Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 3 de junio de 2003 la abogada E.L.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.518, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2003, por la Juez Presidente de esa Corte de Apelaciones en la incidencia de recusación alfanumérico UG01-X-2003-000044.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 1 de septiembre de 2003 esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación de la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, para que compareciera ante la Secretaría de la Sala para conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 15 de octubre de 2003 se fijó el 25 de noviembre de 2003, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron la parte accionante, la parte accionada y la representante del Ministerio Público. En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, a la accionada y a la representación del Ministerio Público. En ese estado la Sala declaró sin lugar la acción de amparo ejercida, lo cual fue anunciado oralmente por el Magistrado Vice Presidente de esta Sala Constitucional.

Corresponde a la Sala en esta oportunidad emitir íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I Fundamento de la acción de amparo Alegó la accionante que, el 30 de abril de 2003, realizó una visita al Internado Judicial de San Felipe para informarse acerca del trato, asistencia, alimentación, ocupación y estado de salud de los detenidos a la orden de la Corte de Apelaciones y, sobre todo, de aquellos en cuyas causas le corresponde ser ponente. Que, en el penal fue recibida por su Director y la Consultora Jurídica de dicho establecimiento; oportunidad en la que solicitó la presencia de los procesados C.J.P.A., L.A.M. y W.C. para entrevistarlos acerca de la circunstancias objeto de la visita.

Adujo la accionante que, el 5 de mayo de 2003, fue recusada en la causa UP01-P2002-000252, seguida contra el ciudadano Calos A.P.A., por el abogado J.C.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público, por considerarla incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad -expresó la accionante-, presentó el informe a que se refiere el artículo 93 eiusdem, y se inhibió de conocer la causa seguida contra el ciudadano C.A.P.A., luego de considerar que la circunstancia de haber sido recusada por una de las partes era motivo grave que afectaba su imparcialidad para decidir el caso.

Señaló que, no obstante haberse separado voluntariamente del caso, la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó la apertura de la incidencia de recusación, y simultáneamente, ordenó abrir la incidencia de inhibición.

Al respecto, adujo que “(...) desde su entrada en funcionamiento, el 01-07-99, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ha sustentado reiterada y pacíficamente el criterio de NO ABRIR LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN cuando el recusado se separa del conocimiento del asunto mediante la INHIBICIÓN. Se obra de esta manera, por considerar inoficioso tramitar un procedimiento que tiene por finalidad la separación del Juez u otro funcionario del conocimiento de un asunto cuando el mismo funcionario cuestionado ha manifestado ya su voluntad de separarse de dicho conocimiento. Este criterio de la Corte se funda en la economía procesal, en la finalidad útil del acto, en la buena fe y en la preservación de la armonía en las relaciones entre las partes y los funcionarios judiciales (...)”, criterio que, adujo la accionante, la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones modificó de manera unilateral y sin fundamento alguno.

Expresó que, además del inconsulto cambio de criterio y la indebida apertura de la incidencia de recusación, la accionada abrió una articulación probatoria de tres (3) días hábiles de la cual omitió notificarle para ejercer su derecho a la defensa. Que, en la decisión dictada, el 16 de mayo de 2003, se adelantó ese argumento y señaló que no se le notificó como recusada de la apertura del lapso probatorio por cuanto ella, al ser juez de la Corte, tenía acceso al cuaderno separado de recusación, estaba a derecho y no requería notificación alguna, criterio contrariado el 14 de mayo de 2003, pues se le notificó de la realización de una inspección judicial promovida por la recusante.

Que, en el dispositivo de la decisión dictada, el 16 de mayo de 2003, en la incidencia de recusación, la accionada declaró con lugar la recusación conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo texto legal, ordenó remitir copia certificada de dicha decisión a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario.

Que, simultáneamente, el 22 de mayo de 2003, declaró con lugar la inhibición presentada por lo que, en su criterio, la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones tramitó en el mismo proceso penal dos procedimientos excluyentes y en ambos declaró con lugar las pretensiones.

Señaló que la abogada N.D., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy “(...) es amiga íntima del recusante, abogado J.C.V. (...)”. Que, “(...) la mencionada Juez deja evidenciado, con su comportamiento anterior hacia la recusada, que indudablemente siente animadversión hacia ella, puesto que el 20-04-01 la abogada N.D., para la fecha Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, procede a interponer formal DENUNCIA contra la Juez ELSY CAÑIZALES, ante el (...) Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (...)”, acotando que en la “(...) aludida denuncia va acompañada de tres recaudos, constituido por informaciones de prensa, en dos de los cuales aparece, en su parte superior, el nombre y número de TEL (sic) del abogado J.C.V., de donde se infiere que presta su patrocinio para la presentación de la referida denuncia, por ser amigo de la denunciante”.

En su criterio, la decisión dictada en el procedimiento de recusación se fundó en una prueba viciada de nulidad absoluta, obtenida mediante violación del debido proceso puesto que la inspección judicial promovida por la parte recusante es contraria a elementales preceptos de derecho probatorio, ya que con ella se pretendía probar un hecho comunicacional verbal.

Igualmente, alegó que la inspección judicial fue practicada con la actuación como Secretaria de la Corte de Apelaciones de una persona no legitimada para ello, ya que la Secretaria de la Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy también es amiga íntima de la Juez N.D..

Con base en lo anterior solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo ejercida, se declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se decretara como medida cautelar la suspensión del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, dado que lo expuesto implicaba la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

II De la sentencia accionada

La sentencia accionada señaló, primeramente, que el 7 de mayo de 2003 la Juez dirimente acordó abrir el lapso de pruebas dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el indicado precepto no dispone el deber de notificar a las partes acerca de la apertura de la incidencia de la recusación, de la obligación de presentar informe, o del auto por el cual se abre a pruebas, toda vez que por mandato del Código Orgánico Procesal Penal es un deber de las partes presentar las actuaciones que dicho texto indica.

En igual sentido expresó que “[e]l Juez recusado en este procedimiento que obviamente se adelanta en el seno de la misma Corte de Apelaciones, conoce perfectamente de las mismas, entendiéndose que las partes están a derecho, y siendo además los lapsos tan brevísimos, ha entendido incluso la doctrina patria que no hay necesidad de notificar a quien ya conoce de lo que le imputan o a quien ha instado un procedimiento en busca de tutela judicial”.

Una vez acotado lo anterior, expresó que el legislador “objetivó” en el Código Orgánico Procesal Penal lo que era sumamente “subjetivo” con respecto a las causales de recusación, por lo que al considerarse por lo menos sospechoso de alguna actuación que pudiera afectar la imparcialidad en el acto de juzgamiento, las partes podían hacer uso de su derecho a recusar al Juez de la causa. Que, en el caso de autos “el Ministerio Público determinó la parcialidad con la que pudiera juzgar la Juez superior E.C. por entrevistarse con el ciudadano C.P.A.”.

Señaló que se encontraba probado con el libro de novedades del Internado judicial de San Felipe, que la Juez recusada asistió el 30 de abril de 2003 al penal y se entrevistó con el ciudadano C.P.A., lo cual implicaba que se reunió con una de las partes sin estar presente la otra.

Con respecto al argumento esgrimido por la recusada sobre el motivo de su asistencia al penal, en el sentido que su visita obedecía a la preocupación que como juez debía mostrar los administradores de justicia con los internos, expresó que la labor jurisdiccional era sólo eso, jurisdiccional, por lo que no debía entenderse que ella implicaba la labor de ocuparse de los internos, ya que la misma, indicó, le correspondía a la administración de los internados judiciales. Que, incluso, la labor jurisdiccional que más relación guardaba con la situación de los condenados era la de los jueces de ejecución, quienes, conforme el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, deben inspeccionar periódicamente los centros de reclusión para el cumplimiento de las penas así como vigilar y controlar a los internos, pero que tal circunstancia obedecía al hecho de que en esa etapa ya hubo sentencia firme y el juez debía velar por el pleno cumplimiento de las penas, supuesto que no era, precisamente, el caso de autos.

Expresó que, conforme al artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario era el ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, al que le correspondía la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes, siendo claro tal artículo, en su criterio, con respecto a cuál es el órgano al que le compete la administración de los internados judiciales.

Indicó la sentencia accionada que de la misma declaración de la recusada podía evidenciarse que aceptó que se entrevistó con algunos internos para saber de su situación, lo cual, concatenado con la constancia en el libro de novedades llevado por el Internado Judicial de San Felipe, daba por demostrado que, efectivamente, se reunió con el mencionado ciudadano sin la presencia del Ministerio Público, produciendo con ello un desequilibrio entre las partes afectando la imparcialidad que debía ser cualidad acompañante de todo juzgador.

De tal conducta dedujo la accionada que la recusada mostró un manifiesto interés por los imputados, por lo que siendo que bastaba con que se tuviese la impresión que los hechos denunciados podían perturbar la serenidad e imparcialidad con que deba administrarse justicia para que procediera la recusación, declaró con lugar la recusación propuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó que se remitiera las actuaciones correspondientes a la Inspectoría General de Tribunales.

III Opinión del Ministerio Público

En criterio de la representación fiscal debía determinarse, para que procediera la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada, el 16 de mayo de 2003, si concurrían los dos requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . En tal sentido señaló, luego de hacer referencia a una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que aun cuando se verificó la inhibición de la Juez Elsy Cañizales Lomelli, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy continuó con el trámite y sustanciación de la incidencia de recusación surgida, hasta concluir con la decisión del 16 de mayo de 2003.

En atención a tal situación, la vindicta pública acotó que la recusación y la inhibición son instituciones jurídicas mediante las cuales se discute la competencia subjetiva del operador de justicia, cimentándose en la idoneidad personal del juez para conocer de un caso concreto por la ausencia de vínculo alguno con las partes inmersas en la controversia o con el objeto de la misma.

Señaló que, en el caso en concreto, si bien la Juez recusada no se inhibió en razón de estimar configurada la causal invocada por el proponente de la recusación, no era menos cierto que, efectivamente, lo realizó al día siguiente de haberse presentado la misma, inhibición que, destacó, fue declarada con lugar, lo cual querría decir, en criterio del Ministerio Público, que la Juez accionante se separó voluntariamente del conocimiento de la causa donde se originó la consabida incidencia de recusación, lo que en definitiva era la finalidad de la norma contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en su criterio, si un funcionario ha manifestado voluntariamente no estar dispuesto a seguir conociendo del asunto respecto del cual ha sido recusado y, por ende, ha cesado la crisis subjetiva planteada, no tiene sentido continuar el procedimiento de recusación que persigue idéntica finalidad, por cuanto ambos actos jurídicos, resultan excluyente al haber identidad en su finalidad, por lo que en su juicio, lo que procedía era examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la inhibición, apreciando los hechos y las circunstancias expuestas por la Juez inhibida, a modo de determinar si los mismos constituyen un supuesto de recusación, como en efecto lo eran, y declarar con lugar la misma. Por lo que en criterio del Ministerio Público la decisión dictada por la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy le lesionó el derecho al debido proceso a la accionante debiéndose declarar con lugar la acción de amparo interpuesta.

III Consideraciones para decidir Determinada la competencia de esta Sala para conocer el amparo constitucional ejercido, según se desprende de la decisión N° 2453/2003, procede directamente a pronunciarse acerca del mérito del asunto, en los términos siguientes:

Adujo la parte accionante, argumento en el que coincide la representación fiscal, que la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones tramitó en el mismo proceso penal dos procedimientos excluyentes -recusación e inhibición-, declarando ambos con lugar. Al respecto se debe precisar que tal exclusión existe en el supuesto de que ambos procedimientos se fundamenten en los mismos hechos, lo cual no sucedió en el caso de autos. En efecto, la accionante se inhibió por haber sido recusada por el representante del Ministerio Público; y la recusación, en cambio, se basa en el hecho de que la juez accionante mantuvo contacto con una de las partes sin la presencia del representante de la vindicta pública, de manera que, basados en hechos distintos, la finalidad de ambos también difiere, pues en la recusación subyace la necesidad de control disciplinario por parte del sistema de justicia, al punto que, declarada con lugar la recusación, es factible que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo, como en efecto sucedió en el caso de autos, razón por la que se desecha este alegato.

En lo que atañe al supuesto cambio de criterio es necesario mencionar que, la no apertura de la incidencia de recusación cuando el Juez se inhibe es una actuación judicial que no encuentra sustento en dispositivo legal alguno y, por ende, su exigencia carece del mismo valor positivo. En lo que respecta a la falta de notificación de la apertura del período probatorio del procedimiento de la efectiva recusación, se desprende de actas que la hoy accionante en amparo se encontraba a derecho, por lo que no hacía falta hacer de su conocimiento mediante boleta la apertura del indicado lapso, de manera que tales alegatos son desechados por la Sala.

Con referencia a la supuesta violación del derecho constitucional del Juez imparcial, concebido dentro del derecho al debido proceso, es necesario acotar que dicho argumento debió ser esgrimido en el transcurso del procedimiento respectivo y no en este proceso constitucional, por lo que la accionante, con su silencio, allanó a la juez para que conociera del caso. Finalmente, en relación con la idoneidad del medio probatorio, ha sido criterio de esta Sala que los cuestionamientos de tales medios valorados por los jueces constituyen una actuación que se encuentra dentro de su independencia en la función de juzgar y que, por ende, no puede ser afectado por el Juez constitucional, salvo que la violación constitucional sea flagrante, supuesto que, en el caso de autos, no se vislumbra.

Siendo ello así, desvirtuadas como han quedado todas y cada una de las defensas esgrimidas por la parte accionante, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo ejercida y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar otorgada el 1 de septiembre de 2003. Así se decide.

iV Decisión Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la acción de amparo ejercida por la abogada E.L.C.L., contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2003, por la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Sin efecto la medida cautelar otorgada el 1 de septiembre de 2003, mediante decisión N° 2453.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión al Inspector General de Tribunales.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-1415 AGG/

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