Sentencia nº 0510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos E.L.M., E.R.O.T., D.J.R., L.A.M., J.S., A.L.C., A.G.B. VIRGÜEZ y M.A.P.L., representados judicialmente por el abogado O.J.G.V. contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., representada judicialmente por el abogado Achune Constantine Costa; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de agosto del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que la declaró parcialmente con lugar.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 02 de diciembre del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 12 de mayo del año 2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 174, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 05 de abril del año 2000, cuando declaró sin lugar la demanda e improcedente el pago de las vacaciones de las ciudadanas E.R.O.T. y D.J.R. y la antigüedad de la ciudadana M.A.P.L., en fundamento a que la empresa demandada actuó con probidad al consignar por segunda vez el monto correspondiente a dichos conceptos, en base al salario devengado por dichas trabajadoras en los años que fueron causados tales conceptos laborales, aún cuando, a su decir, debieron ser calculados en base al último de los salarios devengados, además de que consta en autos, según documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo, que tales conceptos no fueron cancelados con anterioridad.

Asimismo señala el recurrente, que el Juez Superior del Trabajo, infringió los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer “...con excesivo formalismo..” que el incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), fue solicitado en el libelo como una demanda por daño, cuando, a su decir, lo demandado fue el incumplimiento de dicha Ley, de conformidad con los artículos 1 y 18 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 3, 10, 133, 174, 219 y 223 de la vigente Ley sustantiva Laboral y, 106 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que consta en el expediente inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa demandada, de la cual se desprende el efectivo incumplimiento de la referida Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

En cuanto a la violación de los artículos 174, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social alegadas por el recurrente, esta Sala pasa de seguidas a transcribir en su parte pertinente la sentencia recurrida, cuando expresamente señala:

(...) en cuanto a las utilidades y las vacaciones de E.R.O., D.J.R. y M.A.P. la empresa argumentó que se habían extraviado los recibos que tenían como prueba de que había pagado y los depositó en el momento de contestar la demanda. Por eso este Tribunal conforme al Artículo 10 y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que efectivamente el pago se realizó, y el Juez de la causa no tomó en consideración al dictar la sentencia aquí apelada las argumentaciones de la demandada en cuanto a estos pagos y la consignación que en el mismo momento efectuó para las reclamantes así: E.R.O.T. consigna un cheque por la cantidad de Bs. 120.600, por vacaciones; D.J.R. consigna un cheque por la cantidad de Bs. 267.097,05 por vacaciones y M.A.P.L. consignan un cheque por el monto de Bs. 55.416,63, por aguinaldo y vacaciones.

En consecuencia este tribunal revoca la decisión del a quo referida al pago de diferencia de utilidades y vacaciones para E.R.O.T., y D.J.R. y utilidades para M.A.T., al inferirse el pago realizado y de la conducta asumida por la demandada se evidencia su buena fe al consignar los pagos en la oportunidad de contestar la reclamación. (Resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez Superior declaró improcedente los montos que por concepto de vacaciones ordenó cancelar el Tribunal de la causa a las ciudadanas E.R.O.T. y D.J.R., en fundamento a la consignación que realizó la empresa demandada de dichas cantidades en la oportunidad que presentó su escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, esta Sala verifica que efectivamente riela al folio 197 escrito de promoción de pruebas de la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., donde en su particular segundo promueve y hace valer el mérito jurídico que se desprende de los cheques consignados a nombre de las ciudadanas E.R.O.T. y D.J.R., a los fines de demostrar la voluntad de dicha empresa de cumplir con las obligaciones laborales con respecto a las referidas ex-trabajadoras, visto el extravío de los recibos de pago que, a su decir, demostraban la cancelación de las vacaciones a las referidas ciudadanas.

Asimismo, consta al folio 207 auto de fecha 16 de julio del año 2003, donde el Tribunal de la causa ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de las ciudadanas ut supra mencionadas, a los fines de depositar los cheques consignados por la empresa demandada, respectivamente.

Ahora bien, dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que de seguidas se transcribe:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el salario base que debe ser utilizado para el cálculo de las vacaciones cuando las mismas no hayan sido disfrutadas por el trabajador en su oportunidad, según sentencia de fecha 05 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

Visto lo anterior, considera esta Sala de Casación Social errado el criterio de la alzada, al considerar como efectivamente canceladas las vacaciones de las ciudadanas E.R.O.T. y D.J.R., en fundamento a la consignación realizada por la empresa demandada, sin que conste en autos prueba alguna que demuestre el pago oportuno de dicho concepto laboral, de lo que se evidencia que el ad-quem no acató la doctrina reinante de esta Sala de Casación Social. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la violación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3, 10, 133, 174, 219 y 223 de la vigente Ley sustantiva Laboral y, 106 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala pasa a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 25 de agosto del año 2004, en su parte pertinente, en los siguientes términos:

En cuanto a la pretensión del pago del beneficio contenido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, denominada por los reclamantes como “ticket cesta”, fundamentándose los trabajadores que el impago les ha causado un daño que debe ser reparado y la demandada al momento de contestar la demanda ha señalado que los trabajadores no señalaron el tipio de daño que se les ha causado. Observa quien juzga que siendo la demanda el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción se deriva su pretensión, así al proponer una acción por daños debe determinar en que consiste el daño y cual es la extensión del mismo. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el juez esta obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los actores al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, no se ha limitado al simple cobro de una acreencia, sino que ha señalado que el impago les ha causado un daño, tal como se ha señalado ut supra, han referido cada uno que: ‘...al no suministrarlos alimentos establecidos en los artículos 1 y artículo 2 parágrafo primero.....sic..., que establece que en ningún caso podrá ser cancelado en dinero, pero evidentemente la conducta ilegal del patrono y que además me causó un daño, que debe ser reparado’, (resaltado de este Tribunal), por su parte la accionada ha negado la procedencia del mismo argumentado (sic) que no se ha señalado el tipo de daño, esto es en que consiste, materia, emergente, lucro cesante, moral no su estimación o parámetro de cálculo.

Así las cosas, al observar quien Juzga que efectivamente los actores no satisficieron la carga objetiva de alegar y probar el tipo de daño alegado, argumentando de esta manera genérica, sin determinar en su libelo ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas, la relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral y la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante, pues no ha señalado tampoco en que consiste tal perjuicio, por la forma en que ha planteado su acción, la misma no puede prosperar. No comparte así quien juzga el criterio del a quo que ordenó el pago del denominado “cesta ticket”, sin ninguna fundamentación ni de hecho ni de derecho. Considera quien Juzga que cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio procesal que debe existir en todo proceso.

Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa esta juzgadora no consigue en ninguna parte del libelo que se indique cual ha sido el daño causado, siendo esto así necesariamente, la demandada no puede ser condenada a pagar a los actores, lo denominado cesta ticket que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, fundamentándose los actores en un supuesto daño causado sin determinación del mismo, por cuanto no está permitido jurídicamente hacer peticiones genéricas de las indemnizaciones sin determinar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas, así como demostrar la relación de causalidad entre estos. Por lo cual, este Tribunal, declarara (sic) sin lugar la pretensión fundamentada en un daño alegado sin determinar este. Y así se establece.

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente el sentenciador de alzada declaró improcedente el beneficio denominado “cesta ticket” establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, en fundamento a que los actores al reclamar tal beneficio, señalaron en el libelo de la demanda que el impago les causó un supuesto daño, sin alegar ni probar el tipo de daño causado, es decir, no probaron ni determinaron en que consistía y sus causas, lo cual, a su decir, constituye una petición genérica no permitida jurídicamente.

Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente y constatar los términos en los cuales quedó enmarcada la solicitud del pago del beneficio denominado cesta tickets conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se hace necesario transcribir parcialmente el libelo de la demanda, en los términos siguientes:

(...), y es que la Empresa para la cual prestamos servicios bajo la dependencia y subordinación y aunque tenía mas de 100 trabajadores, y además sucursales en otros Estados del País, jamás nos canceló lo referente a la Ley programa de Alimentación para Los Trabajadores, gaceta oficial de fecha 14 de Septiembre de 1998 y que entró en vigencia a partir del 01 de enero del año 1.999, por tanto desde esa fecha la Empresa nos adeuda tal derecho, decretado por el Ejecutivo Nacional y tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no vamos a renunciar a tal derecho (...), así tenemos que:

  1. - E.L.M., (...) el patrono no cumplió con una Ley válida y al no suministrar los alimentos establecidos en los artículos 1, artículo 2 parágrafo primero, parágrafo segundo, artículo 3 y siguientes incluyendo el parágrafo Único que establece que en ningún caso podrá ser cancelado en dinero, pero evidentemente la conducta ilegal del patrono y que además me causó un daño que debe ser reparado, por ello y en virtud de que ya terminó la relación laboral y que no pude hacer el reclamo a la Empresa durante la vigencia de la relación por miedo a que me despidieran, y como la Empresa no me dio la alimentación entonces debemos regirnos por el artículo 4 de la ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, literal c, que establece que la Empresa puede cancelar mediante la provisión o entrega de cupones o tickets con los que podrá el trabajador obtener comidas o alimentos Omissis, evidentemente esta es la salida para que el patrono cumpla con la obligación legal, por ello paso a calcular lo que me adeuda mi ex empleador y en virtud de que jamás me lo canceló voy a proceder a realizar el cálculo por la última unidad tributaria que existió en la relación laboral que me unió con la demandada (Bs. 14.800,oo), en el año 1999, tuvo un total de 262 días hábiles, pero a esto le hago las siguientes deducciones de días hábiles, 2 días de Carnaval, 2 días de Semana Santa jueves y viernes santo, 17 días de vacaciones legales, y 1 día de Fiesta Regional 13 de Junio N. deJ.A.P., 24 de junio, 24 de julio, 5 de julio, 1 de mayo, 1 de enero lo que resulta 22 días que no fueron laborables y por tanto no aplicable al beneficio de la Ley de Alimentación para trabajadores, por ello me quedan un total de 240 días, lo cual de conformidad con la ley respectiva multiplico por el mínimo establecido 0.25, por el valor de (Bs. 14.800,oo) la unidad Tributaria y me resulta Bs. 3.700 (...) lo que resulta la sumatoria de lo adeudado por la Empresa por el incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de Bs. 3.574.200,oo que me adeuda mi ex empleador y de lo cual no voy a renunciar (...). (Resaltado de la Sala).

    De lo anteriormente transcrito se desprende el cómputo realizado por la representación judicial de la parte demandante -el cual aplica para los reclamos presentados por todos y cada uno de los trabajadores codemandantes-, a los fines de determinar el monto adeudado por el supuesto incumplimiento en el cual incurrió la empresa demandada en el pago del beneficio denominado cesta tickets, conforme a la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.

    Asimismo se observa que los trabajadores demandantes expresaron claramente los términos en los quedó establecida su pretensión, la cual se circunscribe a la solicitud, entre otros conceptos laborales, del pago del beneficio de cesta tickets adeudado por la empresa demandada, por lo que no comparte esta Sala de Casación Social la apreciación que realizó el sentenciador de alzada al considerar que la sola frase expuesta por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar referida a que la conducta ilegal del patrono en el incumplimiento del pago por concepto del beneficio denominado cesta tickets “...le causó un daño que debe ser reparado...”, implica que lo pretendido por los trabajadores accionantes se circunscribe al pago de una indemnización de algún daño derivado de tal incumplimiento, incurriendo así en una confusión al declarar improcedente dicho pago del beneficio de cesta tickets, en razón a que los actores no probaron el tipo de daño causado, en que consistía ni sus causas, es decir, declaró dicha improcedencia en fundamento a causas que en nada se relacionan con el contenido de lo verdaderamente pretendido en el libelo de la demanda, sin analizar, tal y como debió hacerlo, si efectivamente el empleador dejó de cancelar o no tal beneficio laboral y, si en definitiva le correspondía hacerlo.

    De manera que el Juez Superior cuando estableció los motivos en los cuales fundamentó su decisión, no lo hizo conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, lo cual según pacífica y reiterada jurisprudencia, el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y establecer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, debe necesariamente hacerlo conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, para evitar que los motivos expresados en la sentencia recurrida no guarden alguna relación con los términos en los cuales quedó planteada la controversia, caso en el cual los motivos aducidos a causa de tal incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

    Señalado lo anterior, es decir, que los motivos expresados por el juzgador de la recurrida en su sentencia no guardan relación alguna con los términos en los cuales quedó planteada la controversia, incurrió el ad-quem en la violación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 3, 10 de la vigente Ley sustantiva Laboral, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de control de la legalidad propuesto. En consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.

    Ahora bien, una vez constatada las violaciones en las cuales incurrió el Juez Superior Laboral de los artículos ut supra mencionados, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

    En primer lugar, esta Sala reproduce la motivación acreditada en la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia del pago de los conceptos laborales demandados por los ciudadanos E.L.M., L.A.M., J.S., A.L.C., A.G.B. Virgüez y M.A.P.L., en razón de la conformidad de las partes anteriormente mencionadas al no recurrir específicamente en el presente recurso de control de la legalidad contra dicha declaratoria. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a las violaciones constatadas a través del presente medio excepcional de impugnación y que originaron la declaratoria con lugar, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse en primer lugar sobre el monto a cancelar por concepto de vacaciones a las ciudadanas E.R.O.T. y D.J.R., y en segundo lugar si la empresa demandada es susceptible o no de cancelar el beneficio denominado cesta tickets a los trabajadores demandantes en los siguientes términos:

  2. - En cuanto al pago de las vacaciones a las ciudadanas E.R.O.T. y D.J.R., se ordena su pago en base a bolívares seis mil trescientos treinta y seis (Bs. 6.336,00), último salario básico devengado por dichas trabajadoras al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, como anteriormente se indicó, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad.

  3. - En cuanto a si la empresa demandada es susceptible o no de cancelar el beneficio denominado cesta tickets a los trabajadores demandantes de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es de señalar lo siguiente:

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela al folio 160 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.

    Asimismo, de la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos constata la Sala que los salarios mensuales devengados por los trabajadores a partir del año 1.999 (año de entrada en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) hasta el año 2003 (año de terminación de la relación laboral de 7 de los trabajadores accionantes), incluyendo el año 2002 (año de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana M.A.P.), no superan de manera alguna la cantidad de 2 salarios mínimos mensuales correspondientes a los años 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003, circunstancias éstas que evidentemente demuestran la obligación de la empresa demandada de otorgar tal beneficio de alimentación establecido en la Ley Especial antes referida, a través de la modalidad de la provisión o entrega de los denominados cesta tickets, dada la existencia en autos de las condiciones de su procedibilidad. Así se establece.

    En tal sentido, advierte la Sala que para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, incluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante contra el fallo dictado en fecha 25 de agosto del año 2004 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ANULA la sentencia recurrida y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.L.M., E.R.O.T., D.J.R., L.A.M., J.S., A.L.C., A.G.B. VIRGÜEZ y M.A.P.L. contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A..

    Por consiguiente, se ordena a la empresa demandada el pago de las vacaciones a las ciudadanas E.R.O.T., D.J.R., en base a seis mil trescientos treinta y seis (Bs. 6.336,00), último salario básico devengado por las trabajadoras a la finalización de la relación de trabajo y el pago en efectivo de las cantidades de cupones o tickets a todos los trabajadores demandantes antes identificados, que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

    Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El-

    Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________________ ________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C.L. N° AA60-S-2004-001312

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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