Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure.18 de mayo de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13751-TI-0583-05

DEMANDANTE: L.E.A.

APODERADOS: M.V.G.M. y

J.G.V.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL

ESTADO APURE (INSALUD)

APODERADOS: M.T.S.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, L.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.160.733, asistida por los Abogados en ejercicio M.V.G.M. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.624.215 y 9.976.002 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.685 y 75.684 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio M.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.030, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 887.511, presentada en fecha 27 de junio de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 13)

Alega la parte actora:

1 Que comenzó a prestar servicios como obrera (camarera) en el Hospital General “Dr. P.A.O.”, para desempeñarse en la Coordinación de los servicios de H.C.M. de los Empleados y Obreros Públicos del Ejecutivo Regional, actualmente denominada Servicios Quirúrgicos Especiales de los Empleados, Obreros y Policías del Ejecutivo Regional (SQE), adscrito al Instituto Autónomo de S.d.E.A. “INSALUD”.

2 Que el día 31 de diciembre del año 1999 recibió oficio Nro. 0020, debidamente suscrito por la Dra. Edeika Fránquiz en su carácter de Coordinadora del H.C.M del Hospital General P.A.O.”, mediante la cual se le manifestó que a partir de la referida fecha quedaba suspendida de sus labores como Obrera (camarera)

3 Que el 31 de diciembre del año 1999 fue contratada nuevamente a partir del 06 de enero del año 2000, devengado un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000)

4 Que para el 07 de enero del año 2000, recibió la cancelación de un monto de Novecientos Setenta y Nueve mil Cincuenta y un Bolívares con Veinticinco Céntimos (979.051,25), por parte de Insalud Apure, por Concepto de Prestaciones Sociales. Que este pago no se ajusta al monto real que debe cancelar esta Institución por Concepto de Prestaciones Sociales, a razón de haber laborado para la misma durante tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.

5 Que mediante la Oficina de Recursos Humanos se le indicó que tal diferencia sería cancelada al terminar definitivamente su relación laboral. Que no obstante, una vez vencido el referido contrato ya contaba con un tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y trece (13) días, y al no ser renovado, procedió a solicitar administrativamente la cancelación del monto por Diferencias de Prestaciones Sociales.

6 Que procede a Demandar por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, desglosando tal monto de la siguiente manera:

En el libelo la accionante explana sus pretensiones de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 16-08-96

Fecha de Egreso: 29-02-00

Tiempo de Servicio: 3 años, 6 meses y 13 días

Último Sueldo Devengado: Bs. 120.000,00

Antigüedad

ANTIGUO RÉGIMEN:

Del 16-08-96 al 18-06-97. Lapso: 10 meses, 2 días

Antigüedad: 30 días x Bs. 1.000……………………………………………Bs. 30.000

Bono de Transferencia…………………………………………………….…Bs. 45.000

Total……………...Bs.75.000

NUEVO RÉGIMEN

Del 19-06-97 al 31-12-01: Lapso:2 años, 8 meses, 10 días

Antigüedad:

60 días x Bs. 2.500………………………………………………………Bs. 150.000,00

Antigüedad

62 días x Bs.3.333, 33……………………………………………… … Bs. 206.666,46

Antigüedad

62 días x Bs. 4.000………………………………………………………Bs. 256.000

Intereses al 21, 12 %.........................................................................Bs. 129.395,15

Total Antigüedad y Nuevo Régimen……………………… ………..Bs. 817.061,61

DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

Total de Indemnización correspondiente al antiguo y nuevo régimen legal Laboral: Bs. 817.061,1 menos Bs. 817.051,25 cifra última correspondiente a la Indemnización por antigüedad, ya cancelada el día 07 de Enero del año 2000, según se evidencia de la Planilla de Cancelación y Orden de Pago, y en consecuencia quedando un saldo deudor por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 10,36

PREAVISO, SEGÚN EL ARTÍCULO 104 DE

LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Preaviso: 30 días x Bs. 4.000………………………… ………………Bs. 120.000,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SEGÚN EL

ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Indemnización: 60 días

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 120 días

Total de Días: 180 días x Bs. 4.000……………………….…………… Bs. 720.000

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

60 días x Bs. 4.000………………………………………………………Bs. 240.000,00

VACACIONES VENCIDAS:

Años 1997, 1998, 1999, los cuales le fueron cancelados el día 07 de enero de 2000.

VACACIONES FRACCIONADAS, ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Años 1997= 8 días x Bs. 2500……………………………………….. Bs. 20.000

Años 1998= 9 días x Bs. 3.333,33……………………………….…… Bs. 29.999,97

Años1999= 10 días x Bs. 4.000,00…………………………………… Bs.40.000,00

PLAZO DE PAGO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LAS CLAUSULAS NROS. 09 Y 34 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PERÍODO 1999-2000.

Año 2000= Bs.120.000 x 10 meses………………………………… .Bs. 1.200.000,00

Año 2001= Bs. 120.000 x 12 meses……………… …………………Bs. 1.440.000,00

Año 2002= Bs.120.000 x 12 meses………… ……… ………….…...Bs.1.440.000,00

Año 2003= Bs.120.000 x 05 meses…………………………………. Bs.600.000,00

TOTAL DE PLAZO DE PAGO …………………………………… ….Bs.4.680.000,00

DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE A LOS MESES QUE TRAEN 31 DÍAS, SEGÚN LA CLAÚSULA NRO. 58 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO PERIODO 1999-2000.

Meses: Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre.

Año 1999: 7 días x Bs. 4.000…………………………………………Bs. 28.000,00

Año 2000: 1 día x Bs. 4.000………………………………………… Bs. 4.000

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS):

De enero a Diciembre de 1999; por un lapso de doce (12) meses, con un valor por Unidad Tributaria (U.T) de Bs. 9.600, multiplicado por 0,30 que es el valor de cada cesta ticket, lo cual da como resultado Bs. 2.880, que se le debe pagar por 22 días laborados por cada mes, multiplicado por 12 meses, lo cual da como resultado la suma de Bs. 760.320.00

De enero del año 2.000 a febrero del año 2.000; por un lapso de dos (02) meses, con valor por Unidad Tributaria (U.T) de Bs. 9.600,00 multiplicado por 0, 30 que es el valor de cada cesta ticket, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.880, que se le debe pagar por 22 días laborados por cada mes, multiplicado por 2 meses, lo cual da como resultado la suma de Bs. 126.720.000

TOTAL DE CESTA TICKET…………………………...………….......Bs, 887.040

TOTAL DE DERECHOS Y BENEFICIOS

LABORALES…………………………………………………….………Bs.6.827.050,00

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 39 al 45)

Negó, rechazó y contradijo:

1 Que a la parte demandante le corresponda la cantidad de Seis Millones Ochocientos Veintisiete Mil Cincuenta Bolívares con cero céntimos ( Bs. 6.827.050,00), por concepto de Prestaciones Sociales.

2 Que le corresponda por concepto de Despido Injustificado la cantidad de 720.000,00, en virtud que la ex trabajadora no se le despidió injustificadamente, hubo fue culminación de contrato, y al finalizarle el tiempo requerido cesó en sus funciones y le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales.

3 Que a la demandante le corresponda por concepto de plazo de pago, según lo establecido en las Cláusulas Nros. 09 y 34 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 4.680.000,00, en virtud que esta cláusula solo es aplicable al Personal fijo obrero y la demandante laboró como contratada.

4 Que le corresponda por concepto de bono vacacional, la cantidad de 89.999,97, puesto que se le canceló.

5 Que a la demandante le corresponda por concepto de cesta ticket la cantidad de: ochocientos ochenta y siete mil cuarenta (887.040 Bs), en virtud que en el año 99 no se le cancelaba el beneficio de alimentación para los trabajadores de la salud; que se comenzó a cobrar Cesta Ticket en el año 2001 la trabajadora egreso el 31-12-99 por consiguiente, ese derecho no le asiste.

6 Que le corresponda el pago de 720.000 Bs por concepto de despido Injustificado en virtud de que no se le despidió injustificadamente.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

1 La relación laboral.

2 Salario devengado.

3 Fecha de inicio de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1 Fecha y forma de terminación de la relación de trabajo.

2 Tiempo de servicio

3 Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por los jueces del trabajo. Así se declara.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, por ello en el presente caso le corresponde al demandado probar que no debe los conceptos reclamados o en su defecto excepcionarse con el pago de los mismos.

PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas de la parte actora

Con el libelo de la demanda

2 Promovió original, oficio N° 0020, de fecha 31 diciembre de 1999, emitido por la Dra. Edeika Franquiz, dirigido a la Ciudadana Sra. Luz. Alfonso, mediante el cual se le notifica de la suspensión en sus labores, marcado con letra “A”, cursante al folio 14. Quien sentencia le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo y no fue impugnado por la parte a quien se le opone, donde se evidencia sobre la suspensión de las labores desempeñadas por la actora. Así se declara.

3 Promovió original de Contrato de trabajo, con sello húmedo, suscrito entre el Hospital General Dr. P.A.O. y la ciudadana Luz, Alfonso, marcado con letra “B”, cursante al folio 15; se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio, el salario devengado y la duración del mismo. Así se decide.

4 Original de C.d.T., emitida por el Dr. Barbato Vicente, en su condición de Coordinador de S.Q.E del H.P.A.O, concerniente a la labor, tiempo de servicio y salario devengado por la Ciudadana L.A., marcada con letra “C”, cursante al folio 16. Quien sentencia le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo y no fue impugnado por la parte a quien se le opone, y el mismo se demuestra el tiempo de servicio prestado como camarera, y el salario devengado. Así se decide.

5 Copia fotostática simple de Planilla de Cancelación de Prestaciones Sociales, correspondientes a la Sra. Luz. Alfonso, marcado con letra “D”, cursante al folio 17, donde se relacionan los conceptos por pago de prestaciones sociales recibidos por la ciudadana L.A. y copia fotostática simple de Orden de Pago Nº 3212, de fecha 31-12-99, por la cantidad de novecientos setenta y nueve mil y un bolívar con 25 céntimos (Bs. 979.051,25) con sello y firma del Administrador y Director de Insalud-Apure cursante al folio 18, marcada con letra “E”. donde se demuestra el pago recibido por concepto de prestaciones sociales. Quien decide le concede valor probatorio por ser un documento administrativo y no fue impugnado. Así se decide.

6 Copia fotostática simple de Contrato Colectivo de SUODE (Sindicato único de obreros dependientes del estado Apure), marcado con letra “F, G y H”), cursante al folio 20 al 25. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido. Así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas

7 Reproduce y hacen valer el mérito favorable de los autos, especialmente los folios 01 al 13, quien decide no las analiza por cuanto ya fueron valoradas.

8 Reproducen y hacen valer documentales producidos con el libelo de la demanda, marcados con letra “A, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las mismas no se analizan, por cuanto ya fueron valoradas por esta sentenciadora.

Pruebas de la parte demandada:

Con la contestación de la demanda

1 No promovió pruebas.

En el lapso probatorio con el escrito de pruebas

2 Promovió el mérito favorable de los autos.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

1 Copia Fotostática simple de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcada con letra “A”, cursante a los folios 52 al 57. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar su contenido. Así se decide.

2 Ratifica documentales acompañados con el escrito libelar, cursante a los folios 15,17, 18, quien sentencia no los analiza por cuanto ya fueron valoradas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes. Para decidir este Tribunal observa, que tal como quedó demostrado en autos, la ciudadana L.E.A., se desempeñó como camarera en el Hospital P.A.O., dependencia adscrita al Instituto Autónomo de S.d.E.A., desde el 16 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1999 y devengó un salario mensual de 120.000,00 bolívares mensual, y luego fue contratada el 6 de enero de 2000 hasta el 29 de febrero de 2000, y la accionante solicita se le cancele la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones, dado que recibió un pago que no se corresponde con el tiempo de duración de la relación de trabajo, y la accionada no demostró el pago de lo reclamado.

Quien sentencia, acogiéndose a los principios universales de derecho del trabajo, en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la misma, que determinan que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo tanto en el presente caso se pretende el pago de un derecho derivado de la relación de trabajo, el cual consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual es un derecho consagrado en el artículo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente es procedente el derecho reclamado. Así se establece.

Por su parte, la accionada manifiesta en el escrito de contestación a la demanda que nada se le adeuda a la demandante por diferencia de prestaciones, así también los reclamos como cesta ticket y beneficios contractuales; al respecto este Tribunal conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, donde queda sentado que los beneficios de la contratación colectiva se hacen extensivas a los contratos individuales de trabajo, aún cuando el trabajador haya ingresado con posterioridad a la celebración del mismo en aplicación del carácter expansivo y automático que reviste la convención colectiva según los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la ciudadana L.E.A., sí es acreedora de los beneficios de la contratación colectiva, en este caso de los trabajadores de la salud. Así se establece.

Es importante señalar, que la parte demandante consignó con el escrito libelar copia del contrato colectivo SUODE-Apure el cual no le es aplicable; sin embargo conteste con la sentencia emanada de fecha 3 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señala: “Siendo fuente del derecho laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta.”, en sintonía con este criterio y con el principio iura novit curia que se traduce en que del derecho conoce el Tribunal, y la convención colectiva laboral se ubica dentro de este principio; por consiguiente, quien sentencia determina que la convención colectiva de los trabajadores de la salud, es la aplicable al caso concreto . Así se establece.

Con respecto a la alegación manifiesta de la accionada de que la ciudadana L.E.A., era una trabajadora contratada y que su salida de la institución se debió al cumplimiento del término del mismo, este tribunal debe señalar que el artículo 8 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a los principios fundamentales del derecho del trabajo establece en el literal d) conservación de la relación laboral : I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. II) Preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las actas cursante a los autos se evidencia que la demandante inició una relación de trabajo de carácter indeterminada el 16 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir 3 años y 4 meses, inmediatamente la contratan por un mes y dan por terminado el mismo, para luego aducir que la relación era contractual; en este orden ideas, aplicando a los hechos, los principio protectorios o de tutela arriba explanado debe considerarse que la relación de trabajo que mantuvo la trabajadora L.E.A. con el patrono, demandado, fue por tiempo indeterminado y terminó sin causa justificada, por cuanto no fue probada en autos la reestructuración del ente, a quien prestaba servicios personales, en razón a que sólo mencionar en una comunicación tal reestructuración, sin demostrar el proceso a seguir de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento y las causas que originan la misma, no se le puede considerar como fundamento para alegar tal defensa. Así se decide.

También alega la parte demandante, que la pretensión del actor tiene carácter de cosa juzgada, por cuanto fue objeto de una decisión del suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Bancario, el derecho reclamado por la actora, si bien es cierto que está demostrado con la consignación de la sentencia a los autos de que hubo una petición ante el Juzgado mencionado y que la misma fue declarada sin lugar, no es menos cierto que por el carácter irrenunciable de los derechos laborales y probado como quedó el tiempo de servicio prestado, no se corresponde el monto recibido con el tiempo que laboró como camarera en el Hospital P.A.O.. Así se establece.

Siendo así, constituyendo los principios generales del derecho del trabajo, normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia, esta juzgadora tomando como premisa estos principios, debe condenar al Instituto Autónomo de la S.d.E.A. a cancelar la diferencia de prestaciones adeudadas. Así se decide.

En el presente caso, debe hacerse un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad correspondiente al tiempo laborado bajo la vigencia de la Ley de 1997 conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

A continuación, se especifican los conceptos y montos a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., a la ciudadana L.E.A., por la relación personal de servicios prestado a esa institución. Así se establece.

Tiempo de Servicio:

Desde el 16-08-96 hasta el 29-02- 2000: 3 años, 6 meses.

ANTIGUO RÉGIMEN

Corte de Cuenta: desde el 16-08-96 al 19-06-97: 10 meses y 3 días

30 días x Bs.1000 ……………………………………..…Bs.

30.000,00

Bono de Transferencia

Literal “b” del artículo 666 ejusdem...............................Bs.

45.000,00

Total, antiguo régimen……………………………..……..Bs. 75.000,00

NUEVO RÉGIMEN

Años de Servicio: 2 años y 8 meses

Prestación de Antigüedad: Artículo 108

Ejusdem del 19-06-097 al 29-02-00

19-06-97 al 30-04-98: 60 días x Bs. 2.500……………..Bs. 150.000,00

01-05-98 al 30-04-99: 62 días x Bs.3.333,33…..……...Bs. 206.666,46

Prestación de antigüedad, nuevo régimen, total………Bs. 572.666,46

Vacaciones de 16-08-96 al 29-02-00

57,65 días x Bs 4.000………………………………….…Bs. 230.600,00

Bono Vacacional del 16-08-96 a 29-02-00

29,36 días x Bs.4.000…………………………………….Bs. 117.440,00

Total vacaciones y bono vacacional……….…………...Bs. 348.040,00

Total General……………………………………………..Bs. 995.706,46

Indemnización Despido Injustificado

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

4 años x 30 días= 120 días x 4.000……..……………..Bs.

480.000,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso

60 días x 4.000

240.000,00

Total artículo 125 720.000,00

Cesta Ticket

01-01-0 al 29-02-00=U.T=9.600 x 0,30: 2880

21 x 2 meses= 42 x 2880………………………………..Bs.

120.960,00

Total Cesta Ticket…………………..…………………..Bs. 120.960,00

Cláusula N° 80. convención Colectiva M.S.A.S

Plazo de Pago de Prestaciones Sociales

Año 2000= 120.000 x 10 meses……..………………….Bs. 1.200.000,00

Año 2001=120.000 x 12 meses…………………………Bs. 1.440.000,00

Año 2002=120.000 x 12 meses…………………………Bs. 1.440.000,00

Año 2003= 120.000 x 5 meses………………………….Bs. 600.000,00

Total………………………………………………………..Bs. 4.680.000,00

Cláusula N° 65

Diferencia Salarial de los meses con 31 días

Año 1999 = 7 días x 4.000……………………………….Bs.

28.000,00

Año 2.000= 1 día x 4.000………………………………..Bs. 4.000,00

Total………………………………………………………..Bs. 32.000,00

Total General……………………………………………..Bs. 6.548.666,46

Menos Anticipo……………………………………………Bs. 979.051,25

Total de Prestaciones Sociales……………………….Bs. 5.569.615,21

En cuanto a lo reclamado por concepto de Cesta Ticket, cabe destacar lo sentado en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de ABRIL del año 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que señala lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer

.

De acuerdo a lo anterior, el actor reclama el pago de la Cesta Ticket, el cual según el criterio trascrito es un beneficio que debe cumplir el patrono con el trabajador, por lo que se acuerda el cumplimiento en dinero de tal beneficio por parte de la demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.160.733, representado por sus apoderados judiciales abogados M.V.G.M. y J.G.V.M., inscritos en Inpreabogado bajo los números 75.685 y 75684 respectivamente, contra el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD). SEGUNDO: Se condena a cancelar al Instituto Autónomo de S.d.E.A. las siguientes cantidades: por concepto de Antigüedad por el viejo régimen, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo 1990, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000), Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 ejusdem, QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (572.666,46), Vacaciones y bono vacacional, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES ( 348.040), Indemnización Despido Injustificado, CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (480.000), Indemnización Sustitutiva de Preaviso, SETECIENTOS VENTE MIL BOLIVARES (720.000), Cesta Ticket CIENTO VENTE MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (120.960), Cláusula N° 80 Convención Colectiva, Cláusula N° 65, TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, SEISCIENTOS QUINCE CON VEINTIUN CENTIMOS ( 5.569.615,21), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomado en cuenta los parámetros del artículo 108 de le ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Jueza,

Abog. C.Y.M.d.V.

Secretario,

Abog. R.d.J.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario,

Abog. R.d.J.R.

Exp. Nº 13751-TI-0583-05

CYMV/ri/ia

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