Sentencia nº 1807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de Jubilación Especial, instaurado por la ciudadana E.G.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.370.612, representada judicialmente por los abogados Tilso Carruyo González, Eudo E.F.R., N.R.F., C.S.F. y L.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.487, 56.780, 7.813, 9.190 y 56.807, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., C.R.V. y Oda C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688, en su orden; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2006, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 21 de marzo de 2007, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 18 de mayo de 2007 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrado Suplente doctor M.A.P. y Segunda Conjuez doctora I.G.D.. Se designó secretario al Doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 27 de octubre de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por “violación al negar la aplicación y vigencia a los artículos 2, 26, 80, 86, 89 y 257, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.- Igualmente por violación al negar la aplicación y vigencia de los artículos 1, 2, 5 y 6, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, por cuanto la recurrida no consideró a la jubilación como un derecho imprescriptible, el cual forma parte del Derecho a la Seguridad Social, amparado por nuestra Constitución.

Señala el recurrente que al derecho a la jubilación, no puede aplicársele la institución de la prescripción de la acción, ya que con el mismo se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.

Al respecto, aduce la recurrente:

El Juzgador de la Segunda Instancia, viola el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues por encima del ordenamiento jurídico, está la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, pues la JUBILACION (sic) es un DERECHO SOCIAL, que debe ser respetado por el ordenamiento jurídico y de prioritaria aplicación.-

Asimismo viola el artículo 26 de la misma Constitución, pues al dictar su sentencia, la misma no es idónea, ni transparente, ni equitativa, pues se olvida de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de que la SEGURIDAD SOCIAL ES DE ORDEN PUBLICO (sic) Y NO PUEDE MODIFICARSE NI POR CONVENCION (sic) COLECTIVA, NI POR CONVENIO ENTRE LOS PARTICULARES.

Los artículo (sic) 80 y 86 (...) pues ambos son una derivación del artículo Primero, pues la SEGURIDAD SOCIAL, es un elemento esencial en este nuevo SISTEMA LABORAL, la protección del trabajador en este sentido no sólo es prioridad para el Estado, sino que propugna por su aplicación por encima de los intereses de los particulares y del Estado mismo.-

(omissis)

(...) el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, especialmente el Ordinal Segundo en cuanto a la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, Y EL CONSIDERAR NULA TODA ACCION (sic), CUERDO O CONVENIO QUE IMPLIQUE RENUNCIA O MENOSCABO DE ESOS DERECHOS (...)

(...) el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no aplicar la JUSTICIA SOCIAL, al no tomar en cuenta que el DERECHO A LA JUBILACIÓN ES UN DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL Y ES IRRENUNCIABLE POR LOS TRABAJADORES.-

Los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infringen por el Sentenciador de la Segunda Instancia, al no proteger los derechos de los trabajadores y no dictar una sentencia autónoma e imparcial, pues al declarar que no procede la reclamación del Derecho a la Jubilación, no es imparcial y no aplica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se toman en cuenta los hechos y la equidad, pues debió valorarse el Derecho a la Jubilación como un Derecho Irrenunciable y desestimar el acuerdo celebrado entre mi mandante y la demandada, al ser violatorio de los Derechos Laborales que son de orden público y no pueden relajarse por acuerdo entre las partes.-

Finalmente concluye la formalizante que para reclamar las pensiones de jubilación vencidas e insolutas, y no canceladas por la persona obligada a ello, se cuenta con un lapso de prescripción de 3 años, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, pero este lapso de prescripción no es aplicable al derecho mismo de gozar y ser acreedor del beneficio de la jubilación, por cuanto, “es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, por consiguiente, un (sic) contenido, es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación.”.

La Sala para decidir observa:

De los términos en que quedó planteada la delación, se desprende que la misma está dirigida a denunciar la falta de aplicación por parte de la recurrida, de los artículos 2, 26, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la negativa del Juez de alzada de acoger el alegato sostenido por la parte actora, relativo a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el beneficio de la jubilación especial.

A tal efecto, la formalizante señala que el derecho a la jubilación forma parte de la seguridad social, la cual es de orden público y no puede modificarse por convenio entre los particulares y por consiguiente, es un derecho irrenunciable por los trabajadores, razón por la cual debió desestimarse el acuerdo celebrado entre las partes; además por ser “un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez”, es un derecho imprescriptible.

En este sentido, cabe destacar que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Al respecto, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha establecido (entre otras, Sentencia Nº 772 del 24-04-07, caso: C.E.L. y otros contra C.A.N.T.V.) que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social, y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad.

Ahora bien, de manera reiterada ha sostenido la Sala que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es la consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de tres (3) años, en virtud de que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral que se califica en consecuencia como civil.

En el caso sub iudice, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la accionante E.G.G.L., terminó su relación laboral con la empresa demandada, en fecha 31 de diciembre de 1993, mediante acta convenio suscrita por las partes en fecha 8 de diciembre del mismo año, y la demanda fue interpuesta por la actora el 5 de mayo de 2003; por lo que al no haber sido interrumpida la prescripción de la acción en ninguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez de la recurrida concluyó acertadamente que la acción estaba prescrita.

Aunado a lo anterior, se observa que la jubilación que se reclama y está prescrita, es de naturaleza convencional, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo; ello no obsta, para que el trabajador que cumpla con los requisitos de pensiones de vejez o jubilaciones, conforme a los términos, condiciones y alcances que establezca la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas -previa afiliación al sistema de seguridad social- sea beneficiario de las prestaciones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por los razonamientos que anteceden, considera la Sala que el Juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas señaladas como infringidas; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana E.G.G.L., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2006; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

No firma la presente decisión el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, por no haber estado presente en la audiencia oral por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. EL
Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado Suplente, ___________________________ M.A.P. Conjuez, __________________________________ I.G.D.
Secretario, _______________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2007-000063

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

Quien suscribe, Segunda Conjuez de la Sala discrepa del criterio mayoritario respecto a la sentencia que antecede, por los razonamientos siguientes:

A.- La Sentencia.- Declara Sin Lugar el recurso de Casación intentado por la demandante y confirma la decisión del Juzgado Superior del Trabajo, la cual declaró Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en relación a la petición de la parte actora para que le fuera concedido el beneficio de jubilación. El fundamento de la mayoría sentenciadora, podemos resumirlo así: 1) Existe un criterio reiterado de la Sala de Casación Social que se ratifica; 2) “…si bien es cierto el derecho a la jubilación forma parte de la seguridad social, y por tanto un derecho irrenunciable (sic) ello no implica su imprescriptibilidad…”; (pagina 5 ) 3) “…entre las partes –jubilado y expatrono-media un vinculo de naturaleza no laboral que se califica en consecuencia como civil…”;(pagina 6 ), 4)La jubilación convencional que se reclama y está prescrita: “…ello no obsta para que el trabajador que cumpla con los requisitos de pensiones de vejez o jubilaciones, conforme a los términos, condiciones y alcances que establezca la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y otras asignaciones Económicas-previa afiliación al sistema de seguridad social- sea beneficiario de las prestaciones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Seguridad Social..” (pagina 6 ).

En este orden de ideas, se parte de que la demandante tenía causado el derecho a la jubilación convencional, _trabajó veintidós (22) años en la empresa_, pero, había prescrito su acción para demandarla, y, que al igual que cualquier otro trabajador, podría afiliarse al sistema de seguridad social y obtener las prestaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

B.- Avances jurisprudenciales.- Ha transcurrido casi diez (10) años del establecimiento del criterio de la Sala de Casación Social que ratifica la mayoría de esta Sala Accidental y, mas de quince (15) años que comenzaron los casos de jubilación CANTV, en los Juzgados del Trabajo de Instancia, los cuales nos han obligado a revisar muchos aspectos tanto jurídicos como económicos. La empresa CANTV ha pasado de ser una empresa dirigida por el Estado a empresa privada, y, actualmente, es empresa del Estado.

Indudablemente la actividad de la empresa demandada es de servicio público, y por este motivo, sus convenciones colectivas, siempre, han contado con la opinión de la Procuraduría General de la República.

Jurisprudencialmente hemos ido precisando: Que si se trata de pensiones de jubilación no procede demandar un solo pago equivalente al número de pensiones, según la edad promedio del venezolano o venezolana; Que los derechos sociales de los trabajadores, deben valorarse primero que los beneficios económicos y, que la seguridad social nos involucra a todas las personas e instituciones, públicas o privadas.

La Sala de Casación Social realizó un gran esfuerzo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la preparación de jueces y ciudadanos en general en este proceso laboral, más humano, oral, adaptado a preceptos constitucionales. Igual ha sido grande el esfuerzo de la Sala, en estos juicios Cantv, en cuanto al desarrollo de la capacidad negociadora que coadyuve a las partes en conflicto, a procurar resolverlos por sí mismos, ayudados por Jueces y Magistrados.

Poco a poco vamos avanzando sobre la base de equilibrar intereses y puntos de vistas jurídicos. Sin embargo, son muchos años de oír prácticamente los mismos alegatos de las partes y mismos criterios de resolución. Quizás, históricamente, llegó el momento de revisar los criterios y aplicar el pensamiento del maestro de nuestro Libertador, Don S.R. quien decía “Inventamos o erramos”.

C.- Prescripción de la acción para demandar jubilación ya causada y Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Jurídica. Por supuesto, el juez debe considerar la competencia, el trabajo, planificación, presupuesto o prioridades de la gran carga prestacional del Estado Venezolano. Pero, la interpretación jurídica requiere del análisis sistemático y global, del ordenamiento jurídico; deben armonizarse las normas específicas, a fin de que la tutela judicial pase del plano programático, a la real y efectiva tutela de los derechos humanos en materia de seguridad social, estrechamente ligada al hecho social trabajo.

Mantener el criterio de la prescriptibilidad de la acción para demandar una jubilación ya causada, aún cuando se haga partiendo de argumentos de seguridad jurídica, es obviar las denuncias de violación de un orden público atinentes al derecho humano de una vejez digna, tutelado por el artículo 86 de nuestra Carta Magna y ver en forma aislada y única, la cuestión cuantitativa del problema (error cometido por los trabajadores CANTV), sacrificándose lo cualitativo, como el ensayo de perspectivas posibles: acciones o fórmulas justas, sin excesos, que procuren la realización y mantenimiento de una Justicia social material, equilibrada próxima a los enunciados como los contenidos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2002), la cual para tener efectividad, en estos momentos, según su texto, requerirá de otras leyes complementarias, de entes, de controles y de cotizaciones obligatorias, actualmente inexistentes.

Especialmente requiere dicho sistema de seguridad social, en los términos del artículo 14 de dicha Ley Orgánica, del fomento de una cultura social “fundamentada en una conducta previsiva y los principios de solidaridad, justicia social y equidad”, la cual no se decreta, sino que debe comenzarse a practicarse, a cimentarse como valores trascendentales, por aquellas empresas que tengan previsiones contractuales al respecto.

Jurídica y materialmente, consideramos que mientras se dicten las leyes correspondientes a los regímenes prestacionales previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y, se fomenta la cultura necesaria para su aplicación real, no hay opción viable para los trabajadores Cantv, que se encuentran en la dignidad humana de jubilables_cumplido el requisito legal de la edad y los requisitos convencionales de antigüedad en la empresa_ (no podemos concebir sin desnaturalizar la institución, la jubilación antes de los cincuenta y cinco años de edad en la mujer y sesenta en el hombre), que no sea la prevalencia de su situación humana y fines del Estado Social, sin posibilidad de prescripción de la jubilación convencional. No se puede optar por ser jóvenes eternamente; tampoco podemos considerar la opción para el Estado de que sus disposiciones constitucionales (tema del desarrollo progresivo de los derechos humanos en un Estado Social de Derecho), puedan cambiarse por una seguridad jurídica en contrasentido del proyecto de Estado Social, de Justicia material y de equidad. Cualquier pacto en contrario, es nulo desde la óptica de los derechos humanos y el Derecho Constitucional base de nuestra Carta Magna.

Lógicamente, la imprescriptibilidad de la jubilación, es improcedente a los efectos de reclamar otros conceptos laborales distintos al beneficio de jubilación, incluidos los pagos de pensiones de jubilación insolutas no reclamadas, las cuales, a nuestro entender prescriben al año de terminar la prestación de servicios del trabajador.

El derecho a obtener la jubilación nace o se causa por la prestación del servicio en el tiempo; especialmente deviene en razón de la disminución sufrida en la persona del trabajador a través su esfuerzo, tanto en su aspecto físico como intelectual. Constituye una compensación a su aporte a la sociedad. Se puede renunciar a beneficios económicos y pueden dejarse prescribir, sin embargo el deterioro físico y la dignidad de la vejez, no puede negociarse o dejarse en nuestra sociedad al azar: es un asunto de previsión social y respeto para nuestros abuelos y debe ser una expectativa legítima de nuestro Estado Social para las generaciones futuras.

D.-Naturaleza Jurídica del nexo entre el jubilado y su patrono.- A todo evento, en nuestro criterio, si bien el lapso ordinario de prescripción para las acciones laborales comienza a contarse desde la terminación de la prestación de servicios, al entrar el trabajador en la dignidad u opción humana de jubilable, dado el cumplimiento de los requisitos legales de edad y/o convencionales de tiempo de servicio, mal podemos hablar civilistamente de sepultar la naturaleza laboral del nexo, la cual, simplemente, se redimensiona: el trabajador sigue unido afectivamente y por nómina al trabajo ya realizado, como a la comunidad laboral; igual, el patrono debe contribuir a la dignidad de la vejez y, agradecer la contribución prestada a la empresa por el trabajador. La causa eficiente del nexo jurídico y social, sigue derivándose de la causa laboral o fin socioeconómico del hecho social trabajo. La jubilación es la consecuencia lógica, por antonomasia, de todas las instituciones protectoras laborales y, la aplicación directa de nuestro Sistema Constitucional de Bienestar social, bases políticas, y jurídicas de la República Bolivariana de Venezuela especialmente de sus artículos 2, 3, 22, 86, 132.

La razón de ser del convenio colectivo (por alguna razón jurídica laboral se los ha incluido en los convenios colectivos del trabajo a los trabajadores jubilados), es mejorar las condiciones legales de los trabajadores y mal podría legitimarse como válida una desmejora social, aún cuando los trabajadores no tengan conciencia de los beneficios otorgados y, estimen una viveza recibir a cambio de su jubilación una contraprestación económica. Debemos hablar a estas alturas del asunto de trabajadores y patronos débiles en conciencia social.

E.-Justicia de Equidad.- Los pagos de las pensiones de jubilables CANTV, deben ordenarse desde el momento en que se admite la demanda en reclamo a la jubilación, sin retroactivo, por razones de equidad y de equilibrio protector de la fuente de trabajo, como razones de previsión social de los trabajadores activos. Es buen comienzo para ir haciendo realidad la mejoría social general y garantizándose en la práctica con empresas del Estado, paulatinamente, la incorporación de todos los patronos, sin acordarse demandas abusivas, hasta lograr una seguridad social de nivelación mínima, la cual pueda cumplir el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y abarcar también a todas las personas, trabajadoras dependientes o no que, sin distinguir entre capacidad contributiva, condición social, etc.

En conclusión, en nuestro criterio, debió otorgarse la jubilación a la demandante, de acuerdo al salario mínimo urbano de aquellas pensiones que no hubieran prescrito por el lapso de prescripción laboral de un año. Es lo que estimamos justo, en consideración a las circunstancias de la empresa demandada y, de la falta de generalización de planes de jubilación en las empresas laborales, el orden público atinente al derecho humano de una vejez digna. Sería un excelente ejemplo, del esfuerzo conjunto y cooperativo del patrono y trabajadores jubilados, al efectivo mejoramiento de una seguridad social y cumplimiento de fines o razones de Estado, que estén acorde con los principios constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. EL
Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado Suplente, ___________________________ M.A.P. Conjuez, __________________________________ I.G.D.
Secretario, _______________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2007-000063

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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