Sentencia nº 1193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0054

El 13 de enero de 2009, el ciudadano E.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.504.146, con la asistencia jurídica del abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482, presentó ante esta Sala solicitud de revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, que declaró: (i) con lugar “(…) la pretensión del actor (sic), y en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa celebrado con la parte demandada, autenticado con fecha cuatro (04) de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, condenándose al demandado a reintegrar al actor (sic) el precio de venta pactado por el inmueble, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00” y (ii) procedente “(…) el pago de la cantidad de Bs. 9.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, en la forma especificada en el libelo de la demanda”, en el marco del juicio seguido por la ciudadana F.M.M. de González contra el ciudadano J.L.D. (+), por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios.

El 22 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 26 de febrero de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante sentencia N° 153 del 5 de marzo de 2009, esta Sala declaró su competencia, admitió la solicitud de revisión de autos y suspendió cautelarmente los efectos jurídicos del pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala, así como la suspensión de todos los actos procesales subsiguientes tendentes a su ejecución, inclusive la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de mayo de 2005.

En esa misma oportunidad, también se ordenó la notificación de la ciudadana F.M.M. de González, en su condición de tercera interesada, al haber sido demandante en la causa civil primigenia.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante alega que “El presente recurso (sic) extraordinario de revisión esta (sic) fundado en la normativa contenida en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela (sic) (…), siendo que el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, menoscabó [su] derecho constitucional, correspondiente al derecho de defensa consagrado en el artículo 49-1 (sic) de la Constitución de la República (sic), el cual establece su inviolabilidad en todo grado y estado de la causa, al haber obviado u omitido la citación por Edictos de los herederos conocidos y desconocidos del causante-demandado (J.L.D.); para evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de una de las partes litigantes, por la presencia de herederos inéditos, y de impedir de esta forma futuras reposiciones, y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, y de los herederos conocidos, no traídos a juicio, se debió aplicar la Ley, cosa que no ocurrió, puesto que el Juez que emitió el fallo objeto de la presente Revisión, no puede tener la plena certeza de lo que expondrían los herederos conocidos, sea completamente real, tampoco se puede tener seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso, puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en juicio”.

Que “(…) en el caso concreto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia que profirió en fecha 26 de septiembre de 2003, VIOLO Y TRANSGREDIO (sic) la normativa legal consagrada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 y 15 ejusdem (sic), al continuar el juicio, sin ordenar la citación por Edictos de los Herederos conocidos y desconocidos del causante demandado J.L.D., menoscabando de esta manera [su] derecho a la defensa y al debido proceso, así como el de los herederos”.

Como apoyo probatorio, sostiene que “Como se puede observar en la copia certificada acompañada al presente Recurso (sic) de Revisión (…), se observa, que la Abogado E.F., actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado, solicitó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos del demandado J.L.D., y que se libraran los Edictos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de procedimiento (sic) Civil, razón por la cual su no cumplimiento originó el írrito procedimiento, que dio al traste con el debido proceso”.

Señala que “Alega la Sentenciadora en su decisión, que en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada, consignó escrito contentivo de la misma. En dicha contestación, la Defensora designada, solicitó la reposición de la causa al estado que se citen a los herederos del causante demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente al (folio 54) (sic) de la copia certificada que se acompaña en el presente recurso de revisión, se observa una nota suscrita por la Secretaria del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Otrora Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha 23 de febrero de 1.999 (sic), en la cual se lee lo siguiente: ‘… Que en fecha 22 de febrero de 1.999 (sic), siendo las 3:00 de la tarde, fue entregada una copia del cartel de citación librado al demandante ciudadano J.L.D., a la ciudadana C.S., en la siguiente dirección: Urbanización Los Corales, Avenida Catorce, Quinta Cristhofer (antes Leolita), Parroquia Caraballeda, y dicha Ciudadana (sic) manifestó, que el señor J.L.D., se había muerto hace tres (03) años…”.

Que “En la mencionada sentencia objeto del presente Recurso de Revisión, se omite totalmente el documento consignado por el Tribunal comisionado, mediante el cual, la Secretaria Titular deja constancia de haber entregado el cartel en la casa de habitación del demandado, en donde se le informó que éste había muerto, hace tres años (…). Dicha declaración constituye un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual ni siquiera es mencionado en la sentencia aludida, infringiendo de esta manera el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo, y más aún, se evaden criterios jurisprudenciales, no coadyuvando así, con la uniformidad de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, por lo que la revisión de la aludida sentencia, daría aporte significativo a la uniformidad de criterios, sobre normas y principios constitucionales, como ocurre con la sentencia, en la que se haya ejercido control difuso de la constitucionalidad”.

Insiste en que “Con la omisión por parte del citado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto del presente Recurso (sic) de Revisión, de la citación por Edicto de los Herederos conocidos y desconocidos del demandado-causante, se [le] ha causado un total estado de indefensión, se creó con ello una desigualdad procesal en obsequio del demandante, por lo que consecuencialmente violó, también, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de lo expuesto, denuncia específicamente la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita a esta Sala que le sea brindada protección cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada “(…) hasta tanto no se pronuncie esta Sala sobre la definitiva de este Recurso (sic) Extraordinario de Revisión, y a los fines de garantizar, que la presente Revisión no se vea afectada, en caso que la sentencia impugnada sea ejecutada, solicito muy respetuosamente a esta sala (sic) se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFCTOS (sic), de la sentencia Proferida (sic) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2003”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, que declaró: (i) con lugar “(…) la pretensión del actor (sic), y en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa celebrado con la parte demandada, autenticado con fecha cuatro (04) de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, condenándose al demandado a reintegrar al actor (sic) el precio de venta pactado por el inmueble, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00” y (ii) procedente “(…) el pago de la cantidad de Bs. 9.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, en la forma especificada en el libelo de la demanda”, en el marco del juicio seguido por la ciudadana F.M.M. de González contra el ciudadano J.L.D., por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios. Para adoptar su decisión, el Juez de la causa motivó como sigue:

… omissis…

De las pruebas que constan en autos, considera este Tribunal plenamente demostrados los siguientes hechos: 1) Que las partes celebraron un contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 33 del Edificio denominado GRANVÍA, piso 3, Torre Sur, situado en la Parroquia S.T. entre las esquinas C.V. y a Zamuro del Municipio Libertador; 2) Que dicha operación de compraventa está en documento autenticado con fecha 04 de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, 3) Que el precio de venta pactado por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, suma que el demandado recibió en dinero efectivo, 4) Que sobre el inmueble objeto del anterior contrato, pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (sic) en fecha 05 de noviembre de 1996, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 [ilegible] de 1998 y el Primero de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de Abril de 1998, 5) Que al no poder la actora protocolizar el documento de compraventa del inmueble, se vio imposibilitada de cumplir el contrato de opción de compraventa celebrado sobre ese mismo inmueble, con el ciudadano M.F., motivo por el cual tuvo que pagar a este último, a título de indemnización contractual, la cantidad de [ilegible] lo que se tradujo, en la pérdida de esa cantidad más la eventual utilidad que hubiese obtenido por la venta de ese inmueble a ese ciudadano de Bs. 8.000.000,00.

…omissis…

En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la causa determinante que impidió la protocolización del documento de compraventa del inmueble y, en consecuencia, el traslado de la propiedad del inmueble a favor del actor, con efectos erga omnes frente a los terceros, fue el hecho de haber sido decretadas y estar plenamente vigentes sobre el inmueble vendido, las medidas preventivas especificadas en la Certificación de Gravámenes producida por el actor en la etapa probatoria del proceso, hecho éste imputable a la parte demandada, en virtud del cual, la pretensión del actor de que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito con el demandado debe prosperar en derecho. Así se decide.

(…) la pretensión deducida por el actor persigue finalmente el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del demandado, en el traslado de la propiedad del inmueble a su favor que se tradujo a su vez, en la imposibilidad de la actora de cumplir con el contrato de opción de compraventa suscrito por el ciudadano M.F., hecho éste plenamente demostrado en actas con el contrato de opción de compraventa acompañado que riela al folio Cincuenta y Dos (52) del expediente. En razón de lo anterior, considera este Tribunal procedente el pago de daños y perjuicios que se demandan, en los términos expresados por el actor en el libelo de la demanda (…).

En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa formulada por la defensora ad-lítem, al estado de admitir nuevamente la demanda en virtud del supuesto fallecimiento del demandado de autos, este Tribunal considera improcedente la misma, al no haberse acreditado en actas ese hecho, no habiendo, por tanto, plena prueba del mismo

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, mediante sentencia N° 156 del 5 de marzo de 2009 y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar dicho acto procesal, para ese entonces, definitivo. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

El acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, que declaró: (i) con lugar “(…) la pretensión del actor (sic), y en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa celebrado con la parte demandada, autenticado con fecha cuatro (04) de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, condenándose al demandado a reintegrar al actor (sic) el precio de venta pactado por el inmueble, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00” y (ii) procedente “(…) el pago de la cantidad de Bs. 9.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, en la forma especificada en el libelo de la demanda”, en el marco del juicio seguido por la ciudadana F.M.M. de González contra el ciudadano J.L.D. (+), por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios.

Existen algunos elementos probatorios que juzga la Sala pertinentes analizar, pues de ellos se extrae que durante el decurso de la causa civil analizada se obviaron derechos y garantías procesales de aquellos llamados a suceder procesalmente a la parte demandada, ciudadano J.L.D. (+), así como aquellos intereses del tercero poseedor no sólo en la fase de ejecución forzosa del mismo juicio, sino también en su fase de cognición. En ese sentido se observa:

Como lo advirtió la Sala en su sentencia N° 156 del 5 de marzo de 2009, mediante la cual se concedió al solicitante la tutela cautelar invocada, se observa al folio 44 del Anexo 1, la nota estampada por la Secretaria titular del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del otrora Municipio Vargas del Distrito Federal por el cual deja constancia que “(…) en fecha 22 de febrero de 1.999 (sic), siendo las 3:00 de la tarde, fue entregada una copia del cartel de citación librado al demandante ciudadano J.L.D., a la ciudadana C.S., en la siguiente dirección: Urbanización Los Corales, Avenida Catorce, Quinta Cristhofer (antes Leolita), Parroquia Caraballeda, y dicha Ciudadana (sic) manifestó, que el señor J.L.D., se había muerto hace tres (03) años…”.

Por otra parte, también consta al folio 222 del Anexo 1, escrito complementario de oposición al embargo ejecutivo seguido por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de agosto de 2005, presentado por el solicitante, entre cuyos recaudos consta acta de defunción del ciudadano J.L.D., suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, de cuyo texto se extrae que falleció el 11 de julio de 1998, esto es en el decurso de la causa civil primigenia, y que dejó siete hijos de nombres: N.A., J.L., Thaís, P.P., O.A., J.L. y K.A. (Vid. Folio 280 del Anexo 1 del expediente judicial).

Visto lo anterior y como punto previo al mérito, surge para esta Sala el deber de aclarar lo relativo a la legitimación del ciudadano E.G.C. para solicitar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003 cuya constitucionalidad se cuestiona, pues si bien surge de forma palmaria un gravamen que opera en detrimento de los derechos patrimoniales de los sucesores del demandado, no es menos cierto que la ejecución de dicho fallo recayó sobre un bien inmueble en posesión de un tercero que ostentaba título suficiente que legitimaba su intervención en el juicio civil primigenio.

En ese sentido, el presupuesto procesal de la legitimación en materia de revisión constitucional ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva que favorece el derecho de acceso a la jurisdicción de aquellos que se vean perjudicados directa o tangencialmente por la actividad jurisdiccional que desconozca los derechos fundamentales de algún o algunos justiciables o la inobservancia de las interpretaciones vinculantes efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan también como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales. Esto significa una legitimación amplia, que surge de la constatación de un daño o agravio individual o colectivo en la causa examinada.

En ese sentido, en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)”, esta Sala, cuando interpretó el alcance de la atribución que le confiere el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en cuanto a la forma de iniciación de una demanda de esta naturaleza, que la misma puede tramitarse “(...) de oficio o a solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia; o de algún Tribunal o Juzgado de la República”.

Así, esta Sala respecto del interés que surge por la necesidad que tiene una persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, como condición de incoación de la solicitud de revisión constitucional y su correspectiva calificación, han sido analizados por esta Sala en su sentencia N° 2.815 del 14 de noviembre de 2002, caso: “Oleg A.O.M.”, reiterada en sentencia N° 2.904 del 13 de diciembre de 2004, caso: “Luisa C.T.M. y otros”, en la cual se sostuvo:

(…) para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha sentado de manera constante que el requisito del interés procesal, como elemento de la acción, proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés surge así de la necesidad que tiene una persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés personal y directo ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso y, más aún, frente al carácter extraordinario, excepcional y estrictamente limitado que ostenta la revisión constitucional

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De allí que, con el propósito de calificar el interés del solicitante, observa la Sala a los folios 80 y 81 del Anexo 1 del expediente judicial, certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del otrora Municipio Libertador del Distrito Federal por el cual certificó que, además de una garantía hipotecaria, recae sobre el inmueble objeto de litigio cinco medidas de prohibición de enajenar y gravar, una de las cuales fue dictada con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta sigue el ciudadano E.G.C. contra el ciudadano J.L.D. (+).

Asimismo, y sin que ello signifique aval de su contenido probatorio a favor de la justeza de su título, consta en autos que a los fines de hacer formal oposición al embargo ejecutivo, conforme a la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano E.G.C. presentó: (i) título supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) documento contentivo de opción de compraventa del inmueble objeto de litigio, suscrito entre éste y el ciudadano J.L.D. (+), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 31, Tomo 38 de los Libros llevados por esa Oficina; (iii) copias de las actuaciones judiciales del juicio que por oferta real y depósito incoara el ciudadano E.G.C. contra el ciudadano J.L.D. (+); (iv) acta de defunción del ciudadano J.L.D. (+) y, por último (v) manuscrito por el cual se autoriza al ciudadano H.E.D. a retirar abonos a favor del solicitante de la presente revisión (Vid. Folios 343 a 350 del Anexo 1 del expediente judicial).

Lo anterior demuestra un interés particular del solicitante en las resultas del juicio civil primigenio, calificable como propio y excluyente de las partes en conflicto, motivo por el cual esta Sala considera que el solicitante, al invocar un justo título sobre el inmueble embargado en fase ejecutiva y no haber sido llamado a contradecir las pretensiones y resistencias esgrimidas por la actora en la fase de cognición, -pues, como se verá infra, el demandado careció de una adecuada defensa técnica en el juicio- se ve afectado por los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003 lo que legitima la incoación de la presente solicitud, y así se declara.

Con relación a la inobservancia de normas procesales relativas a la sucesión procesal y a la doctrina vinculante de esta Sala, cuyo análisis procede con el propósito de conservar el orden público constitucional, de un cuidadoso análisis de la tramitación dada a la causa civil seguida por la ciudadana F.M.M. de González contra el ciudadano J.L.D. (+), destaca la deficiente defensa técnica brindada a la parte demandada, pues salvo la diligencia consignada por la defensora judicial ad lítem el 23 de marzo de 2000 (Vid. Folios 70 al 72 del Anexo 1 del expediente judicial), no consta alguna otra actuación dirigida a controvertir lo pretendido por la actora.

Asimismo, destaca que pese al señalamiento realizado por la Secretaria del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en tanto juzgado comisionado para la práctica de la citación (Vid. Folio 44 del Anexo 1 del expediente judicial) y a lo expuesto por la defensora judicial ad lítem, rebatido por el apoderado judicial de la actora (Vid. Folios 64 y 65), el proceso siguió sin intervención procesal válida del demandado pues, como se señaló supra, fue el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien tuvo certeza del deceso del demandado en la fase de ejecución del fallo, al haber sido cuestionada la competencia subjetiva del Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial mediante recusación formulada por la parte demandante en esa causa civil el 4 de agosto de 2004.

Lo anterior, dio como resultado que la pretensión deducida por la actora prosperara sin resistencia de parte o tercero con interés jurídico alguno, lo que desconoció la posición de esta Sala fijada con carácter vinculante, respecto del sentido y alcance de los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil y su incardinación en el derecho constitucional a la defensa reconocido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia N° 1.522 del 13 de agosto de 2001, caso: “Fondo de Inversiones de Venezuela”, reiterada en sentencia N° 1.921 del 21 de noviembre de 2006, caso: “Francia Eglee Á.O. y otros”.

En ese sentido, no es facultativo del sentenciador aplicar o no una norma prevista en la ley adjetiva en un proceso en el cual, la cosa juzgada puede afectarlos, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a través de los medios técnicos previstos en la ley procesal para ello.

Respecto del imperativo de observar las normas destinadas a llamar a los herederos en juicio, esta Sala sostuvo en la decisión N° 1.522/2001, antes citada, lo que sigue:

Advierte la Sala, que para el momento en que se propone la incidencia de rendición de cuentas del depósito, el ciudadano R.S.Q. había fallecido diecisiete años antes. Advierte, igualmente, que durante el desarrollo de la incidencia, no aparece que los causahabientes del ciudadano fallecido, hayan participado dentro de su trámite, antes que se dictara la sentencia definitiva. En efecto, el mencionado ciudadano falleció el 2 de octubre de 1971 y la solicitud de rendición de cuentas, fue solicitada el 22 de agosto de 1988.

La circunstancia antes anotada, pone de relieve que contra los herederos del ciudadano R.S.Q., puede ser ejecutada una sentencia, dictada dentro de un procedimiento en el cual no fueron partes, pues a pesar de que fue propuesto contra su causante, debía haber ocurrido, previamente, el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la ejecución de la sentencia contra ellos. De otra manera, sólo serán terceros con respecto al proceso donde fue dictada la sentencia que se ejecuta en su contra, por lo cual la cosa juzgada no puede afectarlos

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El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado en la sentencia N° 2.631 del 30 de septiembre de 2003, caso: “María Yibirín Briceño y otros”, en cuyo caso la Sala avaló la necesaria reposición de la causa a la fase de practicar las citaciones de los herederos conocidos y desconocidos, con el propósito de otorgarles la posibilidad real y efectiva de ejercer aquellas pretensiones y defensas destinadas a resguardar sus intereses patrimoniales, devenidos del hecho de la muerte de su causante, y por otra parte, conservar la recta aplicación de las formas que preordenan el proceso en este aspecto. Así, la Sala expuso:

En consecuencia, observa la Sala que el trámite de la incidencia de rendición de cuentas, ha sido realizada sin garantizar el derecho de defensa de quienes podían ver comprometido sus intereses, por la petición que afecta su causahabiente. Todo lo cual constituye, como ha sido precisado por esta Sala, una infracción a la garantía del debido proceso, pues es condición indispensable de todo procedimiento, que quienes estén llamados a participar en él, hayan tenido conocimiento de su existencia para garantizar su derecho de defensa. Luego, toda la actividad procesal posterior a la solicitud de rendición de cuentas, es nula por haber sido realizada en un procedimiento en el cual fue infringida la garantía del debido proceso, pues se infringió el derecho de defensa de los causahabientes del ciudadano R.S.Q., quienes no fueron llamados a la causa, pero contra quienes se pretende ejecutar una sentencia, dictada en un procedimiento en el cual no fueron partes. Así se declara. En el caso sub examine el hecho extintivo lo constituye la muerte de la co-demandada, en torno al punto el profesor Ricardo Henríquez La Roche comenta lo siguiente: ‘Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, Pág. 489).

Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.

…omissis…

En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido (subrayado y resaltado de este fallo).

…omissis…

Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogado J.I.B., apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana C.E.B.D.Y. y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil

(Subrayado y resaltado de este fallo).

En atención a los criterios expuestos y a las motivaciones plasmadas en el fallo revisado, esta Sala concluye que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eludió el deber de aplicar las reglas procesales que rigen la citación de los herederos conocidos y desconocidos ante la muerte de su causante, quien fungía como parte demandada en el presente juicio de resolución de contrato, restándole eficacia a las reglas que en ese sentido incorporó el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y que han sido desarrolladas por la doctrina vinculante de esta Sala en los fallos supra mencionados.

Asimismo, considera la Sala, que es palmaria la ausencia del demandado y sus descendientes en la totalidad del íter procedimental tramitado ante la instancia civil lo que originó un procedimiento viciado por quebrantamiento del derecho fundamental a la defensa en juicio que asiste a todos los llamados a suceder procesalmente al de cujus J.L.D., reconocido en el artículo 49.1 constitucional.

Al haberse constatado ambas circunstancias, subsumibles en los supuestos de revisión enumerados en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala debe declarar ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, nulo el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, así como también el procedimiento jurisdiccional que le dio origen y todos los actos procesales subsiguientes tendentes a su ejecución, inclusive la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2005. En consecuencia, se repone la causa al estado que se practique la citación de los herederos del ciudadano J.L.D., conforme a las prescripciones de los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda incoada por la ciudadana F.M.M. de González, y así se decide.

Como corolario de todo lo expuesto, visto que la proyección de las irregularidades procesales antes advertidas no sólo afectó a los causahabientes de la parte demandada sino también a terceros interesados en el presente conflicto, como lo es el solicitante de la revisión, esta Sala, con el propósito de mantener el orden público constitucional, -que atañe a la integridad de las normas y postulados constitucionales, conforme al criterio sentado en el fallo N° 2.278 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Jairo C.R.M.”- considera necesario que se constituya nuevamente la litis con el concurso no sólo de las partes procesales antes indicadas, sino también de todos aquellos terceros con intereses jurídicos actuales en las resultas del juicio, razón por la cual se insta al juez civil competente que sea cuidadoso en la aplicación de las normas que rigen la citación y notificación como actos de comunicación procesal ligados al derecho a la defensa de las partes y terceros en juicio. Así se decide.

Finalmente, en virtud de haberse declarado ha lugar la solicitud de revisión de autos, se deja sin efecto la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 156 del 5 de marzo de 2009.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano E.G.C., con la asistencia jurídica del abogado Carmine Romaniello, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, que declaró: (i) con lugar “(…) la pretensión del actor (sic), y en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa celebrado con la parte demandada, autenticado con fecha cuatro (04) de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, condenándose al demandado a reintegrar al actor (sic) el precio de venta pactado por el inmueble, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00” y (ii) procedente “(…) el pago de la cantidad de Bs. 9.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, en la forma especificada en el libelo de la demanda”, en el marco del juicio seguido por la ciudadana F.M.M. de González contra el ciudadano J.L.D. (+), por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios. En consecuencia, se declara NULA la sentencia sometida a revisión, así como el juicio civil antes identificado y los actos consiguientes de ejecución, en los términos expuestos en el presente fallo y se REPONE la causa al estado que se practique la citación de los herederos del ciudadano J.L.D., conforme a las prescripciones de los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda incoada por la ciudadana F.M.M. de González.

Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 153 del 5 de marzo de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0054

LEML/

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