Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000034

El 20 de mayo de 2013 se recibió oficio Nro. 13-0523 del 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “DEMANDA DE NULIDAD” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por las ciudadanas E.A. y ELVIGIA DE GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.800.996 y 1.309.777, respectivamente, asistidas por el abogado Á.E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.573, contra “…el silencio administrativo negativo, en el cual ha incurrido la administración en el presente caso, la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (sic) (FUNDACOMUNAL) (…), al no haber dado respuesta adecuada y oportuna al RECURSO JERÁRQUICO ejercido en fecha 19 de julio de 2012, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio N° DC-273-2012, de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano A.O., en su carácter de Coordinador Estadal de la Fundación (…) mediante el cual se rechazó la inscripción de la documentación contentiva del proceso mediante el cual designó y actualizó a los distintos integrantes de las Unidades y Comités del C.C. ‘NEGRO PRIMERO’, en fecha 03 de junio de 2012…”.

Tal remisión se efectuó en virtud de decisión de fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.

Por auto del 22 de mayo de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los recurrentes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2013, las ciudadanas E.A. y Elvigia de Guzmán, asistidas por el abogado Á.E.L.L., interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) “DEMANDA DE NULIDAD” contra el silencio administrativo en el cual señalan incurrió la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), al no resolver el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de julio de 2012 contra acto administrativo contenido en el Oficio N° DC-273-2012, de fecha 15 de junio de 2012, emanado del Coordinador de Distrito Capital, mediante el cual rechazó la inscripción de los nuevos integrantes de las Unidades y Comités del C.C.N.P..

Por auto del 23 de abril de 2013, se dejó constancia de que una vez efectuada la distribución de la causa, el expediente fue asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se recibió el 25 de abril de 2013.

El referido Juzgado, mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, en los siguientes términos:

A los fines de verificar la competencia, esta Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

(…)

En este mismo orden de ideas, la Sala Electoral mediante sentencia N° 2, de fecha diez (10) de enero de 2000 (Caso C.U. de Gómez), dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondería conocer de los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. Dejando asentado de esta manera, en atención con los criterios jurisprudenciales que la competencia por la materia, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma.

Criterio posteriormente [que] fue recogido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del dos mil diez (2010), que específicamente, en su artículo 27 numeral 2, el cual establece:

(…)

De lo anterior se evidencia que el conocimiento de la impugnación de actos que tengan fines electorales, tal y como se desprende del fallo y artículos citados, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DC-273-2012, de fecha quince (15) de junio de 2012, emanado de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR (sic) (FUNDACOMUNAL), que declaró procedente el proceso de impugnación de las elecciones realizadas en el C.C.N.P., ubicado en la Parroquia S.R. en fecha tres (03) de junio de 2012, razón por la cual se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena la remisión a dicha Sala. Así se decide. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, mediante oficio Nro. 13-0523, de fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió el expediente a esta Sala Electoral.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente inicia su escrito señalando que interpone “…DEMANDA DE NULIDAD contra el silencio administrativo negativo, en el cual ha incurrido la administración en el presente caso, la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (sic) (FUNDACOMUNAL) (…), al no haber dado respuesta adecuada y oportuna al RECURSO JERÁRQUICO ejercido en fecha 19 de julio de 2012, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio N° DC-273-2012, de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano A.O., en su carácter de Coordinador Estadal de la Fundación (…) mediante el cual se rechazó la inscripción de la documentación contentiva del proceso mediante el cual designó y actualizó a los distintos integrantes de las Unidades y Comités del C.C. ‘NEGRO PRIMERO’, en fecha 03 de junio de 2012…”.

Indica que el C.C.N.P. “…está ubicado entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Casa N° 49, Parroquia S.R., Municipio Bolivariano Libertador, dentro del ámbito geográfico, y correspondiente registro realizado por (…) (FUNDACOMUNAL) Distrito Capital, por ante el Sistema de Taquilla Única del Registro del Poder Popular del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 13 de agosto de 2010 bajo el N° 01-01-19-001-0032, por tanto posee la correspondiente personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de los C.C..”

Precisa que “…en virtud de que los voceros electos en fecha 16 de mayo de 2010, habían cumplido sus funciones por el tiempo en el cual fueron elegidos en Asamblea General Extraordinaria de Ciudadanos y Ciudadanas se decidió la elección de la nueva vocería del C.C. ‘Negro Primero’, para el período 2012-2014.”

Expone que a fin de efectuar la referida elección “…se hizo necesaria la designación de la Comisión Electoral Provisional (sic) y nombrar a los voceros de la referida Comisión Electoral. En consecuencia la Comisión Electoral Permanente realizó el cumplimiento de los siguientes trámites: Actualizó el registro electoral de la comunidad; Recibió las postulaciones de los ciudadanos y ciudadanas que pretendieron ser electos o reelectos como voceros integrantes de esta instancia de participación social (…). Igualmente, la Comisión Electoral, revisó que cada uno de los postulados cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 15…” de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

En relación con lo expuesto continúa señalando que el proceso electoral se llevó a cabo “…de manera clara y transparente…”, y que el mismo fue presenciado por un representante de FUNDACOMUNAL, sin embargo, “…en fecha 25 de junio de 2012, los voceros y voceras designados para realizar la solicitud de inscripción del proceso eleccionario (…) [se presentaron] ante la Taquilla Única de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (sic) (FUNDACOMUNAL), Distrito Capital, [informándoseles] en ese acto, sin mediar revisión previa y detallada de la documentación acompañada (…) que avala el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 17, numeral 1, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (…) [que] se rechazó la inscripción argumentando que fundacomunal (sic) como ente rector desconocía tal documentación, en virtud que se había iniciado y ordenado la sectorización y división del ámbito geográfico del C.C.…” (corchetes de la Sala).

Precisa que dicha decisión se encuentra contenida en el oficio Nro. DC-273-2012 de fecha 15 de junio de 2012, notificado el 25 de junio de 2012, el cual viola “[l]os principios constitucionales que consagran el Derecho a la Participación Protagónica, Derecho de Petición y Derecho al Debido P.A. y a la Defensa previstos en los artículos 5, 51, 70 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente viciado de inconstitucionalidad, según lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procesos Administrativos.” (Corchetes de la Sala).

Asimismo, denuncia que el referido acto administrativo se dictó “…con ausencia absoluta de base legal según lo previsto en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” y que “…está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la supuesta revisión de la documentación contentiva del proceso eleccionario de los voceros y voceras (…) no adecuó correctamente el supuesto de hecho con lo establecido en el artículo 17, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…”.

En tal sentido precisa que en el acto administrativo mediante el cual se niega el registro del proceso electoral del C.C.N.P. se señaló que no se cumplió la sectorización del ámbito geográfico solicitado por FUNDACOMUNAL, no se actualizó el censo, se postularon personas que no pertenecen al ámbito geográfico del C.C., entre otros aspectos, sin embargo, la parte recurrente señala que el ámbito geográfico del referido C.C. “…está debidamente determinado en el registro llevado por la Taquilla Única del Registro del Poder Popular del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 13 de agosto de 2010 bajo el N° 01-01-19-001-0032…” y agrega que en ningún momento sus miembros han sido notificados formalmente de la apertura de algún procedimiento administrativo en el cual se les permita ejercer su derecho a la defensa.

En cuanto a la actualización del censo y la postulación de personas ajenas al ámbito geográfico del C.C.N.P., la parte recurrente sostiene que “…en ningún momento Fundacomunal corroboró mediante una investigación preliminar el presunto incumplimiento de los hechos que se imputa a la Comisión Electoral Permanente (…), más aún cuando nunca se [les] impuso formalmente de notificación de procedimiento de sectorización alguno…” (corchetes de la Sala).

Sostiene que FUNDACOMUNAL “…no puede, ni debe prejuzgar anticipadamente sobre el presunto incumplimiento en el cual pueda estar incurso la Comisión Electoral del C.C. ‘NEGRO PRIMERO’, pues ello incide directamente en la nulidad del acto administrativo sancionatorio, al infringirse la presunción de inocencia, más aún cuando se evidencia que no se realizó diligentemente todas las investigaciones, actuaciones necesarias, tendientes a demostrar el incumplimiento o no de la obligación…”, por lo que considera que el acto administrativo impugnado vulnera el contenido del ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden alega que FUNDACOMUNAL, al dictar el acto administrativo contenido en el oficio N° DC-273-2012, omite señalar “…las normas legales y reglamentarias mediante las cuales fundamenta su actuación y mucho menos señala las normas aplicables para acordar el rechazo a la Inscripción por Taquilla Única.”

Asimismo, considera que FUNDACOMUNAL incurre en el vicio de falso supuesto “…por cuanto al rechazar la inscripción por ante la Taquilla Única, de la documentación contentiva del proceso eleccionario (…) no actuó conforme a derecho en razón que se argumenta que tuvo en sus manos la documentación exigida para el Registro ante Taquilla Única, cuando esta afirmación es absolutamente falsa y maliciosa, porque en ningún momento se entregó documentación alguna.”

Al respecto agrega que “[s]e debe señalar responsablemente que desde el 03 de junio de 2012, fecha en la cual se realizaron las elecciones se estuvo preparando toda la documentación exigida en las correspondientes carpetas que sustentan [la] solicitud de inscripción, y no fue sino hasta el 25 de junio de 2012 que los ciudadanos autorizados mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, aprobada en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, se apersonaron a la sede de (…) Fundacomunal, región Capital, ubicada en el sector del Guarataro, Avenida San Martín a solicitar la inscripción dentro del lapso de quince (15) días que establece la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por tanto es totalmente falso que hayan podido tener la documentación antes del 25 de junio de 2012…” (corchetes de la Sala).

A continuación, la parte actora procede a fundamentar su pretensión cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que mediante “…la acción principal contenida en la presente Demanda de Nulidad (…), [se] pretende la nulidad del acto administrativo, en virtud de que se ordenó según consta acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio N° DC-273-2012, (…), mediante el cual se rechazó la inscripción de la documentación contentiva del proceso mediante el cual se designó y actualizó a los distintos integrantes de las Unidades y Comités del C.C. ‘NEGRO PRIMERO’, en fecha 03 de junio de 2012, en virtud del incumplimiento con la sectorización del ámbito geográfico, presuntamente solicitado por Fundacomunal, el cual sustenta la presunción grave del derecho reclamado, conformador del concepto FUMUS BONI IURIS…” (corchetes de la Sala).

En relación al periculum in mora, sostiene que éste “…emerge evidente del propio contenido del referido acto administrativo objeto de la presente impugnación, al incurrir igualmente la administración al reiterado silencio administrativo negativo, está acarreando a nuestro C.C. un daño irreparable porque ha impedido y dificultado la ejecución de proyectos en beneficio de la comunidad, obstaculizando con ello la participación social que es un principio que contribuye a la construcción del poder popular…”, aunado a que “…se evidencia fehacientemente el cumplimiento de los requisitos y formalidades para la realización del proceso eleccionario del C.C. ‘NEGRO PRIMERO’…”.

Por tanto, con fundamento en lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita que se ordene “…la inscripción de la vocería electa hasta tanto se dilucide y decida lo relativo al presunto procedimiento de sectorización y división del ámbito geográfico del C.C. (…), ordenado por Fundacomunal.”

Finalmente, con base en los alegatos expuestos solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. DC-273-2012 de fecha 15 de junio de 2012 y; “…que se ordene y anulen todas las actuaciones encaminadas a la división de la poligonal y sectorización del ámbito geográfico…”. Asimismo, solicita “[q]ue se ordene la inscripción ante el Sistema de Taquilla Única del Registro del Poder Popular del Municipio Bolivariano Libertador, [de] la documentación contentiva de la designación de los nuevos voceros y voceras del C.C.…”; que se decrete la medida cautelar solicitada y que se admita y declare con lugar el recurso interpuesto (corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Precisado lo anterior, se observa que la “DEMANDA DE NULIDAD” ha sido interpuesta contra el silencio administrativo en el que alegan incurrió FUNDACOMUNAL al no decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de julio de 2012 contra el acto administrativo contenido en oficio N° DC-273-2012, de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el Coordinador Estadal de Distrito Capital de la referida fundación, mediante el cual se rechazó la inscripción del proceso comicial efectuado el 3 de junio de 2012, en el cual fueron electos los integrantes de las Unidades y Comités del C.C.N.P., observándose que en dicho oficio (folio 40 del expediente) se señala lo siguiente:

    Por medio de la presente me dirijo a Ustedes en virtud de hacer de su conocimiento que Fundacomunal ente rector de los consejos comunales y Taquilla Única posterior a la revisión de los documentos de las elecciones realizadas por ustedes en fecha 03/06/2012 y solicitud de impugnación, en virtud de ello les informamos que procede el proceso de impugnación de las elecciones realizadas en el C.C.N.P., ubicado en la Parroquia S.R. en fecha 03/06/2012, motivado a las siguientes irregularidades:

  2. - No se cumplió con la sectorización del ámbito geográfico, previamente solicitado por Fundacomunal ente rector de los consejos comunales.

  3. - No hubo actualización del censo.

  4. - Postulación de personas que no pertenecen al ámbito geográfico.

    Asimismo Taquilla Única de Registro Nacional les sugirió cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y debida actualización de lo expuesto.

    En tal sentido, aún cuando FUNDACOMUNAL no constituye en esencia un órgano de naturaleza electoral, visto que el contenido del acto impugnado es de naturaleza electoral y considerando que la actuación de la referida fundación, en el caso concreto, es similar a la función que cumple un órgano electoral, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer de la “DEMANDA DE NULIDAD” interpuesta, la cual será tramitada como recurso contencioso electoral, en atención al principio iura novit curia conforme al cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto tanto de los hechos alegados como de los recursos o acciones interpuestas no resulta vinculante para el juez. Así se declara.

    De la Admisibilidad:

    Una vez asumida la competencia para conocer del asunto, visto que conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto se formuló una solicitud de medida cautelar innominada, se procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa lo siguiente:

    En el caso de autos, se impugna “…el silencio administrativo negativo, en el cual ha incurrido (…) (FUNDACOMUNAL) (…), al no haber dado respuesta adecuada y oportuna al RECURSO JERÁRQUICO ejercido en fecha 19 de julio de 2012, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio N° DC-273-2012, de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano A.O., en su carácter de Coordinador Estadal de la Fundación (…) mediante el cual se rechazó la inscripción de la documentación contentiva del proceso mediante el cual designó y actualizó a los distintos integrantes de las Unidades y Comités del C.C. ‘NEGRO PRIMERO’, en fecha 03 de junio de 2012…”.

    En tal sentido, del planteamiento formulado por la parte recurrente se desprende que el recurso jerárquico no decidido por FUNDACOMUNAL, mediante el cual fue impugnado el oficio Nro. DC-273-2012, se interpuso el día 19 de julio de 2012.

    Ello así, se evidencia que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

    De conformidad con la norma citada, el recurso jerárquico debe ser decidido dentro del lapso de noventa (90) días siguientes a su interposición. Dicho lapso debe ser computado por días hábiles, tal como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de este M.T. (Vid. sentencias Nros. 2685 del 29 de noviembre de 2006 y 352 del 24 de abril de 2012, entre otras).

    Por tanto, una vez transcurrido dicho lapso sin existir una decisión expresa, se considerará que ha operado el silencio administrativo negativo y, por tanto, que tácitamente ha sido declarado improcedente el recurso interpuesto en sede administrativa, constituyendo éste el momento a partir del cual se debe computar el lapso para recurrir en sede judicial.

    Ello así, visto que tal como se señaló, el recurso jerárquico se interpuso el 19 de julio de 2012, el lapso de 90 días hábiles para su decisión culminó el 26 de noviembre de 2012, de allí que esta última fecha marque el inicio del lapso de caducidad de 15 días de despacho, previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para interponer el recurso contencioso electoral.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, antes referido, “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral…”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es clara al especificar en su artículo 183 que:

    Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

    Ello así, visto que el recurso contencioso electoral contenido en autos fue interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2013, es evidente que para ese momento había transcurrido con creces el lapso de caducidad de 15 días de despacho, computable desde el 26 de noviembre de 2012, razón por la cual debe concluirse que el mismo se interpuso de manera extemporánea y, en consecuencia, se declara su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

    Finalmente, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  5. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por las ciudadanas E.A. y ELVIGIA DE GUZMÁN, asistidas por el abogado Á.E.L.L., contra “…el silencio administrativo negativo, en el cual ha incurrido la administración en el presente caso, la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (sic) (FUNDACOMUNAL) (…), al no haber dado respuesta adecuada y oportuna al RECURSO JERÁRQUICO ejercido en fecha 19 de julio de 2012, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio N° DC-273-2012, de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano A.O., en su carácter de Coordinador Estadal de la Fundación (…) mediante el cual se rechazó la inscripción de la documentación contentiva del proceso mediante el cual designó y actualizó a los distintos integrantes de las Unidades y Comités del C.C. ‘NEGRO PRIMERO’, en fecha 03 de junio de 2012…”.

  6. - INADMISIBLE el recurso interpuesto por haber transcurrido el lapso de caducidad.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2013-000034

    En siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 95, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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