Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Agosto de 2006

196º y 147º

EXP. Nº: 15.870

Parte Solicitante: E.D. REYES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-22.948.210, en representación de su su hijo xxxxxxx, de doce (12) años de edad.

Abogado asistente de la parte solicitante: S.H.L., Fiscal Provisorio Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA.

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 4 y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la ciudadana S.H.L., en su carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2006, por el mencionado Tribunal.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 14 de Julio de 2006, constante de una pieza y diecisiete (34) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 18 de Julio del mismo año fijo oportunidad procesal para decidir la presente incidencia dentro de los diez (10) días de despacho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.-

  1. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    El Tribunal de la causa dictó decisión declarando sin lugar la solicitud la cual quedo plasmada de la siguiente manera:

    “... En consecuencia, previa habilitación del tiempo necesario, visto el escrito que antecede, donde la ciudadana E.D. de Reyes, asistida por la fiscal Doce del Ministerio Publico, Dra S.H.L., solicita la rectificación de la partida de nacimiento Nª 1863, del adolescente E.H.B., de 12 años de edad, désele entrada, ahora bien este tribunal hace la siguiente observación: Alega la solicitante que en dicha partida le colocaron a la ciudadana Maiby M.B., el numero de cedula de identidad de otra persona, por lo que pide se le rectifique la partida y que se le coloque que se desconocen cedula de identidad y demás datos de la madre, antes de pronunciarse esta juzgadora hace la siguiente observación, 773 del Código de Procedimiento Civil, referente a la rectificación de actas del Registro Civil:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil , tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos , traducciones de nombre, y otro semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente

    El caso en marras, pretenden se rectifique sin estar cubiertos los supuestos de la norma arriba mencionada, no siendo este el procedimiento resultaría contrario admitirse, por lo que no habiendo error material que corregir, este juzgadora en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBILIDAD, de la presente solicitud por haber disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 341 ejusdem.

    Cursa al folio veinticinco (25 ) escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, apelando a la decisión de fecha 31 de Marzo de 2006, el cual expresa lo siguiente:

    ... Apelo de la decisión que declara inadmisible la presente solicitud …

  2. INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Cursa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), escrito de informes presentado por el Ministerio Público, el cual señala lo siguiente:

    ... se declaro SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del adolescente E.H.B., de 12 años de edad fundamentando su decisión el Tribunal A quo en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo planteado no se corresponde con los errores materiales, cambio de letras, palabras mal escritas…

    …si bien es cierto, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente mencionado no se corresponde con el supuesto de RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES, que se tramita por el procedimiento sumario, no es menos cierto, que se corresponde con el supuesto de la norma contenida en el Artículo 769 “ejusdem”, siendo aplicable el procedimiento especial de rectificación contenida en el artículo 770 “ididem”. Es decir, que la rectificación no es únicamente para errores materiales, como erróneamente lo sentenció el tribunal de la causa.

    En el caso que nos ocupa, en la partida de nacimiento del adolescente, aparece como numero de cedula de la madre, ciudadana MAIBY M.B.E. , EL NUMERO: 12.331.212, siendo que este numero de cedula pertenece a otra ciudadana (TORRES MERCHAN A.I.) y la rectificación que se pretende consiste: Donde se escribe y lee “... Y es hijo de la ciudadana MAIBY M.B.E., Cedula de identidad Nª 12.331.212 (Se desconoce los demás datos). NOTA: SE HACE CONSTAR...” DEBE ESCRIBIRSE Y LEERSE “... ... y es hijo de la ciudadana MAIBY M.B.E., (Se desconoce cedula de identidad y demás datos), NOTA: SE HACE CONSTAR...”

    Del escrito y recaudos de la solicitud, se observa que la rectificación se requiere corresponde a los datos de identificación de la madre; supuesto de hecho que corresponde a una certificación de partida.

    Cabe destacar, que el adolescente no ha podido tramitar su CEDULA DE IDENTIDAD hasta tanto no le sea corregida la partida de nacimiento, lo cual ha traído un perjuicio en sus estudios, ya que el mencionado documento de identificación es requerido.

    IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso nos encontramos ante la presencia de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente xxxxxxxxxxxx, hijo de la ciudadana M.B.E., dicho pedimento se realiza en razón de que una vez que el adolescente se dirige a la oficina de Identificación y Extranjería en compañía de su responsable con la finalidad de tramitar su documento de identidad, le fue informado por un funcionario de la DIEX que no se podía realizar dicho tramite por cuanto el numero 12.331.121 correspondiente a la cedula de identidad de la MADRE BILOGICA del adolescente, ciudadana M.M.B.E., no le pertenece ya que se evidencia en el sistema de la oficina de identificación que dicho numero de identidad le corresponde a la ciudadana A.I.T.M., por lo cual le imposibilita y le fue negado el tramite de obtención del documento de identidad del adolescente antes identificado.

    En razón de lo expuesto anteriormente la Fiscal decimosegunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicito ante el Tribunal de Protección del niño y adolescente de esta Circunscripción Judicial, la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente, donde se suprima el numero de cedula de identidad que aparece como el de la madre y en su lugar se coloque la expresión que se desconoce dicho numero de identificación y demás datos, con el objeto de garantizar en interés superior del niño su derecho a una identidad y al otorgamiento de su documento de identificación.

    En este sentido, podemos decir que el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concordado con los artículos 501 y siguientes del Código Civil, establecen las rectificaciones de las partidas y establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas; en consecuencia tenemos que el artículo 769 de nuestra norma procesal civil prevé lo siguiente:

    ... Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso; además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia …

    (negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En este orden de ideas, el Estado Venezolano para garantizar el valor de las actas del estado civil, ha establecido mediante la Ley la posibilidad de rectificar errores materiales tal como lo prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como también el establecimiento del cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por ley, cumpliendo para ello previamente el procedimiento contemplado en el artículo 770 ejusdem, y luego de dictada la sentencia correspondiente donde se declare dicha corrección, se insertará en los libros del Registro Civil de la Jurisdicción que le compete.

    Ahora bien, cuando se solicita la corrección de la partida o cambio de nombre o de algún otro elemento se hace necesario modificar el texto de la partida y la misma es procedente en tres casos, tal y como lo señala el Autor J.L.A.G. en su obra Derecho Civil I Personas, en el cual ha expresado:

    a) Cuando el acta esta incompleta, es decir, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley.

    b) Cuando el acta contiene inexactitudes, esto es, las afirmaciones falsas y contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas.

    c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas, es decir, toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil.

    Quiere decir, según este autor que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así lo ha señalado en sus estudios de la jurisprudencia.

    Ahora bien, es de hacer notar que estamos ante la presencia de un derecho individual de un adolescente y aún cuando el juicio de rectificación de partida se somete sólo a la corrección de errores materiales o de trascripción nuestra legislación a través de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala lo siguiente:

    Artículo 56 CRBV: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre ya conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento ya obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    Artículo 78 CRBV: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral. Para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescente.

    Articulo 22 LOPNA: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

    Así mismo, la convención sobre los derechos del niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha hecho énfasis en proteger cuando se viola el derecho de los niños y niñas al nombre, ya que el simple hecho de carecer de identidad trae consigo dificultades y violaciones gigantescas en muchos otros derechos del niño. Por lo general, sin la documentación legal que acredite el nombre y la nacionalidad, el niño o la niña no disfruta de servicios básicos, no ingresa la sistema educativo o la hace de forma ilegal, no obtiene ni participa de los sistemas de seguridad social, y más aún y de gran importancia no goza de ningún estatus familiar ni de servicios de salud o por lo menos tiene serias dificultades para acceder, en resumen la ausencia del derecho de identidad da por negado prácticamente todos los derechos humanos del niño.

    Este derecho a la identidad reúne todos sus elementos constitutivos, como lo son el nombre, la nacionalidad y la familia, en este sentido podemos definir la identidad como “El derecho de todos los niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento a tener y ser reconocidos social, legal y familiarmente con un nombre, a adquirir una nacionalidad, a tener una familia, a ser criado y cuidado por ella, y a preservar estas condiciones”.

    Para nuestra legislación el documento de identidad que nos identifica a todos los integrantes de esta sociedad constituye un dato esencial para los efectos jurídicos y para el acceso a los demás derechos.

    En este sentido, la convención ha señalado en su artículo 3, que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Este interés superior del niño, es un mandato constitucional contenido también en el artículo 78 de nuestra carta fundamental, el cual recoge los principios de la doctrina de la protección integral; el cual establece:

    ... El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan …

    Muy conectado a lo anterior se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, es decir, el niño, niña o adolescente esta primero, en consecuencia ellos tendrán primacía en recibir la atención debida en todos los aspectos de su vida, por lo tanto, es obligación del estado a través del órgano jurisdiccional revisar y estudiar pormenorizadamente el caso que se le plantea cuando se encuentra un niño, niña o adolescente a fin de no lesionar o violar con acciones equivocadas, omisiones, subversiones o erróneas interpretaciones los derechos o peticiones que ostentan y de esta manera garantizar la debida aplicación de sus derechos y garantías.

    Por lo tanto este principio es premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, así como la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, por cuanto establece las líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad e impone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones.

    En virtud de ello, y para garantizar el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente se ha tipificado el derecho a la identidad como ya se menciono anteriormente consagrado tanto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia de niños y adolescentes en relación a todos los procedimientos que se generen. En consecuencia, la aplicación de este principio en este caso en particular, constituye el eje fundamental del presente estudio, ya que se trata de salvaguardar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de un adolescente, así como su desarrollo integral.

    Ahora bien, toda Ley constituye una necesidad de protección, es decir, de tutela y salvaguarda, y la necesidad de protección se deriva, a su vez, de un bien jurídico y humano superior a los intereses individuales o particulares, se trata de la permanente preocupación de la sociedad por sus valores, querencias y necesidades. La premisa básica de interpretación y aplicación de la Ley debe hacerse en la medida que mejor convenga al interés superior de los niños y adolescentes, tal como se encuentra postulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

    Una vez expuesto lo anterior y aunado a lo que señala el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño que los Estados, en nuestro caso en particular el Venezolano se compromete en respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley, en consecuencia, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4, debe realizar el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de revisar de manera cuidadosa si se cumple con los parámetros establecidos en la ley para luego proveer la solicitud, todo bajo la premisa del principio supremo del interés superior del niño.

    En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.H.L., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua del área de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se revoca la decisión de fecha 13 de Marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, Sala N° 4, en razón de los argumentos antes expuestos y en consecuencia se repone la causa al estado en que se ordene la tramitación de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, conforme al procedimiento establecido en el Titulo IV, Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado en perfecta sintonía con los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana S.H.L., en su condición de Fiscal Provisorio Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de los derechos del adolescente xxxxxxxxxx, de 12 años de edad, en la solicitud de rectificación de partida.

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 13 de Marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala N° 4.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de ordenarse la tramitación de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento conforme al procedimiento establecido en el Titulo IV Capitulo X, artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado en perfecta sintonía con los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (07) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/fr/ep/mf.-

Exp. 15.870

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