Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la Abogada MEGDY GUTIERREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 112.716, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.031.025, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Marzo de 2008, en el juicio que por divorcio propuso contra el ciudadano J.R.F., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.217.038.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 09 de Mayo de 2008, oportunidad cuando se fijó término para informes.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 12 de Enero de 2006 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana E.C.D.G., ya identificada, asistida por la abogada MEGDY GUTIERREZ, propuso demanda por divorcio, contra el ciudadano J.R.F., igualmente identificado, con base en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.

Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.F., en fecha 28 de Noviembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T. y que una vez efectuado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la calle principal de Sabana de Cuba, casa N° 07, Campo Alegre del referido municipio.

Alega la demandante que durante los primeros años (sic) de su unión, todo transcurría de una manera feliz entre ambos, todo iba de lo más normal, pero en el mes de Agosto del 2003, el ciudadano J.R.F., le expresó que había conseguido trabajo en la ciudad de Bogotá, Colombia, por lo que en fecha 19 de Noviembre de 2003, viajó a Bogotá, supuestamente a trabajar y que en tres ocasiones se comunicó con ella, vía telefónica, para decirle que estaba enfermo y que no podía regresar; que no se volvió a comunicar y que no ha tenido más noticias de él, siendo que nunca ha regresado a la casa donde vivían juntos y en la que actualmente sigue viviendo dicha ciudadana.

Alega la parte demandante que el ciudadano J.R.F., se fue del domicilio conyugal con todos sus bienes, abandonando así voluntaria y definitivamente el domicilio conyugal.

Manifiesta la parte actora que en la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que solicita al Tribunal sea declarada la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano J.R.F..

Admitida la demanda al procedimiento de Ley, se ordenó la notificación al Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para que comparecieran a la celebración de los actos reconciliatorios y para la contestación de la demanda.

Practicadas dicha notificación y la citación del demandado en la persona de su defensora de oficio, abogada YUSELLY PENSO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 118.012, se llevaron a cabo los actos reconciliatorios, con la presencia de la demandante y de la representante del Ministerio Público y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la actora ratificó su pretensión, mientras que la defensora del demandado se limitó a manifestar que no pudo localizarlo y consignó recaudos consistentes en copias de comunicación que le dirigiera a su defendido, constancia de consignación ante Ipostel y aviso de recibo de correo certificado.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demandante adujo las siguientes: a) el mérito favorable de los autos; b) el acta de su matrimonio, celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2002; y c) las testimoniales de los ciudadanos E.A.G., E.E.S.V. y TIBISAYS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 11.318.067, 3.385.792 y 6.034.686, respectivamente.

En fecha 25 de Marzo de 2008, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando sin lugar la demanda.

Contra este fallo del A quo, apeló, la abogada MEGDY GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte actora; recurso que fue oído en ambos efectos, por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 09 de Mayo de 2008.

La demandante presentó informes ante esta Superioridad, en los que hace un recuento de lo acontecido en el proceso y reproduce parte de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio de 2007.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa, entonces, este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso de divorcio se desprende que el meollo fundamental de la materia o tema a ser decidido, lo constituye la apreciación y valoración que el Tribunal de la causa efectuó para desechar los dichos de los testigos presentados por la parte actora para demostrar los hechos configurativos de su pretensión y, consecuencialmente, declarar sin lugar la demanda.

En efecto, se aprecia que habiéndose cumplido el correspondiente procedimiento, vale decir, citación, actos reconciliatorios, contestación, pruebas e informes, el A quo procedió a emitir su fallo que declara sin lugar la demanda de divorcio, por cuanto la parte actora no logró demostrar sus alegatos expuestos en el escrito libelar.

Con base en las premisas que anteceden este Tribunal Superior determinó que, ciertamente la demandante alega haber contraído matrimonio con el ciudadano J.R.F., ya identificado, en fecha 28 de Noviembre de 2002 y que éste, aduciendo haber conseguido trabajo en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, viajó a dicha ciudad el 19 de Noviembre de 2003 y que sólo se comunicó por vía telefónica con ella para decirle que se encontraba enfermo y que por eso no podía regresar, siendo que no volvió a comunicarse con su cónyuge y nunca regresó a la casa, asiento del hogar común.

Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; recayendo en la persona de la actora la carga probatoria en el presente caso, pues, al momento de dar contestación a la demanda, la defensora judicial del demandado se limitó a exponer que no pudo localizar a su defendido, por lo que consignó copias de comunicación y de consignación postal, así como también acuse de recibo de correo certificado, observándose que ni siquiera contradijo en forma expresa, ni aun general, la demanda; de donde se sigue que ésta, ope legis, debe considerarse contradicha, según lo dispuesto por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Alzada que la parte actora en la etapa procesal correspondiente promovió el acta de matrimonio que cursa en el expediente y el testimonio de los ciudadanos E.A.G., E.E.S.V. y Tibisays C.P.B.; probanzas estas que este Tribunal Superior pasa a determinar y apreciar, conforme a las disposiciones que regulan la valoración de las pruebas aportadas por la demandante.

Al folio 7, cursa copia certificada del acta número 28, levantada por la Prefectura de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T., el 28 de Noviembre de 2002, en la que se deja constancia de la celebración del matrimonio que se pretende disolver a través de este proceso.

Tal documental constituye documento público, según lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra el vínculo conyugal que une a las partes, tal como lo afirma la demandante.

A los folios 93 al 96, 98 y 99, cursan las actas levantadas por el comisionado con motivo de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora.

Así el ciudadano E.A.G., identificado con cédula número 11.318.067, rindió su declaración en fecha 15 de Noviembre de 2007.

Considera este sentenciador que no debe apreciarse ni atribuírsele eficacia probatoria al testimonio de este ciudadano, en razón de que en respuesta a las diversas preguntas que le formulara su promovente, se limitó a contestar “sí la conozco”, “sí lo conozco” y “sí me consta”.

Ciertamente las respuestas ofrecidas por este testigo carecen de la necesaria motivación y fundamento para que pueda considerarse que ofreció la razón de sus dichos, como lo exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; omisión o carencia esa que determina la no eficacia probatoria de tal testimonio.

En la misma fecha, esto es, el 15 de Noviembre de 2007, rindió declaración por ante el comisionado, el ciudadano E.E.S.V., identificado con cédula número 3.385.792, quien declaró conocer a la demandante desde “… hace doce (12) años aproximadamente el tiempo que tengo (sic) en la iglesia”; declaró así mismo que conoció al demandado “… cuando el matrimonio de ellos dos”; también declaró que es correcto y le consta que en fecha 28 de Noviembre de 2002 las partes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San R.d.C.; de igual forma declaró que es correcto que las partes fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de Sabana de Cuba, casa número 07, “… al lado de la iglesia católica y diagonal a la Iglesia Adventista del Séptimo Día”; continuó declarando que es correcto que el demandado viajó el 19 de Noviembre de 2003 a Bogotá y que tiene “… entendido que regresó en una oportunidad pero en un viaje violento y se regresó de nuevo a Colombia”.

Este Tribunal le atribuye eficacia probatoria a los dichos de este testigo, pues, considera que, ciertamente, expresó las motivaciones o razones sobre las que los fundamentó, como ha quedado señalado; además de que por tratarse de una persona que cuenta sesenta y tres (63) años de edad, se debe presumir la seriedad y la veracidad de sus afirmaciones; determinación y valoración que este Tribunal formula sobre la base de lo previsto por los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testigo Tibisays C.P.B., identificada con cédula número 6.034.686, rindió su declaración el 20 de Noviembre de 2007.

De la apreciación que este sentenciador hace de sus dichos se determina que, aun cuando esta testigo se limitó a responder a las preguntas sobre su conocimiento de las partes, en forma lacónica, expresando que sí las conoce; limitándose igualmente a responder a la pregunta referente a si sabe que el demandado viajó a Bogotá el 19 de Noviembre de 2003, con el adverbio “sí”, solamente; así como también respondió en forma concisa con la expresión “sí me consta” a la pregunta sobre si sabía que el demandado no ha regresado más al hogar conyugal, sin embargo considera este sentenciador que los dichos de esta testigo le merecen fe probatoria por cuanto en respuesta a la pregunta sobre si sabe y le consta que luego de la celebración del matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio en la calle principal de Sabana de Cuba, casa número 07, al lado de la Iglesia Católica Guadalupe, en el Municipio San R.d.C.d.E.T., contestó que sí conoce tal hecho por cuanto ella, la testigo, y las partes fueron vecinos, fundamentación esta que este sentenciador considera como la razón que sirve de justificación a sus dichos, pues, es evidente que en una comunidad pequeña, como lo es la población o sector denominado Sabana de Cuba del Municipio San R.d.C.d.E.T., los vecinos normalmente se conocen e interactúan subjetivamente, apreciación esta que este sentenciador efectúa conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que por la circunstancia de ser la testigo profesional de la Contaduría Pública, puede considerarse que su formación cultural le imprime un timbre de seriedad y veracidad a sus afirmaciones; valoración de tal testimonio que este Tribunal Superior efectúa de conformidad con el artículo 508 eiusdem.

En consecuencia, se aprecia como eficaz desde el punto de vista probatorio el testimonio rendido por la ciudadana Tibisays C.P.B..

En esa labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora que este sentenciador efectúa conforme a las disposiciones de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que con las declaraciones de los ciudadanos E.E.S.V. y Tibisays C.P.B., concordantes entre sí y adminiculadas con el acta de matrimonio antes valorada, quedaron debidamente comprobados los hechos constitutivos de la causal de abandono voluntario, establecida por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante como fundamento de su pretensión, por lo cual, debe declararse con lugar la presente demanda de divorcio. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 25 de Marzo de 2008.

Se declara, en consecuencia, CON LUGAR la presente demanda de divorcio y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos E.C.D.G., titular de la cédula de identidad número 10.031.025, y J.R.F., identificado con cédula número E-82.217.038, que contrajeron en fecha 28 de Noviembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T., según acta número 28 de la misma fecha.

SE REVOCA la sentencia apelada.

Se CONDENA al demandado en costas, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.G.F.

En igual fecha y siendo las 3.00 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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