Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 3°, 5° Y 6° DEL ARTICULO 340 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

EXPEDIENTE: 1117-2004

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO

VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 3 de junio del 2004 y admitiéndose la misma el 8 de junio del mismo año, posteriormente reformada el 3 de septiembre del 2004 y admitida su reforma el 15 de septiembre del 2004, opuesta por los apoderados judiciales de la Junta de Condominio del Edificio LA ARREAGA, los ciudadanos E.E.F.H., A.V., T.V.P. y A.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.005, 33.079, 18.145 y 46.681 respectivamente, condominio este que se encuentra ubicado en el sector los Haticos, calle 125 con avenida 17B, N° 17B-55, en contra de los ciudadanos L.A.P. y TANNY MANZANERO DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.527.852 y 4.704.035 respectivamente, propietarios del apartamento N° 3-A-1, situado en la planta baja del edificio N° 3 del mencionado conjunto residencial, según documento llevado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1983, bajo el N° 11, tomo 9, protocolo 1°, representados legalmente por las abogados N.R.F., C.S.F., L.R.P. y Z.M.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.813, 9.190, 56.807 y 108.125 respectivamente, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Alegando la accionánte que la mencionada parte demandada le adeuda cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio de plazo vencido, e intereses de mora del mencionado edificio y pese a sus gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:

1) UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.744.000,oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias más intereses de mora desde el mes de agosto del año 2000.

Dando una estimación inicial de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.744.000,oo).

El 17 de septiembre del 2004 previa solicitud del demandante se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de la parte demandada la cual fue ejecutada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 23 de septiembre del 2004.

El 1° de octubre del 2004 previa solicitud de la parte demandante se libraron los carteles de citación de los demandados, el 19 de octubre según consta en actas se efectuó la citación personal de la codemandada TANNY MANZANERO DE PORTILLO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria la citación por prensa del codemandado L.P., el 3 de diciembre del 2004 y la citación cartelária por secretaria fue realizada el 13 de enero del 2005.

Fue requerido el nombramiento del defensor Ad-Litem para lo cual se designó a la abogado BELICE PARRA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, la cual fue notificada el 11 de abril del 2005.

El 11 de mayo del 2005 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra en la que alego lo siguiente:

1) Alegó la presencia del defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil por no tener la persona jurídica los datos del registro en su acto libelar.

2) Alegó el defecto de forma del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem puesto que en los instrumentos en los que fundamenta su acción no han sido presentados como lo son los recibos de pago de los conceptos que reclama mes a mes.

3) Alegó el defecto de forma del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión las pertinentes conclusiones. Puesto que la demandante solo hace referencia de los hechos más no así de de las bases legales ni presenta las pertinentes conclusiones.

4) Solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, haciendo la acotación que el poder otorgado a los representantes legales del demandante adolecen de de las formalidades de autenticación, por lo que no tiene legitimidad para representar.

El 23 de mayo del 2005, la parte demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra agregó:

1) Negó rechazó y contradijo el defecto de forma del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil puesto que según la demandante los datos de registros son solo para la consignación de los libros de actas más no para la creación de la junta de condominio.

2) Negó rechazó y contradijo que la demanda presente el defecto de forma del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues agrega que los recibos de pago fueron presentados con la inserción del libelo de la demanda.

3) Negó, rechazó y contradijo que el libelo de la demandada presentase el defecto de forma del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se establece en dicho libelo claramente demostrada la insolvencia por parte de los demandados quienes han estado por años siendo subvencionados por los otros propietarios en los gastos comunes del edificio. Y el poder fue entregado en forma legal por cuanto de la nota de autenticación se lee que el notario la tuvo a la vista así como las catas de asamblea de donde viene dicho poder.

Aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACCIONÁNTE:

1) Ratificó el balance general de cuentas por cobrar del ciudadano L.P..

2) Ratificó los balances de cuentas por cobrar del ciudadano L.P. de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

3) Ratificó los recibos de cobro contra el ciudadano L.P. de los de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

4) Ratificó copia del acta de asamblea ordinaria del 8 de octubre del 2002 y del 8 de octubre del 2003, donde consta el nombramiento como administradora de la ciudadana R.L.D.Q. y su ratificación.

PRUEBAS DE LA ACCIONADO:

1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales especialmente el libelo de la demanda en el que aparecen los defectos mencionados.

2) Invocó la confesión del actor quien al contestar las cuestiones previas admite que no consignó con el libelo y que lo haría en la etapa probatoria de la incidencia.

3) Hizo la acotación de que no opuso la cuestión previa referente a la falta de legalidad del poder; sino que solicitó se el exhibiera los documentos, gacetas y libros o registros mencionados en el poder.

Al no presentarse a la exhibición los documentos requeridos por la parte demandada al demandante el tribunal desecho el poder de la parte demandada en fecha 16 de junio del 2005, posteriormente la parte demandada solicitó al tribunal el 17 de junio del 2005 que declarase el juicio extinto por no tener cualidad los representantes legales de la parte demandante, a lo cual el 27 de junio del mismo año apeló el demandante la cual fue declarada con lugar por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el 30 de septiembre del 2005.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

En el caso de marras la parte demandante constituida por los apoderados judiciales de la Junta de Condominio del Edificio LA ARREAGA, los ciudadanos E.E.F.H., A.V., T.V.P. y A.D.; oponen demanda de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio ordinarias y extraordinarias así como también intereses moratorios sobre las mismas que alega le adeuda la parte demandada desde el mes de agosto del año 2000, presentando junto con su actuación libelar balances y recibos generales por lo conceptos demandados, así como también poder debidamente autenticado.

Luego la parte demandada conformada por los ciudadanos L.A.P. y TANNY MANZANERO DE PORTILLO, representados legalmente por las abogados N.R.F., C.S.F., L.R.P. y Z.M.R., al dar contestación a la demanda opone las cuestiones previas por defecto de forma del artículo 340 de los ordinales 3° que establece que si el demandante es una persona jurídica la demanda debe contener la razón social y datos relativa a su creación y registro, el ordinal 6° el cual menciona la obligación de la presentación de los instrumentos base de la demanda deben ser presentados junto con el libelo y el ordinal 5° que señala deben establecerse los hechos ajustados a los fundamentos de derecho correspondientes en los cuales se basan la pretensión así como sus pertinentes conclusiones.

Posterior a ello el mencionando demandante contestó los alegatos del demandado negando, rechazando y contradiciendo cada defecto de forma que se le presentó; en cuanto al ordinal 3° del mencionado artículo 340 de la ley adjetiva que en el expediente constan las actas de las asambleas del condominio del Conjunto Residencial La Arreaga, donde consta el nombramiento de la administradora de la junta de Condominio y de que es falso que la junta de condominio deba estar registrada puesto que ante el Registro solo se llevan los libros de actas de asambleas para que sean sellados únicamente se protocoliza el Libro de Actas de Asambleas. También negó, rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 de la ley procesal civil puesto que fueron presentado los documentos base de la pretensión de la demanda puesto que los mismos fueron presentados junto con el libelo de la demanda en los que se establecen “claramente las cuotas de condominio ordinaria y extraordinarias que adeudan los insolventes co-demandados”. Y por último negó, rechazó y contradijo el ordinal 5° de la ley adjetiva del mencionado artículo 340 ejusdem al mencionar que se establece la relación de los hechos de manera clara con sus fundamentos de derecho, así como también que es falso que el poder que ostenta el representante legal de la parte demandante por cuanto en la nota de la autenticación se lee claramente que el Notario tuvo a su vista las actas de asambleas de donde deriva el carácter de su Administradora.

Ahora bien esta operadora de justicia vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar las controvertidas cuestiones previas en el orden en el que fueron alegadas:

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma, establece la ley:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Con respecto a este señalamiento opuesto por la parte demandada es conveniente señalar que este ordinal se refiere a la personas jurídicas cuyos requisitos de fundación o creación le obliguen para su existencia legal el inscribirse ante una ofician de registro, en el caso de las Juntas de Condominio la ley no establece como requisito para su existencia que sea ante una oficina de registro sino ante una Notaria Pública, para lo cual se considera conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 20 literal g) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a las obligaciones del administrador, artículo que reza los siguiente:

Artículo 20. Corresponde al Administrador: (…)

g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble (…)

Por lo que la misma ley al no mencionar que para la existencia del mismo sea requerida su inserción ante el registro público se declara sin lugar la mencionada cuestión previa. Así se decide.

En lo referente al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil esta cuestión previa dispone:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En cuanto a esta cuestión previa es pertinente mencionar que realmente deben ser presentados mes a mes de manera detallada cada concepto por cobrar respecto a las cuotas correspondientes que adeuden los copropietarios de cualquier apartamento, por lo que los balances y recibos generales presentados como documentos base de la pretensión de autos deben ser cumplir tales requerimientos para que tengan el valor ejecutivo que se les incorpora tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Por los que esta operadora de justicia al constatar que no fueron cumplidos los extremos legales contemplados en el mencionado artículo 14 de la Ley de Propiedad H.d. con lugar la mencionada cuestión previa. En consecuencia ordena a la parte actora de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para su corrección. Así se decide.

Por ultimo en cuanto a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual esta prescrito en la ley adjetiva de la siguiente manera:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En relación a esta cuestión previa observa esta sentenciadora que se evidencia de actas que la parte actora en su escrito libelar señala de manera de tallada los conceptos adeudados por los demandados, fundamentando la relación de los hechos en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, bases legales establecidas en el ordenamiento jurídico, en consecuencia se declara sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por la parte demandada:

1) CON LUGAR la cuestión previa 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ciudadanos L.A.P. y TANNY MANZANERO DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.527.852 y 4.704.035 respectivamente, propietarios del apartamento N° 3-A-1, situado en la planta baja del edificio N° 3 del mencionado conjunto residencial, según documento llevado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1983, bajo el N° 11, tomo 9, protocolo 1°, representados legalmente por las abogados N.R.F., C.S.F., L.R.P. y Z.M.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.813, 9.190, 56.807 y 108.125 respectivamente parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO les siguen los apoderados judiciales de la Junta de Condominio del Edificio LA ARREAGA, los ciudadanos E.E.F.H., A.V., T.V.P. y A.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.005, 33.079, 18.145 y 46.681 respectivamente. En consecuencia se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del artículo 350 ejusdem, es decir, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Se advierte a la parte actora de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 3° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ciudadanos L.A.P. y TANNY MANZANERO DE PORTILLO, representados legalmente por las abogados N.R.F., C.S.F., L.R.P. y Z.M.R., parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO les siguen los apoderados judiciales de la Junta de Condominio del Edificio LA ARREAGA, los ciudadanos E.E.F.H., A.V., T.V.P. y A.D.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por haber resultado parcialmente vencida la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 31 días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.

En la misma fecha siendo las 3:30pm se registró y publicó el presente fallo.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.

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