Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 20 de Marzo de 2009

198° y 150°

ASUNTO: GP01-R-2008-000310

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Interpuesto Recurso de Apelación por los abogados L.B.S. y C.S., en su carácter de defensores de los imputados ELKIN A.C.M. y J.D.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.419.300 y 22.509.517, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso tal como consta a los 8 al 12 del presente asunto, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 20 de Enero de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe. El 23 de Enero del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

Los Defensores de los imputados, abogados L.B.S. y C.S., fundamentaron el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 Ordinales 4°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Estando dentro del lapso fijado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hacemos formal interposición de Recurso de Apelación contra la decisión que decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos… Como fundamento o base para sostener este Recurso, la defensa hace las siguientes consideraciones. Nuestros defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, en horas de la madrugada del día sábado 20 de Septiembre de 2008, y luego de un largo recorrido el día martes 23 de septiembre de 2008, les fue celebrada audiencia especial de presentación de detenidos, realizada por la Juez de Control N° 5 abogada L.V.. Según refiere las actas, el Ministerio Público representado en la Fiscalía 10ma, en atención a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a nuestros defendidos imputados a ELKIN A.C.M. la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 276, 277 y 281 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente. De igual forma imputa a J.D.C.M., la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 y 83 todos del Código Penal vigente, por lo que solicita les sea decretada una DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD… omisis… Celebrada la audiencia correspondiente, el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, hace los siguientes pronunciamientos: 1°; Considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido los autores de los hechos imputados por la representación fiscal. 2°, Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos ELKIN S.C.M., la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 276, 277 y 281 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal vigente. De igual forma imputa a J.D.C.M., la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 y 83 todos del Código Penal vigente. Ahora bien, con el debido respeto que merece el Juzgador de Control, esta defensa considera que la decisión de marras carece de motivación al establecer o precalificar provisionalmente la presunta comisión del DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y menos aún de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que no determina los elementos tipicos para el establecimiento del delito. A prima facie no podemos considerar aisladamente la calificación provisional de estos delitos, toda vez que por lo complejo de los delitos precalificados, estos requieren de otros elementos característicos que los configuren. No obstante, refiere la recurrida que existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean los autores del delito en cuestión, pero cuando analizamos los elementos presentados por la representación de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, tenemos que son inexistentes pruebas técnicas que logren demostrar la comisión de los delitos imputados. Por ejemplo, no se realizaron experticias de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) a los imputados, no pudiéndose determinar que hayan hecho uso de arma de fuego alguna: el Ministerio Público no consigno INSPECCION OCULAR del sitio que supuestamente fue objeto de los disparos por arma de fuego, simplemente presenta a consideración del Tribunal, gráficos o impresiones rudimentarias sin valor probatorio; no se realizaron experticias al ARMA para determinar si efectivamente fue disparada o no brilla por su a.E.D.C.B. para determinar si efectivamente del arma incautada salieron los plomos que supuestamente impactaron en la pared de la vivienda, nuestra pregunta: ¿ Donde están los elementos de convicción de que habla la recurrida?. Si bien es cierto que tenemos el lapso fijado por la Ley Procesal para investigar la ocurrencia real de los hechos in comento, no menos es cierto que cobran peso las evidencias materiales que benefician significativamente a los imputados y que el Tribunal en su decisión debió considerar, como lo son el hecho cierto que el Acta Policial de Aprehensión de fecha 20-09-2008, suscrita por el agente J.C., que entre otras cosas es categórico al manifestar y cito: “…a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm con su respectivo cargador contentivo en el interior del mismo diez (10) cartuchos sin percutir del mismo calibre… no se localizó ningún tipo de evidencia criminalística… se efectuó llamada telefónica a sala S.I.I.P.O.L. de la Sub Delegación Valencia a fin de verificar posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los imputados donde fuimos atendidos por el agente G.G., credencial 0092 adscrito a dicha sala, quien …informo después de haber introducido las cédulas en cuestión, quien manifestó que los mismos no presentan solicitud, ni historial policial…” Aunado a ello, no sabemos cuál fue la magnitud del daño causado cuando señala la recurrida y cito: “…en este caso se ha atentado contra el bien jurídico tutelado como es la seguridad de la vida…”; puesto que del lado de las “víctimas”, nadie figuro como lesionado o estuvo amenazado de serlo. Ello se demuestra de la inexistencia de experticia forense de Reconocimiento Médico que pudiera llevar pensar en un Homicidio Intencional en grado de tentativa. Como corolario el arma presentaba 10 cartuchos sin percutir tal como lo refiere el acta policial… Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, es claro advertir que por la precalificación jurídica dada a los hechos por la recurrida, debemos tener en cuenta la INEXISTENCIA DEL PELIGRO FUGA fijado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por el cálculo de la penas a considerar por los delitos precalificados, estos no sobrepasan el limiten máximo que regla el Parágrafo Primero del citado artículo 251 ejusdem, aunado a que esta defensa acredito en autos el arraigo que tienen en el pais determinando el domicilio de cada uno de los encausados y el asiento de sus trabajos: seguido del buen comportamiento que han mantenido en el presente proceso ya que nunca antes en su vida han enfrentado un proceso penal. No obstante, es clara la voluntad que han mantenido de someterse a la persecución penal.…”

El Fiscal Décimo del Ministerio Público, dio respuesta al recurso interpuesto, tal como consta a los folios 8 al 12 del presente asunto, en los siguientes términos:

…PRIMERO: En atención al primer alegato de la defensa al señalar que la juzgadora en su decisión carece de motiva al momento que acepta la precalificación fiscal ya que: …

no se determina los elementos típicos para el establecimiento del delito…”, sigue indicando los recurrentes:…” toda vez que lo complejo de los delitos precalificados, estos requieren de otros elementos característicos que los configuren…” Quien aquí suscribe considera que los elementos de tipo que configuran el delito precalificado ( HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ENGRADO DE TENTATIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para ELKIN CANO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO para J.C.) están absolutamente dados ya que solo la intención conciente (DOLO) de accionar el arma de fuego configura el delito, pues quien acciona un arma de fuego contra un objetivo determinado (vivienda donde habitan un núcleo familiar conformado indudablemente por personas) tiene la voluntad de realizar el acto, es decir causar daño o incluso la muerte de un ser humano, solo que en el caso que nos ocupa afortunadamente no resulto muerto o lesionado persona alguna pero no por pericia o agilidad del imputado sino por un hecho involuntario y no atribuible a éste sino por un hecho como ya dijimos fortuito, Independiente de su voluntad al accionar el gatillo del arma de fuego. Y en atención a J.C. por el curso de las investigaciones todo indica que no realizó ningún acto que impidiera que su hermano n o realizara dichos disparos, y fue aprehendido en flagrancia tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. De igual manera no podemos dejar de lado el testimonio de la víctima quien señaló el vehículo justo en el momento para que fuera posible la aprehensión de los imputados, narrando incluso el motivo de la agresión sufrida como móvil del delito el cual es la discusión y riña previa en horas mas tempranas de ese día a la comisión del delito en su residencia como producto de un juego de cartas.

SEGUNDO

En relación a los medios de convicción insuficientes, el Ministerio Público difiere de ese concepto toda vez que se observan entre otros: Una aprehensión en flagrancia, el señalamiento por parte de la víctima, la declaración de los funcionarios actuantes, el acta policial, la evidencia incautada, sin olvidar que es un delito que no se encuentra prescrito, que merece medida preventiva privativa de libertad, ya que en atención entre otros aspectos a considerar el bien jurídico tutelado atacado es en esta caso la vida humana.

TERCERO

Continua el escrito de los recurrentes insistiendo en citar actos propios de la investigación que se consideran como obligación del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad como son análisis de trazas de disparo, experticia de comparación balística, en fin un sin número de elementos que no son propios de valoración por parte del Juez esta etapa, ya que en esta ocasión solo nos ocupa dilucidar si estos imputados ofrecen garantías o no al estado venezolano y por supuesto a la víctima de que no quede irrisorias las resultas de este proceso es decir que no quede impune y esto en atención a que los imputados tienen doble nacionalidad y que ya atentaron contra la vida de las víctimas y por la posible pena a imponer solo se satisface a través de una medida preventiva de libertad, sin dejar de lado el peligro de fuga o que ya se advierte.

CUARTO

Finalmente considera el Ministerio Público que se ha dado el cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional, e igualmente se ha dado cumplimiento a los requisitos de licitud de los elementos de convicción que llegaran a ser pruebas una vez ofrecidas y admitidas por el tribunal de Control según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que el Acta Policial es un elemento que merece fe publica incluyendo la declaración de los funcionarios actuantes, de los testigos y las víctimas y que la protección de estos últimos debe estar garantizada por el Estado Venezolano, y dicha protección se logra entre otras cosas teniendo en resguardo a los hoy imputados es decir privados de libertad…”

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 5, en fecha 23-09-2008, es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por la representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados ELKIN A.C.M. por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 24 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 276, 277 y 281 del Código Penal venezolano, vigente Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 405 en relación con el primer aparte del Art. 80 todos del Código Penal vigente, y J.D.C.M., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el primer aparte del articulo 80, y el articulo 83 todos del Código Penal vigente, tal como se constata en el acta policial que fue presentada en audiencia por la fiscal, que los mismo fueron detenidos por los funcionarios policiales; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumpliendo según lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta policial y del Acta de Entrevista a las Victimas L.R.A. y C.L.R.T., los funcionarios dejaron constancia de la practica de la detención de los imputados, verificándose además que al momento de la detención de los imputados los funcionarios les manifestaron sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por lo cual se originó la detención de los imputados en la presente causa.

SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte de los ciudadanos ELKIN A.C.M. y J.D.C.M., previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial y del Acta de Entrevista a la Victima; en este caso se evidencia que se ha atentado contra el bien jurídico tutelado en este caso que es la vida y el patrimonio de la victima, siendo estos derechos constitucionales; en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que en lo que respecta a los ciudadanos ELKIN A.C.M. y J.D.C.M., se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir presunción razonable de peligro de fuga ya que los imputados no se someterían a las resultas del proceso, y en virtud de que la pena que pudiera llegarse a imponer en su limite máximo excede de Tres (03) Años, igualmente el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 1º en su aparte infine “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como es la vida de las victimas que se vio amenazada por el hecho que se investiga y por el cual el Ministerio Publico imputa a los ciudadanos presentados en audiencia, es por ello que estima, quien aquí decide que los ciudadanos ELKIN A.C.M., es autor o participe de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 24 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 276, 277 y 281 del Código Penal venezolano, vigente Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 405 en relación con el primer aparte del Art. 80 todos del Código Penal vigente, y el Ciudadano J.D.C.M., es autor o participe de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el primer aparte del articulo 80, y el articulo 83 todos del Código Penal vigente,

CUARTO: Cconforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El argumento del recurso contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, se circunscribe a dos aspectos: 1) Que el Ministerio Público presento a los imputados ante el Tribunal de Control fuera del lapso de cuarenta y ocho horas, violándose el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la juez convalidó esa arbitrariedad al decretarles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad cuando, a criterio del recurrente, debió pronunciarse con respecto a ese retardo y no lo hizo, considerando además inmotivado su pronunciamiento; 2) La defensa se centra en cuestionar la medida privativa de libertad indicando que la misma carece de motivación para establecer la calificación provisional dada por la a quo.

En relación al primer aspecto alegado por la defensa, este quedó subsanado con la audiencia de presentación en la que fueron imputados sus defendidos, aunado a ello tales argumento esgrimidos por la defensa no fueron presentados en su oportunidad ante el a-quo y la defensa no ejercida temporaneamente no puede ser solicitada en el presente recurso, el cual conoce esta Sala de acuerdo a las causales taxativas previstas en el texto adjetivo, por lo que se declara sin lugar por infundado.

En relación al segundo aspecto cuestionado, respecto a la apelación contra la medida privativa de libertad, la cual fue reproducida de manera sucinta ut supra; la Sala observa que la decisión impugnada carece de una debida adecuación legal y por ende no satisface los requerimientos a que se contrae el numeral 1º del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, atinente a la calificación dada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal vigente y al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, así como del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 276, 277 y 281 del Código Penal vigente, delitos por los cuales se decretó medida privativa de libertad posterior a lo explanado por el representante del ministerio público, tal como se aprecia de la cita parcial de la recurrida:

SEGUNDO

De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte de los ciudadanos ELKIN A.C.M. y J.D.C.M., previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial y del Acta de Entrevista a la Victima; en este caso se evidencia que se ha atentado contra el bien jurídico tutelado en este caso que es la vida y el patrimonio de la victima, siendo estos derechos constitucionales; en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se evidencia que la jueza de la recurrida no acreditó la existencia del hecho punible, tal como esta previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del texto adjetivo penal, en base a la solicitud presentada por el Ministerio Público, vale decir, con los extremos de convicción presentados por la representación Fiscal, concretamente con el Acta Policial (que corre inserta al presente cuaderno de incidencia al folio 24) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos; ya que de la lectura de la misma se aprecia que no encontraron evidencias de interés criminalístico en la inspección corporal realizada a los imputados ni en la inspección practicada al vehículo en que se desplazaban, aunado a ello evidencia que el arma de fuego incautada se encontraba con su cargador contentivo de diez (10) cartuchos sin percutir y los documentos del arma en comento estaban correctos, en tal virtud, la decisión cuestionada no satisface de manera concomitante los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal en cuanto a la acreditación del hecho punible, toda vez que, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal prevé: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio…” Así mismo la tentativa exige como presupuesto lo siguiente: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”. En el caso sub examine el a quo para afirmar la existencia del hecho punible imputado, debió apreciar de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para fundamentar la solicitud de la medida privativa de libertad, que realmente esté acreditado los elementos constitutivos del delito y que a pesar de haber comenzado su ejecución por medios idóneos no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo. Al respecto la doctrina es categórica al establecer que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la acción u omisión para la perpetración del delito de homicidio intencional, ha de ser cualquier persona, individuo de la especie humana y, a los efectos de determinar el dolo se debe tomar en consideración las circunstancias fàcticas que bordean el caso en concreto, como la ubicación y reiteración de las heridas, región anatómica comprometida, en ciertos casos el examen del medio empleado, cuestión esta que no acreditó la aquo tal como se observa de la propia decisión impugnada, toda vez que el Ministerio Público narró el hecho con las circunstancias siguientes: “…Quien aquí suscribe considera que los elementos de tipo que configuran el delito precalificado ( HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ENGRADO DE TENTATIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para ELKIN CANO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO para J.C.) están absolutamente dados ya que solo la intención conciente (DOLO) de accionar el arma de fuego configura el delito, pues quien acciona un arma de fuego contra un objetivo determinado (vivienda donde habitan un núcleo familiar conformado indudablemente por personas) tiene la voluntad de realizar el acto, es decir causar daño o incluso la muerte de un ser humano, solo que en el caso que nos ocupa afortunadamente no resulto muerto o lesionado persona alguna pero no por pericia o agilidad del imputado sino por un hecho involuntario y no atribuible a éste sino por un hecho como ya dijimos fortuito,…”.

De lo antes trascrito no emerge que con los elementos presentados por el Ministerio Público, se hayan acreditado los delitos imputados y estimados por la a quo. Por el contrario, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público no presentó suficientes diligencias de investigación para precisar la existencia de tales ilícitos penales, ya que para ello se requiere evidencias científicas con fundamento en experticias técnicas ha que hubiere lugar en el caso; denotando un fundamento escaso e insuficiente por parte de la Representación Fiscal para solicitar la medida privativa de libertad; cuestión esta que no constató la a-quo, tal como se aprecia de la propia decisión cuestionada.

En tal sentido, la Sala observa que los elementos apreciados por la jueza de la recurrida para expresar su exigua convicción en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO imputados por el Ministerio Público, no son idóneos para comprobar la existencia de los requisitos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal para que pueda decretar una medida privativa de libertad, y debe ser revocada al no estar debidamente fundada en la norma citada que constituye la excepción fundamental al principio constitucional de afirmación de libertad durante el juicio, en consecuencia en el presente caso le asiste la razón a la defensa debiéndose declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, ordenando la libertad sin restricciones de los imputados de autos, quedando el Ministerio Público con la absoluta discrecionalidad para continuar con las investigaciones legales, aportando elementos de convicción suficientes para ello que garanticen la erradicación de la arbitrariedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogado L.B.S. Y C.S., en su carácter de de defensores de los imputados ELKIN A.C.M. , y J.D.C.M.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de Presentación de imputado cuyo auto motivado fue dictado en fecha 26-09-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los prenombrados imputados, y se acuerda la libertad inmediata y sin restricciones a los ciudadanos ELKIN A.C.M. , y J.D.C.M., permaneciendo a salvo el derecho del Ministerio Pùblico para proseguir con la investigación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (20) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Ponente)

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

EHG/Rosa Hernandez

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 1:51 PM

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