Sentencia nº 0983 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoApelación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo agrario, interpuesto por los ciudadanos E.J.A., I.J.A.S., R.J.A.S., J.M.A.D.D. y A.J.A., identificados con las cédulas de identidad números V-5.970.925, V- 5.531.214, V-6.845.624, V-6.845.623 y V-10.338.521, representados judicialmente por los abogados R.J.A.S., T.N.A.L., Vistorino Tejera Pérez, B.W.H., A.R.N., I.C.B., E.C.B., N.M.C., A.C. y Eiris Mata Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.304, 98.663, 81.406, 92.670, 117.854, 70.731, 99.384, 95.070 y 76.888, respectivamente, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS representado judicialmente por los abogados J.G.A., A.G., Eberths J.C., M.E.S. deN., J.L.V., Herley J.P., G.J.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., M.C.O., N.A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., F.U., R.Á.A., J.D.U., A.B., J. delC.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., Panagiotis Paraskevas Collitiri, D.A.P., F.R., C.A.F., Á.V., J.H.P., J.V.G.N., J.G.R., Felmary Márquez, Viggy Moreno, Á.J., Á.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 85.033, 105.518, 95.840, 52.172, 67.589, 89.294, 90.706, 103.320, 74.466, 93.241, 96.759, 27.413, 79.966, 96.440, 69.778, 66.164, 115.891, 71.592, 90.472, 60.956, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 80.276, 53.325, 114.441, 68.119, 42.864, 32.244, 116.666, 82.103, 89.956, 65.045, 66.698 y 69.803 respectivamente, que a través de la Oficina Regional del Estado Vargas, mediante sesión Nº ext. 35-06, punto de cuenta Nº 4, de fecha 18 de diciembre de 2006, declaró ocioso e inculto el fundo denominado “Hacienda Guare”, con un área aproximada de doscientas veintisiete hectáreas con treinta y nueve metros cuadrados (227 has. con 39 m2), ubicado en el sector El Guare, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas y acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 14 de agosto de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, identificado anteriormente, en consecuencia, nulo y sin ningún efecto jurídico el precitado acto administrativo, y los demás actos derivados del mismo. Así mismo garantizó la permanencia sobre una porción del referido lote de terreno al ciudadano A.W.B.P., quien es ocupante de 23 has con 7.843 mtrs2 del mismo; y revocó la medida cautelar innominada dictada en fecha 28 de abril de 2008, dejando sin efecto la caución acreditada por los recurrentes.

En fecha 6 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala; la ponencia se asignó a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante Resolución Nº 2009-0062, creó la Sala de Casación Social Especial y a ésta correspondió el conocimiento del presente asunto; integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. C.E.P.D.R. y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

En fecha 9 de abril se celebró la audiencia oral de informes, con la presencia de las partes.

Con la finalidad de proveer sobre el recurso de apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

La jurisprudencia de este alto Tribunal, conformada en este caso, por lo establecido en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1793, Nº de sentencia 3452, de fecha 11/11/2005, en relación a la acumulación estableció lo siguiente:

La acumulación de causa, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, en tanto exista un grado de conexión entre ellas que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal.

Ahora bien, las representaciones judiciales de ambas partes (accionante y demandada) solicitaron la acumulación del expediente conformado por la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo agrario, asociada al expediente signado con el Nº AA60-S-2008-001197 de la nomenclatura de esta Sala, a la del expediente identificado con el Nº AA60-S-2008-001821, cuyo recurso de apelación se examina; y por cuanto no existe obstáculo para acumular ambas causas, y en vista de mantener la armonía procesal que impone evitar decisiones contradictorias y la economía procesal que aconseja unificar el tratamiento de dos o mas pretensiones entre las que existen elementos comunes con el objeto de reducir tiempo y esfuerzo; esta Sala de Casación Social acuerda su unificación en un mismo expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionante, demandó la nulidad del acto administrativo agrario y conjuntamente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional en el Estado Vargas, en sesión Nº ext. 35-06, punto de cuenta Nº 4, de fecha 18 de diciembre de 2006, que declaró ocioso e inculto el fundo denominado “Hacienda Guare”, de aproximadamente doscientas veintisiete hectáreas con treinta y nueve metros cuadrados (227 has. con 39 m2), ubicado en el sector El Guare, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas y acordó iniciar el procedimiento de rescate.

Agrega que la administración parte de un hecho falso al establecer que sus poderdantes no son los legítimos propietarios de los terrenos que conforman la “Hacienda Guare”, y que el Estado venezolano, a través del Banco Agrícola y Pecuario dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable esa unidad de producción a la ciudadana R.P. deP., configurándose de está manera el desprendimiento de la Nación, y posteriormente fue vendida al ciudadano R.A.R..

Solicita la nulidad del acto administrativo y la suspensión de sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de riesgo inminente del despojo de la propiedad sin justa compensación.

En fecha 21 de septiembre de 2007, el tribunal de la causa admitió el recurso de nulidad, ordenando las correspondientes notificaciones de acuerdo a la pautado en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, ordenó abrir cuaderno separado con el objeto de resolver la misma.

DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual declaró como tierras ociosas e incultas y dio inicio al procedimiento de rescate de un lote de terreno denominado “Hacienda Guare”; quedando nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo y las demás actuaciones derivadas del mismo y a su vez, garantizó la permanencia sobre una porción del referido lote de terreno al ciudadano A.W.B.P., quien es ocupante de 23 has con 7.843 mtrs2 del mismo; y revocó la medida cautelar innominada dictada en fecha 28 de abril de 2008, dejando sin efecto la caución acreditada por los recurrentes.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la accionada propone recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, de acuerdo al siguiente alegato:

(…) la misma se fundamenta en que existe un falso supuesto de hecho, por cuanto a juicio del sentenciador, preexiste una contradicción entre el informe técnico elaborado por el Directorio Estatal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas y el informe técnico realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, dentro del procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas (Sic).

Aduce que no existe contradicción en los dos informes técnicos, pues ambos tienen el mismo objeto, están referidos a las mismas hectáreas y emiten igual pronunciamiento en el tipo de vegetación y suelos; pero es el caso que la apreciación del juez referida a que el informe técnico emitido por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras contiene conclusiones imprecisas e inexactas del acto administrativo, resultó determinante para la declaratoria de nulidad del mismo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión impugnada se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, fundamentado a decir del recurrente, en un vicio de desviación de poder y de falso supuesto de hecho.

La controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir en primer término, si el Tribunal a quo al dictar el fallo impugnado incurrió en los vicios denominados por el recurrente de autos.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Según el apelante la sentencia recurrida “(…) está inmersa en el vicio del falso supuesto (…)”, por la conclusión a que llego el juez luego de realizar el análisis de los informes técnicos elaborados por la Dirección Estatal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas y el Instituto Nacional de Tierras, siendo que no hay contradicción en los mismos pues ambos tienen el mismo objeto, están referidos a las mismas hectáreas y emiten igual pronunciamiento en el tipo de vegetación y suelos.

Ahora bien, el informe de inspección técnica elaborado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 5 de septiembre de 2005 sobre el lote de terreno denunciado señala:

USO ACTUAL DE LAS TIERRAS: en la inspección se constató que el lote de terreno denunciado se encuentra en estado de total abandono en donde no existe ningún tipo de cultivo y prevalece vegetación natural primaria y secundaria (…) el mismo presenta denuncia de tierras ociosas o incultas, otro lote se reconoce como un área de reserva protección de la cuenca alta que corresponde a una superficie de 8 has con 4.257m2 y otro ocupado por A.W.B.P. (…) que abarca una superficie de 23,7.843 ha, el cual presenta procedimiento de solicitud de declaratoria de derecho de permanencia (…).

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: 1.- El lote de terreno denunciado forma parte de la denominada Hacienda Guare (…) 2.- los suelos presentes en el predio pueden ser aprovechados para el cultivo de raíces y tubérculos, frutales (…) 5.- El lote de terreno tiene un gran potencial productivo que viene dado por las condiciones climáticas, las posibilidades de obtención de agua para riego (…) y por los suelos presentes (…) Se recomienda que sea declarado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas este lote de terreno como tierras ociosas o incultas (…).

Por su parte, el informe técnico realizado en fecha 8 de mayo de 2008 por la Comisión Técnica de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente expresa:

(…) en cuanto a lo establecido en el referido informe técnico, (…) el curso del agua principal que da nombre a la cuenca presente en dicho predio es el río Oricao (…), donde existe un sitio de aprovechamiento hidráulico en la parte más baja de la Hacienda Guare, por lo que la misma se convierte en el área de reserva de aprovechamiento hidráulico a futuro para el abastecimiento de las poblaciones del Estado Vargas (…).

(…) desde el punto de vista de aprovechamiento para uso agrícola, sus menores pendientes son aquellas que oscilan entre 20 y 50 % y se corresponde a una extensión de aproximadamente 27 hectáreas, vale decir 15% del área total de la Hacienda, (…).

Así las cosas, el juez de la recurrida, al analizar este informe concluye:

(…) entra en franca contradicción con lo primariamente expuesto en el informe técnico elaborado por el hoy recurrido Instituto Nacional de Tierras, al establecer dicho ente en el acto administrativo aquí impugnado en nulidad, que tal declaratoria de ociosidad y posterior preparación de un procedimiento de rescate de tierras se proyecta sobre una extensión de (…) (227 Has con 5.267m2) estimación que excede con creces el 15% agroproductivamente aprovechable estipulado en su oportunidad por la Comisión Técnica de la Dirección Estatal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, configurándose así (…) por parte del (…) Instituto Nacional de Tierras, el vicio referido “al falso supuesto de hecho”, (…) quien decide concluye que al fundamentarse tal informe técnico (…) en datos imprecisos e inexactos, situación ésta, que (…) merma de manera determinante la credibilidad y legalidad de dicho acto y por ende merma igualmente, la exactitud de las conclusiones jurídicas apoyadas en dicho informe técnico.

El recurrente culmina su denuncia manifestando que el hecho positivo y concreto del vicio de suposición en que incurrió el Juez de la sentencia recurrida, fue en que él llegó a la conclusión de que el informe técnico emitido por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, está fundamentado en conclusiones imprecisas e inexactas del acto administrativo, siendo esté el motivo para declarar la nulidad del mismo por adolecer el acto del vicio de falso supuesto de hecho.

Cabe destacar que la Sala la Sala Político Administrativa de éste Alto Tribunal, en sentencia Nº 1131 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso L.E.V. contra Ministerio de Justicia), estableció en cuanto al vicio del falso supuesto lo siguiente:

(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Para el tribunal de la causa, el informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, basado en datos imprecisos e inexactos sobre la declaratoria de ociosidad y preparación del procedimiento de rescate de tierras sobre 227 has con 5.267m2, que excede el 15% “agroproductivamente aprovechable” determinado previamente por la comisión técnica de la Dirección Estatal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; configuró el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, comprometiendo con su determinación la credibilidad y legalidad del referido acto.

Observa la Sala que del informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras se determina ciertamente que el ente agrario estableció como tierras ociosas e incultas y posterior preparación para un procedimiento de rescate de tierras un área de 227 has con 5.267m2, conformada por la “Hacienda Guare”. En cuanto a esto, el informe técnico realizado por la Comisión Técnica de la Dirección Estatal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 8 de mayo de 2008, determinó que solo el 15% era “agroproductivamente aprovechable”, y evidentemente el Instituto Nacional de Tierras al establecer que la totalidad de las tierras eran ociosas e incultas y susceptibles de un procedimiento de rescate, excedió el porcentaje agroproductivo aprovechable establecido por la Comisión Técnica; así mismo, el informe da cuenta del hallazgo en la zona afectada de un potencial hidráulico localizado en la parte más baja de la “Hacienda Guare”, que podría abastecer las poblaciones del Estado Vargas, por tanto esos terrenos “no pueden ser objeto de deforestaciones para un aprovechamiento productivo mecanizado o no”.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 1º) propugna la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de las presentes y futuras generaciones, con el compromiso para los organismos administrativos del Estado venezolano de velar por la conservación de los recursos naturales.

Por consiguiente, esta Sala considera que el acto administrativo que nos ocupa, se basó en supuestos distintos a los resultados reflejados en el informe técnico emitido por la Comisión Técnica de la Dirección Estatal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en cuanto a la determinación de la superficie aprovechable del predio afectado; por lo que ciertamente el juez de la recurrida dictaminó contradicción entre ambos informes; en consecuencia, no se configura el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellada-apelante; por lo que declarará sin lugar la apelación de la sentencia recurrida interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, confirmando de esta forma la decisión emanada del juzgado a-quo y finalmente declarará con lugar el recurso contencioso administrativo propuesto por la parte querellante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la querellada, Instituto Nacional de Tierras, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2008; 2.CONFIRMA la precitada decisión; donde el Tribunal declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto por la parte querellante, garantizó el derecho de permanencia sobre las hectáreas determinadas dentro de la “Hacienda Guare” al ciudadano A.W.B.P. y revocó la medida cautelar innominada dictada por el tribunal. 3. DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto por los querellantes E.J.A., I.J.A.S., Ramón J Alvins Santi, J.M.A. deD. y A.J.A., contra el acto administartivo identificado con el Nº de sesión ext. 35-06, punto de cuenta Nº 4, de fecha 18 de diciembre de 2006, que declaró ocioso e inculto el fundo denominado “Hacienda Guare”, con un área aproximada de doscientas veintisiete hectáreas con treinta y nueve metros cuadrados (227 has. con 39 m2), ubicado en el sector El Guare, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas y acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras. 4. ANULA el acto administrativo identificado anteriormente.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

__________________________________

C.E.P.D.R.

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

__________________________ _________________________________

J.R.T. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.A. EXP. Nº AA60-S-2008-001821.

Nota: Publicada en su fecha a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR