Sentencia nº 575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 30 de julio de 2007, la ciudadana E.A.D.U., titular de la cédula de identidad n.° 13.499.574, con la asistencia de los abogados A.R.P.S. y C.C.R. deP., con inscripción en I.P.S.A. bajo los n.os 7.320 y 53.088, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.

El 8 de agosto de 2007, la ciudadana E.A.D.U., con la asistencia de la abogada C.C.R. deP., apeló contra la decisión del a quo constitucional y, por auto del 10 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 3 de octubre de 2007, y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 14 de febrero de 2005, celebró con la ciudadana Nuncia La Mantia Montalbano contrato de arrendamiento respecto de un apartamento que se distingue con el n.° PB-1, piso 1, apartamento 1-3, que se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio Los Mios, Calle Urdaneta de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.

    1.2 Que, en la cláusula quinta del contrato, se estipuló que la duración del mismo era de un (1) año, desde el 15 enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2006.

    1.3 Que al vencimiento del contrato -solvente con el pago de los cánones de arrendamiento-, disfrutó la prórroga legal conforme a lo que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; posteriormente, cuando venció dicha prórroga -el 15 de julio de 2006-, continuó en posesión y uso del apartamento, sin que la arrendadora manifestara su voluntad en contrario, por lo que procedió a la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    1.4 Que, conforme con lo que refirió con anterioridad, consideró que se había renovado el contrato de arrendamiento de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 1.600 del Código Civil.

    1.5 Que, el 19 de octubre de 2006, recibió una citación que emanó del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se le informó que la ciudadana Nuncia La Mantia Montalbano había incoado en su contra una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y cobro de bolívares, correspondiente a agosto, septiembre y octubre de 2006.

    1.6 Que, cuando demandó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2006, “(…) reconocía que [le] había permitido continuar en posesión del apartamento después del vencimiento de la prórroga legal sin oposición suya, lo cual corrobora [su] posición de que el contrato se había renovado o convertido a tiempo indeterminado”.

    1.7 Que, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión; en ese sentido, rechazó el cobro de las pensiones de arrendamiento que fueron reclamadas, por cuanto, en su debida oportunidad, realizó la consignación respectiva ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que que el mismo se había convertido en un acuerdo a tiempo indeterminado.

    1.8 El 28 de marzo de 2007, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar tanto la demanda por resolución de contrato de arrendamiento como la de cobro de los cánones de arrendamiento, y determinó que, en relación con el contrato de arrendamiento, había operado la tácita reconducción según lo que regulan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

    1.9 Que la parte demandante –arrendadora- apeló contra la decisión de primera instancia, recurso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien, el 23 de mayo de 2007, declaró parcialmente con lugar la apelación y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda, con base en que no había operado la tácita reconducción, ya que esa figura requiere tres presupuestos esenciales y concurrentes “ ‘PRIMERO: Que EL ARRENDATARIO continúe en posesión del inmueble; SEGUNDO: Que esa posesión hubiese sido consentida por la ARRENDADORA y TERCERO: Que EL ARRENDADOR hubiese seguido percibiendo los cánones de arrendamiento. Como consecuencia determinó que no constaba en autos ni el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA para que LA ARRENDATARIA continúe ocupando el inmueble, ni tampoco que LA ARRENDADORA hubiese retirado los cánones de arrendamiento, siendo ello así, no se puede en sentido técnico jurídico decir, que haya operado la tácita reconducción, pues si bien LA ARRENDATARIA sigue ocupando el inmueble, ha sido sin el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA y esa posesión precaria del inmueble por parte de LA ARRENDATARIA en ningún caso puede afectar un contrato ya extinguido por haberse cumplido el término arrendaticio y su correspondiente prórroga legal.’”

  2. Denunciaron:

    La violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sentencia impugnada “contradice lo pautado por el legislador en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, así mismo se le olvida que el contrato de arrendamiento por ser consensual, se perfecciona con el simple consentimiento que puede ser expreso o tácito, por consiguiente tratándose de un contrato cuyo término de duración y prórroga legal se cumplió, pero, LA ARRENDATARIA continua en posesión del inmueble sin que LA ARRENDADORA hubiese manifestado su voluntad en contrario, durante tres meses, después de cumplido el término y su prórroga legal, no hay duda entonces que operó la tácita reconducción y que el contrato que era a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado.”

    Por otro lado, señaló que la sentencia que fue impugnada viola lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa que sóolo podrá demandarse el desalojo en los contratos a tiempo indeterminado por las causales taxativas que dicho texto legal establece.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    (…) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA REFERIDA SENTENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2.007 DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (…)

    3.2 Como petitorio de fondo:

    (…) que el presente recurso de amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos de rigor.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

PRIMERO

IMPROCEDENTE in limine litis, la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.A.D.U., (…), contra la sentencia definitiva dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la aquí accionante por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida innominada solicitada.

TERCERO

Por cuanto de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicho dispositivo.

CUARTO

En virtud que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que argumenta el quejoso, le causó la sentencia impugnada, como resultado de los supuestos errores de juzgamiento en los cuales incurrió el Juez ad quem, en el examen y valoración de los elementos probatorios que obran a los autos, suficientemente señalados en el escrito libelar, no puede ser considerada bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud que implicaría la revisión del fallo cuestionado, y el reexamen sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, relativas al establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede del ámbito del Juez constitucional y de las premisas bajo las cuales se instituyó la acción especialísima de Amparo.

Efectivamente, considera el Juzgador que la pretensión del quejoso, de pronunciamiento sobre los sedicentes errores de juzgamiento en que según su criterio, incurrió el Juez de la recurrida, en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, le daría a la acción de amparo un contenido y alcance totalmente distintos al espíritu del legislador, y a lo establecido tanto por la Constitución como por la ley especial, ya que el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercitado mediante la interposición de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la Ley pone al servicio de los justiciables.

En el subiudice, el querellante, le imputa a la sentencia cuestionada vicios propios de ser delatados a través del recurso extraordinario de casación y no mediante la acción especial de amparo constitucional, pues los supuestos errores de juicio en los que según asegura, incurrió el Juez de Alzada que dictó el fallo cuestionado en el análisis y valoración de las pruebas, constituye materia propia a ser dilucida por nuestro M.T. mediante el ejercicio de un recurso de casación por error de juzgamiento, conforme a las previsiones del artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, que el quejoso, bajo la apariencia de violaciones de derechos fundamentales, pretende de este Tribunal, una tercera instancia para la revisión de una sentencia ejecutoriada, en la que se emita pronunciamiento sobre la legalidad de la misma, en sustitución del recurso de casación que, por la naturaleza y la cuantía del juicio, resulta inadmisible como medio de impugnación del referido fallo.

En efecto, en el presente caso, no se denuncia realmente la inconstitucionalidad del fallo impugnado, sino que se cuestiona su legalidad y el criterio jurídico del Juez que lo dictó, por errónea interpretación y falsa aplicación de los dispositivos legales correspondientes, según alega la accionante, reformulando ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una controversia ya decidida por una sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es el menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sino la disconformidad del accionante con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las consideraciones que anteceden, por cuanto observa el Juzgador que se pretende utilizar la presente solicitud de tutela constitucional como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada como un medio suplementario al recurso de casación, que en el caso de autos la ley no concede, por cuanto no se puede pretender el uso de esta vía para sustituir dicho recurso, este Tribunal no tiene otra opción que desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de los derechos fundamentales, formuladas por la parte accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional.

Finalmente considera este Sentenciador que el Juez que profirió la decisión denunciada en amparo, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante en amparo, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional que le ha sido atribuida y en ejercicio de su potestad decisoria que le consagra la Constitución y la Ley, dirimió en segundo grado de conocimiento la controversia que le fue deferida legalmente, instancia que fue sustanciada en estricto apego a la Ley, en la cual las partes hicieron uso de los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda propuesta, en la sentencia que hoy se impugna en amparo, razón por la cual, la pretensión de amparo interpuesta resulta a todas luces improcedente, y como tal debe ser declarada in limine litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, en apego a los precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De autos se desprende que la ciudadana E.A.D.U. interpuso demanda de tutela constitucional contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de mayo de 2007, por la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, por cuanto el acto de juzgamiento que fue impugnado “contradice lo pautado por el legislador en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, así mismo se le olvida que el contrato de arrendamiento por ser consensual, se perfecciona con el simple consentimiento que puede ser expreso o tácito, por consiguiente tratándose de un contrato cuyo término de duración y prórroga legal se cumplió, pero, LA ARRENDATARIA continua en posesión del inmueble sin que LA ARRENDADORA hubiese manifestado su voluntad en contrario, durante tres meses, después de cumplido el término y su prórroga legal, no hay duda entonces que operó la tácita reconducción y que el contrato que era a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado”.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional que se incoó, por cuanto estimó que lo que pretendió el quejoso era que se reabriera un asunto que había sido juzgado y decidido en dos grados de jurisdicción, para la obtención de un nuevo pronunciamiento respecto a la apreciación de los hechos y a la valoración de los medios probatorios que fueron presentados en el juicio.

Ahora bien, estima la Sala pertinente la formulación de algunas consideraciones atinentes al caso bajo examen y a tales efectos observa:

  1. El a quo constitucional declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo en razón de que el quejoso buscaba el replanteamiento de un asunto que ya había sido fallado por otro órgano jurisdiccional mediante juzgamiento definitivamente firme y la proposición de la vía del amparo constitucional como una suerte de tercer grado de conocimiento.

  2. El quejoso, más que la denuncia de agravios de naturaleza constitucional, delató violaciones de orden legal referentes a la valoración del contrato de opción de compra-venta que fue suscrito entre la aquí quejosa y la ciudadana Nuncia La Manta Montalbano que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

  3. La valoración sobre puntos que hubiesen sido controvertidos y las defensas en el proceso originario forman parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde al Tribunal Constitucional entrar al conocimiento de si el Juez de la causa adaptó bien o mal la ley al caso concreto salvo que, cuando lo haga, incurra en errores de tal entidad que conduzcan al agravio de derechos constitucionales, ya que el juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, ya que no compete al Tribunal Constitucional la revisión de los fundamentos de las decisiones judiciales.

En ese sentido, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un medio procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el cuestionamiento de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas pretensiones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de lo que se pretenda, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) (s. S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

Efectivamente, aprecia la Sala que el supuesto agraviado, lejos de la alegación de injurias o lesiones a derechos de rango constitucional se limitó, como se dijo anteriormente, al cuestionamiento del fallo que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tales inconformidades no pueden ser examinadas ni juzgadas mediante la protección del amparo constitucional, pues frente a un problema de legalidad debe insistirse en que la tutela constitucional está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, y no es su finalidad la heterocomposición de conflictos jurídicos concretos, ya que el juez, en el proceso de amparo constitucional, enjuicia las actuaciones del Poder Público o de los particulares, pero en ningún caso puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción flagrante de la Constitución.

Por otra parte, esta Sala ha señalado lo siguiente:

(...) Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos (...) (s. S.C. n.° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración de las pruebas, que fueron aportadas a un determinado proceso por las partes, conforma el marco de juzgamiento del juez, el cual no puede ser revisado en sede constitucional, a menos que exista el vicio de silencio de pruebas, lo que traería como consecuencia injuria a la garantía constitucional del debido proceso, vicio que no se comprueba en el asunto bajo estudio. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que fue interpuesta por la ciudadana E.A.D.U. contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 6 de agosto de 2007, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional que incoó la recurrente contra el veredicto que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 23 de mayo de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el referido acto decisorio.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1365

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