticidad a través de experticia grafotécnica que arrojó como conclusión que la firma que aparece en la instrumental pertenece a la accionante y de la cual se desprende que la fecha de egreso fue el día 30 de enero de 2009.

Por lo tanto, visto que el juez constató del acervo probatorio la fecha de terminación de la relación laboral, mal podía decir lo contrario con base en el principio in dubio pro operario, máxime si la recurrente no plantea la aplicación del aludido principio, a partir de una colisión sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas que generen dudas; y, si en criterio de la recurrente ese hecho controvertido se desprendía de alguna otra prueba, debió denunciar el vicio de silencio de pruebas; en consecuencia, no se evidencia del análisis concatenado de los alegatos de la formalizante, ni de la lectura de la sentencia recurrida la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que, no resultaba aplicable para la resolución del caso bajo análisis.

Asimismo, cabe destacar que al habérsele conferido pleno valor probatorio a la documental en cuestión, la misma constituía un medio probatorio perfectamente válido para trasladar hechos al proceso; así de los hechos contenidos en la misma el ad quem dejó como demostrada la fecha de egreso de la trabajadora que fue alegada por la parte demandada, lo cual, no se trataba de un simple indicio como pretende hacer ver la parte formalizante, ya que en puridad lo extraído es capaz de adecuarse a lo controvertido y no lo es mediatamente, razón por la cual, la recurrida tampoco infringe el artículo 117 eiusdem.

En otro orden, la parte recurrente también denuncia la violación máximas de experiencias que, según afirma, debieron ser consideradas por el sentenciador de la recurrida, para lo cual esta Sala considera pertinente rememorar lo sostenido en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008:

(…) a título pedagógico debe dejarse expresamente sentado que uno de los vicios a que hace referencia el Ordinal 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está referido a la infracción cometida por la alzada “cuando se haya violado una máxima de experiencia”, de tal suerte que la “omisión” o “falta de aplicación de las máximas de experiencia” en puridad no demarcan un vicio a ser analizado en sede casacional.

A este respecto, es conveniente indicar que, esta Sala de Casación Social, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006 deja establecido que éstas sólo se infringen por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo.

Ello, en atención también a la afirmación contenida en decisión de la Sala de Casación Civil N° 397 del 30 de noviembre de 2000 que dejó sentado:

Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido. (Subrayado original).

En virtud del criterio antes citado, según el cual las máximas de experiencia se infringen cuando han sido aplicadas por el sentenciador, se tiene que lo delatado al respecto no puede prosperar, en virtud a que los argumentos expuestos por la parte formalizante se sustenta en una conducta omisiva del juez de alzada, al no aplicar las mismas.

Finalmente, la Sala considera que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que al haber sido determinado por el juez ad quem que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 30 de enero de 2009, le correspondía aplicar lo dispuesto en dicha disposición y declarar la procedencia de la defensa de prescripción, considerando que la interposición de la demanda (12 de marzo de 2010) y la notificación de la empresa demandada (15/04/2010) ocurrieron con posterioridad al lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista de autos un acto capaz de interrumpir dicha defensa perentoria.

En mérito de las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 322 [rectius: 320] del Código de Procedimiento Civil, se delata el tercer supuesto de suposición falsa, al dar por demostrado hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, con lo cual además se aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, expone la parte formalizante que la recurrida concluyó que la relación laboral culminó en fecha 30 de enero de 2009, fundamentándose exclusivamente en la única prueba traída a los autos por la empresa accionada y que se corresponde con un supuesto pago de antigüedad e intereses, pero que no comporta prueba alguna de la forma y tiempo de la terminación.

Añade que con tal conclusión, la recurrida dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente, pues consta de las grabaciones y soportes audiovisuales que el testigo R.L.C. manifestó ser compañero de trabajo de la demandante, que laboró en la empresa hasta “septiembre o octubre del año antes”, y que ésta -la demandante- laboró hasta “dos o tres meses antes”. Ante tales afirmaciones, se le preguntó nuevamente hasta qué fecha la ciudadana Elker Hernández prestó servicios en la empresa, a lo cual respondió “vuelvo y repito, más o menos 2 o 3 meses antes de yo irme se fue ella, junio o julio del año pasado”, todo lo cual conduce a determinar que el testigo depuso sobre la circunstancia de que la trabajadora laboró en la empresa por mucho más tiempo a la fecha referida por la empresa, lo que concuerda con lo alegado por la demandante.

Alega que con relación a la declaración rendida por el testigo, la recurrida se limitó a establecer que su testimonio “puede” estar viciado de parcialidad, argumento que no tiene explicación en la sentencia, no obstante, posteriormente llega a la conclusión que el mismo no contiene elementos que permitan identificar la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cual es falso, puesto que si determinó que la trabajadora continuó laborando más allá del mes de enero de 2009.

Indica que de no haber incurrido la sentencia impugnada en dicho error en el establecimiento de los hechos, hubiese concluido que la relación culminó en julio de 2009 y no como falsamente alega la demandada en fecha 30 de enero del mismo año, y en consecuencia se hubiese declarado la prescripción.

Para decidir, la Sala observa:

La suposición falsa consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, y específicamente el tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente.

En el presente caso, la formalizante indica que la recurrida dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente, puesto que de la declaración del testigo R.L.C., se evidenciaba que la demandante laboró en la empresa por mucho más tiempo a la fecha de terminación de la relación referida por la empresa.

Ahora bien, es de hacer notar que el juzgador de alzada, en el análisis de las pruebas cursantes en autos, estableció lo siguiente:

R.L., quien rindió testimonio señalando que estuvo como 8 años trabajando con la accionante, señala que la forma de pago fueron 2 cheques, observa este Juzgador, que sus señalamientos fueron vagos e imprecisos, aunado al hecho de que señalo su inconformidad con el pago recibido; asimismo, manifestó que mantuvo una relación de amistad con la accionante mientras duro la relación de trabajo, este Juzgador considera dicho testigo no le merece valor probatorio, por cuanto dicho testimonio puede estar viciado de parcialidad. Igual, que del contenido de testimonio presentado por el citado ciudadano: F.V., del contenido de su testimonio, no se evidencia, ni se desprenden medios probatorios, ni siquiera presunciones fundadas, que puedan dar fe, o ser determinantes para que este juzgador identifique la fecha de finalización de la relación de trabajo, argumentada por la parte actora.

(Omissis)

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

B.- Al folio 86 consignó original de planilla de liquidación, la cual fue impugnada por la parte actora por cuanto a decir de la parte actora dicha firma no emana de la accionante, en tal sentido a los fines de hacer valer la prueba solicita que se haga una experticia grafotécnica, y la parte actora solicita en virtud de la experticia grafotécnica solicitada se haga una experticia para determinar el momento en que se realizo la impresión y el momento cuando se firmó dicho documento. Al folio 115, se consignó experticia grafotecnica, la cual arrojo como conclusión que la firma que aparece en la liquidación de prestaciones sociales es de la accionante, y al folio 139 consta experticia realizada mediante el entrecruzamiento de trazos directo, en la cual concluyeron los expertos que la firma que consta en la planilla de liquidación fue realizada posteriormente al texto computarizado que constituye el cuerpo de dicho documento. Al folio 140 consta planilla de liquidación a la cual se le otorga valor probatorio siendo que se demostró por medio de experticia que la misma fue suscrita por la parte actora, y que dicha firma fue posterior a la realización de dicho documento, desprendiéndose del mismo que la accionante recibió la cantidad de Bs. 14.962,21 por concepto de antigüedad e intereses, que la fecha de ingreso fue el 30 de agosto de 2002 y la de egreso fue el 30 de enero de 2009.

De lo anterior, se colige que el juzgador de alzada le confirió pleno valor probatorio a la documental contentiva de planilla de liquidación, de la cual se desprende que la fecha de egreso de la demandante ocurrió el día 30 de enero de 2009; y por el contrario desechó la declaración rendida por el ciudadano R.L. por encontrase viciado su testimonio de parcialidad y no aportar el mismo elementos que coadyuven a determinar el principal hecho controvertido -fecha de terminación de la relación-.

Todo eso conlleva a que se deseche la actual delación, ya que el juzgador, en su proceder, no incurrió en un error de percepción al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Asimismo, lo cuestionado por la formalizante respecto a lo establecido por juez sobre el mencionado testigo, se trata de una conclusión de orden intelectual que no configura lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa, amén de que la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en afirmar que la apreciación del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y que ello escapa al control de la casación.

Por consiguiente, se desestima la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2011, y SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se exonera de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia, por motivos debidamente justificado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2011-001463

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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