Sentencia nº RCLYC.00602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoReclamo y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000488

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por simulación de venta, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por la ciudadana E.D.V.G.R., representada judicialmente por los abogados L.H. y G.F., contra los ciudadanos M.J.G.G., M.J.A.M. y F.D.B. representados judicialmente el primero de los nombrados por los abogados R.H.R., R.A.R., M.G.T., Rodríguez y B.M.R.P.; el segundo, por el abogado V.R.U. y, el último de los mencionados, por los abogados L.A.A.C. y Maurilyn Brito, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conociendo en ocasión de la declaratoria con lugar del recurso de casación decidido en fecha 2 de mayo de 2013, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de abril de 2015 y aclaratoria el 27 del mismo mes y año, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la apelación ejercida por ambas partes contra la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2011, la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la accionante opuesta por los demandados, con lugar la demanda de simulación y procedentes los daños y perjuicios y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda de simulación de venta; no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante y el codemandado F.D., anunciaron recursos de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnaciones en ambos recursos, sin réplica.

Por su parte, el codemandado M.G.G. interpuso el recurso de reclamo por ante esta Sala de Casación Civil.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado G.B.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

En el presente caso, el codemandado M.G.G., por medio de dos diligencias de fechas 30 de junio y 15 de julio de 2015, interpuso recurso de reclamo ante la Secretaria de la Sala. Por otra parte la demandante y el codemandado F.D.B. anunciaron y formalizaron de forma tempestiva el recurso extraordinario de casación.

Pues bien, la Sala en primer término conocerá el reclamo, apegado al orden Constitucional vigente específicamente al artículo 26 que le garantiza a todas las personas el acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de establecer si procede o no la admisión del recurso de casación que es el fin práctico que persigue el recurso de reclamo. Así se establece.

Establecido lo anterior, se evidencia del presente expediente dos formalizaciones, la primera de ellas presentada por la parte accionante el día 8 de julio de 2015, la cual consta de cuatro denuncias por forma y una única por infracción de ley, y por otro lado la formalización presentada por el codemandado F.D.B. en fecha de 10 de julio de 2015 que contiene cuatro denuncias por forma, dos por infracción de ley y dos de casación sobre los hechos; además, el precitado codemandado consignó un escrito complementario de fecha 13 de julio de 2015, el cual contiene una única denuncia por casación sobre los hechos.

En tal sentido, la Sala conocerá en el orden cronológico de su presentación las denuncias de forma de ambos escritos, de no encontrar razones para la declaratoria con lugar de dichas delaciones conocerá las denuncias de fondo de ambos escritos. Así se establece.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala de Casación Civil procede a decidir de acuerdo a lo que sigue:

RECURSO DE RECLAMO

En el presente caso, la representación judicial del codemandado M.G.G., en dos escritos presentados en fecha 30 de junio y 15 de julio ambos de 2015, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, ejerció el reclamo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, solicitando: “…se decrete la nulidad mediante el cual se acordó nuestra notificación por carteles”, a fin que se repongan los lapsos para anunciar el recurso de casación. Dicha solicitud la fundamenta en lo que sigue:

… En fecha 21 de Abril del (…) del 2015 , el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunció sentencia definitiva (…) decisión que fue pronunciada por el órgano jurisdiccional competente fuera del lapso establecido por la ley para ello.

(…Omissis…)

La parte actora solicitó (…) que aclarara parte de la misma y que notificara a los co-demandados por carteles (…) porque al decir de él existía imposibilidad de notificar en los domicilios procesales indicados por los co-demandados (…) aseveración que basa su petición en dicho del AGUACIL del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…Omissis…)

Con ella se nos cercenó, sin lugar a equivocación, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicitamos (…) se decrete la nulidad del auto mediante el cual se acordó nuestra notificación por carteles…

.

En este orden de ideas, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que el recurso de reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 1 de fecha 16 de marzo de 2015, expediente N° 2014-000766, expresamente señaló que:

...Ahora bien, esta M.J. ha establecido reiteradamente, que los supuestos de procedencia del reclamo son los siguientes:

‘1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º...

. (Sent. 21/4/94, caso A.R.M. c/ Croerca C.A., reiterada en sentencia N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006).

Conforme con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el reclamo debe ser declarado procedente si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del reclamo, la Sala considera pertinente verificar la tempestividad del mismo. Al respecto, en sentencia de este Alto Tribunal de fecha 21 de abril de 1994, reiterada en fallo Nro. RECL-00282 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: M.P.V.V.d.V., contra F.d.V.J.D.H. y otros, fue establecido lo siguiente:

  1. Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.

  2. Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional...”. (Negrillas de la Sala).

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, el reclamante cuenta con diez (10) o cinco (05) días hábiles siguientes a la situación o conducta obstaculizadora del ejercicio del recurso de casación o de hecho, según sea el caso, para la interposición del reclamo, lo que supone, que haya podido tener conocimiento de tal conducta para el momento de su ocurrencia.

En el caso in comento, la Sala observa que el reclamo propuesto contra la conducta que se denuncia como obstaculizadora, relativa a que el juzgador de alza.p. su fallo en fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual declaró extemporánea por tardía la solicitud de corrección interpuesta por la demandante y definitivamente firme el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2014, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes; ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remisión esta que impidió el transcurso del lapso de ley para ejercer recursos contra dicha decisión.

Conforme al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que el reclamo es extemporáneo, pues, la conducta que se denuncia como obstaculizadora de anunciar el recurso de casación, es la ejercida en fecha 13 de octubre de 2014, por el juzgador de alzada, de lo cual se desprende, que desde la prenombrada fecha, hasta el 11 de noviembre de 2014, fecha en que fue presentado el recurso de reclamo ante la Secretaría de esta M.J., ya había transcurrido el lapso procesal de diez (10) días hábiles, luego de la conducta hoy sujeta a reclamo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarará la extemporaneidad por tardío del reclamo interpuesto por la demandante, contra el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la obstaculización del trámite del recurso de casación.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el reclamo debe ser declarado procedente si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario, siempre y cuando el mismo se haya interpuesto dentro del lapso de ley.

En el presente caso, la Sala verifica de la lectura del escrito de reclamo que el recurrente alegó que el juez del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó notificarle la sentencia definitiva proferida en fecha 21 de abril de 2015, por haber sido dictada fuera de lapso, y que esa notificación fue solicitada a instancia de parte en fecha 22 de abril de 2015, mediante cartel de acuerdo a lo establecido al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la referida notificación fue acordada mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, pero de conformidad con la doctrina transcrita, para que el reclamo proceda el Juez de alzada debe haber tenido la intención de obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

Ahora bien, el reclamo debe ser ejercido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la conducta eventualmente obstaculizadora que realiza el juez superior, que en el caso bajo análisis, lo sería el auto en que acordó la notificación por carteles, a saber el 27 de abril de 2015, por lo que al ejercerse el reclamo en fecha 30 de junio de 2015, transcurrió íntegramente el lapso de los diez (10) días de despacho para ejercerlo, tal como consta de cómputo que riela al folio 84 de la pieza signada 5 de 5 de las actas que integran este expediente, -el cual no fue impugnado- a saber, los días de despacho transcurrido en el mes de mayo del 2015, 8, 9, 10, 11, 12, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 respectivamente, hecho este fundamental para declarar la extemporaneidad por tardío del recurso de reclamo. Así se decide.

II

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

El recurrente precisa lo siguiente:

…La presente denuncia, se fundamenta en razón que el Juez (Sic) de Alzada (Sic) establece motivos contradictorios al resolver sobre la defensa de fondo de la Falta (Sic) de Cualidad (Sic) de la parte actora, opuesta por el codemandado M.J. (Sic) GUIA (Sic) GONZALEZ (Sic), ex cónyuge de mi representada la ciudadana E.D.V.G. (Sic) RIVERO, fundamentando dicha defensa con la oposición a mi representada del Acuerdo Privado de opción de compra-venta de fecha 11 de junio de 1.991, que cursa en la Pieza 3 al folio 24: pronunciándose al efecto, en los términos contenidos en el Capítulo VII, a los folios 41 al 42 de la Pieza 5:

(…Omissis…)

Más adelante se aprecia, en el Capítulo IX, al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, para dictaminar sí están llenos los extremos sobre la procedencia o no de la pretendida simulación, concretamente en el folio 48, la recurrida textualmente establece:

(…Omissis…)

Posteriormente, sobre el mismo punto, el juez de alzada, luego de exponer todas sus conclusiones a las que había llegado, como consecuencia del análisis y valoración de las pruebas; determinó (folio 52):

(…Omissis…)

De la precedente transcripción del texto de la sentencia recurrida, se pone en evidencia la motivación contradictoria aportada por el Ad quem sobre los derechos de propiedad de mi representada del inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto precisamente de su apreciación de la instrumental opuesta y promovida por el codemandado M.G. (Sic), constituida por el Acuerdo (Sic) Privado (Sic) de 1991, el juez de alzada por una parte, inicialmente afirma que mi representada no conserva derechos de propiedad sobre el inmueble in comento (Sic), por la transmisión de sus derechos que hizo a través del citado documento privado, y por otra parte, refiriéndose al mismo punto y a la instrumental antes referida, posteriormente afirma exactamente lo contrario, es decir, no sólo establece que la actora sí conserva derechos de propiedad frente a los terceros, por cuanto la transmisión de la propiedad mediante el documento privado no tenía ningún efecto para estos, para quienes esta venta no existía; sino que además figuraba como titular de un derecho real, ya que la enajenación que había pactado con su ex cónyuge nunca llegó a protocolizarse.

En consecuencia, el juez de alzada, infringe la norma contenida en el numeral 4° del artículo 243 del Código de procedimiento (Sic) Civil, por cuanto al decidir sobre la defensa de la falta de cualidad de la parte actora, con base a su apreciación, producto del análisis de la misma instrumental constituida por el tantas veces citado Acuerdo (Sic) Privado (Sic) de opción de compra-venta, primero le niega a mi representada sus derechos de propiedad, y luego, no solo establece que la actora sí conserva sus derechos de propiedad, sino que además figuraba como titular de un derecho real; dicho esto, se infiere que los dos motivos de hecho y de derecho aportados por el juez de alzada sobre el mismo punto, resultan contradictorios entre sí y que se destruyen a su vez, por ende inconciliables, no obstante, que la referida norma le impone el deber de dictar su sentencia indicando los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en el entendido que tales motivos deberán tener una argumentación lógica y coherente durante el devenir del razonamiento judicial al caso concreto. Además infringe el artículo 12 ejusdem (Sic) porque no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo cual acarrea la nulidad de la sentencia que se recurre de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que en forma expresa señala el artículo 243, requisitos éstos que son de orden público.

Precisado lo anterior, es pertinente acotar, que tal ambigüedad en el razonamiento aportado, versa sobre un punto controvertido y determinante en el proceso, pues si bien es cierto, en la sentencia recurrida fue desestimada por improcedente la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte codemandada, no menos es, que la denunciada contradicción de los motivos, no permite generar la certeza sobre la titularidad que efectivamente ostenta la parte actora sobre los derechos de propiedad adquiridos y conservados con todas las formalidades de ley, antes de las ventas aquí demandadas en simulación.

Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Civil, que verificada la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem (Sic), declare la nulidad de la sentencia recurrida, y reponga la causa al estado de que se ordene al juez a quien corresponda, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio aquí denunciado...

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

Para una más adecuada decisión del caso recurrido en casación, resulta oportuno recordar que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos. Ello se fundamente en la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, que exige del Juez dentro del fallo, respuestas judiciales fundadas en criterios razonables. Es necesario, por ende, que la sentencia exponga los motivos en que se funda, sin contradicciones que no permitan al justiciable saber en definitiva el fundamento del sentenciador, esto último, constituiría un error notorio que podría implicar la infracción directa del propio artículo 26 ibídem y 243.4 del Código Adjetivo Civil, ya que la decisión judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, así, la casación busca la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, se fundamenta en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución.

Así, con relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, se dejó establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

. (Negritas de la Sala).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Aprecia este Juzgador (Sic), que efectivamente para dictaminar sobre la cualidad, el A Quo (Sic) valora la instrumental contentiva de documento privado que riela al folio 24 Pieza 3, y los respectivos recibos de pago, otorgándoles valor probatorio por quedar exentos de impugnación.

Sobre estas instrumentales concluye el A Quo (Sic), que efectivamente la demandante se comprometió a venderle al demandado el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, pero no se cumplió lo establecido en la mencionada Opción (Sic) de Compraventa (Sic) privada, pues no consta de las probanzas aportadas que se haya concretado el pago total del precio pactado y tampoco consta la protocolización de la venta definitiva conforme a lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.

Adicionalmente, sostiene el A Quo (Sic) que a los efectos de realizar la venta al ciudadano F.D. (Sic), la demandante le otorgó un poder a su ex cónyuge ciudadano M.J. (Sic) GUIA (Sic), lo cual confirma que el demandado reconocía los derechos de propiedad que tenía la demandante sobre el mencionado inmueble, por tanto, siendo que el pago del precio no se cumplió, considera que la demandante si tiene cualidad.

Ahora bien, analiza este juzgador actuando en alzada, que la instrumental apreciada y valorada por el A Quo (Sic), es un documento privado debidamente suscrito entre actor y demandado de fecha 11/06/1991, del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Sobre la precitada instrumental, la parte actora luego de reconocer o aceptar el haber suscrito el contrato cuyas clausulas han sido parcialmente transcritas, así como los recibos aportados por el demandado, procede a impugnarlos y a desconocerlos de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se evidencia una contradicción irreconciliable, pues no se puede reconocer y desconocer en forma simultánea la misma instrumental, coincidiendo así con el A Quo (Sic), quien afirma que la precitada instrumental tiene pleno valor probatorio, por tanto, se tiene como reconocida; pero sí difiere este juzgador de la apreciación, valoración y establecimiento de los hechos que realiza el A Quo (Sic), a partir de la precitada instrumental, en efecto, razona la recurrida que ante la falta de pago del precio y la falta de protocolización demostrado en autos, quedo (Sic) un remanente pendiente que hace a la demandante propietaria del 20,47% de los derechos de propiedad del inmueble, y en tal sentido considera que si tiene cualidad para intentar el presente juicio.

Contrario a lo dictaminado por el A Quo (Sic), no hay duda que siendo la venta un contrato consensual a tenor de lo previsto en al artículo 1.161 del Código Civil, basta el simple consentimiento para que la propiedad se transmita, en consecuencia en el caso de marras estamos en presencia de un contrato traslativo con efectos reales, por tanto no es cierto que la demandante conserve derechos de propiedad sobre el inmueble, pero sí mantiene un derecho de crédito derivado del precio pactado, lo que hace que tenga un interés legítimo para interponer la demanda de nulidad por simulación, y como corolario se desestima por improcedente, pero con distinta motivación la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se establece.

(…Omissis…)

4.- Copia certificada marcada con la letra “E”, folios 42 al 50, pieza 1, instrumento poder otorgado en fecha 24-01-2008, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia a su ex cónyuge M.G. (Sic), para la venta del inmueble. Dicho poder quedó autenticado bajo el N° 51, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, y fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado (Sic) Vargas en fecha 07 de Febrero (Sic) de 2.008, bajo el N° 21 del Protocolo 3, Tomo 1. Respecto a esta documental de carácter público, reconocida en el curso del juicio, establece en primer lugar, que la parte actora confiere mandato especial al demandado para vender el inmueble. En tal sentido, tomando en cuenta la fecha en que dicho instrumento se otorgo (Sic), pudiéramos deducir contradicción, pues, si ya se dictamino (Sic) que la actora había enajenado su cuota parte mediante documento antes apreciado de fecha 11/06/1991, como es posible, que en el 2008 confiera poder para la venta del inmueble? Ciertamente, la operación mediante la cual la parte actora transmite sus derechos se concreto (Sic) a través de un documento privado, por tanto, oponible entre partes solamente, pues, para tener efecto contra terceros requiere la protocolización, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil.

Entonces, la transmisión de la propiedad por parte de la actora mediante el documento privado antes mencionado, no tenía ningún efecto para los terceros, para quienes la venta no existía, por ello, frente a terceros la actora conservaba su derecho de propiedad, y es por esa razón que confiere poder para materializar la enajenación del inmueble a u tercero y poder recuperar el saldo del precio que aun adeudaba su ex cónyuge.

(…Omissis…)

Finalmente, ante las conclusiones ya anotadas, no hay duda que tales ventas se efectuaron sin el consentimiento de la parte actora, pues pese a que se ha concluido que posee solo un derecho de crédito en virtud de la venta de los derechos, tal como quedo asentado en el cuerpo del presente fallo, aun ante terceros figuraba como titular de un derecho real, ya que la enajenación que había pactado con su ex cónyuge nunca llego (Sic) a protocolizarse, razón por la cual se requería su consentimiento para concretar la venta a los terceros.

Adicionalmente, en uso de una facultad o condición (apoderado) que le había sido revocada y el establecimiento de precios irrisorios, sumado al conocimiento que todos tenían de que se necesitaba el consentimiento de la parte actora, hace forzoso para este sentenciador dictaminar que se han acreditado todos los extremos necesarios para configurar una SIMULACION (Sic) en perjuicio de la parte actora y que hace procedente la NULIDAD de las ventas que a continuación se detallan: (…). Así lo dejara (Sic) establecido este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del escrito contentivo de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 10 de la pieza signada 1 de 5 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

...De los hechos aquí explanados se evidencia claramente la SIMULACION (Sic) de negocios jurídicos mediante los cuales se traslada la propiedad del inmueble constituido por la parcela N° 2 de la Manzana 3 de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Hoy (Sic) Estado (Sic) Vargas, aun precio muy inferior al inicialmente pactado, sacándolo de la esfera de propiedad de la ciudadana E.G. (Sic), legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) del mismo, en forma fraudulenta, en perjuicio de sus intereses legítimos y en contra de su voluntad manifestada claramente y en apego a los formalismos legales establecidos y todo ello en conocimiento y acuerdo de los adquirentes sucesivos de dicho inmueble.

(…Omissis…)

Los derechos legítimos de mi mandante, sobre el 50% del inmueble vendido dada su condición de ex cónyuge del vendedor, ciudadano M.G. (Sic) y del hecho que dicho inmueble constituyó parte de los bienes liquidados en la participación (Sic) amistosa (…).

(…Omissis…)

En síntesis: M.G. (Sic) obtuvo solo para sí el precio de venta del inmueble de Bs. 380.000,00, excluyendo y perjudicando a su ex cónyuge E.G. (Sic), y el ciudadano F.D. (Sic) obtuvo para sí el inmueble, a sabiendas, en conocimiento pleno que la propietaria del 50% del inmueble, E.G. (Sic), había REVOCADO el Poder para su venta, todo ello en perjuicio de mi mandante E.G. (Sic)...

. (Mayúsculas y negritas del texto).

De la lectura del escrito contentivo de la demanda, se evidencia que la accionante alegó ser legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) del mismo; que esos derechos legítimos sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble vendido devienen de su condición de ex cónyuge del vendedor y, que el referido inmueble fue parte de la comunidad de gananciales liquidada de manera amistosa, con lo cual plasma la indefectible existencia de un derecho de propiedad sobre el inmueble, en un cincuenta por ciento (50%) para cada ex cónyuge.

Por su parte, el juez superior al momento de resolver la defensa de falta de cualidad de la accionante, expresa en primer lugar, que la misma no es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, dado el acuerdo privado suscrito entre los ex cónyuges en el año 1991; luego precisa, que por efecto de la falta de protocolización de aquel acuerdo y debido a que frente a terceros, ella sí era propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble a ser vendido, la demandante otorgó poder para la realización de las ventas que haría su ex cónyuge y, por último establece, que efectivamente la accionante lo que tiene es un derecho real de crédito sobre el inmueble, en un porcentaje del veinte coma cuarenta y siete por ciento (20,47%).

Cabe destacar que con lo expuesto por el juez de alzada debe preguntarse ¿es la demandante propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble? o, por el contrario, ¿sólo tiene un derecho real de crédito del veinte coma cuarenta y siete por ciento (20,47%) sobre el referido bien inmueble?, entonces ¿el codemandado es propietario del setenta y nueve coma cincuenta y tres por ciento (79,53%) del inmueble? y, además, ¿sí sólo tiene un derecho real de crédito, era la simulación la vía idónea procesalmente para satisfacer el referido derecho?

En este sentido, llama la atención de esta Suprema Jurisdicción, lo expuesto por el sentenciador de alzada, debido a que la accionante es propietaria ó tiene un derecho real de crédito, dado que señala primero, que la demandante no es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble; segundo, que otorgó un poder para la realización de las ventas del inmueble, por ser –frente a terceros- la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien y, tercero, que lo que efectivamente tiene la accionante es un derecho real de crédito sobre el inmueble, en un porcentaje del veinte coma cuarenta y siete por ciento (20,47%), todo lo cual denota la clara contradicción en los motivos cometida por el juez superior.

De las transcripciones ut supra, se observa que en la recurrida tal y como lo señala el formalizante en su escrito, esa ambigüedad de razonamiento está referida directamente con un punto controvertido y determinante en el proceso, que no genera certeza sobre que titularidad efectivamente ostenta la accionante, por lo que aún cuándo en el fallo bajo análisis fue desestimada por improcedente la referida falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte codemandada, no menos cierto es que existe la denunciada contradicción de los motivos en que incurrió el juez superior.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el juez superior, violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por motivos que se destruyen por contradicciones graves e irreconciliables que generan incertidumbre o falta de certeza sobre que titularidad efectivamente ostenta la accionante sobre el inmueble, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en la formalización del recurso de casación bajo análisis, como en la formalización del recurso extraordinario de casación presentada por el codemandado F.D.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, el reclamo propuesto por el codemandado, ciudadano M.G.G., contra la supuesta conducta obstaculizadora asumida por el juez del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 21 de abril de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000488

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario

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