Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Convocatoria De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ELSEN DORTA IZAGUIRRE, I.M., A.S., J.V.H., D.M.D., R.O., G.L., I.P., YRAIDA PÉREZ, U.G. y I.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.177.904, V-4.437.441, V- 3.017.267, V-10.441.629, V- 10.884.104 Y Nº 1.799.346 respectivamente, copropietarios de inmuebles ubicados en el Edificio Laguna B.I. ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    1.1- APODERADO JUDICIAL: I.M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495.

  2. - PARTE DEMANDADA: G.E.Q.C. y M.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.274.223 y Nº 2.801.649, respectivamente.

    2.1- APODERADO JUDICIAL: D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.949.595, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139

  3. - El motivo del presente juicio es Nulidad de Convocatoria y Acta de Asamblea de Copropietarios, de fecha 30 de Noviembre del año 2.011.

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora, que el documento de condominio y el reglamento del Edificio Complejo Turístico Laguna Blanca, hoy en día conocido como Residencias Laguna B.I. ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, contienen la normas relacionadas con la administración de dicho inmueble, nombrando la Asamblea General de Copropietarios a la Junta de condominio y esta designa al Administrador.

    Alegan, que en fecha 30-11-2011, once (11) personas, de doscientos cuarenta y dos (242) copropietarios, firmaron un acta de asamblea que había sido convocada, por una persona de nombre G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 4.274.223, quien dijo ser Tesorero.

    Que de acuerdo a la Ley, y de conformidad con el documento de condominio y su reglamento, toda asamblea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada única y exclusivamente por el Administrador, designado por la Junta de Condominio y en su defecto por un Juez de Municipio a solicitud de parte interesada.

    Que en este caso, la Junta de Condominio, se arrogo las funciones de Junta de Condominio y de Administrador del conjunto residencial, por lo cual nunca cumplió con el deber de designar Administrador.

    Indican, que en las funciones de la Junta de Condominio, erigida de Administradora, la única persona llamada por la Ley para convocar por la prensa a una reunión de copropietarios, es la presidenta de dicha junta, y no otra persona.

    Que siendo así, la convocatoria para la Asamblea General de Copropietarios de fecha 25 de Noviembre de 2.011, efectuada por el ciudadano G.Q., y no por su presidenta M.G.M.P., resulta espuria e ilegal, y las consecuencias de esa convocatoria resultan ineficaces y nulas.

    Alegan, que dicha convocatoria esta viciada de nulidad absoluta, y por ello demandan la nulidad, de la convocatoria a asamblea ordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Laguna B.I. y piden al Tribunal acuerde lo siguiente:

Primero

Que el Tribunal declare que la convocatoria realizada por el ciudadano G.Q., es nula.

Segundo

Que el Tribunal declare, al ciudadano G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 4.274.223, es responsable de la ilegal convocatoria.

Que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumulan a la presente demanda de nulidad de la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Laguna B.I. situado en la Avenida Bolívar, conforme a los siguientes hechos y razones de derecho:

Que con fundamento en la ilegal convocatoria, los ciudadanos de la Junta de Condominio designada el 24-11-2010, se reunieron a las siete de la noche del día 30-11-2011, junto con algunos de los copropietarios de los cuales firmaron once (11) personas y reeligieron a la misma junta anterior, o sea se auto reeligieron.

Que en dicha asamblea la asamblea, se reeligió la Junta anterior, con setenta y dos (72) votos, según cartas-poderes, en donde se autoriza a la ciudadana D.Á., a representar a sus firmantes en esa asamblea.

Que dicha ciudadana D.Á., convive con el ciudadano G.Q., quien es miembro principal de la Junta de Condominio, y quien sin ser Presidente de dicha junta, público la ilegal convocatoria a Asamblea de Copropietarios.

Indican, que el artículo Décimo Tercero del Documento de Condominio, establece la figura del administrador, el cual conforme a la Ley, tiene las funciones y responsabilidades que establece el contrato de mandato. Que las supuestas setenta y dos (72) autorizaciones, para que una persona votar por la reelección de la Junta de Condominio, carecen de validez, por las razones siguientes:

Primero

Se autoriza en todos esos documentos a una persona, sin indicar el monto del porcentaje de la alícuota que representa, así mismo son copropietarios insolventes que carecen de voto en la asamblea.

Segundo

Dichas carta-poder, fueron libradas en blanco, y a última hora llenadas por terceras personas, interesadas para señalar la fecha y la hora de la Asamblea de Copropietarios. (Presunto delito de abuso de firma en blanco).

Tercero

En ninguna de las cartas-poder, se autoriza a votar por el nombramiento del Administrador del Condominio.

De igual forma alegan, que dichas cartas poderes, adolecen de eficacia, por estar viciadas son nulas, y por ello las objetan e impugnan, en toda forma de derecho y piden que no se les tenga en cuenta.

Por otra parte, la actora transcribe en su libelo, las normas que conforme al reglamento registrado rigen las asambleas de propietarios.

Fundamentan sus argumentos en el artículo 15 del Reglamento que rigen las Asambleas de Copropietarios.

Insisten en que, en el mencionado conjunto residencial, existen doscientos cuarenta y dos (242), apartamentos y locales comerciales, de los cuales solo comparecieron once (11), copropietarios, por lo que mantienen que no hubo el quórum reglamentario para declarar validamente constituida la asamblea, y ante ese hecho cierto no se convocó a la segunda asamblea.

Por ello, surgen los vicios que quedan reseñados, los cuales originan la nulidad absoluta tanto de la asamblea como de su respectiva acta.

Con estos argumentos piden lo siguiente:

Primero

Que las cartas poderes, sean declaradas ineficaces y no computables, a los efectos de representar a sus respectivos librantes en la asamblea de Copropietarios de fecha 30 de Noviembre del 2.011.

Segundo

Que en consecuencia, los respectivos votos no deben computarse, a los efectos de reelegir a la Junta de Condominio que se eligió en fecha 24 de Noviembre del 2.010.

Tercero

Que se declare la nulidad absoluta del acta de Asamblea de Copropietarios del conjunto residencial Laguna b.I. de fecha 30-11-2011.

Estiman su demanda, en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (3.000,00 UT), las cuales equivalen a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 228.000,00).

En fecha 14-12-2011, se le dio entrada a este Tribunal la presente demanda y se le asignó el No. 2011-2929.

En fecha 20-12-2011, se admitió la presente demanda, ordenando a los demandados comparecer, al segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez antes meridien y se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha 19-01-2012, compareció el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, y consigna los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 23-01-2012, el Tribunal ordenó librar la compulsa, a los fines de la citación de los demandados.

En fecha 23-01-2012, el Alguacil Titular de este Juzgado, deja constancia de que la parte actora, le proveyó los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 25-01-2012, comparecieron los ciudadanos YRAIDA P.N., titular de la cedula de identidad Nº 1.740.424, A.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 3.017.267, y ELSEN R.D.I., titular de la cedula de identidad Nº 3.177.904 y le confirieron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495.

En fecha 26-01-2012, compareció la ciudadana D.M., y le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495.

En fecha 10-02-2012, diligencio el Alguacil Titular de este despacho y consigno, las compulsas sin firmar, por cuanto no pudo localizar a los demandados G.Q. y M.M..

En fecha 14-02-2012, compareció el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, y solicito la citación por carteles.

En fecha 16-02-2012, el Tribunal ordenó, la citación por carteles de los demandados y se libraron los mismos

En fecha 23-02-2012, compareció el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, y retira los carteles de citación, a los fines de su publicación.

En fecha 28-02-2012, compareció el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, y consigna los carteles de citación publicados, en el Diario S.d.M.d. fecha 24-02-2012 y Diario La Hora de fecha 28-02-2012, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.

En fecha 07-03-2012, la Secretaria Titular de este Tribunal, se trasladó y fijó el correspondiente cartel de citación, en la residencia de los demandados.

En fecha 02-04-2012, la parte actora pidió se les nombrara Defensor Judicial a los demandados.

En fecha 09-04-2012, el Tribunal designa como Defensora Judicial de la parte demanda, a la abogada en ejercicio EMIKA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.500.

En fecha 13-04-2012, el Alguacil consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Defensora Judicial EMIKA MOLINA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.500, a quien notifico en la misma fecha.

En fecha 23-04-2012, la abogada en ejercicio EMIKA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.500, quien fue designada Defensora Judicial y rechaza la designación por cuanto ha sido apoderada del ciudadano R.O., en varias oportunidades, quien es parte actora en la presente causa.

En fecha 30-04-2012, el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, y solicita la designación de un nuevo Defensor Judicial.

En fecha 03-05-2012, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demanda, al abogado en ejercicio O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.439.

En fecha 04-06-2012, el Alguacil Titular de este despacho consigno, la Boleta de Notificación dirigidas al Defensor Judicial, abogado en ejercicio O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.439, sin firmar, por cuanto no lo pudo localizar.

En fecha 06-06-2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por al Alguacil Titular de este Despacho, designa como Defensor Judicial al abogado en ejercicio, M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.526.

En fecha 08-06-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado en ejercicio M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.526, a quien notifico en la misma fecha.

En fecha 15-06-2012, compareció el abogado en ejercicio M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.526, y consigna diligencia aceptando su designación como Defensor judicial de la parte demandada, prestando el Juramento de Ley.

En fecha 18-06-2012, compareció el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.139, y en nombre de su representada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO LAGUNA B.I. se da por citado y solicita cesen las funciones del Defensor Judicial, M.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.526.

En fecha 19-06-2012, comparecieron los demandados M.M. y G.Q., y otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.139.

En fecha 19-06-2012, el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.139, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial Laguna B.I. y asistiendo a los ciudadanos M.M. y G.Q., presento escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Como Punto Previo, alegan la falta de Cualidad Pasiva

Alegan, que de las actas de Asamblea del Condominio del Conjunto Residencial Laguna B.I. se desprende que los ciudadanos M.G.M.P. y G.E.Q.C., identificados en autos, son parte integrante de la Junta de Condominio actual del referido conjunto residencial y de las juntas elegidas en fechas 04-09-2009 y 24-11-2010, períodos en los cuales dichas juntas han ejercido funciones de administración, junto con el resto de los integrantes de las mismas en cada época.

Que por esta razón no entienden, porque son citados a este juicio en forma personal, ya que la decisión de realizar la asamblea que se pretende anular, fue acordada en la Junta de Condominio de fecha 16 de Noviembre del año 2.011, tal y como consta en acta Nº 256 del Libro de la Junta de Condominio.

Que en todo caso, los integrantes de la Junta de Condominio, conforman un litisconsorcio pasivo necesario, cuando se pretende demandarlos por nulidad de Convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios Conjunto Residencial Laguna B.I. por lo cual solicita sea declarada la falta de cualidad pasiva en el presente juicio.

Alegan también, la falta de cualidad activa, por cuanto los documentos consignados en copia simple relacionados con la propiedad, serán impugnados, no gozando los demandantes de cualidad para accionar en este caso.

Que de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la cuantía establecida por los codemandantes, pues no tiene asidero alguno, que siendo ambos juicios de la misma entidad tengan cuantías diferentes, por ello estima la cuantía, del juicio de nulidad para la convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios Conjunto Residencial Laguna B.I. en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs. 135.000,00), equivalente a Un Mil Quinientas Unidades Tributarias.

Niegan, rechazan y contradicen, la demanda de nulidad de la Convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios Conjunto Residencial Laguna B.I.

Niegan, rechazan y contradicen, que sea falsa, espuria, ilegal o nula, la Convocatoria para la Asamblea de Propietarios, convocada por el ciudadano G.Q., de fecha 25-11-2011, y que el mismo deba comparecer como tercero en el presente juicio.

Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos G.Q. y M.M., deban cancelar cantidad de dinero algunas por concepto de costas procesales.

Niegan, rechazan y contradicen, que la convocatoria realizada por el Tesorero de la Junta de Condominio, hayan asistido solo once (11) personas, lo cual demostraran en su oportunidad.

Niegan, rechazan y contradicen que la convocatoria, no se haya realizado validamente, por los Administradores del Conjunto Residencial Laguna B.I. cual se la Junta de Condominio, que la realizo por intermedio de su tesorero, ciudadano G.Q..

Niegan, rechazan y contradicen, que la Junta de Condominio deba nombrar al Administrador del Conjunto Residencial Laguna B.I. pues no existe norma imperativa que así lo establezca.

Que proceden a dar contestación a la demanda segunda, por nulidad para la convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios Conjunto Residencial Laguna B.I. realizada en fecha 30-11-2011, en los términos siguientes:

Como Punto Previo, alegan la falta de Cualidad Pasiva

Indican, que se desprende de las actas de Asamblea del Condominio del Conjunto Residencial Laguna B.I. que la ciudadana M.G.M.P., identificados en autos, es parte integrante de la Junta de Condominio actual de dicho edificio, y lo ha sido de las juntas elegidas en fechas 04-09-2009 y 24-11-2010, períodos en los cuales dichas juntas han ejercido funciones de administración, junto con el resto de los integrantes de las mismas en cada época.

Que por esta razón no entienden, porque son citados a este juicio en forma individual, ya que la decisión de realizar la asamblea que se pretende anular, fue acordada en la Junta de Condominio de fecha 16 de Noviembre del año 2.011, tal y como consta en acta Nº 256 del Libro de la Junta de Condominio.

Que en todo caso, los integrantes de la Junta de Condominio, conforman un litisconsorcio pasivo necesario, cuando se pretende demandarlos por nulidad de Convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios Conjunto Residencial Laguna B.I. por lo cual solicita sea declarada la falta de cualidad pasiva en el presente juicio.

Alegan también, la falta de cualidad activa, por cuanto los documentos consignados en copia simple relacionados con la propiedad, serán impugnados, no gozando los demandantes de cualidad para accionar en este caso.

Que de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la cuantía establecida por los codemandantes, pues no tiene asidero alguno, que siendo ambos juicios de la misma entidad tengan cuantías diferentes, por ello estima la cuantía, del juicio de nulidad para la convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios Conjunto Residencial Laguna B.I. en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs. 135.000,00), equivalente a Un Mil Quinientas Unidades Tributarias.

Niegan, rechazan y contradicen, la demanda de nulidad de la Convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios Conjunto Residencial Laguna B.I.

Niegan, rechazan y contradicen, que las cartas-poderes acreditadas por la ciudadana D.Á., sean ineficaces y no computables a los efectos de representar a sus respectivos librantes, en el acta de asamblea de propietarios Conjunto Residencial Laguna B.I.

Niegan, rechazan y contradicen, que en la asamblea de propietarios de fecha 30-11-2011, se haya reelegido la misma Junta de Condominio de fecha 24-11-2010.

Niegan, rechazan y contradicen, que al ciudadano J.U., no lo haya elegido nadie, para formar parte de la Junta de Condominio, del Conjunto Residencial Laguna B.I. que lo contrario se desprende del acta que se pretende anular.

De la misma manera niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana D.Á., sea asesora de la Junta de Condominio, ni que haya contado con cartas poderes firmadas en blanco, y en comisión del delito de abuso de firma en blanco, lo cual denota una acusación temeraria del litigante demandante.

Niegan, rechazan y contradicen, que las cartas poderes acreditadas por la ciudadana D.Á., sean ineficaces y no computables a los efectos de representar a sus respectivos librantes, en el acta de asamblea, de la cual se pide su nulidad.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que no haya existido quórum reglamentario, para declarar validamente constituida la asamblea de propietarios de fecha 30-11-2011, pues ese mismo día se convocó a una segunda asamblea que se constituyó validamente, ni que la elección de la junta de condominio haya quedado para el futuro.

Por otra parte y con base en las razones de hecho y de derecho que le asisten, a la parte demandada, piden se declare sin lugar la presente demanda,

Impugnan y desconocen, el valor probatoria de la copia simple del Documento de Condominio, que cursa en autos del folio 15 al 38.

Impugnan y desconocen, el valor probatoria de la copia simple del Reglamento del Documento de Condominio, que cursa en autos del folio 39 al 47.

Impugnan y desconocen, el valor probatoria de la copia simple del documento de propiedad, de la supuesta copropietaria Elsen R.D., que cursa en autos del folio 68 al 72.

Impugnan y desconocen, el valor probatoria de la copia simple del documento de propiedad, de la supuesta copropietaria I.M.R.H., que cursa en autos del folio 74 al 77.

Impugnan y desconocen, el valor probatoria de la copia simple del documento de propiedad, de la supuesta copropietaria D.C.M.D., que cursa en autos del folio 79 al 86.

Impugnan y desconocen, el valor probatoria de la copia simple del documento de propiedad, del supuesto copropietario J.V.H., que cursa en autos del folio 87 al 90.

Impugnan y desconocen, el valor probatoria de la copia simple del documento de propiedad, del supuesto copropietario I.M.P., que cursa en autos del folio 92 al 102.

Impugnan y desconocen, el valor probatoria de la copia simple del documento de propiedad, de la supuesta copropietaria I.P.N., que cursa en autos del folio 109 al 113.

Impugnan y desconocen el valor probatorio de la copia simple de Acta de Recepción del Seniat, que cursa en autos al folio 104.

Impugnan y desconocen el valor probatorio de la copia simple de los documento de identificación de los supuestos propietarios, Guillermo de la Santísima T.L.P. y H.G., que cursa en autos del folio 105 al 106.

Impugnan y desconocen el valor probatorio de la copia simple, de los documento de identificación de los supuestos propietarios, Guillermo de la Santísima T.L.P. y H.G., que cursa en autos del folio 105 al 106.

Impugnan y desconocen el valor probatorio de la copia simple, de supuesta solicitud hecha a la Junta de Condominio por la supuesta co-propietaria Essen R.D., que cursa en autos al folio 107.

Impugnan y desconocen el valor probatorio de la copia simple, de supuesta solicitud hecha a la Junta de Condominio por la supuesta co-propietaria I.M., que cursa en autos al folio 108.

En fecha 20-06-2012, comparece el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, e indica que los Poderes Apud-Acta otorgados por los demandados al abogado D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.139, fueron para que el mismo los representara en el Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta y no por los Tribunales de Municipios e impugna mediante escrito de esa misma fecha el Poder consignado a efecto videndi por la ciudadana P.B.G., al prenombrado abogado, por cuanto la misma no es Presidenta de la Junta de condominio, además que dicho poder fue consignado en copia simple y pide al Tribunal que no aprecie dicho instrumento.

En fecha 21-06-2012, comparece el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, y ratifica el contenido de las diligencias suscritas por su persona en fecha 20-06-2012.

En fecha 21-06-2012, comparece el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21-06-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 28-06-2012, comparece la ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.017.267, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YRAIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.740.434, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.305, consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28-06-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 04-07-2012, comparece el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.139, parte demandada en la presenta causa y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04-07-2012, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.

En fecha 04-07-2012, los ciudadanos G.E.Q. y M.G.M.P., otorgaron poder apud acta, al abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.139.

En fecha 09-08-2012, se difirió la Sentencia por un lapso de diez (10) días de Despacho.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:

PUNTO PREVIO

Los demandados M.G.M.P. y G.E.C., identificados en autos, alegaron como punto previo, la falta de Cualidad Pasiva, de ellos en la presente causa.

Indicaron, que de las actas de Asamblea del Condominio del Conjunto Residencial Laguna B.I. se desprende que los ciudadanos M.G.M.P. y G.E.Q.C., identificados en autos, son parte integrante de la Junta de Condominio actual del referido conjunto residencial y de las juntas elegidas en fechas 04-09-2009 y 24-11-2010, períodos en los cuales dichas juntas han ejercido funciones de administración, junto con el resto de los integrantes de las mismas en cada época.

Que por esta razón no entienden, porque son citados a este juicio en forma personal, ya que la decisión de realizar la asamblea que se pretende anular, fue acordada en la Junta de Condominio de fecha 16 de Noviembre del año 2.011, tal y como consta en acta Nº 256 del Libro de la Junta de Condominio.

Que en todo caso, los integrantes de la Junta de Condominio, conforman un litisconsorcio pasivo necesario, cuando se pretende demandarlos por nulidad de Convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios Conjunto Residencial Laguna B.I. por lo cual solicita sea declarada la falta de cualidad pasiva en el presente juicio.

Ahora bien, este Juzgador pasa a revisar previamente, el alegato de la parte actora en el sentido, de que los poderes otorgados por los demandados, al apoderado judicial no se tenidos en cuenta, por cuanto fueron otorgados para ser representados por ante los Tribunales de Protección del Estado Nueva Esparta.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata que a los folios 17 y 18 de la Segunda Pieza, cursan sendos poderes otorgados Apud Acta, M.G.M.P. y G.E.Q.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.801.649 y Nº 4.274.223 respectivamente, al abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.139, para que “ defienda sus derechos e intereses judiciales por ante el Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta.” El resaltado es mió.

Ciertamente, dichos poderes fueron otorgados por los demandados, para ser representados por ante los Tribunales de Protección del Estado Nueva Esparta, y no para ser representados por ante los Tribunales de Municipio, en todo caso resultan ineficaces dichos poderes, para actuar en la presente causa. Y así se declara.

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación de la demanda, se destaca al folio 11 de la Segunda Pieza, que el abogado en ejercicio D.E., titular de la cedula de identidad Nº 10.949.595, con Inpreabogado Nº 130.139, actúa asistiendo a los ciudadanos M.G.M.P. y G.E.Q.C., ya identificados en autos, lo cual llena los extremos previstos en el articulo 4 de la Ley de Abogados, habiéndose presentado personalmente y estar debidamente asistidos por abogado, pudiendo perfectamente actuar en el presente procedimiento judicial. Y así se declara.

Establecido lo anterior, se pasa a revisar el planteamiento de la falta de cualidad, alegada por la parte demandada.

De seguidas, se pasan a hacer algunas consideraciones sobre el Régimen de Propiedad Horizontal.

La Ley de Propiedad H.v.a. regular toda la materia sobre las edificaciones de inmuebles, sean habitacionales y/o comerciales que pertenezcan a distintos propietarios.

El Titulo Segundo, contiene las disposiciones relacionadas con la administración de los inmuebles, regulados por dicha Ley.

Así el Articulo 18 establece, que la administración de los inmuebles corresponde, a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

Indica también, que la Junta de Condominio deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes, que serán designados por la Asamblea General de Copropietarios, por un año, pudiendo ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

Establecido lo anterior, nos encontramos en presencia de un Consorcio de Copropietarios, que en el moderno régimen de la propiedad horizontal, es la asociación voluntaria para la construcción de un edificio con tales fines y por los futuros dueños de sus distintas viviendas; o el organismo que por ley, y regulado por un estatuto o reglamento, forman los condominios de un edificio, sujeto a comunidad en partes esénciales y privativo en lo que cada uno habita u ocupa con otros fines. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., 21 Edición. Editorial Heliasta S.R.L.).

Siendo así, la comunidad de copropietarios de inmuebles sometidos a la Ley de Propiedad H.f. un consorcio de propietarios, que es representado por la Asamblea General, la Junta de Condominio y el Administrador, que son en cada caso los que tienen la representación jurídica de ese consorcio.

En el presente caso, se demanda la nulidad de Convocatoria y de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Edificio Laguna B.I. de fechas 25 y 30 de Noviembre del año 2.011, respectivamente.

Pero según el libelo de la demandada, en el presente caso la acción va dirigida contra dos personas naturales, como lo son los ciudadanos M.G.M.P. y G.E.Q.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.801.649 y Nº 4.274.223 respectivamente.

Considera este Tribunal menester en virtud de los alegatos expuestos por la Partes intervinientes en la presente Causa, examinar si los ciudadanos M.G.M.P. y G.E.Q.C., retro identificados, poseen o no Cualidad para ser llamados a el actual Proceso, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de los Demandados.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.

En el caso sub iudice, observa este Juzgado que, la pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda se encuentra dirigida (directamente) contra los ciudadanos M.G.M.P. y G.E.Q.C., a los fines de que se declare la nulidad de la convocatoria, y la responsabilidad individual de dichos ciudadanos en varios aspectos.

En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:

C.T.:

"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).

En esa línea de pensamiento se observa, que quien tiene la representación jurídica del Condominio del Conjunto Residencial Laguna B.I. es la Junta de Condomnio, con lo cual se entiende que dicha persona juridica, es quien ostenta la titularidad para responder de las obligaciones que la parte actora reclama. En otras palabras, posee la Cualidad Pasiva o legitimación en la Causa (legitimatio ad causam), mientras que los ciudadanos M.G.M.P. y G.E.Q.C., carecen de ella.

De aquí que se da como cierto el hecho que, respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam, los ciudadanos M.G.M.P. y G.E.Q.C., no posee la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Y así se decide.

Declarada como está la falta de cualidad de los demandados y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda, Nulidad de Convocatoria y de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Edificio Laguna B.I. de fechas 25 y 30 de Noviembre del año 2.011, respectivamente, interpuesta por los ciudadanos ELSEN DORTA IZAGUIRRE, I.M., A.S., J.V.H., D.M.D., R.O., G.L., I.P., YRAIDA PÉREZ, U.G. y I.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.177.904, V-4.437.441, V- 3.017.267, V-10.441.629, V- 10.884.104 Y Nº 1.799.346 respectivamente, contra los ciudadanos G.E.Q.C. y M.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.274.223 y Nº 2.801.649, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria es costas.

TERCERO

Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

NOTA: En esta misma fecha (24-10-2012), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,

LJIU/MMR.

Exp. Civil Nº 11-2929.-

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