Decisión nº 03-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Carora, trece de enero de dos mil nueve

198º y 149º

Asunto: KP12-R-2008-000013

Demandantes: E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., J.C.G. y Y.A.A.E., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 2.917.989; 7.460.439; 2.918.007; 3.541.764; 7.307.767; 3.453.876; 7.367.187; 7.330.980; 7.422.011; 4.735.817; 5.244.713 y 5.252.422 respectivamente.

Demandados: Firma Unipersonal Embotelladora Marbel inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1952, e Inversiones Temar, C.A. en la persona de su presidente C.A.P., hoy día sucesión de C.A.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 11 de enero de 1985, bajo el Nº 5 Tomo 3L.

Motivo: APELACION (Cobro de Prestaciones Sociales)

En fecha 26 de enero de 2007, la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda laboral incoada por los ciudadanos, E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., J.C.G. y Y.A.A.E., plenamente identificados en contra de las firma mercantiles Embotelladora Marbel e Inversiones Temar C.A.

En fecha 29 de enero de 2007, la parte demanda apeló de la referida decisión y en fecha 07 de mayo de 2007 la misma fue oída en ambos efectos.

En fecha 28 de junio de 2007, fue remitido el expediente a Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien declinó la competencia a este Juzgado Superior en fecha 03 de noviembre de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibe el expediente en este Tribunal Superior y se realiza el respectivo avocamiento.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se fija el día y hora para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte recurrente presentó su escrito de formalización con la consignación de pruebas documentales.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se fijó la audiencia para escuchar la opinión de la adolescente y en fecha 01 de diciembre de 2008, se dejó constancia que la misma no compareció a dicho acto.

En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte demandante igualmente presentó escrito contradiciendo los argumentos del recurrente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de apelación. Posteriormente, en esa misma fecha se dictó sentencia declarando sin lugar la apelación.

Este Juzgado para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se apela de una decisión dictada por la ciudadana Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicada en fecha 26 de enero de 2007. En consecuencia este Juzgado Superior, facultado mediante la RESOLUCIÓN Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es el competente para conocer la presente apelación. A tal efecto, la citada resolución contiene:

Artículo 7°. Se suprime la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Artículo 8°. Se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, con igual competencia territorial a la de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Artículo 9°. El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 8° de esta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 10. Los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizarán un inventario de las causas, agregando a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y las remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez asignado el número correspondiente a través del Sistema serán enviadas al archivo sede para su tramitación por el Juez Superior.

Artículo 11. Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, el Tribunal Superior creado continuará tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal es el competente, para conocer del presente recurso. Así se declara.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE

En el presente caso, se denuncia la violación del derecho de la adolescente parte en este procedimiento, a opinar y ser oída, por consiguiente se solicita la reposición de la causa al estado de que se fije la audiencia para escuchar su opinión. En tal sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

(Subrayado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, es un acto voluntario, que debe ser garantizado por todos los integrantes del Sistema de Protección. Sin embargo, lo que constituye una obligación para los tribunales de esta especialidad, es fijar la audiencia para garantizar dicho derecho, más no puede constreñirse a un niño a expresar su opinión, incluso en el supuesto de que voluntariamente comparezca a dicha audiencia, tiene derecho a guardar silencio, dejando únicamente constancia de tal situación.

Sobre esta voluntariedad en relación a las opiniones de la población infantil, el Dr. E.D.P., acota lo siguiente:

También puede realizarse el acto en segunda instancia por primera vez, si no se hubiera realizado antes por indebida omisión, evitándose la nulidad y reposición de la causa que acarrea tal omisión…

Conclusiones:

1.- El acto de oír la opinión de los NNA se caracteriza fundamentalmente porque es voluntario, informado, informal, espontáneo e individual.

2.- En razón del carácter voluntario del acto, los NNA pueden decidir no hacer uso de su derecho a opinar, lo cual será ponderado por el juez en su contexto.

3.- El acto procesal de oír la opinión de los NNA no tiene fines probatorios…

(La Garantía del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales. Recopilación de Aportes Págs. 85 y 94, obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, destacado de este Juzgado)

Como se puede apreciar, en el caso que nos ocupa, consta al folio seis mil seiscientos dieciséis (6616), que este administrador de justicia fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente. Sin embargo, la referida ciudadana no compareció a dicho acto. En consecuencia, al garantizarle su derecho, no tiene sentido reponer la causa, por ser una acción dilatoria del proceso contraria a los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De igual forma, los recurrentes alegan que la omisión de escuchar a la adolescente acarrea la nulidad del proceso. En efecto, la negativa de un tribunal a oír a un niño sin auto razonado, trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de que se fije la audiencia para oír su opinión. Sin embargo, como ya se acotó, los juzgadores de alzada tienen el deber de salvar las omisiones de los tribunales de instancia para evitar reposiciones que retarden la respuesta judicial. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

(…)De tal manera que, evidenció esta Sala conforme a lo expuesto, que la negativa tácita de los sentenciadores que conocieron del juicio de interdicto de obra nueva, constituye tal como lo fue alegado por la apoderado judicial de la niña solicitante una transgresión inequívoca y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la niña, como parte actora en dicho proceso, quien no pudo expresar sus ideas, respecto a un asunto judicial que le concernía y le afectaba, sin que incluso esa negativa hubiese sido expuesta por auto expreso emitido por los sentenciadores para de manera motivada negar la solicitud planteada, todo lo cual hace procedente la revisión de autos y así se decide…

(Magistrada Dra. C.Z.d.M., sentencia de fecha 30 de mayo de 2008)

Como se puede apreciar, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior, tomando en consideración que no se indicó por auto razonado, los motivos por los cuales no se fijó la audiencia para escuchar la opinión de la adolescente. En el presente caso, la situación es distinta, toda vez que, este administrador de justicia garantizó dicho derecho y conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en estos procedimientos rige el principio de la notificación única cuando las partes se encuentran a derecho. En consecuencia, no es procedente la reposición alegada por los recurrentes. Así se decide.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador, salvo excepciones. Sin embargo, es una obligación para todos los tribunales el garantizar dicho derecho. A su vez, tal opinión no constituye un medio de prueba, es por ello que debe escucharse en una audiencia especial para tal fin, siguiendo las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007. En tal sentido, en dichas orientaciones se destaca lo siguiente:

…SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.

El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anteriormente señalado, en esta Alzadaza se garantizó su derecho a opinar, siendo un acto que consta en el expediente, lo que debe considerarse como una negativa a expresar su opinión en este procedimiento. Por consiguiente, a juicio de quien sentencia, reponer la causa al estado de que el a quo fije la audiencia para oír a la adolescente, sería inconveniente tomando en consideración que dicha omisión fue salvada por esta superioridad, y no puede constreñirse a dicha ciudadana a ejercer su derecho. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

De igual forma, en Capítulo I, del escrito de formalización de este recurso, se alega la “Violación del orden público en afectación de los derechos e intereses de la menor”, entre otros aspectos, por la no participación del Ministerio Público y la falta de juramentación de la ciudadana Defensora Pública de la adolescente. En tal sentido, alega la parte recurrente lo siguiente:

Se violaron normas de estricto orden público cuando quedó absolutamente omiso el interés superior de la menor que fue co-demandada en este juicio, quien debía ser asistida por un Fiscal, que designado jamás actuó en el proceso para preservar sus derechos conforme lo prevenía la LOPNA (art. 8) vigente; como tampoco se constituyó en su resguardo el Defensor público (sic) a que se contrae la misma ley…2º Como violación complementaria a la precedente, librada la notificación de la Defensora Pública de la menor (sic) era de impretermitible cumplimiento su juramento de ley, requisito que no se cumplió, cuando compareciera en el plazo de 3 días a su notificación para la aceptación del cargo, lapso que tampoco se cumplió, pero mucho menos la referida juramentó, pero mucho menos la referida juramentación, que constituye un vicio procesal no convalidable; con el agravante que después de su comparecencia para la jamás realizó actuación alguna preservación del patrimonio de la menor (sic)…

Este Juzgado Superior observa:

En relación a la falta de intervención del Ministerio Público, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, la nulidad de las actuaciones en los casos en que sea necesaria la participación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ejemplo, en los casos de Responsabilidad de Crianza (Art. 361 LOPNNA). A tal efecto, la citada norma contempla:

Artículo 361. Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.

El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado de esta decisión)

En el presente procedimiento, se ventila una reclamación laboral, siendo potestativo para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, su intervención, que a su vez, no es vinculante para el juzgador. Aunado al hecho, de que consta en autos que dicho funcionario fue notificado por el a quo, e igualmente notificado al folio seis mil seiscientos noventa y cuatro (6694) por esta superioridad. En consecuencia, no se violó disposición alguna como alega el recurrente. Así se declara.

En lo concerniente a la participación, de la Defensora Pública, riela al folio cinco mil novecientos noventa y cinco (5995) que dicha funcionaria apeló de la decisión de la juzgadora de instancia, por lo que mal puede considerarse que dicha ciudadana “jamás realizó actuación alguna para la preservación del patrimonio de la menor” como argumenta la parte recurrente. Adicionalmente, considera que el supuesto para la designación de un defensor ad litem es similar a la un funcionario del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, argumento que no comparte esta Alzada, debido a que, tales funcionarios están facultados para representar en juicio a los niños de conformidad con el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, tal alegato debe ser desechado por esta superioridad. Así se establece.

DE LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE FRENTE A LAS RECLAMACIONES LABORALES

En el Capítulo II del escrito de formalización de la apelación, los recurrentes alegan lo siguiente:

(…) Dentro de la pirámide estructurativa de las normas jurídicas el derecho de los menores (sic), sean niños o adolescentes, se encuentran en la cúspide del respectivo orden prelativo; y en consecuencia, la jurisprudencia de la Sala Social ha acompañado la preservación y el cumplimiento del correspondiente resguardo. La recurrida ha hecho caso omiso de tales directrices, razón por la cual se denuncia que quedó lesionado el denominado principio de la razonabilidad, conforme al cual desde el propio TSJ en sede de su Sala Constitucional se ha establecido que su inobservancia se traduce en violación de normas constitucionales…En el caso que nos ocupa se ventila una reclamación desmedida y exorbitante de parte de los demandantes, a través de la cual se plantea irremediablemente la afectación patrimonial, no solamente de los querellados, sino también de las empresas que dan trabajo a una nómina importante de trabajadores, quienes dependen sus grupos familiares; con el agravante de que sus reclamaciones provienen de falacias, porque no existe la pretendida relación laboral que se reclama, al extremo de que, si prosperara se produciría la quiebra de las empresas que dan sustento a los demandados y sus trabajadores. De acuerdo con la afectación jurisdicción constitucional, resulta desproporcionada como ratio de la pretensión la afectación colectiva de comerciantes independientes y sus familiares junto con su nómina laboral conformada por 115 trabajadores y la de todas sus familias que dependen de los querellados, ante la mera especulación desmedida además de improcedente del grupo de accionantes…Por consiguiente, por aplicación del control difuso constitucional que previene el artículo 334 constitucional y de la función monofolàctica del TSJ, se solicita la declaratoria sin lugar de la pretensión a que se contrae la presente demanda, al estado de que intervengan la representación de la vindicta pública de modo que se preserven los derechos de la menor(sic) sin ser vulnerados por el obsceno monto de la reclamación de los demandantes…

En relación a la aplicación del control difuso de la constitucionalidad que consagra el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que alegan los recurrentes. Todos los jueces de la República están facultados para desaplicar una norma que colida con alguna disposición constitucional. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de una reclamación laboral, que en principio la adolescente no formó parte de la relación que existió entre el demandado original y los trabajadores, toda vez que, la misma es actualmente demandada por ser heredera del accionado original. En consecuencia, no considera este juzgador que se esté en la obligación de desaplicar norma alguna. Por el contrario, el derecho al trabajo es igualmente constitucional, y erróneamente se cree que al ser parte accionada algún niño, niña o adolescentes, automáticamente se debe decidir a su favor, sin valorar los derechos de los demás ciudadanos. En ese orden, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo…” (Destacado de este Juzgado Superior)

Como se puede apreciar en la norma anterior, en todos los asuntos hay que analizar la situación de los niños, pero sin violentar los derechos de otros ciudadanos. En consecuencia, la adolescente forma parte de un litisconsorte pasivo, por ende no es de su exclusividad la cancelación total de los derechos laborales de los accionantes. Igualmente, ocurre con frecuencia en nuestros tribunales, que cuando se apertura una sucesión y existen herederos niños o adolescentes, que sus representantes piensan que las obligaciones con el Fisco Nacional y demás pasivos deben ser exonerados, sin embargo, lo que forma parte de la protección de estos ciudadanos en desarrollo, es la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y a no ser condenados en costas entre otros aspectos.

Adicionalmente, los recurrentes alegan que la petición es exagerada en relación a los ingresos de la empresa embotelladora y que de ser procedente dicha acción, afectaría a su nómina que asciende a ciento quince trabajadores y sus familiares. En ese orden, considera este Juzgado Superior que al tratarse de una demanda que se intentó en fecha 15 de abril de 1999, hace necesaria la indexación ordenada por el a quo, para que mediante expertos se determine el monto exacto correspondiente a cada trabajador. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENCION

Alegan los accionados, en su escrito (Capítulo III) consignado ante este juzgado, que la relación con los accionantes era mercantil, ya que dichos ciudadanos eran a su vez, revendedores de los productos gaseosos, para ser comercializarlos libremente en el mercado. Hecho que no comparte esta superioridad, considerando que sí existen elementos para determinar la existencia de la relación laboral en el presente expediente. Sobre este último punto la Sala de Casación Social del nuestro M.T. determinó lo siguiente;

(…)En el caso de autos, el Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó, que aún cuando el pago que recibían los trabajadores demandantes como contraprestación de sus servicios personales era en forma de “propina”, ello no desvirtuaba la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues constató en autos que la actividad de empacadores fue realizada por los accionantes personalmente en provecho de la demandada y bajo la subordinación, supervisión y fiscalización del encargado del establecimiento expendedor de alimentos denominado “Comisariato” y, que dicha prestación de servicios se hacía con regularidad sujeto a un horario específico, recibiendo instrucciones de los encargados del establecimiento, aunado a que los materiales de trabajo utilizados para la prestación del servicio eran también aportados por el Comisariato, sin que los accionantes erogaran costo alguno por ello. Todo lo cual, conlleva a esta Sala de Casación Social a concluir que el sentenciador de alzada acertadamente estableció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, luego de establecer soberanamente los hechos y realizar un análisis exhaustivo de la pruebas cursantes en autos que demostraron la existencia de la prestación del servicio personal y la prueba de la coexistencia tanto de la dependencia o subordinación y la ajenidad a que se refiere el artículo 39 de la Ley sustantiva Laboral. Así se declara.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al establecer la existencia de la relación de trabajo entre las partes y consecuentemente declarar con lugar la presente demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, actuó perfectamente ajustado a derecho, garantizando el derecho a la defensa de las partes, sin incurrir en ninguno de los extremos para que sea procedente el recurso de control de la legalidad, como lo son la violación de alguna norma de orden público laboral o la contravención de la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la cual resulta sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se resuelve. (Magistrado Dr. A.V.C., sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, subrayado de esta decisión)

De igual forma el Dr. G.M. (La Ajenidad en los Contratos de Trabajo) sobre la subordinación y la ajenidad acota lo siguiente:

…El denominado PRINCIPIO DEL CONTRATO REALIDAD, también conocido como ‘Prevalencia de la Realidad sobre las formas o apariencias’ ha sido útil en esta tarea, como también lo ha sido el denominado ‘TEST DE LABORALIDAD’; pero sin la menor duda, uno de los componentes determinantes en cuanto a saber si el asunto debe decidirse con la legislación laboral, lo constituye la llamada ‘AJENIDAD’, mencionada en el Art. 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al definirse la figura del TRABAJADOR DEPENDIENTE.

Qué debe entenderse por ajenidad en el contexto de la relación laboral. Al respecto, resulta orientadora la sentencia del epígrafe en la cual, entre otros puntos, se lee:

‘(…) la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro… Omissis…

La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas ‘zonas grises’ del Derecho del Trabajo.

Observa la Sala, que en los últimos tiempos ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de ‘libre ejercicio’, abogados, periodistas, ingenieros, médicos -entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de estas profesiones ‘libres’ bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios y como quiera que en el derecho laboral no hay casuística puesto que cada relación comporta sus particularidades debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no personal…

Así las cosas, considera este administrador de justicia que efectivamente existe una relación laboral entre los demandantes y las firmas mercantiles accionadas, pese a la existencia de los contratos de distribución que rielan en autos. No puede considerarse como una relación mercantil, como alegan los recurrentes por la “inexistencia” de un contrato de trabajo y que de autos se desprende los demandantes eran supuestamente accionistas de sus propias empresas mercantiles creadas con el objeto de comercializar bebidas gaseosas. Que a su vez, otorgaban facturas por sus ventas, adicionalmente efectuaban sus declaraciones del impuesto sobre la renta y que estos eran propietarios de los vehículos de transporte en los que comercializaban tales productos.

Esta Alzada observa:

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se debe entender por trabajador. En ese orden el artículo in comento contempla:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Adicionalmente, el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. En este caso, con los argumentos de los recurrentes no se desvirtúa la relación laboral por las siguientes razones:

Por el hecho de que supuestamente los demandantes eran propietarios de los vehículos de comercialización, por sí solo no significa que no puedan estar subordinados a las órdenes del empleador. Perfectamente, puede por ejemplo, un visitador médico, un motorizado, laborar de manera subordinada y por cuenta ajena, bajo las órdenes de su patrono, pese a que el vehículo en el que prestan sus servicios sea propiedad de cada trabajador. En consecuencia, tal argumento no desvirtúa la relación de trabajo como pretenden los recurrentes. Así se establece.

Adicionalmente, consideran que en los documentos estatutarios de las firmas personales, queda demostrado que la actividad de los demandantes era de naturaleza mercantil. Situación que tampoco desvirtúa la relación de trabajo, tomando en consideración, que en los contratos de distribución se determina que se trata de trabajadores que prestan sus servicios bajo las ordenes y lineamientos del empleador, tal y como constan a los folios 4697 y 4698 del ciudadano F.P.; a los folios 4699 y 4700 del ciudadano A.S.; de T.B. folios 4901 al 4902; de J.C. folios 4907 a 4908; de G.H. folios 4913 y 4914; de F.M. folios 4918 a 4919; de O.C. folio 4923 y 4924; de A.B.T. folios 4930 al 4931; de E.H. folios 4960 y 4961; de J.R.V. folios 4954 y 4955. Toda vez que, en dichos documentos se establecen limitaciones, tales como, la prohibición de vender fuera de los sectores señalados por la empresa y la fijación unilateral de los precios de los productos, que a juicio de quien sentencia, son elementos claros de que no se trata de una relación mercantil como alegan los recurrentes. En un caso parecido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:

(…)Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada, pues la decisión impugnada señala que los actores compraban cerveza y malta a la accionada, y que debían vender estos productos en una zona determinada; de donde queda establecido una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los accionantes afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no fue desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, y, en segundo lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, cuestión que realizaban en condiciones particulares, pues estaban obligados a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar correctamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como erróneamente lo hizo al señalar: "Probado como ha sido, con pruebas en contrario que desvirtúa la presunción Iuris Tantum consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…llevar a este Tribunal estimar que la relación sostenida por J.R. y la demandada fueran de carácter laboral, así como también en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo por la sociedad mercantil La Cava de J.d.V....Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral. Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral…

(Magistrado Dr. O.A.M.D., caso DIPOSA sentencia 31 de Mayo de 2001, destacado de esta sentencia)

Conforme a la sentencia anterior, en estos asuntos laborales rige el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. En consecuencia, a pesar de que ante Instituto Venezolano del Seguro Social, en la prueba de informe que alegan los apelantes, no aparecen tales ciudadanos como trabajadores, es una situación entendible, tomando en consideración que las firmas accionadas jamás inscribieron a los demandantes en dicho organismo, para darle un matiz mercantil a una relación laboral. Adicionalmente, pese a que se evacuaron las testimoniales de los accionados, si bien es cierto que como sentenció el a quo, que en algunos de los ciudadanos promovidos no existían contradicciones en sus declaraciones, no menos cierto es que de las pruebas evacuadas por los actores, se pudo demostrar con mayores detalles la existencia de la relación de trabajo. En consecuencia, las declaraciones de dichos testigos no tienen suficiente peso para considerar la presencia de unos contratos de naturaleza mercantil y la inexistencia de la relación laboral. Así se resuelve.

Adicional a lo anteriormente señalado, consta a los folios 5306 a 5331, 4678, 4682, 4683 y 4684, que en los cotejos y experticias grafotècnicas, se evidencian la autenticidad de las firmas en las credenciales, que d.f.d. que se trata de unos trabajadores y no de unos comerciantes como se les pretenden calificar en esta Alzada. En dichas conclusiones, (folios 5319 a 5320) se puede apreciar lo siguiente:

…3.-La firma manuscrita, que con el carácter de ‘Gerente General’ aparece estampada en el reverso de cada uno de los siete (7) carnets marcados con los números ‘4`, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘8’, ‘9’ y ‘10’ y la firma manuscrita que suscribe con el mismo carácter en la constancia marcada con el Nº ‘14’ y que cursan a los folios 5.162, 5163, 5164, 5.165, 5.166, 5.167, 5.168 (los carnets) y 5172 (la constancia) HA SIDO REALIZADA , en el lugar donde aparece, por la ciudadana E.D.J. ARBELAEZ, C.I. 7.351.242, esto es, que las indicadas FIRMAS son AUTENTICAS.

4.-La firma manuscrita, que con el carácter de ‘Gerente de Ventas’ aparece estampada en los documentos (constancias) marcados con los números 12, 13, y 18, que cursan a los folios 5.170, 5171 y 5.176, pieza 11 del expediente Nº 14093 HA SIDO REALIZADA, en el lugar donde aparece por el ciudadano GERARDO MOLERO CHIRINOS, C.I. 7.437.084 y en consecuencia corresponden a FIRMAS AUTENTICAS.

5.- La firma manuscrita, que con el carácter de ‘Gerente de Ventas’ suscribe en los documentos (constancia y carta de felicitaciones), marcados con los números 15, 16, 17, 20, 21, y 22, en el escrito promoción de pruebas de la parte demandante y que cursan a los folios 5.173, 5.174, 5.178, 5.179 y 5180, pieza 11 del expediente Nº 14093 HA SIDO ELABORADA, en el lugar donde aparece por el ciudadano E.O. CATARI PEÑA, C.I. 3.862.461, lo cual indica que son FIRMAS AUTENTICAS…

Ante tales conclusiones, es evidente que la relación de dichos ciudadanos con las firmas accionadas, era de naturaleza laboral, como lo sentenció a Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estado Lara, ratificada por este Tribunal Superior mediante esta sentencia. Así se decide.

DE LAS DENUNCIAS DE VIOLACIONES ADICIONALES DE ORDEN PUBLICO Y DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el Capítulo IV del escrito presentado por los recurrentes, denuncian “Violaciones adicionales al orden público procesal”, por considerar los siguientes los siguientes argumentos:

…la recurrida incurrió en otras violaciones de eminente rango procesal que atentan contra el debido proceso, por la cual queda denunciada ante esta alzada, con base en las siguientes ilicitudes cometidas:

1.-No fue declarada la perención de la instancia, como lo establece el artículo 267 del CPC, cuando no había entrado en vigencia la LOPT para la ocurrencia de los hechos controvertidos…2.- La sentencia del a quo violó también el dispositivo del artículo del artículo 146 del CPC en concordancia con los artículos 26, 49 en su encabezamiento y primer aparte del 253 de la Constitución…

(SIC)

Ante tal denuncia, es importante analizar lo decidido por el a quo. En tal sentido, sobre dicho particular sentenció lo siguiente:

Se desprende que cuando la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones legales para que sea practicada la citación, hoy día la doctrina y la jurisprudencia patria ha establecido que para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con la obligación que le impone la Ley respecto a señalar el domicilio procesal en el cual deberá ser citada la demandada. En el caso de autos se observa que la parte actora hizo uso de las prerrogativas contentivas en los artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…No obstante, mal puede alegarse la falta de diligencia del apoderado actor de no cumplir con sus obligaciones de señalar el domicilio de la demandada, por cuanto está visto que el objeto ya se había cumplido, ya que muy distinto es de librada la citación transcurran mas de treinta días para que se lleve a cabo la misma, la cual es obligación del Tribunal llevara a cabo y por ende no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la actividad para la práctica de la citación de todos los demandados le es imputable al Tribunal, razón por la cual no se ha configurado el supuesto previsto en la norma, por lo que el alegato de perención de la instancia resulta improcedente...

Sobre la perención alegada, considera este juzgador que la misma no es procedente, considerando que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el demandado se negare a firma la citación, le corresponde al ciudadano Secretario del Tribunal el fijar la boleta en el domicilio del accionado. En consecuencia, como lo sentenció el a quo, al indicar las partes el lugar de la citación no puede hablarse de perención, toda vez que, dicha función, al negarse a firmar la parte accionada, corresponde al Tribunal y no a las partes. De igual forma, los jueces están en el deber de impulsar el proceso hasta su culminación. En consecuencia, no considera este Tribunal que debe decretarse la perención como alegan los recurrentes. Así se decide.

En relación a las pruebas aportadas, en este Alzada, el artículo 488-B de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.

En la valoración de las pruebas en estos procedimientos rige primacía de la realidad, por ende, el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios y en las decisiones debe prevalecer la realidad sobre las apariencias, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En este juicio, todo se inclina a que la relación sostenida entre los actores y los hoy recurrentes era laboral y no entre comerciantes.

Así las cosas, se promovieron pruebas documentales tal como consta a los folios 6584 al 6615 sobre las ventas de unos vehículos, que a juicio de este Tribunal, tales enajenaciones no desvirtúa la relación de trabajo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, la autenticidad de dichos instrumentos no fue atacada por la representación de los demandantes, sin embargo, como ya se acotó, dichos documentos no son considerados por esta Alzada como elementos probatorios para desvirtuar la subordinación laboral de los demandantes. En consecuencia, tales pruebas no son valoradas por esta superioridad. Así se decide.

En tal sentido, en el documento autenticado que corre a los folios 6586 al 6587, donde el ciudadano F.P.O., da en venta pura y simple a la empresa mercantil Inversiones Pirigua, C.A. Un vehículo placas 745-KBE, por la cantidad de cinco millones de bolívares (BsF. 5.000, oo) en fecha 04 de septiembre de 2000. De la lectura de dicho instrumento, no se puede concluir, que el referido ciudadano no era trabajador de las firmas mercantiles accionadas. En consecuencia, este Tribunal valora la autenticidad de dicho documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, con el mismo los recurrentes no prueban la condición de comerciante del referido ciudadano. Así se resuelve.

En relación al documento público promovido en esta Alzada, que riela a los folios 6589 a 6593, donde el ciudadano E.J.H. plenamente identificado de fecha 03 de febrero de 2000, dio en opción a compara al ciudadano N.G.Z. Àlvarez dos vehículos, el primero de ellos un camión placas: 734-KBE, y el segundo un camión placas: 833-KAB, por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (BsF. 8.500, oo). Luego, se evidencia al folio 6592 del presente expediente, que las partes integrantes del mencionado contrato, de común acuerdo resuelven dicho acuerdo, en nada afecta su condición de trabajador de las firmas demandadas. Por tal razón, este juzgador no valora dicho instrumento como medio probatorio, para desvirtuar la relación laboral. Así se establece.

En lo concerniente al documento público que riela a los folios 6596 al 6598, donde se aprecia la venta de fecha 23 de agosto del 1996 que realiza al ciudadano J.C.G. igualmente señalado, al ciudadano Á.G.P., un vehículo placas: KAV-059, por la cantidad de cien mil bolívares (BsF. 100,00), a pesar de que esta Alzada valora su autenticidad, pero no puede inferirse que dicha venta lo excluye de su condición de trabajador, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental promovida a los folios 6.600 a 6.601, donde el ciudadano A.A.B.T., plenamente señalado, vende al ciudadano G.E.I.C., un camión placas: 043-KBD, en fecha 22 de enero de 2001, en nada afecta la subordinación laboral, considerando que la relación de trabajo de dicho ciudadano, culminó en fecha 01 de marzo de 1999, por ende, dicho contrato se desecha como medio probatorio. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En lo relacionado al documento público que corre a los folios 6.602 a 6.603, contentivo de una venta pura y simple que realiza el ciudadano E.J.H. plenamente identificado, al ciudadano Mauricio Antonio Alvarado Lozada, de un vehículo, en fecha 12 de julio de 1996, por la cantidad de un millón de bolívares (BsF. 1.00, 00) cuyas placas son: 815-KAB, igualmente no lo descalifica como trabajador por cuenta ajena de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración, que en dicho instrumento no se especifica que el uso dado a dicho vehículo era para distribución de los productos comercializados por las firmas demandadas. En consecuencia, al igual que los instrumentos anteriormente señalados, se trata de un contrato de venta que nada aporta al proceso y que no demuestra que la relación entre tales ciudadanos y las personas jurídicas accionadas, era de naturaleza mercantil. En tal virtud, este Tribunal Superior no lo valora como medio probatorio. Así se declara.

Asimismo, riela a los folios 6604 al 6606 un documento de venta entre el ciudadano T.A.B. y Naudy A.H.M., de un vehículo de placas: 736-KBE, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (BsF. 4.500,00) autenticada en fecha 25 de junio 1999. Sin embargo, se puede apreciar al folio 5.671 que la prestación del servicio de dicho trabajador fue hasta el 28 de abril de 1998, lo que significa que dicha enajenación fue con posterioridad a la relación de trabajo. De igual forma, en la documental promovida a los folios 6.607 al 60609, donde el ciudadano A.A.S. vende al ciudadano J.P.B.R., de un vehículo cuyas son placas son: 581-KAZ, por la cantidad de cien mil bolívares (BsF. 100,00) en fecha 15 de noviembre de 1999, y la relación laboral que mantuvo con las firmas demandadas fue hasta el de 01 de febrero de 1999 (folio 5.665), es decir, igualmente posterior a la culminación de la relación de trabajo. A su vez, corre a los folios 6.610 al 6612, la promoción de un documento público, en el cual el ciudadano Y.A.A.e. dio en venta al ciudadano J.A.M.F. un vehículo de placas 045-KBE, por la cantidad de cien mil bolívares (BsF. 100,00) en fecha 31 de agosto de 1999, y su relación laboral terminó en mes de diciembre de 1998. En consecuencia, este Tribunal no las valora. Así se establece.

En relación a la documental promovida a los folio 6.613 al 6.615, esta Alzada no puede pronunciarse por lo no ser legibles los fotostatos consignados.

Finalmente, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de comparecencia de la parte apelante a la audiencia respectiva trae como consecuencia el desistimiento la apelación. En el presente caso, este juzgador, no declaró perecido el recurso, toda vez que, constató la presencia en la audiencia, del ciudadano Carlos Arbelàez y los abogados R.J.V.P., A.V.R.V. y H.A.D.I. inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 10.460, 51.347 y 51.102 respectivamente, quienes asumieron la defensa de las firmas mercantiles demandadas, situación que puede constatarse en la grabación audiovisual, que se realizó de conformidad con el artículo 488-E eiusdem. Así se resuelve.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2007. En consecuencia, se confirma la referida decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de enero de 2009. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN R.M.

En esta misma fecha se registro bajo el número 03-2009, se publicó a la 11:12 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-R-2008-00013

AHC/sjrm

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