Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 28 de Junio de 2016

AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.527

MOTIVO: SIMULACIÓN (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELVIMAR DEL C.H.T., J.A.N.M., L.C.R.M., C.V.M.P., G.E.C., E.A.M.Á., L.A.L.H., XIOHELYS N.M.D.L., J.M.P.P. y R.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.426.499, V.-12.753.533, V.-17.073.634, V.-12.286.980, V.-17.516.774, V.-15.995.026, V.-13.044.709, V.-17.257.987, E.- 81.728.851 y V.- 6.671.144 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 3era entre calles 3 y 4, N° 3-82 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902. (Folios del 10 al 14 Primera Pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-11.278.469, domiciliado en la Avenida Tercera, entre Calles 7 y 8, casa al lado de templo adventista, Nirgua, Estado Yaracuy y a la ciudadana L.V.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.463.364, domiciliada en la Avenida 2 entre calles 4 y 5 Sector La Cañada, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA L.V.V.F.: Abogados THAIDIS C.P. y J.M.I., Inpreabogado Nros. 133.881 y 149.974 respectivamente. (Folio 607 Segunda Pieza)

Surge la presente incidencia por escrito cursante a los folios del 624 al 626 de la Tercera Pieza, de fecha 05 de abril de 2016, consignado por el co demandado abogado J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 11.278.469 e Inpreabogado N° 62.455, actuando en su propio nombre y representación, estando dentro de la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, opone cuestiones previas y entre las opuestas señaló las contenidas en los ordinales 2°, 5°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos indica textualmente lo siguiente:

…OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS Conforme al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invoco las cuestiones previas por los defectos en la presente demanda fundamentado en los siguientes ordinales: 2°-: Ilegitimidad del actor: En la presente demanda y su reforma, fueron agregadas personas sin tener obligación jurídica presunta, se trata de cónyuges, concubinos o parejas de unión de hecho, los cuales no son actores.

5°-: La Falta de caución; consta en el libelo de esta demanda y su reforma que, el demandante, J.M.P.P., titular de la cédula de identidad n° E-81.728.851, es de nacionalidad española. El anterior precepto legal concatenado al contenido del Articulo 36 del Código Civil dispone que, los no domiciliados en Venezuela deben afianzar el pago de lo demandado, vale decir, la exigencia de la “cautio judicatum solvi”, la norma comentada va dirigida a los extranjeros en términos generales y lo invoco al evidenciarse del libelo que, el demandante mencionado de nacionalidad española, no da cumplimiento al agregar en este expediente la caución o fianza, ni demuestra tener bienes suficientes para demandar en Venezuela y no cumple con lo estipulado en el nuestra legislación, en consecuencia no garantiza las resultas de la sentencia y me deja en estado de indefensión quien hipotéticamente de ser vencedor en esta causa, no tendré garantías de ejecutar la sentencia de marras contra este sujeto. A fin de fundamentar la norma invocada, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01452 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 15261 de fecha 12/07/2001, ratifica la procedencia de la “cautio judicatum solvi” en caso semejantes como el presente. Ordinal 6°-: I-) El defecto de forma de la demanda: por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del CPC: antepongo la anterior norma jurídica por cuanto los demandantes intenta la acción de Simulación y piden expresamente acumulativamente que, se les reconozca la Posesión de vivienda, señalan los demandantes en la Petición libelar: “…D) Que los accionantes por mi representados tienen el derecho a que se les reconozcan como poseedores de buena fe…”. En el caso concreto de la acción de posesión, contiene un procedimiento especial, no ordinario. La acción interdictal estipulada en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto en el Código de Procedimiento Civil y en contraposición con el procedimiento ordinario conlleva actuaciones distintas y excluyente, lo cual lo hace no acumulable a otras pretensiones como en el presente caso. Así mismo la disposición legal del ordinal 3 del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil indica no procede la acumulación cuando el asunto tenga procedimientos incompatibles. La posesión de buena fe en los demandantes esta cuestionada en su legitimidad y por ser ocupantes no pacíficos (invasores), entonces deberían mostrar en juicio distinto al presente su presunta posesión. El extinto jurista M.S.E., en su obra: Bienes y Derechos Reales sostiene”…El derecho Venezolano estatuye una serie de medios de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria, que son verdaderas acciones, y han recibido el nombre de Interdictos por influencia de la tradición romanística…”. II-) Defecto de forma de la demanda; por haber acumulado pretensiones de litisconsorcio activo contra litisconsorcio pasivo, siendo que cada presunto contrato de oferta de vivienda es bilateral, con viviendas, dinero, fechas, personas, modificaciones a la vivienda, todas distintas, sin indicar fehacientemente la actividad solidaria de los contratantes con los demandados. Numeral 6to articulo 340.- por cuanto el derecho aducido se basa en instrumentos fotostáticos simple sin suscripción de mi parte como demandado en copias simples sin ser estos públicos por lo que poseen un procedimiento propio como lo es –El de Reconocimiento de Contenido y Firma.- en el supuesto negado de que estos sean reales procedimiento este que no puede darse por cierto en la presente causa, por lo que surten el efecto legal de derivación del derecho deducido. Numeral 4 articulo 340 c.p.c, los demandante no precisan su pretensión ya sin dar claridad confunden al pretender una acción de posesión, una indemnización. III-) Defecto de forma de la demanda: Ordinal 8°-: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.: Existe una causa penal en expediente up 14-324-678, incoada por ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de estafa genérica, por la fiscalía quinta del ministerio publico según expediente.- MP-278326-2013, la cual anexo copia fotostática simple a objeto de que este digno juzgado a su cargo solicite ante el tribunal de control y fiscalía quinta de esta circunscripción judicial la certificación de tal información a efectos vivendi. Ordinal 11°-: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: en los Artículos 5 y 10 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se prohíbe la admisión de las demandas relacionadas con viviendas que no hagan constar el agotamiento de vía administrativa. En este caso concreto, los ocupantes de las viviendas en este litigio, pudiera ser desalojados en una petición de reconvención en este proceso, en consecuencia no agotaron ni han iniciado dicho tramite contenido en la referida ley y no acompañaron al libelo reformado en la segunda (2) oportunidad la demostración de agotar administrativamente dicho tramite. El tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en el expediente AA20-C-2012-0000712 en el Recurso de Interpretación del alcance y contenido del Artículo 5 de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas reitero la pacifica jurisprudencia de la aplicación a todos los asuntos que implique el litigio de una vivienda . Aunado a lo expresado anteriormente debo agregar y consignar la sentencia de este mismo juzgado a su cargo bajo la nomenclatura 14.535, y ratificada por el Juzgado del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente n° 6.168, en copias simples y copias certificadas para su confrontación legal y luego sean devueltas las certificadas, donde las partes, demandantes y demandados de este proceso son las mismas e idénticas las viviendas en litigio y el Tribunal declaro no agotada la vía administrativa inquilinaria e inadmisible la demanda de interdicto posesorio, confirmado así la sentencia del Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a su cargo, y lo anterior comentado es aplicable a este asunto judicial a fin de unificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y los Jueces de instancia conforme el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y evita sentencias contradictorias…” (Sic)

En fecha 07 de abril de 2016, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido para la contestación de la demanda. (Folio 674).

En fecha 12 de abril de 2016, cursante al folio 675 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte demandante abogado B.R. presenta escrito de contestación a las cuestiones previas y expone textualmente:

…A Rechazo la ilegitimidad propuesta de los actores por cuanto los cónyuges y/o concubinos pueden estar en juicio con sus parejas de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República ORD 2 ART 346.

B Rechazo la supuesta falta de Caución que debió dar el co-demandante J.M.P.P., ya que el mismo está domiciliado en el país y por tanto no le es exigible la cautio indicati solvi del artículo 346 ord. 5.

C Rechazo la supuesta acumulación de acciones invocada por el codemandado de acuerdo al artículo78 del CPC, toda vez que los demandantes pueden en su libelo ACUMULAR todas cuantas pretensiones le competan contra los demandados siempre que no se excluyan por los procedimientos. Ni la ejecución de oferta ni la simulación se excluyen procedimentalmente hablando y nuestra representación no promueve ninguna acción cuyo procedimiento no sea el ordinario. De hecho así se está tramitando este asunto.

D Rechazo la supuesta acumulación de pretensiones por litis consorcio activo excluyente. Todos los demandantes lo son contra las mismas personas, por el mismo Titulo (vivienda) y por tanto por razones de Economía procesal pueden demandar a los accionados. Nada lo impide procesalmente hablando.

Es falso y así lo rechazo que haya indeterminación de pretensiones. Cada demandante explana que es lo que pretende. (Cumplimiento de Oferta o de indemnización).

F Rechazo la del ordinal 8 del artículo 346 del CPC, aquí no hay ninguna cuestión prejudicial que debe resolverse en p.d.. El promovente es juzgado penalmente por estafa y por usura, aquí se esta pidiendo el Cumplimiento de un Contrato y la simulación de otro.

G Rechazo LO DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 o la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Tal prohibición funciona a la inversa si fuera mis representados los demandados…

En fecha 07 de junio de 2016, el Secretario dejó constancia que venció el lapso establecido para la articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que ninguna de las partes haya hecho uso del mismo. (Folio 694 Tercera Pieza).

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por el co demandado Ciudadano J.G., dejando establecido que la parte actora a través de su apoderado judicial abogado B.R., en la debida oportunidad no subsanó voluntariamente las establecidas en los ordinales 2, 5 y 6, sin embargo contradijo las establecidas en los ordinales 8 y 11, todas del artículo 346 de la ley adjetiva civil.

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR:

Opone el co demandado ciudadano J.G., como cuestión previa la ilegitimidad de las personas que se encuentran identificadas como actores, argumentando que no tienen obligación jurídica presunta, porque se trata de cónyuges, concubinos o parejas de unión de hecho.

Señalado lo anterior, establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que el co demandado ciudadano J.G., confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.

La confusión proviene como lo señala P.A.Z. (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.

Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).

De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código

de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, constituida por los ciudadanos ELVIMAR DEL C.H.T., J.A.N.M., L.C.R.M., C.V.M.P., G.E.C., E.A.M.Á., L.A.L.H., XIOHELYS N.M.D.L., J.M.P.P. y R.V.S., tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que están plenamente capacitados para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el co demandado ciudadano J.G., de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER EN JUICIO.

Indica el co demandado ciudadano J.G. que el co demandante ciudadano J.M.P.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.728.851 es de nacionalidad española y de acuerdo a la norma señalada (Ordinal 5 artículo 346) en concatenación con el artículo 36 del Código Civil, los no domiciliados en el país deben afianzar el pago de lo demandado.

Respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, se advierte que el artículo 36 del Código Civil dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

De los anexos consignados con el libelo de demanda se desprende al folio 235 de la primera pieza, constancia de permanencia emitida por el C.C. “A.L.”, Nirgua, Yaracuy en la cual se desprende que el co demandante ciudadano J.M.P.P., permanece ocupando junto a su esposa e hijos una vivienda identificada con el N° C11, Conjunto de Viviendas denominado San Sebastian en la vía principal hacia El Estadio “Alfonso Chico Carrasquel” de la comunidad de A.L., Municipio Nirgua, Estado Yaracuy de fecha 26 de marzo de 2013.

En consecuencia, al tener domicilio el referido co demandante en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para postular pretensiones judiciales no necesita dar caución o fianza necesaria para proceder en juicio, por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta por el co demandado J.G., quien actúa en su propio nombre y representación, establecida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.

El co demandado ciudadano J.G. en su escrito de oposición de cuestiones previas alega la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil y que up supra se transcribió y que se desgloza de la siguiente forma.

Señala en primer término que los demandantes intentan la acción de simulación y piden acumulativamente que se les reconozca la posesión de vivienda.

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser:

En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen… 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo… 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

.

En ese mismo sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

De manera pues, que en atención a todo lo anteriormente explanado, considera esta Sentenciadora que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación, no es procedente en derecho en el presente caso, por cuanto se evidencia del escrito libelar cursante a los folios del 01 al 09 y la reforma cursante del folio 347 al 366 (Ambas Primera Pieza) que se acciona a los fines que la parte demandada convenga o a ello sea condenada en que han simulado el Titulo Supletorio de propiedad evacuado ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 15 de mayo de 2013 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio en fecha 04 de junio de 2013, anotado bajo el N° 16, folios 110, Tomo Tercero, Protocolo de Transcripción año 2013; así como la simulación del documento de parcelamiento registrado en fecha 14 de diciembre de 2012 en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, anotado bajo el N° 41, folios 234, Tomo Séptimo del Protocolo de Transcripción del año 2012 y como consecuencia de la referida simulación señalan los demandantes, ha de surgir que los demandados han incumplido las obligaciones que se impusieron mediante múltiples contratos preparatorios de venta de los inmuebles objeto del presente juicio y que sustentados en lo anterior los demandados cumplan con las obligaciones señaladas, que se les reconozca los gastos en las mejoras que han realizado a los inmuebles, bien por imputación al precio definitivo de venta o bien por reembolso de dichos gastos, fundamentando todas estas pretensiones en los artículos 1281, 1159, 1160, 1167 y 1184 del Código Civil, evidenciándose que los procesos a instaurar se llevan por el procedimiento ordinario establecido en la ley adjetiva civil y lo demandado no es excluyente entre si, por lo que no existe acumulación de pretensiones como lo señala el co demandado J.G.. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, alega el defecto de forma de la demanda por haber acumulado pretensiones de litisconsorcio activo contra litisconsorcio pasivo, siendo que cada presunto contrato de oferta de vivienda es bilateral, con viviendas, dinero, fechas, personas, modificaciones a la vivienda, todas distintas, sin indicar fehacientemente la actividad solidaria de los contratantes con los demandados.

Es necesario señalar que se clasifica en litis consorcio activo, cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores y el litis consorcio pasivo, cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto entre actores como demandados.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la consagra en los siguientes casos:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

El litis consorcio ha sido definido por el procesalista R.O.O., como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.

Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.

El litis consorcio puede ser simple o voluntario y éste es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que dependen de la voluntad de cada sujeto en particular para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias resulta aconsejable que se tramiten las diversas pretensiones que lo integran, en un proceso único. En estos casos la ley, no obliga la integración litisconsorcial, porque se trata de diversas pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones.

Este es un litis consorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona, también existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente: Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Según el profesor R.O.O., el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.

En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, nos encontramos que la parte actora ciudadanos ELVIMAR DEL C.H.T., J.A.N.M., L.C.R.M., C.V.M.P., G.E.C., E.A.M.Á., L.A.L.H., XIOHELYS N.M.D.L., J.M.P.P. y R.V.S. demandan a los ciudadanos J.G.B. y L.V.V., ejerciendo una pretensión unánime de todos, de la declaratoria de simulación de documentos debidamente registrados ya anteriormente señalados, solicitando de igual forma que como consecuencia de la referida simulación, se declare que los demandados han incumplido las obligaciones que se impusieron mediante múltiples contratos preparatorios de venta de los inmuebles objetos del presente juicio y que sustentados en lo anterior los demandados cumplan con las obligaciones señaladas, que se les reconozca los gastos en las mejoras que han realizado a los inmuebles, bien por imputación al precio definitivo de venta o bien por reembolso de dichos gastos, los cuales se encuentran especificados tanto en el libelo de demanda como en la reforma, por tanto se evidencia que existe un litis consorcio mixto, estableciéndose que el litis consorcio activo es facultativo, por tanto es forzoso para quien decide declarar improcedente tal solicitud y así se decide.

En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, por cuanto tanto del libelo de la demanda cursante a los folios del 01 al 09, así como de la reforma cursante del folio 347 al 366 (Ambas Primera Pieza), se desprende la relación de los hechos y concreta la pretensión que buscan con la demanda, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa concatenada con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último, alega el co demandado ciudadano J.G., la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6 del artículo 340 Eiusdem, por cuanto el derecho aducido se basa en instrumentos fotostáticos simple sin suscripción de su parte como demandado en copias simples sin ser estos públicos.

Observa quien aquí juzga, que a los folios del 28 al 52, rielan copias fotostáticas de documento de parcelamiento registrado en fecha 14 de diciembre de 2012 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 41, folios 234, Tomo Séptimo del Protocolo de Transcripción del año 2012 y titulo supletorio de propiedad evacuado ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 15 de mayo de 2013 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio en fecha 04 de junio de 2013, anotado bajo el N° 16, folios 110, Tomo Tercero, Protocolo de Transcripción año 2013, los cuales son los documentos fundamentales de este juicio, considerando por ende esta sentenciadora, que se ha dado cumplimiento al requisito exigido en la norma del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º Eisudem, en concordancia con el artìculo 340 ordinal 6º eiusdem. Asì se decide.

LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

Señala el co demandado ciudadano J.G., la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., por cuanto existe una causa penal en expediente UP 14-324-678, incoada por ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de estafa genérica, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico según expediente MP-278326-2013.

La Cuestión Prejudicial es entendida como “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.

La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

(negrilla y cursiva nuestro)

Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, J.R.M.R. el cual señala:

"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..."

Ahora bien, siguiendo el criterio de lo antes citado esta Juzgadora observa que el co demandado hace mención a la cuestión previa, fundamentándola en la existencia de una averiguación penal, cursante en expediente UP 14-324-678, incoada por ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de estafa genérica, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico según expediente MP-278326-2013, analizadas como han sido las actas consignadas por el referido co demandado, se observa que trajo a los autos copia fotostática de Acta de Imputación proveniente de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy signada con el N° MP-278326-2013 en la cual aparece como imputado el co demandado J.G. y donde se precalifica los delitos de Estafa Agravada Continuada y Usura y como víctimas a los demandantes ciudadanos ELVIMAR DEL C.H.T., J.A.N.M., L.C.R.M., C.V.M.P., G.E.C., E.A.M.Á., L.A.L.H., XIOHELYS N.M.D.L., J.M.P.P. y R.V.S., y que se encuentran involucradas las mismas personas y el mismo objeto; sin embargo, no consta en autos que se haya aperturado juicio alguno en relación a dicha situación; de igual forma la pretensión de los accionantes en la presente causa es la simulación de documentos públicos identificados en el escrito libelar contra los ciudadanos L.V. y J.G., y en la averiguación penal que consta en autos el imoutado es el co demandado ciudadano J.G..

Aunado a lo anterior, la averiguación penal no es suficiente para ser considerada como la existencia de una prejudicialidad derivada de un juicio pendiente que deba resolverse previo a la presente causa, en este sentido, el co demandado ciudadano J.G. no demostró la existencia de prejudicialidad alguna en el presente juicio, pues suficientemente se ha dicho que no sólo aquella cuestión prejudicial o relación jurídico material independiente, necesariamente debe influir de manera determinante en la relación jurídico material dependiente, sino que, adicionalmente a ello, la cuestión prejudicial debe verificarse en un proceso judicial, porque como bien lo expone la jurisprudencia “…la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”, es por lo este Tribunal, careciendo de elementos valorativos de la situación de prejudicialidad planteada por el co demandado ciudadano J.G., con hechos alegados y no probados, NO EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO EN CURSO, donde las partes son las mismas que actúan en el presente juicio de SIMULACIÓN. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

Opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando que en los artículos 5 y 10 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se prohíbe la admisión de las demandas relacionadas con viviendas que no hagan constar el agotamiento de vía administrativa. En este caso concreto, los ocupantes de las viviendas en este litigio, pudieran ser desalojados en una petición de reconvención en este proceso, en consecuencia no agotaron ni han iniciado dicho tramite contenido en la referida ley y no acompañaron al libelo reformado en la segunda (2) oportunidad la demostración de agotar administrativamente dicho trámite.

Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y que dispone:

…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…

(Resaltado del tribunal)

Aunado a la norma anterior, señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:

…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…

Sin embargo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, caso Dhyneira Barón contra la ciudadana V.T., en ponencia conjunta se realizó un análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

….Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar… … omisis…

…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…

En consecuencia, considera esta Juzgadora que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil del m.T., donde en la sentencia antes mencionada realiza un análisis de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que el presente juicio de Simulación, visto que fue interpuesto por lo ocupantes de las viviendas objeto del juicio y que in limine litis no conllevaba a la desocupación de las mismas, debe continuar en su trámite, llegando el mismo hasta su sentencia definitiva, dejando establecido que el proceso sólo puede suspenderse ante la eventual ejecución de la sentencia definitiva que lleve consigo el desalojo del ocupante de la vivienda, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el decreto en referencia, por tanto, es obligatorio para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el co demandado ciudadano J.G., Inpreabogado N° 62.455, en escrito cursante a los folios del 624 al 626 (Tercera Pieza) de fecha 05 de abril de 2016, en el presente juicio de SIMULACIÓN interpuesto por los ciudadanos ELVIMAR DEL C.H.T., J.A.N.M., L.C.R.M., C.V.M.P., G.E.C., E.A.M.Á., L.A.L.H., XIOHELYS N.M.D.L., J.M.P.P. y R.V.S. contra los ciudadanos J.G.B. y L.V.V., identificados up supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, interpuesta por el co demandado ciudadano J.G., Inpreabogado N° 62.455, en escrito cursante a los folios del 624 al 626 (Tercera Pieza) de fecha 05 de abril de 2016.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 4 y 6, y por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78, interpuesta por el co demandado ciudadano J.G., Inpreabogado N° 62.455, en escrito cursante a los folios del 624 al 626 (Tercera Pieza) de fecha 05 de abril de 2016.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el co demandado ciudadano J.G., Inpreabogado N° 62.455, en escrito cursante a los folios del 624 al 626 (Tercera Pieza) de fecha 05 de abril de 2016.

QUINTO

SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el co demandado ciudadano J.G., Inpreabogado N° 62.455, en escrito cursante a los folios del 624 al 626 (Tercera Pieza) de fecha 05 de abril de 2016.

SEXTO

Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas al co demandado abogado J.G.B., al haber sido vencido en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Temporal,

Abog. I.M.M.R.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA

En esta misma fecha y siendo la 1:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA

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