Sentencia nº 1558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1044

El 4 de agosto de 2008, la abogada O.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.264, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.F.A., titular de la cédula de identidad N° 22.902.306, antes extranjero con cédula de identidad N° E 966.819, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional, del acto jurisdiccional dictado el 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la empresa Cervecería Polar, C.A.

El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

            La parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) mi representado trabajó en la empresa DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOMESA) hoy CERVECERÍA POLAR, C.A. (…), como Conductor Vendedor desde el día 12 de febrero de 1984 hasta el 22 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada poniendo fin unilateralmente a 19 años de trabajo continuo en la referida empresa” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) el 23 de noviembre de 2006 y luego de un período de negociación entre la empresa y el representante legal del trabajador se procede a realizar una (sic) acta de transacción por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas (…), en el cual la apoderada judicial del trabajador acepta en nombre de éste como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALONZO, S.R.L., una indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), que actualmente equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) de un monto total reclamado de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 108.218.042,53), actualmente la suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (Bs. 108.218,04), como indemnización’ por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral’ sin considerar la indemnización a la cual tiene derecho el trabajador quien como se mencionó (…) estuvo laborando por DIECINUEVE (19) AÑOS. Esta suma que se le concede a la sociedad mercantil en representación de su representante legal, no cubre  la totalidad de la indemnización que se establece como mínimo en la ley sustantiva laboral (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) denuncio como violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi representado el ACTA DE TRANSACCIÓN firmada por ante la sede del Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, suscrita entre las partes y HOMOLOGADA por la Juez (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) denuncio por inconstitucional la referida acta de transacción cuando de manera temeraria la empresa demandada niega que el demandante fuese trabajador dependiente de ésta (…). Tal afirmación da al traste cuando la analizamos bajo la óptica que lo hizo en su momento este M.T., por cuanto quedó establecido en SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de manera inequívoca que los Conductores Vendedores sí prestaban un servicio a la empresa CERVECERÍA POLAR, S.A. (caso F.R.R., L.E.R.S. y otros contra Cervecería Polar) (…)”, según decisión dictada por la Sala de Casación Social del 16 de marzo de 2000 (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) la sentencia (…) contiene vicios de ilegalidad pues en ella encontramos un convenimiento que no solo contraviene la jurisprudencia nacional sino también los tratados internacionales en materia laboral que tienen rango constitucional (…). En su Cláusula Quinta la empresa hace un análisis de la jurisprudencia e incurre en una errónea interpretación de la norma por lo que induce al trabajador a convalidar un acto contrario a derecho, incurriendo en un FRAUDE PROCESAL con DOLO en contra de nuestro representado, hecho éste que debió ser advertido por el sentenciador al momento de examinar su contenido antes de proceder a la HOMOLOGACIÓN del acta de transacción (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) el trabajador se ve forzado a aceptar esta transacción y de esta manera poner término a un sin fin de chantajes morales y psicológicos que es sometido el trabajador durante el proceso, ya que necesita sustentar a su familia (…)”.

Que “(…) denuncio por inconstitucional la referida acta de transacción al encontrarse encuadrado dentro de los parámetros del VICIO DE CONSENTIMIENTO (…). Existe un error puntual al establecer en dicha transacción la relación existente entre las partes como de un contrato mercantil (…), por lo tanto este acuerdo entre las partes debe declararse NULO (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) la conducta ejercida por la representante judicial de mi representado cuando transó una negociación con la empresa, manifestó al trabajador que eso fue lo ‘más conveniente’ que logró en la audiencia de mediación, violando así la confianza que se le entregó al otorgarle el poder de representación, debemos destacar que el trabajador quien no se encontraba presente al momento de la audiencia jamás hubiera aceptado tal convenio, pues el mismo era contrario a sus aspiraciones y expectativas, como tampoco se puede alegar que fuese el producto de dos años de negociación, no cabe duda que aun cuando el trabajador contó con una representación judicial en el proceso, el resultado del mismo fue obtener (…) tan solo un 5% del monto reclamado (…)”.

Que “(…) la empresa demandada no sólo se burló del trabajador al despedirlo de manera injustificada, sino que retrasó durante dos años un proceso de negociación que no satisfizo las expectativas del trabajador para luego ofrecer una indemnización que presentó ante el Juzgado, mediante transacción para su homologación, que contiene vicios de nulidad absoluta, al tener en su contenido un FRAUDE PROCESAL CON DOLO en perjuicio de mi representado y VICIO DE CONSENTIMIENTO como lo he demostrado” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) denuncio la violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez rector del proceso de mediación de la Circunscripción Laboral, cuando de manera apresurada homologa una transacción que a todas luces son violatorias de los derechos y garantías que están amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, violando de esta manera normas de rango constitucional (…), todo aunado a la flagrante violación del artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así también (…) resultó un abuso de poder por parte de la representante judicial del trabajador aceptar en nombre de éste una cantidad irrisoria que no cubría con los montos por ella señalados en su libelo de demanda y mucho menos se podría asegurar que fuese producto de una negociación entre las partes (…)”.

Que “(…) denuncio la violación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), pues cuando se homologa una transacción de esta naturaleza el juez debe promover y defender los derechos del débil jurídico, en este caso el trabajador (…), y que si bien es cierto que estos trabajadores laboraban sin cancelación de utilidades o aguinaldos como lo exige la Ley, ya que esto formaba parte de lo que ellos debieron renunciar para poder ser empleados, mal pudiera pensarse que debieran también renunciar a sus prestaciones sociales (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) se admita la presente solicitud, a fin de que la misma sea debatida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva para restituir la situación jurídica del trabajador que fuese violada por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., cuando de manera temeraria presentó una transacción que no es más que un fraude procesal con dolo en perjuicio de nuestro representado (…); que declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta de transacción firmado entre las partes el 23 de noviembre de 2006 en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la empresa demandada incurrió en un fraude procesal con dolo (…), y se condene a la CERVECERÍA POLAR, S.A., al pago que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES incoara mi representado en su oportunidad (…); que una vez acordada la NULIDAD de la transacción, se ordene la INDEXACIÓN monetaria de las sumas exigidas y demandadas por mi representado (…); (…) se condene a CERVECERÍA POLAR, S.A., al pago de las costas así como también el pago de los honorarios profesionales (…), y al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES derivados de su acción temeraria y falta de probidad al presentar el acuerdo doloso (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El acto jurisdiccional objeto de la presente revisión fue dictado el 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el ciudadano E.D.F.A. y la empresa Cervecería Polar, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Hoy 23 de noviembre de 2006 (…) se presentaron las partes del presente juicio por prestaciones sociales, quienes de forma voluntaria acordaron transacción en los términos que más adelante señalaremos (…).

Entre CERVECERÍA POLAR, C.A. (…) por una parte, y por la otra el ciudadano E.D.F. (…), titular de la cédula de identidad N° E 966.819 (…), representado en este acto por I.M. (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 49.647, según instrumento poder que consta en autos (…), se ha acordado celebrar la presente transacción (…) en los términos y condiciones que serán expuestos en las próximas cláusulas (…).

… omissis …

OCTAVA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, EL DEMANDANTE ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, EL DEMANDANTE, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

NOVENA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, la Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE, o este último en forma particular, pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que lo unió a LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

DÉCIMA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula SEXTA del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a L.G., del cheque No. 04717217, girado a su favor, contra el Banco Provincial, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el cual es recibido por su apoderado judicial, I.M., a su entera y cabal satisfacción.

DÉCIMA PRIMERA (DECLARACIONES FINALES): EL DEMANDANTE declara: i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento.

ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y

iii) Haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.

iv) Actúa en este acto tanto en su carácter de DEMANDANTE, como en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido debidamente identificada en el presente escrito. Producimos marcada con la letra ‘C’, instrumento poder en donde consta dicha representación.

DÉCIMA SEGUNDA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación.

Este Tribunal, una vez visto el escrito transaccional presentado por las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL PRESENTADO POR LAS PARTES, dándole el efecto de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que se hizo entrega a las partes copia certificada del presente acuerdo transaccional y en este mismo acto se ordenó el cierre y archivo del presente expediente (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de sentencia, y a tal efecto, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó dicha facultad en su artículo 336, numeral 10, siendo desarrollada en su decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en la cual asentó, que tal facultad podía, por vía excepcional, ejercerla en forma discrecional, no sólo sobre las sentencias de amparo dictadas en segunda instancia, sino también sobre cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala en materia constitucional o incurra en un grave error en la interpretación de la Constitución.

Ciertamente, la doctrina vinculante arriba citada, señaló: “Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de las normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como ‘máximo y último intérprete de la Constitución’. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional  que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad (...)”.

Ahora bien, por cuanto la presente solicitud de revisión fue interpuesta contra el acto jurisdiccional dictado el 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la empresa Cervecería Polar, C.A., esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión de conformidad con el citado artículo 336 numeral 10 del Texto Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia señalada supra. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal poder de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso concreto se solicitó la revisión del acto jurisdiccional dictado el 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el ciudadano E.D.F.A. y la empresa Cervecería Polar, C.A.

En este sentido, se advierte que la parte alega que la empresa realizó una errónea interpretación de la jurisprudencia e incurrió en un fraude procesal, al establecer que la relación existente es un contrato mercantil e inducirlo a convalidar un acto contrario, lo cual, a su decir, debió ser advertido por el sentenciador antes de proceder a la homologación del acta de transacción.

Ahora bien, esta Sala estima necesario aclarar que del documento que acredita la representación que se atribuye la abogada actuante consignado en autos junto con la solicitud de revisión -con el fin de permitir la verificación de tal carácter- no se desprende la facultad para solicitar la revisión constitucional.

Al respecto, el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1.406 del 27 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

(…) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)

.

Igualmente, se observa que esta Sala en sentencia N° 1.089 del 8 de julio de 2008 (caso: “Enelven”), señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, la Sala ha señalado que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados por un abogado para la interposición del escrito contentivo de dicha solicitud, debiendo ello constar en su contenido y consignar, junto al libelo, en el caso de apoderados, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa ante este M.T., con el fin de verificar dicho carácter (Vid. Sentencias números 157/05 y 1406/2004).

Ahora bien, la Sala observa que en el instrumento poder inserto en actas se autoriza a los abogados ‘para que actuando conjunta, alterna o separadamente unos o unos de otros, tengan la plena y total representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN) en todos los asuntos de índole extrajudicial o judicial de naturaleza administrativa, civil, laboral, mercantil, de tránsito, contencioso administrativo y contencioso tributario, en los que la mencionada empresa tenga interés o actúe como demandante o demandada, pudiendo actuar como tercero con intervención voluntaria o forzada e incluso en asuntos o juicios expropiatorios (…). En tal virtud, podrán darse por citados, intentar, contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, citar en saneamiento o garantía, tercerías y contestarlas; presentar cualquier clase de peticiones, alegatos o representaciones ante autoridades judiciales o administrativas; promover y hacer instruir pruebas, ejercer recursos de nulidad o suspensión de efectos de actos administrativos ante los Tribunales u organismos competentes, proseguir los juicios en todas sus instancias o grados, trámites de incidencias, inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia e intentar recursos o demandas de invalidación y en general, defender los derechos de la identificada compañía en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que tenga interés, como demandante o demandada, reclamante o reclamada, o solicitante, pudiendo solicitar cualquier medida cautelar, preventiva o ejecutiva. Es entendido que las facultades conferidas tanto en sede judicial como en el orden administrativo, son de carácter enunciativo y no limitativo, pudiendo hacer todo cuanto consideren conveniente para la defensa de los derechos e intereses de la identificada compañía, inclusive en juicio de expropiación. Finalmente se prohíbe de forma expresa a los apoderados aquí nombrados, sustituir el presente Poder (…)’.

De lo transcrito aprecia esta Sala que, tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y que ello esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna (Vid. Sentencia SC número 750, del 8 de mayo de 2008, caso: Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda) (…)

.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 1.247 del 29 de julio de 2008, reiteró el referido criterio, señalando lo siguiente:

(…) Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que el poder presentado por los abogados (…), al incoar la revisión constitucional del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no cumple a cabalidad los requerimientos para el ejercicio de tal solicitud, toda vez que dicho instrumento no los faculta de manera expresa para interponer la solicitud de revisión presentada ante esta Sala.

Así, dicho documento expresa textualmente lo que sigue:

‘Quienes suscriben (…), por medio del presente documento declaramos: Que sustituimos en los Abogados (…), reservándonos su ejercicio, el poder que nos confirieran D.J. GALVIS DELLAN Y ELUJINA NODA MONCADA (…), para que nuestros nombrados sustitutos, lo ejerzan separada o conjuntamente con nosotros, poder este, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere, para que nos representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de nuestros mandantes, en los procedimientos de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y cualquier otro procedimiento judiciales y/o administrativo, que intentara (…) el poderdante, contra SERVICIOS HALLlBURTON DE VENEZUELA, S.A. Y BAROID DE VENEZUELA, S.A. y cualquier filial o sucursal de HALLlBURTON COMPANY y cualquier persona natural o jurídica, por ante los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ejercicio del presente poder, quedan facultados los prenombrados sustitutos apoderados para: intentar y contestar toda clase de demandas, interponer o hacerse parte en toda clase de recursos, acciones de amparo autónomo y/o procedimientos y proseguirlos en todas sus instancias e incidencias, hasta su terminación definitiva; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; darse por citado y/o notificado; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate con facultad tanto para lo principal como para lo accesorio, intentar toda clase de recursos, tanto el ordinario de apelación como los extraordinarios de casación, invalidación, nulidad, queja, los contencioso-administrativos o contencioso-tributarios; constituir asociados; transacciones laborales; para resolver en la forma más amplia según convenga a los intereses de nuestros mandantes, exigir rendición de cuentas en cuanto a pagos salariales se refiera, y por último, hacer todo lo que sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses en los procedimientos administrativos y judicial que intentara (…) el poderdante, contra las empresas SERVICIOS HALLlBURTON DE VENEZUELA, S.A. y BAROID DE VENEZUELA, S.A.  y cualquier otra filial o sucursal de HALLIBURTON COMPANY  o cualquier persona natural o jurídica, pudiendo cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma ya que la anterior enumeración de facultades son simplemente enunciativas y no limitativas (…).

… omissis …

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder sustituido a los abogados actuantes en autos, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos, circunstancia que no permite a esta Sala conocer de la revisión sub exámine (…)

.

Esta Sala estima necesario aclarar que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados por un abogado para la interposición del escrito contentivo de dicha solicitud, debiendo ello constar en su contenido y consignar, junto al libelo, en el caso de apoderados, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa, con el fin de verificar dicho carácter, de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial de la abogada O.R.M., puesto que el instrumento poder que consta en autos no la faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión efectuada por la abogada O.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.264, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.F.A., titular de la cédula de identidad N° 22.902.306, antes extranjero con cédula de identidad N° E 966.819, del acto jurisdiccional dictado el 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la empresa Cervecería Polar, C.A.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre  de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

             La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                        Ponente

El Vicepresidente,

                                                          

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1044

LEML/b

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la solicitud de revisión, “…toda vez que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial de la abogada O.R.M., puesto que el instrumento poder que consta en autos no la faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria via judicial…”.

Ahora bien, como se observa, la mayoría sentenciadora, en clara violación al principio pro actionae, declaró la inadmisión de la revisión por una supuesta insuficiencia del instrumento poder de donde la abogada O.R.M. deriva la representación del ciudadano E.D.F.A., por cuanto, en su criterio, para la interposición de una solicitud de revisión es necesario que la representación conste en un poder con facultad expresa para ello, aun cuando tal exigencia no es requerida en la Ley. En razón de la inexistencia legal de tal requerimiento, en criterio de quien rinde este voto salvado, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional basta con la existencia de un poder general para ello.

En definitiva, en virtud de que de la propia aseveración de la mayoría se desprende que el poder fue otorgado de forma general para el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses del ciudadano E.D.F.A., y por ello resulta suficiente, en criterio de quien disiente, para la proposición de la pretensión de revisión, lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión de la petición en cuestión y su juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente                    

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-1044

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