Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7696

Parte actora: Ciudadana M.E.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 673.038.

Apoderadas Judiciales de parte actora: Abogadas O.D.D.S. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939 y 66.271, respectivamente.

Parte demandada: R.O.E.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-292.982.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abogado R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.465.

Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano R.O.E.F., debidamente asistido de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana M.E.R.M., contra el ciudadano O.E.F..

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de septiembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, signándole el No. 11-7696 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

En fecha 17 de noviembre de 2011, vencidas las horas de despacho fecha en que se verifico el vigésimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia que compareció la representación judicial de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos. En consecuencia, a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de los ocho (08) días para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011, día en que venció el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran respectivo escrito de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declaró concluida la fase de sustanciación, y se dejó expresa constancia que a partir de esa fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Que su representada estuvo casada con el ciudadano R.O.E.F., vínculo que quedó disuelto mediante sentencia definitiva firme, dictada en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Que su mandante estuvo casada en primeras nupcias con el ciudadano J.M.C., quedando viuda en fecha 12 de julio de 1965.

Que de esa unión conyugal le quedó una vivienda ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Los Caobos-Caracas.

Que de esa primera unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres MARISELA, SILENY y E.C.R..

Que en el año 1968, la ciudadana M.E.R.M., contrajo matrimonio con el ciudadano R.O.E.F., y de dicha unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre J.G.E.R..

Que con la venta de la casa que le quedó de su primer esposo, su mandante adquirió una casa en la Urbanización Los Castores, San A.d.L.A., Quinta “San Judas Tadeo”, Nº 36 Estado Miranda; en donde vivió con el ciudadano R.O.E.F., por un tiempo de veinticinco (25) años.

Que con la venta de la casa anteriormente mencionada adquirieron un lote de terreno, en Potrerito Medio de Club de Campo, constituido por una parcela situada en La Hacienda Cajigal, Dos potreros del Medio, Lote 20 Municipio Carrizal, ahora conocido como Club de Campo, según consta documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 2, trimestre en curso, en fecha 11 de julio de 2005.

Que el inmueble objeto del presente litigio posee las siguientes características, un lote de terreno con una superficie aproximada de quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (584 Mts 2), distinguido con el Nº 20 en el documento de notificación registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el 23, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 23 de mayo de 1996, situado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal.

Que para la adquisión del terreno antes mencionado, en principio se suscribió un documento por ante la Notaria Pública del Municipio Las Salías, del Estado Miranda, autenticado en fecha 04 de mayo de 2000, el cual fue posteriormente registrado.

Que es de destacar que el documento de compra venta del terreno solo aparece firmado por el ciudadano R.O.E.F..

Que sin embargo es evidente que la mencionada negociación se hizo durante la vigencia del la unión conyugal.

Que luego de adquirir el terreno comenzaron a construir una casa destinada para su habitación, por lo que fueron haciéndola con dinero de ambos, a fin de terminarla mudarse pronto y continuar viviendo juntos.

Que es de observar que su mandante utilizó para esa construcción sus ahorros obtenidos con su trabajo como secretaria I de la antiguo Ministerio de Obras Públicas.

Que una vez adelantada la construcción de la vivienda, su mandante llevó sus muebles a la nueva casa, y la fueron decorando a su gusto. Igualmente, para ese entonces se enfermo la madre de su mandante, razón por la cual comenzó a quedarse en casa de su madre por determinados períodos.

Que en el momento que su mandate empezó a cuidar a su madre el cónyuge empezó alejarse de ella, no permitiendo que entrara a la casa alegando distintas excusas, fue cuando se enteró que su cónyuge vivía con otra persona.

Que su mandante se divorcio en el año 2008, y el inmueble fue adquirido en el año 2000, por lo tanto no existe duda que es un inmueble de al comunidad conyugal,

Que ambos cónyuges estuvieron conversando en diversas oportunidades sobre la forma de liquidar la comunidad conyugal, pero su cónyuge se ha negado.

Que en fecha 12 de febrero de 2008 su cónyuge coloco en venta la casa por Internet, fijando un precio de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000, 00).

Fundamentó su acción en los artículos 148, 156, 186, 768 y 777, del Código Civil.

Solicito se decrete medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, 00), lo que equivale en unidades tributarias DOCE MIL TRESCIENTAS SIETE CON SESENTA y NUEVE (12.307, 69 U.T).

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley.

Estando en la oportunidad de la contestación la de la demanda la parte demandada adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto los hechos como el derecho.

Que se opone formalmente a la pretendida partición de la comunidad conyugal.

Que no existen bienes susceptibles de liquidación y ulterior partición, tal y como manifestaron en forma conjunta en el escrito petitorio de divorcio, data de más de veinte (20) años, durante los cuales no hubo reconciliación ni avenimiento en ninguna forma.

Que con respecto a lo narrado por la parte actora en el libelo de la señaló que demanda no se ajusta a la realidad.

Que es total y absolutamente incierto que la demandante estuviese antes casada, y por consiguiente incierto que al quedar viuda heredó alguna propiedad.

Que es incierto lo relacionado con los supuestos ahorros amasados durante su desempeño como Secretaria I en el Ministerio de obras Públicas.

Que tampoco se ajusta a la realidad lo referido a la venta de su inmueble presuntamente heredado y la ulterior compra de otro.

Que es falso lo de la enfermedad de la madre de la demandante así como los de los determinados períodos de tiempo atendiéndola en su enfermedad.

Que es fantasía igualmente la compra de un lote de terreno, y que para construir una vivienda que sirviera de asiento de hogar común.

Que la verdad real es que la accionante mantuvo una relación con el General J.M.C. León(al que se refiere la demandante como su esposo fallecido), fue una relación irregular (adulterina), público y notorio.

Que la esposa del señor antes referido se llamaba M.L.H.d.C., por lo que jamás pudo heredar al nombrado General.

Que respecto de la venta de un inmueble propiedad de la accionante y la compra de una vivienda, en Los Castores tampoco se ajusta a la verdad. Arribaron a Los Castores, previa venta de un apartamento situado en la calle Caroní, Edificio Pirámide, que era propiedad de ambos.

Por otra parte, que la casa ubicada en San Diego, denominada La Loma fue vendida, y con ese dinero se le fue cancelado al Banco Hipotecario unido una hipoteca gravada en la casa ubicada en la avenida principal de la Urbanización Los Castores.

Que desde hace mucho tiempo estaban separados de hecho y cada quien administraba sus intereses en forma particular.

Que en lo respecta al lote de terreno señalado por la parte actora como propiedad de la comunidad conyugal señaló que el mismo fue adquirido por su persona, a través de un contrato de opción compra venta.

Que les entregó a los promitentes vendedores la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que le fue donada, regalada por el hijo que hoy lo asiste.

Que una vez honrado el compromiso contraído con los compradores entregó la cantidad de tres millones quinientos mil (Bs.3.500, 00), completando así los cuatro millones (4.000,00) que rezan en el documento.

Que la suma cancelada la realizó con los aportes de sus hijos y de sus ahorros producto de las pensiones de arrendamientos de un inmueble de su propiedad heredado de su hermana M.E.F..

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011 consignado ante el Tribunal de la causa la parte demandad solicitó se declare la perención de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Adjunto al escrito libelar el actor consignó las siguientes pruebas documentales.

Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, en fecha 01 de agosto de 2008. (F.12 al 17). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la disolución del vínculo matrimonial que los unía a partir del 01 de agosto de 2008.Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 11 de julio del año 2005. Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta documental queda demostrado que el inmueble fue adquirido antes de la disolución del vínculo matrimonial. (F.18 al 23). Y ASÍ SE DECIDE.

Escrito de acuerdo entre las partes del presente juicio, el cual no se encuentra firmado, ni posee fecha. Es virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esta Juzgadora lo desecha. (F.24 y 25).Y ASÍ SE DECIDE.

Anuncio de clasificados en la pagina web TuInmueble.com, esta Juzgadora desecha el presente medio probatorio, por cuanto no tiene especificaciones que hagan presumir que se trata del mismo inmueble objeto de la presente acción. (F.26 al 29). Y ASI SE DECIDE

PARTE DEMANDADA:

Adjunto al escrito de contestación la parte demandada consignó los siguientes medios de prueba:

Marcado con las letras “A” y “B”, copia de registro de las asambleas de la compañía “Caseloy”. (F. 44 al 46). Esta Juzgadora desecha la presente documental por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana M.E.R.E.. (F. 47). No se le otorga pleno valor probatorio, por no aportar elementos que pueda apoyar a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, contrato de opción compra venta suscrito entre los ciudadanos N.E.V., A.M.N.D.E. y R.E.F., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 27. (F.48 al 51). Esta alzada le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta probanza quedó demostrada la adquisición del inmueble objeto del presente litigio, realizada el 03 de abril de 2000, antes de la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la “E”, certificado de la solvencia de sucesiones, signada con el Nº H-92 Nº 143885, correspondiente a quien en vida llevara el nombre de E.M.E.F.. (F.52 al 55).Esta Superioridad le atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 de Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la condición de heredero del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “A-1”, Copia de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos E.E.F. y R.E.F., de inmueble constituido por mejoras y bienhechurías, ubicado en el Barrio Negro Primero, Calle Boyacá, Nº 27-11, Parroquia C.L.M.d.M.V., inserto ante la Notaria Pública segunda de Los Teques, anotado bajo el Nº 76, tomo 74, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le otorga pleno valor conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido ene l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “F” copia simple de documento privado de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda (F.58). Se le otorga pleno valor probatorio conforme al establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrada la venta del inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano R.O.E.. Y ASI SE DECIDE.

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora mediante escrito ofreció los siguientes medios probatorios:

Prueba Documentales:

Marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, Copias de fotografías relacionadas con la construcción del inmueble objeto de la presente acción. (F.68 al 75). Esta Alzada desecha las presentes documentales, si bien es cierto que es una vivienda en construcción, no es menos cierto, que se desprenda que es el inmueble objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias fotostáticas de recibo por cheque de gerencia adquirido por la Entidad Bancaria “Fondo Común”, por la ciudadana M.E.R.M., a nombre del ciudadano N.E., vendedor del inmueble, conforme a los siguientes datos: fecha 11 de septiembre de 2000, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00), con Nº de Cheque 6309000889.(F.76). La presente probanza se desecha, en virtud de que no consta en autos las resultas del oficio librado al Banco Fondo Común. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias fotostáticas de recibos de cheque de gerencia adquiridos a nombre del ciudadano R.E.F., conforme a los siguientes datos: fechas 19 de julio de 2001, 24 mayo de 2001, con el Nº 5709001192 y 0309001098, respectivamente, ambos un de mil bolívares (Bs.1.000, 00) cada uno. (F.77 y 78). La presente probanza se desecha, en virtud de que no consta las resultas del Banco Exterior. Y ASÍ SE DECIDE.

Vauchers de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 01150048080480008250, a nombre del demandado del Banco Exterior, el signados con el Nº 29320101 y 30998425. (F.79 y 80). Observa esta Juzgadora que el primero de los señalados fue ratificado por la entidad bancaria, en cuanto al segundo no consta las resultas. Esta probanza no se considera pertinente, ya que no aporta elementos suficientes que hagan presumir el motivo por el cual se realizaron esos pagos, por tal motivo se desechan. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Así las cosas, este Juzgado encuentra que nuestra Ley civil sustantiva contempla en su artículo 164, una presunción iuris tantum, toda vez que dispone que “(…) Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges…”, de forma tal que el legislador a favorecido la comunidad, estableciendo expresamente que la presunción es desvirtuable si se prueba que el bien es propio de algunos de los cónyuges. En tal virtud, correspondía al demandado la carga de demostrar si el bien inmueble respecto de lo cual ha sido solicitada la partición le es propio, pues no basta alegar que la adquisición del bien se hizo con dinero proveniente de donación o por el arrendamiento de un bien propio del cónyuge adquiriente, por haberle sido dejado por la sucesión hereditaria, toda vez que debe probar tales afirmaciones de hecho, por constituir su carga probatoria por contemplarlo así en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, la parte demandada afirma que “(…) la separación material de hecho entre nosotros, data mas de veinte (20) años, durante los cuales no hubo reconciliación ni avenimiento en ninguna forma; ello motivado graves desavenencias…” y por ende, cuestiona si ante tal separación puede subsistir la sociedad conyugal (folio 42). A este respecto, este Tribunal considera que, si bien el legislador privilegió la comunidad o sociedad de gananciales, también contempló que es posible desvirtuar la existencia de tal comunidad mediante la prueba que es propio el bien que en principio se reputa como parte de aquella (Artículo 164 del Código Civil), como antes se estableció en este mismo fallo, por ende, el demandado debía aportar tal prueba y así se dispone.

En ese sentido, este tribunal encuentra que el accionado aportó con su escrito de oposición el original de un contrato de opción compra venta y una copia de un contrato de venta, ambos autenticados y el segundo de los nombrados también protocolizado, siendo la presentante del instrumento en la oficina de Registro respectiva la hoy accionante, según se desprende de reproducción suministrada por esta última. Tales instrumentos fueron apreciados en este mismo fallo. Atribuyéndosele plena eficacia probatoria.

Del contenido del segundo de los documentos en referencia, se desprende que los ciudadanos N.E.E.V. y A.M.N.d.E., le dieron en venta al hoy demandado el inmueble construido por un lote de terreno con una superficie aproximada de quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (584 Mts2) situado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, en Lomas de Club de Campo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En veintiséis metros (26 Mts) a donde da su frente, con vía de penetración colindando con lotes 8 y 9. ESTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con el lote Nº 21. OESTE: En veintitrés metros (23 Mts) con el lote Nº 19 y SURESTE: En veinticuatro metros (24 Mts) con lotes Nros.25 y 26, estableciéndose como precio de la negociación la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) hoy en día SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) la cual el hoy accionado se comprometió a pagar así CUATRO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que hoy en la actualidad son CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y el saldo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, 00) hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), mediante dos (02) cuotas de un MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada una , pagaderas en un plazo de sesenta (60) y noventa (90) días contados a partir de la protocolización del documento, sin embargo, no consta en dicha documental la procedencia del dinero entregado como contraprestación así como tampoco manifestación alguna de que la adquisición hubiere sido hecha para él y no para la comunidad, y así se establece.

De igual forma, el accionado demostró ser el sucesor de quien en vida llevaba por nombre E.M.E.F., siéndole dejado un inmueble constituido por unas bienhechurías realizadas en un lote de terreno constante de cuatrocientos metros cuadrado (440 Mts2), ubicado en la calle Boyacá Nº 27-11, Barrio Negro Primero, C.L.M., Municipio Varga, pero no probó que el mismo hubiere sido objeto de arrendamiento y que los ahorro que hiciera producto de las supuestas pensiones de arrendamiento los destinara a pagar el precio para adquisición del inmueble, objeto del presente juicio, como lo afirmara en el escrito contentivo de su oposición, así como tampoco demostró que la parte del dinero del precio le hubiere sido donado o suministrado por sus hijos y así se establece.

Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que no demostró el demandado sus afirmaciones de hecho, por ende, no logró desvirtuar la presunción de comunidad, contemplada en el Articulo 164 del Código Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar y así se decide…

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(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2011, la parte recurrente R.O.E.F., antes identificado, asistido por al Abogado R.E., alegó entre otras cosas lo siguiente:

Primeramente realizó una breve reseña de los autos del presente juicio.

Alegó que en fecha 13 de enero de 2011, solicitó al Tribunal A quo la perención breve, en virtud del incumplimiento de las obligaciones de la parte actora.

Que los antecedentes expuestos por el A quo para decidir, (folio 129)

Por su parte fueron totalmente alterados.

Que en el escrito de contestación solicitó al A quo se sirviera oficiar al C.N.E., requiriéndole información sobre los datos de M.E.D.E. y R.E.F., a fin de reforzar el hecho de la separación entre ambos por mas de veinte (20) años. Igualmente, a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), para que indicara al A quo desde que fecha la ciudadana M.E.R.M., hizo solicitud de instalación de servicios y desde que fecha le fue asignado el Nº 0212-681.76.61. Así mismo, al Instituto Nacional de los Servicios Sociales, para que informara los datos socio-económicos aportados por la demandante a esa entidad.

Que las solicitudes anteriormente mencionadas fueron ignoradas por el A quo, por lo cual se violentó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente proceso la parte demandante solicitó la partición de un lote de terreno y las bienhechurías construidas, cuya existencia la parte actora trató de probar mediante unas copias fotográficas que el A quo rechazó por ilegales.

Que en la dispositiva del fallo apelado el Tribunal A quo emplazó a las partes para una partición de un bien constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en la construida.

Que la sentencia infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Mediante escrito consignado ante esta Alzada la parte actora realizó un recuento de lo alegado en el libelo de la demanda, alegando además de ello lo siguiente:

Que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni logró desvirtuar la pretensión de la demandante.

Finalmente solicito que la revisión de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques sea ratificada en todas y cada unas de sus partes.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana M.E.R.M., en contra del ciudadano R.E.F., ambos identificados.

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien aquí decide estima pertinente resolver las denuncias esgrimidas:

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, alegó haber solicitado ante el Tribunal A quo la perención de la causa, señalando textualmente lo siguiente: “…que mediante escrito de fecha trece de enero del presente año, (13/01/11, solicité al Tribunal a-quo, en cuya oportunidad manifesté: “Pues bien, de un somero examen de las actas que conforman este expediente, claramente se evidencia que contando a partir de la indicada fecha dos de junio del pasado año (02/06/11), cuando este Tribunal admitió la demanda y durante los treinta (30) días siguientes, vencidos el dos (02) de julio del mismo año, (02/07/11) la parte accionante no diligenció lo concerniente a mi citación. No puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios ni los recursos necesarios para el logro de la misma…”. Asimismo, que en su criterio la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Con respecto a lo anterior, se evidencia ciertamente que la admisión de la demanda se produjo en fecha dos (02) junio de 2010, tal y como se desprende del folio treinta (30) del presente expediente.

Por su parte, la actora en fecha cuatro (04) de junio de 2010 presentó diligencia ante el Tribunal causa, mediante la cual consignó las copias certificadas de la demanda, con el fin de la citación del demandado, es decir, habiendo transcurrido dos (02) días desde la admisión de la demanda, y no vencidos los treinta (30) días desde la admisión de la demanda como lo señaló en su escrito el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, se desprende de la diligencia obrante al folio treinta y cuatro (34), de fecha 18 de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal A quo, que la misma fue debidamente cumplida, aun cuando la parte actora no hizo constar en autos, el hecho de haber entregado los emolumentos al Alguacil, por lo que se presume el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, de lo contario el funcionario no hubiere cumplido con la citación, en consecuencia, no es procedente la perención breve, tal y como se estableció en la a sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, observa esta Juzgadora, que el recurrente alegó haber peticionado en el escrito contestación de la demanda se oficiara al C.N.E., a fin de requerirle información de los datos de la Ciudadana M.E.R.M., a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), para que indicara desde que fecha la ciudadana antes mencionada realizó solicitud de instalación de servicio, y desde que fecha le fue asignado el número 0212-6811761, así mismo, al Instituto Nacional de los Servicios Sociales, a los fines de que informara los datos socio-económicos aportados por la demandante a esa entidad, con el objeto de reforzar el hecho de la separación de hecho de su cónyuge por mas de veinte años, siendo ello así, el Tribunal A quo ignoró todas esas solicitudes violando así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Para un mayor esclarecimiento es propio señalar lo establecido en el artículo 388 del Código Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

”Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el Juez tiene la facultad de declarar la no apertura del lapso probatorio en los casos que se determinan en el artículo inmediato siguiente, pero tal actuación debe ser cumplida en una oportunidad preclusiva, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento es cuando el Jurisdicente considera que el asunto puede decidirse con las pruebas que constan en autos, dada la concurrencia de cualquiera de las circunstancias contenidas en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciar su decisión en torno a la no apertura del lapso de promoción de pruebas; por cuanto, el lapso de promoción se apertura ope legis, y si el Juez, no emite el pronunciamiento cuando lo ordena la norma, dicho lapso comienza a transcurrir por mandato de la ley y en consecuencia, debe dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso.

En ese sentido, es necesario señalar que el legislador ha establecido los lapsos que constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Asimismo, en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto Constitucional, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales. Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en v.d.P.d.P. que rige el P.C., específicamente, el lapso probatorio está referido al plazo dentro del cual la ley permite promover las pruebas y evacuarlas, en el caso subjudice estamos en presencia del lapso probatorio comprendido dentro del procedimiento ordinario en el que dicho lapso lo constituyen quince (15) día de despacho para promover pruebas y treinta (30) para evacuarlas, cualquier modificación a dicho lapso, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos.

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que el demandado no promovió pruebas en la oportunidad legal, no obstante a ello, en el escrito de contestación de la demanda solicito al Tribunal A quo requerir información a distintos entes públicos, a fin de demostrar el hecho de estar separado de la cónyuge por mas de veinte (20) años, no cumpliendo así con el acto de promoción de pruebas, los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal especifica, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y , por tanto, se debe reputar como extemporáneo por anticipados los medios de prueba ofrecidos por el demandado. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto como han sido las denuncias relativos a la solicitud de la perención de la causa y respecto de las pruebas ofrecidas en la contestación de la demanda, debe esta superioridad efectuar pronunciamiento congruente y motivado de los hechos controvertidos en la presente causa, para lo cual observa:

El presente asunto versa sobre la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana M.E.R.M., en contra del ciudadano R.O.E.F..

Ahora bien, de las pruebas aportados a los autos quedó demostrado que en fecha 15 de enero de 1968 se celebró el matrimonio entre las partes, y manteniéndose vigente hasta la fecha de su disolución, lo cual ocurrió en fecha 01 de agosto de 2008, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar separado de hecho por más de veinte (20) años.

Por otra parte, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación se opuso formalmente a la pretendida partición, puesto que no existen bienes susceptibles de liquidación, al estar que desacuerdo en que se declare la partición de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidos por el mismo, con una superficie aproximada de quinientos ochenta y cuatro metros cuadrado (584 Mts2), distinguido con el Nº 20, en el Documento de notificación registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 23 de mayo de 1996, situado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en Lomas de Club de Campo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En veintiséis metros (26 Mts) a donde da su frente, con vía de penetración colindando con lotes 8 y 9. ESTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con el lote Nº 21. OESTE: En veintitrés metros (23 Mts) con el lote Nº 19 y SURESTE: En veinticuatro metros (24 Mts) con lotes Nros.25 y 26.

Dispone el artículo 164 del Código Civil lo siguiente: “Se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.

En cuanto a la norma antes citada se refiere a los bienes durante el régimen de comunidad conyugal, el cual consagra la presunción de que todo bien pertenece a ésta, salvo que alguno de los cónyuges demuestre que es propio.

En el caso de marras el demandado no demostró que el bien del cual se solicitó la partición es propio, aun cuando en el documento de compra venta, aparece como el único comprador, de modo que la comunidad conyugal existente formado por los bienes habidos durante el matrimonio, pertenecen en partes iguales a cada uno de los cónyuges, y se evidencia que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido por el cónyuge, cuando aun permanecía casado con la parte actora; es decir pertenece a la comunidad, hoy disuelta, en la proporción de la mitad a para cada uno de los litigantes. Con las pruebas aportadas a los autos se pudo constatar el hecho cierto de que el bien inmueble fue adquirido en fecha 03 de abril del 2000, fecha en la cual no estaba disuelto aun el vinculo matrimonial, en ese sentido el demando debió desvirtuar la existencia de tal comunidad.

Resulta forzoso concluir entonces, que si no se demuestra que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, por algunos de los supuestos consagrados en el artículo 152 del Código Civil, debe prevalecer la presunción contenida en el artículo 164 eiusdem y en consecuencia se deben considerar como bienes de la comunidad conyugal.

En razón de lo expuesto, cuando la parte demandada afirma que el inmueble de marras es un bien propio pues se trata de una especie de liberalidad, ello no es suficiente para desvirtuar que se trata de un bien de la comunidad, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Civil, es decir no demostró que fuese propio el inmueble. Y ASI SE DECIDE.

En vistas de todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.O.E.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia, se confirma la sentencia antes mencionada, en todas y cada una de sus partes, con distinta motiva. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.O.E.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-292.982, conjuntamente con el Abogado R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.465, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

En consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA con distinta motiva la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 11-7696

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