Sentencia nº 1820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de agosto de 2007, el abogado E.A.G.C., titular de la cédula de identidad n.° 3.504.146, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 25.190, intentó, ante esta Sala, en su nombre, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la igualdad entre las partes, al trabajo y a la estabilidad en los juicios que acogieron los artículos 26, 49, 51, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de agosto de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 16 de agosto de 2007, la parte querellante consignó escrito de reforma de la demanda de amparo.

I ANTECEDENTES De las actuaciones que, en copias certificadas, conforman el presente expediente se evidencia que:

  1. El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios que incoó F.M.M. de González contra J.L.D. sobre el inmueble que él habita.

  2. El 6 de agosto de 2004, la Juez de la causa rindió su informe en la recusación que interpuso en su contra el apoderado de la parte actora en ese juicio, por lo que el expediente se remitió al Juzgado Octavo de homóloga competencia, cuya Juez se avocó al conocimiento de la causa.

  3. El 23 de mayo de 2005 se libró mandamiento de ejecución, el cual se celebró el 27 de julio de ese año, en esa oportunidad, el ciudadano J.L.D. manifestó que “por tener la posesión del inmueble y por cuanto reali(zó) en tiempo útil el cumplimiento de oferta de compra de este inmueble, por estar poseído el mismo para el momento de la oferta con el carácter de inquilino comprador del mismo, a través de una oferta que se (l)e hizo, por cuanto el señor J.L.D., hoy fallecido, aceptó el monto de Un Millón Trescientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares”, se opuso a la medida ejecutiva, oposición que formalizó el 3 de agosto de 2005.

  4. El 23 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la oposición a la medida que formuló el abogado E.G., confirmó el embargo ejecutivo y ordenó la notificación de la decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. El 19 de junio de 2007, el abogado E.G. apeló del anterior acto jurisdiccional.

  6. El 26 de junio de 2007, se oyó la apelación en un solo efecto.

  7. El abogado E.G. intentó recurso de hecho contra el anterior pronunciamiento el 27 de junio de 2007, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo declaró sin lugar el 13 de julio de 2007.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

    1.1 Que, “(p)ara el mes de Agosto del año 1989, reci(bió) en alquiler de manos del ciudadano J.L.D., el inmueble objeto de embargo (...), en fecha once (11) de agosto de 1.992, suscri(bieron) prórroga del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en esa misma fecha, inserto en el mismo escrito se (le) hizo la OFERTA DE OPCIÓN A COMPRA, del inmueble de marras, se fijó el precio y se estableció la forma de pago del mismo...”.

    1.2 Que, el 22 de julio de 1993, “prorroga(ron) nuevamente todo lo referente con (sic) la oferta y el arrendamiento, (...) y en fecha 09/12/1994, suscri(bieron) la última prórroga ...”.

    1.3 Que hizo “la oferta real del resto del dinero que le adeudaba al señor J.L.D., por la compra del apartamento según lo pactado en el contrato de oferta y en las prórrogas del mismo, como se produjo resistencia por parte del Sr. se abrió el juicio de oferta (paralizado por su muerte)”.

    1.4 Que, “para (su) sorpresa, (...) el mencionado ciudadano (...) fraudulentamente le vendió en vida, por Notaría, en fecha 04 de marzo de 1997, el inmueble (...) a la ciudadana F.M.M., y en la misma fecha y por ante la misma Notaría, ésta a su vez le ofreció en venta al vendedor el mencionado inmueble, quien se comprometió a pagar el precio del mismo, en un lapso de (03) meses contados, desde la fecha de Autenticación del documento.”

    1.5 Que “la compradora F.M.M. DE GONZÁLEZ, en fecha 17 de julio de 1997, le ofreció en venta dicho inmueble, mediante documento privado, al ciudadano M.F., (por cierto que no fue identificado), para cumplir con éste, en un lapso de (1) mes contado desde la fecha en que se hizo la oferta y este aceptó.”

    1.6 Que, “en fecha 09/01/1998, dicha ciudadana F.M.M. DE GONZÁLEZ demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano J.L.D., y dicha causa recayó sobre el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

    1.7 Que, el 22 de febrero de 1999, el alguacil se trasladó al domicilio del demandado y fue informado por la ciudadana C.S. de que J.L.D. había fallecido.

    1.8 Que el Juzgado de la causa le designó defensora judicial, quien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó la reposición de la causa para que se libraran edictos de citación a los herederos del demandado.

    1.9 Que el tribunal “al tener en sus manos el original del Acta de Defunción, debió paralizar la causa, por fuerza de la ley (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), en ese estado y no seguir impulsando el proceso”.

    1.10 Que tuvo conocimiento de esta situación el 27 de julio de 2005, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó al inmueble con el mandamiento de embargo ejecutivo, al cual se opuso.

    1.11 Que, el 3 de agosto de 2005, formalizó la oposición por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., e igualmente consignó original del acta de defunción.

    1.12 Que, dicho Juzgado declaró improcedente la oposición interpuesta “no obstante haber sido reconocido como Tercero Opositor por el tribunal de la causa”.

    1.13 Que apeló de la sentencia y solicitó se le admitiera la apelación en ambos efectos.

    1.14 Que el Tribunal dictó auto admitiendo la apelación en un solo efecto, por lo que recurrió de hecho por ante el Superior Distribuidor, recurso que fue declarado sin lugar.

    1.15 Que, “como el juicio ha continuado en el Tribunal de la causa y (ha) solicitado que se remitan, por mandato especial del mismo Tribunal, unas copias al Tribunal Superior que tiene que revisar la apelación a un solo efecto como fue declarado y no se (le) ha cumplido, es por lo que (ha) optado por esta vía para garantizar (sus) derechos vulnerados.”

    1.16 Que solicitó “la notificación al Fiscal en materia de niños, niñas y adolescentes y a la presente fecha no se (le) ha proveído, sin embargo, la demandada solicitó se nombre perito avaluador, el cual fue nombrado y juramentado, y elaboró el peritaje del inmueble, LO QUE CONLLEVA AL REMATE INMINENTE DEL MISMO, razón que (tiene) para prevenir, el que se cumpla tal anomalía.”

    1.17 Que “(ha) buscado las vías ordinarias expeditas a fin de obtener la Tutela Judicial Efectiva y la no trasgresión del debido proceso y así dilucidar, los agravios que se han y se están cometiendo en (su) contra, ya que (le) afectan directamente, al estar ventilándose un juicio que involucra el inmueble que ocup(a)...”.

  8. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la igualdad entre las partes, a la estabilidad en los juicios y al trabajo que acogieron los artículos 26, 49, 51, 87, 89 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto:

    ...existe infracción al Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la recurrida, en virtud de la situación de disminución en las oportunidades de defensa, puesto que no se (le) dio la opción de ejercer los medios que permitan sostener la misma, al haber sido declarado sin lugar el RECURSO DE HECHO interpuesto, y con ello, no haber sido escuchada (su) apelación en AMBOS EFECTOS.

  9. Pidió:

    (…) que admitan y declaren CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional que intent(a), en beneficio y a (su) favor, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1°, 3°, y 8°, 51, 87, 89, 115, 257 y 1, 2, 4 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la actuación judicial tantas veces mencionada en el presente escrito, que viola (sus) derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A SER OÍDO, A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, A LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, AL TRABAJO, que (le) garantizan los artículos constitucionales antes señalados y se restablezca (su) situación jurídica, y se proceda conforme a las normas constitucionales que rigen el debido proceso, garantizándome el derecho a la defensa, se ANULE, por esta Honorable Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de julio de 2007, y en consecuencia todas las actuaciones siguientes a dicho pronunciamiento, y los que sean factibles conforme al criterio de esta sala.

    (...)

    Finalmente pi(dió) que el presente escrito constitucional contra sentencia sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en defensa de (sus) garantías y derechos constitucionales.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El juez del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió su fallo el 13 de julio de 2007, en el que declaró sin lugar el recurso de hecho que interpuso el demandante de la protección constitucional, en los siguientes términos:

    Del acerbo probatorio consignado por el recurrente consta en autos la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión del actor y resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes. Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano E.A.G.C. hizo oposición a dicha medida, encontrándose el presente caso en fase de ejecución. En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente la oposición formulada por el ciudadano E.A.G.C., confirmando el embargo ejecutivo que le da continuidad a la ejecución del juicio por resolución de contrato.

    Cumplidas las notificaciones correspondientes, en fecha 19 de junio del 2007 el recurrente apeló de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 y solicitó se oyera en ambos efectos a fin de que se suspenda todo ataque en contra del bien inmueble objeto del juicio por resolución de contrato, tal como se transcribe a continuación:

    Ciudadano Juez Superior, los artículos 288, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil es claro en lo atinente a escuchar una apelación en ambos efectos, y en el caso que nos ocupa, el no escuchar la apelación en ambos efectos se estaría produciendo un gravamen irreparable a la parte demandada y embargada ejecutivamente...

    Establecen los artículos señalados lo siguiente:

    Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

    Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

    Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario

    .

    (...)

    ... a los fines de decidir el presente recurso de hecho, pasamos a estudiar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que regula el ejercicio de la apelación que origina el recurso, al efecto tenemos que el mismo señala lo siguiente:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presenta algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador que la providencia apelada es una sentencia interlocutoria por lo que en correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 289 y 291 y por mandato del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo, por lo que considera esta Alzada que el Juzgado Quinto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustado a derecho al oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ SE DECLARA.

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible.

    Es criterio de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la acción de amparo que nos ocupa pretende la nulidad del fallo que dictó, el 13 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho que interpuso el abogado E.G.C. contra el auto del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial mediante el cual declaró sin lugar la oposición que dicho ciudadano formuló contra la medida de embargo ejecutivo que decretó dicho Juzgado en el juicio que, por resolución de contrato, incoó la ciudadana F.M.M. de González contra J.L.D..

    Al respecto, el Tribunal que pronunció el acto jurisdiccional que es objeto de la demanda de protección constitucional, estableció que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la apelación que se intenta contra la sentencia interlocutoria que resuelve la oposición al decreto de embargo ejecutivo, se oye en un solo efecto.

    En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra pronunciamientos judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juez de la sentencia que se impugnó, no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que emitió su pronunciamiento con sujeción al texto expreso de las normas adjetivas que establecen la admisibilidad, en un solo efecto, de la apelación que se interpone contra el pronunciamiento que dicte el Tribunal con ocasión de la oposición que ejerce el tercero contra el decreto de embargo ejecutivo, con total apego al artículo 546 del texto adjetivo venezolano. En consecuencia, se declara la improcedencia in limine del presente amparo. Así se declara.

    En cuanto a la medida cautelar innominada que fue solicitada en la demanda de amparo, esta Sala, desestima la pretensión de tutela cautelar como consecuencia de la declaratoria de improcedencia in limine de la demanda principal. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo que planteó el abogado E.A.G.C., en su propio nombre contra la actuación jurisdiccional que suscribió el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de julio de 2007.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1201

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