Sentencia nº 2825 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio Nro. 787-01 de fecha 6 de septiembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELOSIM J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.747.273, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos, y asistido en este acto por los abogados A. delC.D.S. y C.I.L.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.919 y 68.553, respectivamente. La presente acción se ejerció en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del prenombrado Circuito Judicial Penal. Remisión que se hace a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2001 -según se alega en el escrito de amparo- el accionante fue detenido y trasladado hasta el Destacamento Nro. 16 de la Comandancia de la Guardia Nacional de la ciudad de Mérida, desconociendo –en su criterio- las razones por las cuales se realizaba tal detención.

El 24 de mayo de 2001, El Juzgado de Control Nro. 5 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida decretó medida privativa de libertad en la persona de Elosim J.C.M. por la presunta comisión del delito de extorsión. En la misma ocasión la referida medida fue sustituida por la de caución personal.

El 18 de junio de 2001, las abogadas defensoras del ciudadano Elosim J.C.M., solicitaron ante el Juzgado de Control Nro. 4 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida el sobreseimiento de la causa. En la misma oportunidad el referido ciudadano solicitó al prenombrado juzgado de control, autorización para viajar al estado Zulia por motivos profesionales y familiares.

El 16 de julio de 2001, el ciudadano Elosim J.C.M., asistido de abogado, ejerció ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acción de amparo constitucional en contra de la omisión en que había incurrido el Juzgado Cuarto de Control de la referida circunscripción judicial, en otorgarle su solicitud; solicitud ésta relativa al cambio de presentaciones del estado Mérida al estado Zulia.

El 19 de julio de 2001, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Elosim J.C.M., y en consecuencia, remitió la misma, a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida mediante auto de fecha 23 de julio de 2001.

El 30 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, acordó cambiar, del estado Mérida al estado Zulia, las presentaciones a que estaba obligado el mencionado ciudadano, y a tales fines señaló: “...deberá realizarlas por ante un Tribunal de Control con jurisdicción en Maracaibo, Estado Zulia, a quien corresponda conocer por distribución...Así mismo dicho ciudadano deberá presentarse cada vez que sea requerido por el Fiscal del Ministerio Público de esta entidad regional y por ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO DIAS, a partir de la notificación de la presente decisión y suscriba la correspondiente acta de compromiso”.

El 10 de agosto de 2001, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Elosim J.C.M., por considerar que, mediante decisión del 30 de julio del mismo año, el Juzgado Cuarto de Control, acordó cambiar del estado Mérida al estado Zulia, las presentaciones a que estaba obligado el accionante, cesando con ello la violación del derecho constitucional invocado, como lo es el derecho al trabajo.

El 6 de septiembre de 2001, la Corte de Apelaciones del estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Elosim J.C.M. a los fines de dar cumplimiento a la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la consulta planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre el particular, basta en este caso con reiterar la jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según uno u otro caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de la Carrera Administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal proferidas en juicios de amparo constitucional. Visto que la consulta en cuestión tiene por objeto un fallo dictado en sede constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece (subrayado propio).

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 10 de agosto de 2001, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida dictó sentencia mediante la cual, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la presente acción de amparo en virtud de que el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión del 30 de julio del mismo año, decidió: “...cambiar las presentaciones que viene realizando el ciudadano Elosim Contreras cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal y en su lugar deberá realizarlas por ante un Tribunal de Control con Jurisdicción en Maracaibo, Estado Zulia...”; así las cosas, la Corte de Apelaciones del estado Mérida, señaló: “...la anterior decisión ha hecho cesar la violación al derecho constitucional al trabajo invocada por el recurrente, por lo que en el presente caso lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta”.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa esta Sala a decidir, y a tal efecto observa:

El numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla

.

El asunto sometido a la consideración de esta Sala, tiene su origen en una acción de amparo constitucional ejercida por el imputado Elosim J.C.M., contra el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Al respecto, alegó el accionante que había solicitado infructuosamente ante ese juzgado que las presentaciones se realizaran ante un juzgado del estado Zulia, para así poder laborar; razón por la cual tuvo que acudir al amparo para lograr la protección de su derecho al trabajo, en el sentido de que se acordara la posibilidad de realizar sus presentaciones en un juzgado del estado Zulia.

Ahora bien, mediante auto de fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acordó cambiar, del estado Mérida al estado Zulia, las presentaciones a que estaba obligado el mencionado ciudadano, y a tales fines señaló: “...deberá realizarlas por ante un Tribunal de Control con jurisdicción en Maracaibo, Estado Zulia, a quien corresponda conocer por distribución...Así mismo dicho ciudadano deberá presentarse cada vez que sea requerido por el Fiscal del Ministerio Público de esta entidad regional y por ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO DIAS, a partir de la notificación de la presente decisión y suscriba la correspondiente acta de compromiso”.

Lo anterior lleva a esta Sala a concluir que ha cesado la violación constitucional denunciada en la presente acción de amparo constitucional, por lo que es forzoso declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 10 de agosto de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Elosim J.C.M., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, asistido por los abogados A. delC.D.S. y C.I.L.S., contra la decisión del 10 de agosto de 2001, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del prenombrado Circuito Judicial Penal. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días 19 del mes noviembre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrado,

J.M.D. Ocando

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

IRU/rln/caa

Exp. 01-2073

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