Sentencia nº 557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS E.C.R.

En fecha 24 de abril de 2000 fue interpuesta acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por los ciudadanos E.L.H., R.L., E.M., I.B.P.C., E.F., J.V.C.D.R., F.M.M., C.D.C.P.P. Y Á.R.F.L., titulares de la cédulas de identidad números 4.279.529, 3.977.699, 4.817.598, 5.115.779, 7.663.303, 10.541.459, 14.775.419, 14.255.656 y 4.508.872, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada F.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.668, contra la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2000, declinó la competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que declaró su propia incompetencia para conocer del presente caso con fundamento en la decisión de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro y Cadela) -donde se ratificaron los criterios de competencia de la decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.)- emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 2000 fue interpuesta acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por los ciudadanos E.L.H., R.L., E.M., I.B.P.C., E.F., J.V.C.D.R., F.M.M., C.D.C.P.P. y Á.R.F.L., quienes ostentan el carácter de inquilinos de los apartamentos 3, local B, 5,7,8,6, 10, 10-B y 10-A respectivamente, del Edificio "Evelin”, ubicado en la Parroquia San J. deC..

Los accionantes fundamentaron su acción en que la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, está viciada de nulidad, acorde a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contener ultrapetita a favor del arrendador al fijar un canon de arrendamiento máximo mensual “viciado de nulidad por ilegalidad de la misma”. Exponen los accionantes que se infringieron igualmente las disposiciones de los artículos 18 y 20 de la Ley de Regulación de Alquileres.

Señalan los accionantes que la Juez ignoró lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres; artículos 26 y 28 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y disposiciones del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que contemplan los factores a considerar para fijar el avalúo de inmueble. Denuncian que la regulación que estableció dicho canon incurre en falso supuesto, por cuanto dicho inmueble no presenta las condiciones que se describen en el avalúo realizado por los peritos del Ministerio de Fomento. Se infringe el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, junto a las disposiciones relativas al mérito probatorio contempladas en los artículos 45 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señalan que al infringirse las reglas acerca del mérito de la prueba de experticia evacuada se afectó el acto administrativo que fijara los alquileres, aumentándolos, viciándolo de ilegalidad, y a tal efecto, consignaron copia de la Resolución Nº 000993 de fecha 25 de mayo de 1998 emanada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y de la decisión de fecha 24 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2000 y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, acorde a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que “... se observa que en el presente caso se ha intentado acción de amparo contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2000 (...) y en virtud de que la decisión impugnada emano (sic) de un Tribunal Superior Contencioso Administrativo el conocimiento de la misma corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es el tribunal superior respectivo...”.

En fecha 23 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta con fundamento en el criterio contenido en la decisión dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro y Cadela) fundamentada ésta en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.)- y las disposiciones de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declinó la competencia en esta Sala.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con ocasión de la acción de amparo ejercida en contra de la decisión dictada el 24 de febrero del año 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que declarara con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano G.A.N.N. en contra de la Resolución Nº 000993 emanada el 25 de mayo de 1998 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Así mismo, en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Sala, que de conformidad con el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia sucesivamente planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

A tal efecto, observa esta Sala que, siendo el primero de los tribunales que plantearon el conflicto negativo de competencia el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, y el segundo, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, no existe tribunal superior común a ambos con competencia en materia de amparo, como sí lo existe en materia contencioso administrativa (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Atendiendo a lo expuesto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicando el criterio establecido en las sentencias citadas “supra”-, esta Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la acción de amparo es interpuesta en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presuntamente lesionante de derechos constitucionales.

Denuncian los accionantes en amparo que la decisión impugnada está viciada de nulidad, acorde a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contener ultrapetita a favor del arrendador al fijar un canon de arrendamiento máximo mensual “viciado de nulidad por ilegalidad de la misma”. Exponen los accionantes que se infringieron igualmente las disposiciones de los artículos 18 y 20 de la Ley de Regulación de Alquileres

Observa así mismo esta Sala, que en sentencia de 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), ella misma estableció:

“...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”.

En consecuencia, visto que los eventos de los cuales se deduce la violación de derechos constitucionales tienen afinidad con la materia contencioso-administrativa, aplicando la doctrina de esta Sala, parcialmente trascrita, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el cual es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo intentada en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que el tribunal COMPETENTE es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del Recurso de Amparo ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos E.L.H., R.L., E.M., I.B.P.C., E.F., J.V.C.D.R., F.M.M., C.D.C.P.P. Y Á.R.F.L., en contra de la decisión emanada en fecha 24 de febrero del año 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.. En consecuencia, se ORDENA remitir a la brevedad el presente expediente a Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción propuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

aNTONIO J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-2199.

J.E.C.R/

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