Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.C.H., de nacionalidad Colombiana, con pasaporte fronterizo No. CC27891660 y certificado de regularización y/o solicitud de naturalización No. 372974 y fecha de expedición No. 16 de mayo de 2004, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D.D.C. y P.E.R.M., con Inpreabogados No. 58.631 y 44.270 (f. 147).

PARTE DEMANDADA: P.A.S.M., R.S.M., T.S.M. y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la calle 8, No. 7-81, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.C., con Inpreabogado No. 7.835.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No.: 20.386

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de octubre de 2008 (fls. 1 al 11), la ciudadana E.C.H., de nacionalidad Colombiana, con pasaporte fronterizo No. CC27891660 y certificado de regularización, manifiesta que desde el año 1977, comenzó a ser poseedora de manera pacífica, pública, ininterrumpida y notoria de unas mejoras o bienhechurías compuestas de: sala, 4 dormitorios, comedor, cocina, sala de baño, con sus respectivos sanitarios, construida de paredes de adobe, estantes de madera, techo de madera y teja, pisos de ladrillos, ubicadas en la Carrera 12, No. 7-112, Barrio S.B., en terrenos de la municipalidad, con una extensión de 11,80 metros de frente por 23 metros de fondo, alinderado así: NORTE: carrera 12; SUR: con G.S., ESTE: con R.Q.; y OESTE: con M.T.R.B.. Que dichas mejoras se encuentran protocolizadas a nombre del ciudadano J.M., con cédula de identidad No. V-195.409, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el No. 98, protocolo primero, de fecha 17 de agosto de 1976. Que desde el año 1977 posee el inmueble en posesión legítima y en el mismo ha criado a todos sus hijos de nombres: NORWIS, D.A. y W.Y., todos ahora mayores de edad. Que se ha hecho mejoras con dinero de su propio peculio. Que en el año 1990 techó en Zinc toda la vivienda, echó piso de cemento pulido en toda la vivienda, en cementó todo el patio interno, construyó pared divisoria entre la vivienda y la propiedad del vecino, construcción de los servicios sanitarios de la vivienda, construcción de garaje e instalación de portón nuevo en el mismo, recolectó escombros y desechos; mejoras que fueron realizadas por el maestro DIDIO A.D., con cédula de identidad No. V-1.580.275, tal como se evidencia del contrato de obra que anexa. Que ninguna persona le ha perturbado, ni le ha reclamado el hecho que viva y menos aún nunca nadie ha intentado acción alguna, administrativa o judicial, en la que alegue tener mejor derecho sobre el mencionado terreno y las mejoras sobre él construidas. Que todo lo contrario, que los vecinos y hasta los organismos públicos le reconocen y le tratan como dueña, no solo a su persona sino también a sus hijos, ya que siempre ha sido su comportamiento respecto a ese inmueble. Que desde hace mas de 30 años continuos lo ha cuidado de manera responsable y en forma pública y notoria, formó y levantó allí a sus hijos y nietos, en fin todas sus acciones y comportamientos han sido como un buen padre de familia, cumpliendo con el pago de sus obligaciones y haciendo como propio el prenombrado inmueble. Que el propietario de dichas mejoras J.M., falleció el día 09 de agosto de 1976, tal como se evidencia de acta de defunción que agrega en copia simple, quien dejó como continuadores legítimos a los ciudadanos PEDRO, ALEJANDRINO, REMIGIO, TOMÁS Y M.S.M., herederos del causante, tal como se evidencia de planilla sucesoral expedida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual agrega al expediente libelo marcado con letra “E”. Que a los fines de demostrar que el mencionado inmueble lo ha poseído legítimamente desde hace más de 30 años como su verdadera dueña, solo ella y sus hijos han habitado el mencionado inmueble y le han construido las actuales mejoras, para probar ello agregan justificativo de testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Bolívar, inmueble que para el año 1977 se encontraba deshabitado y abandonado, toda vez que hasta la presente fecha nunca se ha presentado personal alguna demostrando ser dueño o alegando algún derecho sobre las mejoras que ocupa. Que por todo lo antes expuesto procede a demandar en su favor la declaratoria de propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble plenamente descrito junto con sus mejoras a los herederos del causante J.M., con cédula de identidad No. V-195.409, a saber, ciudadanos: P.A.S.M., R.S.M., T.S.M. y M.S.M., tal como se evidencia de la planilla sucesoral que anexa, edicto que pide conforme lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 Ejusdem. Fundamenta su acción en los artículos: 1.721, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 100.000,oo.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009 (f. 36), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de los ciudadanos P.A.S.M., R.S.M., T.S.M. y M.S.M., comisionando para la citación al Juzgado del Municipio B.d.E.T.. Igualmente se libró edicto conforme al artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNACIÓN DE LOS EDICTOS

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la parte actora consigna los edictos librados en el auto de admisión debidamente publicados conforme se señala en dicho auto.

CITACIÓN

Del folio 74 al folio 145, corre comisión de citación No. 83-09, proveniente del Juzgado comisionado, donde se configuró la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

NOMBRAMIENTO Y CITACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM

En la presente causa se designó mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009 (f. 151), al abogado R.E.C., como defensor ad litem de la parte demandada; quien luego de notificado, diligenció aceptando el cargo y fue juramentado mediante acto de fecha 01 de febrero de 2010 (f. 154).

A dicho defensor se le discierne el cargo de defensor ad litem mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010 (f. 155), quedando citado a los efectos del presente juicio, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 09 de marzo de 2010 (f. 158).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010 (fls. 161 al 162), el abogado R.E.C., actuando como defensor ad litem de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice que en año 1977, la demandante haya sido poseedora de manera pacífica, pública, ininterrumpida y notoria de unas mejoras o bienhechurías construidas en terreno ejido, compuestas de sala, cuarto dormitorio, comedor, cocina, sala de baño con sus respectivos sanitarios, construidas de paredes de adobes, estantes de madera, techo de madera y teja, pisos de ladrillo, ubicadas en la carrera 12, No. 7-112, Barrio S.B.d. esta ciudad de San Cristóbal. rechaza, niega y contradice que la parte actora haya hecho mejoras con dinero de su propio peculio en el año 1990 en el citado terreno ejido, consistente de un techado de zinc y pisos de cemento pulido en toda la vivienda, en cementado del patio interno, construcción de pared divisoria entre la vivienda y la propiedad vecina, construcción de servicios sanitarios y garaje e instalación de portón nuevo y finalmente recolección de escombros y desechos. Rechaza, niega y contradice que las mejoras anteriormente señaladas hayan sido realizadas por el Maestro de Obra o Albañil Didio A.D.. Rechaza, niega y contradice que desde hace mas de 30 años continuados haya cuidado de manera responsable y en forma pública y notoria el citado inmueble. Hace notar que él como defensor ad litem, se limitó a rechazar los alegatos fundamentales de la demanda de la accionante, pues al no lograr ubicar a los demandados le fue imposible acceder a la información indispensable para hacer una profunda contradicción a las pretensiones de la contraparte, pero que en todo caso al tratar de amparar el derecho de los demandados a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna y a la defensa y asistencia jurídica de los mismos, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 Ejusdem, es por lo cual en todo caso, rechaza, niega y contradice la pretensión de la contraparte en todos sus alegatos y le exige la debida comprobación de cada uno de los mismos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2010 (fls. 2 al 5, pieza II), la parte actora presenta las siguientes pruebas: 1) documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el No. 98, Protocolo I, de fecha 17 de agosto de 1976; 2) documento público expedido por el Registro Subalterno consistente en la certificación de derechos reales del inmueble ubicado en la ciudad de San Antonio en la carrera 12 No. 7-112, Barrio S.B.; 3) Acta de defunción del causante J.M., quien era Venezulano, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio (f. 18); 4) Partidas de nacimiento de los hijos de la demandante ciudadanos NORWIS, D.A. y WILMAR, con cédulas de identidad Nos. V-15.539.651, V-12.252.419 y V-13.252.419, que rielan a los folios: 18, 19 y 20 en su orden, expedidas todas por el prefecto civil del Municipio Bolívar; 5) promueve y ratifica el documento relacionado con la declaración sucesoral perteneciente al ciudadano J.M., de fecha 06 de enero de 1978, planilla sucesoral No. 004, expedida por el departamento de sucesiones Región los Andes; 6) documento privado relacionado con el contrato de obra sobre las mejoras que la ha realizado la actora al inmueble bajo debate, el cual pide que sea ratificado en juicio bajo prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se fije día y hora para que se lleve a efecto dicho acto y se comisione para tal fin al Juzgado del Municipio Bolívar por tener domicilio en dicha jurisdicción; 7) ratifica el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, en consecuencia pide que sean citados los ciudadanos: J.B.M., F.E.R.Q. y DIDIO A.D., para lo cual pide se comisione al Juzgado del Municipio B.d.E.T.; 8) promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.J.C.R.; M.B.M. y J.V.C.Q., para lo cual pide se comisione al Juzgado del Municipio B.d.E.T.; 9) Inspección judicial en el inmueble ubicado objeto de Prescripción Adquisitiva a los fines de dejar constancia sobre lo siguiente: * si el inmueble donde está ubicado el Tribunal es el mismo objeto de la presente prescripción adquisitiva; * si en el inmueble vive o lo ocupa la ciudadana E.C.H.; * si hay otras personas diferentes a dicha ciudadana que vivan en el inmueble; * si el inmueble presenta mejoras diferentes que aparecen en el documento de propiedad del causante J.M.; * si el inmueble se encuentra conservado, apto para vivienda o de las condiciones físicas actuales; * a nombre de quien aparecen los servicios públicos como Hidrosuroeste, Cadela, etc., y quien cancela dichos servicios; 10) se oficie a la Alcaldía del Municipio Bolívar, para que informe al Tribunal a nombre de quien aparece como propietario y linderos el inmueble ubicado en la carrera 12, No. 7-112, Barrio S.B., San A.E.T.: 11) legajo de 16 recibos de Servicios de Cadafe, pertenecientes al inmueble ubicado en la carrera 12, No. 7-112 y que datan desde el año 1978, 1979, 1980, 1981 y 1982, igualmente recibos de pago de servicios de Agua Potable, donde aparecen a nombre del causante J.M..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, no se pudo evidenciar escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado y/o defensor ad litem.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010 (fls. 24 y 25), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, librándose los respectivos oficios y comisionando al Juzgado del Municipio B.d.E.T., para la evacuación de testimoniales y ratificaciones de justificativo de testigos y de documento privado.

INFORMES

De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar que las partes hayan presentado escrito de informes en el presente procedimiento.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana E.C.H., manifiesta ocupar un inmueble desde el año 1977, manifestando que dicho inmueble estaba antes de su ocupación completamente abandonado y que luego de ella ocuparlo, específicamente para el año 1990, le realizó una serie de mejoras al mismo y que por tener mas de 30 años en posesión legítima del inmueble, sin que persona alguna haya invocado derecho y mejor derecho, solicita adquirir la propiedad mediante la presente acción.

La parte demandada, actuando a través de defensor ad litem, procedió a trasladar la carga de la prueba sobre la parte actora, en virtud que no obtuvo comunicación alguna con los herederos del causante, por tanto procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendido.

El Tribunal en aras de salvaguardar los derechos de las partes, pasa a valorar todas las pruebas aportadas al proceso, a los fines de obtener elementos fehacientes a fin de decidir sobre lo demandado, lo cual hace a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta a los folios 12, 13 y 14, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano J.M., con cédula de identidad No. V-195.409, adquirió de manos del ciudadano L.M.C., unas mejoras consistentes en casa para habitación compuesta de sala, 4 dormitorios, comedor, cocina, sala de baño, con sus respectivos sanitarios y demás servidumbres, construida de paredes de adobe, estantiches de madera, techo de madera y teja, pisos de ladrillo, ubicada en la carrera 12, No. 7-112, Barrio S.B. en terrenos de la Municipalidad con una extensión de 11,80 metros de frente por 23 metros de fondo, alinderada así: NORTE: carrera 12; SUR: con G.S.; ESTE: con R.Q.; y OESTE: con M.T.R.B., según consta de documento No. 98, protocolo I, de fecha 17 de agosto de 1976, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T..

A la original inserta al folio 16, en la cual el Tribunal observa que el ciudadano DIDIO A.D., realizó contrato de obra verbal realizado en 1990 a la ciudadana E.C.H., en la ciudad de San Antonio, sobre una vivienda vieja, unas mejoras consistentes de techado de zinc en toda la vivienda, piso de cemento pulido en toda la vivienda, en cementado en todo el patio interno de la misma, construcción de una pared divisoria entre la vivienda y la propiedad del vecino, construcción de servicios sanitarios de la vivienda, construcción de garaje e instalación de portón nuevo, recolección de escombros y desechos, todo sobre el inmueble ubicado en la carrera 12, No. 7-112 del Barrio S.B., Estado Táchira, dicha documental no que fue ratificada en juicio en virtud que la parte actora no dio impulso procesal al oficio No. 3130-507, inserto al folio 55, pieza II, emitido por el Juzgado Comisionado, en la cual solicitaba copia certificada del respectivo documento privado, razón por la cual éste Tribunal no lo valora y lo desecha conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que de la revisión practicada en los libros índices de otorgantes llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio B.S.A.E.T. en los últimos Diez (10) años, aparece que sobre una Casa para Habitación, terreno Municipal, ubicada en la carrera 12, No. 7-112, Barrio S.B., San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, propiedad de J.M., no pesa GRAVÁMEN HIPOTECARIO vigente y que sobre dicho inmueble no pesan medidas judiciales de enajenar, gravar ni embargo vigentes, según certificación de fecha 09 de julio de 2008.

A la copia simple inserta al folio 18, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano J.M., con cédula de identidad No. 194.409, falleció el 09 de agosto de 1976, de estado civil viudo y no dejó hijos, según acta de defunción No. 101, de fecha 09 de agosto de 1976, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.T..

A la copia simple inserta a los folios 19 y 20, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Ministerio de Hacienda a través del Departamento de Sucesiones – Región Los Andes, Administración de Rentas, emitió en fecha 06 de enero de 1978, planilla sucesoral No. 004, sobre los bienes del causante J.M., vecino del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T..

A la copia simple inserta al folio 21, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, los linderos y medidas del inmueble objeto de marras, así como croquis del terreno, todo emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., elaborado en fecha 21 de diciembre de 2005 por el ciudadano R.S. L, con cédula de identidad No. V-5.325.724.

Al justificativo de testigos inserto del folio 22 al folio 27, pieza I, ratificado según declaraciones insertas del folio 72 al 74, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, que la demandante de autos tiene mas de 25 años residenciado en el inmueble bajo demanda en forma pacífica y continua y que los arreglos que a la casa se le hacen son a sus propias expensas y la cuidad como si fueran los dueños.

A la original inserta al folio 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano D.A., hijo natural de E.C.H., nació en la ciudad de San Antonio el 09 de abril de 1977, según acta de nacimiento No. 362 de fecha 27 de abril de 1977, expedida por la Prefectura Civil del Municipio B.d.E.T..

A la original inserta al folio 29, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano W.Y., hijo natural de E.C.H., nació en la ciudad de San Antonio el 18 de junio de 1978, según acta de nacimiento No. 745 de fecha 01 de agosto de 1978, expedida por la Prefectura Civil del Municipio B.d.E.T..

A la original inserta al folio 30, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano NORWIS, hijo natural de E.C.H., nació en la ciudad de San Antonio el 11 de agosto de 1983, según acta de nacimiento No. 1.949 de fecha 07 de octubre de 1983, expedida por la Prefectura Civil del Municipio B.d.E.T..

A los edictos ordenados librar en el auto de admisión de la presente demanda y que riela del folio 44 al folio 73, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 Ejusdem, y de ellos se desprende, que la parte actora dio fiel cumplimiento al requisito fundamental para la procedencia del juicio declarativo de prescripción establecido en la Ley Adjetiva Civil.

A las originales insertas a los folios 7, 10, 11 13 y 14, pieza II, relacionada con facturas varias emitidas por CADAFE de la cuenta No. 5321-406-0753 a nombre de L.V., de las mismas éste Tribunal no encuentra elementos de convicción que sirvan para apoyar o desvirtuar la presente acción, razón por la cual las desecha y no valora de conformidad con establecido en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las originales insertas del folio 8, 9, 12, 15 y 17, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas varias emitidas por CADAFE en fechas entre el 19 de enero de 1978 y el 09 de septiembre de 1980, sobre el inmueble ubicado en la carrera 12, No. 7-112 a nombre de J.M., el cual es el mismo inmueble objeto de la presente acción.

A las originales insertas a los folios 16 y 18 al 22, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas varias emitidas por INOS e HIDROSUROESTE por servicio de suministro de agua potable al inmueble ubicado en la carrera 12, No. 7-112 a nombre de J.M., desde las fechas 06 de marzo de 1979 al 24 de febrero de 2010.

A la inspección judicial que riela del folio 29 al folio 33 y la memoria fotográfica inserta del folio 41 al folio 54, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que éste Juzgado se trasladó el día 08 de junio de 2010 al inmueble ubicado en la carrera 12, No. 7-112 de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T. a fin de dejar constancia de: 1) que la dirección del inmueble objeto de inspección es la carrera 12, No. 7-112, Barrio S.B.d. la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T.; 2) que la notificada E.C.H., habita el inmueble bajo la presente acción desde hace 34 años y que allí nacieron sus hijos de 33, 32 y 28 años; 3) que el inmueble presenta varias tipologías de construcción en varios ambientes; el primero ubicado frente a la carrera 12 de San Antonio con nomenclatura 7-112, fue construido en parte con paredes de tierra pisada y/o bahareque, techo con estructura de madera redonda, caña brava, friso rústico en tierra con cal, teja criolla, piso de cemento requemado, puerta que da a la calle metálica, ventanas metálicas con rejas y otro ambiente adosado al anterior en columnas de madera, pareces de arcilla sin frisar, vigas de madera en techo cubierta en lámina de acerotec, con medida de 8,50 metros de frente por 8,30 metros de profundidad, adosado a éste inmueble, por el lindero ESTE se observa otra construcción construida con paredes de bloque gravado, frisado, puertas metálicas y de madera, ventanas con rejas y malla Dickson, reja gallinero, techo con estructura metálica cubierta en zinc, pisos de cemento requemado, electricidad adosada a las paredes con una medida de 10,80 metros de frente por 3 metros de profundidad. Se observa también un área de baño y servicios con columnas de concreto, placa en concreto, 2 baños independientes, un pequeño tanque para agua de ladrillo y concreto, puerta metálica con una medida de 4,50 metros por 1,60 metros. También se observa un ambiente para depósito construido con paredes de lámina de hierro y techos de estructura metálica y lámina en zinc de regular estado, piso de cemento requemado, con una medida de 3,90 metros por 3,70 metros. También se observa un ambiente para depósito construido con paredes de adobe y bahareque, pisos en tierra, puertas en madera, lámina con zinc en techo, con tubo metálico con una medida de 2,20 metros por 2,20 metros, finalmente observa un patio en la parte interna del inmueble con una superficie de 90 metros aproximadamente. En cuanto al terreno se deja constancia que el mismo tiene una medida de 12,35 metros por el frente y 11 metros por el fondo y una profundidad de 23,60 metros para una superficie aproximada de 275 metros cuadrados, teniendo un portón metálico de 4 metros por 2,80 metros aproximadamente; 4) al verificar el documento que riela a los folios 13, 14 y 15 de fecha 17 de agosto de 1976 y comparar las bienhechurías existentes en el mismo con las bienhechurías presentadas en la presente inspección se observa que en un lapso no determinado fueron construidas las siguientes mejoras al inmueble: * paredes de encerramiento semi perimetral en bloque de arcilla sin frisar con machones intermedios en concreto; * un ambiente adosado al inmueble que da a la calle también construido con paredes de bloque de arcilla sin frisar, techo en lámina de acerotec y pisos en cemento requemado; * paredes de refuerzo al inmueble antiguo construido en arcilla o en bloque de arcilla sin frisar, base de pavimento en el patio del inmueble, parte de área de servicio construido de ladrillo, tanque para agua con paredes externos semi frisadas y mejoras en el inmueble por el frente de la carrera 12 consistentes en puerta principal en lámina de hierro, ventanas de hierro con reja de protección, resanes y pintura en fachada, así como cambio de rejas criollas en la cubierta del techo; 5) aunque el inmueble se encuentra en alto grado de deterioro y falta de mantenimiento el mismo cumple al menos dos condiciones básicas de habitabilidad contempladas en las normas de urbanismos vigentes, referidas específicamente a servicios básicos de Agua Potable, Electricidad, descarga de Aguas Servidas, colectores de aguas fluviales y ambientes internos aptos para vivir; 6) que la notificada exhibe al Tribunal un recibo de CADAFE No. 8177440 que aparece a nombre de L.V., quien falleció según la notificada informó, también exhibe factura de CADAFE No. DE28107981 que aparece a nombre de J.S.C., el cual consigna en éste acto; también exhibe y consigna recibo de Hidrosuroeste que aparece a nombre de J.M., informando que los recibos son cancelados por ella.

Al original inserto al folio 34, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, recibo de Hidrosuroeste de fecha 04/05/2010 emitido sobre el inmueble ubicado en la carrera 12, No. 7-112, cancelado en efectivo.

A la original inserta al folio 35, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. DD28107981 de servicio de suministro de energía eléctrica emitido por CORPOELEC, de inmueble ubicado en la carrera 12.

A la original inserta al folio 36, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 061A-1605909 de fecha 22 de junio de 2010, a nombre de J.M., por servicio de suministro de agua potable emitida por HIDROSUROESTE al inmueble ubicado en la carrera 12, No. 7-112.

A la original inserta al folio 56 y 57, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Bolívar, emitió comunicación en fecha 16 de julio de 2010 a los fines de informar a éste Tribunal con respecto al inmueble bajo demanda, informando que el propietario es J.M., con cédula de identidad No. V-195.409, documento de mejoras No. 98, folio 98, protocolo I, 3er trimestre en fecha 17 de agosto de 1976 del actual SAREN con los siguientes linderos: NORTE: carrera 12; SUR: con G.S., ESTE: con R.Q.; y OESTE: con M.T.R.B., planilla sucesoral No. 004 de fecha 06 de enero de 1978 a cargo de P.A. o P.R., Tomás y María de la Paz o M.S.M., conocida como C.M.M., herederos como hermanos de J.S.M., conocido como J.M.. Inmueble que se encuentra insolvente desde el año 2005 con los impuestos municipales.

A la testimonial del ciudadano M.J.C.R., que riela al folio 75, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a la demandante desde hace mas de 30 años, que ellos presumen a la demandante como propietaria de dicha vivienda, que la demandante ha realizado una serie de mejoras porque allí nacieron los hijos de la demandante y hasta el esposo de la demandante antes de su muerte también vivió en dicho inmueble.

A la testimonial del ciudadano M.B.M., que riela al folio 77, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a la demandante desde hace 28 o 30 años, que es vecino de la carrera 12, No. 7-112 del Barrio S.B.d.S.A., que siempre ha visto vivir allí a la demandante y sus hijos y que ellos le han realizado mejoras a la casa en cuestión.

A la testimonial del ciudadano J.V.C.Q., que riela al folio 79, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a la demandante desde hace 32 años, que ella vive en la Carrera 12, No. 7-112 del Barrio S.B.d.S.A. junto con sus hijos, los cuales nacieron allí, haciéndole mejoras al inmueble mencionado y con excelente reputación como persona y vecinos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En virtud que la parte demandada a pesar de no haber promovido escrito pruebas, se procede a valorar las documentales consignadas en diligencia de fecha 22 de marzo de 2010 (f. 159, pieza I) y con el escrito de contestación a la demanda.

A la documental inserta al folio 160, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Defensor Ad Litem abogado R.E.C., tramitó por ante el Instituto Postal Telegráfico en fecha 22 de marzo de 2010, telegrama a los ciudadanos P.A., REMIGIO, TOMÁS Y M.S.M., a la dirección: carrera 10 con calle 8, No. 7-81, Barrio La Popa de San A.d.T..

A la documental inserta al folio 163, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las resultas del telegrama No. TAAQJ3018 PC de fecha 22 de marzo de 2010, según información suministrada por el Instituto Postal Telegráfico el día 08 de abril de 2010.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se hace de la siguiente manera:

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda, el Tribunal pasa a revisar lo que establece el artículo 1.952 del Código Civil:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

.

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

    Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

    Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

    La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

    Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

    Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

    A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

    Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

    Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si la accionante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

    En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que la accionante manifiesta en el libelo de la demanda que está en posesión del inmueble desde el año 1977, para lo cual consigna un justificativo de testigos, el cual fue ratificado en juicio, presenta la declaración de los ciudadanos M.J.C.R.; M.B.M. y J.V.C.Q., así como la consignación tanto de las partidas de nacimiento de sus hijos, como facturas originales emitidas por CADAFE e HIDROSUROESTE, que datan desde el año 1978.

    De la declaración de los testigos antes mencionados, se desprende que los mismos fueron contestes en afirmar conocer a la demandantes por mas de 28 años y que desde que la conocen, ha vivido en el inmueble ubicado en la carrera 12, No, 7-112 del Barrio S.B.d.S.A.d.T. junto con sus hijos, lo cuales nacieron estando ella allí.

    El hijo mayor de la demandante de autos, nació en la ciudad de San Antonio en fecha 09 de abril de 1977, según acta de nacimiento No. 362 de fecha 27 de abril de 1977, expedida por la Prefectura Civil del Municipio B.d.E.T., la cual consignó en original y que riela al folio 28, pieza I del presente expediente; lo cual hace presumir junto con las demás pruebas aportadas al proceso y de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que existen indicios que la ciudadana E.C.H., ha vivido en el inmueble ampliamente descrito desde el año 1977.

    Es tomando en cuenta el conjunto de las pruebas aportadas incluyendo la declaración de los testigos y el justificativo de testigos, que éste Tribunal considera que se cumple el primer requisito para la procedencia de la declaratoria de posesión legítima del inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual se considera satisfecha la posesión continua del prenombrado inmueble. Así se establece.

    Con respecto al segundo requisito, referente a que la posesión sea pacífica, el Tribunal al observar la relación antes señalada en el primer requisito, también considera que la misma ha sido pacífica sobre el terreno arrendado por la Alcaldía del Municipio Bolívar de éste Estado y por tanto considerado satisfecho el segundo requisito. Así se establece.

    El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, también se cumple, en virtud que públicamente, la accionante de autos ha permanecido como poseedor del prenombrado inmueble ubicado en la carrera 12, signado con el número cívico 7-112 del Barrio S.B., jurisdicción de la población de San Antonio, Municipio B.d.E.T., tal como lo manifiestan los propios testigos evacuados para la presente causa, cumpliéndose así el tercer requisito. Así se establece.

    En cuanto al cuarto requisito, referente a que la posesión sea no equivoca, el Tribunal observa:

    De la documental inserta al folio 17, se desprende que el ciudadano Registrador Público del Municipio B.d.E.T. de una revisión practicada en los libros índices de otorgantes llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio B.S.A.E.T. en los últimos Diez (10) años, que sobre la Casa para Habitación, terreno Municipal, ubicada en la carrera 12, No. 7-112, Barrio S.B., San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, propiedad de J.M., no pesa GRAVÁMEN HIPOTECARIO vigente y que sobre dicho inmueble no pesan medidas judiciales de enajenar ní gravar, ni embargo vigentes, certificación que fechó el 09 de julio de 2008.

    Dicha documental es importante traerla a colación, en virtud que si en la misma se reflejara algún tipo de medida cautelar tales como: de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo pudiera constituirse un indicio que sobre dicho inmueble haya existido algún tipo de intervención judicial a los fines de invocar derechos sobre éste. Mucho mas, en virtud que sobre dicho inmueble, no existe gravamen hipotecario alguno, que demuestre que se haya gravado al momento de la adquisición del referido inmueble o posteriormente. a esta.

    La llamada a juicio a toda aquella persona que se sienta con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción, a pesar que se cumplió con las formalidades de Ley, no vino al presente juicio ninguna persona, ní por sí ní por medo de apoderado, ni como Heredera del actual propietario J.M., con cédula de identidad No. V-195.409, quien falleció en el año 1976, ni a invocar mejor o igual derecho que la accionante de autos.

    Igualmente de la declaraciones de los testigos valoradas por éste Tribunal conforme a la Ley Adjetiva Civil, se desprende que no solo la ciudadana E.C.H., ha ocupado el inmueble en forma continua, pública y pacífica, sino también no equivoca y con el ánimo y las intenciones de tener el inmueble como suyo, cumpliéndose así el cuarto requisito para la procedencia de la declaratoria de posesión legítima. Así se establece y decide.

    En tal sentido, éste Tribunal declara judicialmente que la ciudadana E.C.H., de nacionalidad Colombiana, con pasaporte fronterizo No. CC27891660 y certificado de regularización y/o solicitud de naturalización No. 372974 y fecha de expedición No. 16 de mayo de 2004, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ha poseído legítimamente el inmueble consistente de unas mejoras o bienhechurías compuestas de: sala, 4 dormitorios, comedor, cocina, sala de baño, con sus respectivos sanitarios, construida de paredes de adobe, estantes de madera, techo de madera y teja, pisos de ladrillos, ubicadas en la Carrera 12, No. 7-112, Barrio S.B., en terrenos de la municipalidad, con una extensión de 11,80 metros de frente por 23 metros de fondo, alinderado así: NORTE: carrera 12; SUR: con G.S., ESTE: con R.Q.; y OESTE: con M.T.R.B., así como de las actuales modificaciones, desde el año 1977, ostentando posesión legítima del descrito inmueble. Así se decide.

    Ahora bien, declarada la posesión legítima del inmueble, éste Tribunal en armonía y concordancia con los artículos 1.953 y 1.977 ambos del Código Civil, le es forzoso a este operador jurídico, declarar la prescripción adquisitiva del inmueble ampliamente descrito en el párrafo que antecede en favor de la accionante de autos ciudadana E.C.H., tal como se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por todos los razonamientos expuestos, en virtud que la actual poseedora legítima ha permanecido en dicho inmueble desde hace mas de 30 años, éste Tribunal encuentra satisfechos todos los requisitos exigidos por la Ley para declara con lugar la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada. Así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará expedir por secretaría, copia certificada mecanografiada de la presente decisión a los fines que la misma sirva de título de propiedad sobre el prenombrado inmueble, la cual deberá ser protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo disciplinado en el artículo 1.927 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana E.C.H., de nacionalidad Colombiana, con pasaporte fronterizo No. CC27891660 y certificado de regularización y/o solicitud de naturalización No. 372974 y fecha de expedición No. 16 de mayo de 2004, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en contra de los ciudadanos P.A.S.M., R.S.M., T.S.M. y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la calle 8, No. 7-81, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, en su condición de hermanos y herederos del causante J.M., con cédula de identidad No. V-195.409, persona única titular del inmueble consistente de unas mejoras o bienhechurías compuestas de: sala, 4 dormitorios, comedor, cocina, sala de baño, con sus respectivos sanitarios, construida de paredes de adobe, estantes de madera, techo de madera y teja, pisos de ladrillos, ubicadas en la Carrera 12, No. 7-112, Barrio S.B., en terrenos de la municipalidad, con una extensión de 11,80 metros de frente por 23 metros de fondo, alinderado así: NORTE: carrera 12; SUR: con G.S., ESTE: con R.Q.; y OESTE: con M.T.R.B., las cuales se encuentran protocolizadas a nombre del ciudadano J.M., con cédula de identidad No. V-195.409, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el No. 98, protocolo primero, de fecha 17 de agosto de 1976, así como de las actuales modificaciones realizadas por la actora.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará expedir por secretaría, copia certificada mecanografiada de la presente decisión a los fines que la misma sirva de título de propiedad sobre el prenombrado inmueble, la cual deberá ser protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. , en concordancia con lo disciplinado en el articulo 1.927 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.386

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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