Sentencia nº 1914 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 23 de diciembre de 2002, los ciudadanos E.C.F. y REIDÁN ALEXIS CASAÑAS CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-2.489.974 y V.-13.483.159, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Asociación Civil VENEZOLANOS POR LA PAZ, la cual está inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2002, bajo el No. 02, Tomo 24, Protocolo 1, asistidos en este acto por los abogados FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, V.L. de CARO y F.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.139, 17.350 y 364, respectivamente, ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra “...el Gobierno Nacional y la denominada Coordinadora Democrática”.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 30 de diciembre de 2002, la abogada V.L. de CARO, consignó en original, poder especial otorgado por la Asociación Civil VENEZOLANOS POR LA PAZ, para que los abogados FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, V.L. de CARO y F.L.T., representen los intereses de la mencionada asociación en la acción de amparo ejercida ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según manifestaron los accionantes en su escrito, la mesa de negociación y acuerdos tiene como facilitador principal al Secretario General de la Organización de Estados Americanos, señor C.G., quien es el vocero único de los avances realizados en dicha mesa. Asimismo, la citada mesa está integrada por dos grupos, por una parte el Gobierno Nacional y por la otra un sector de la población representado por la denominada Coordinadora Democrática, la cual “...se encuentra constituida por distintas organizaciones que representan un sector de la población venezolana, aún cuando las mismas no han cumplido con lo preceptuado en el artículo 293, numeral sexto de la Constitución Nacional.

Igualmente, los accionantes señalaron que, es un hecho público y notorio que las partes involucradas en la mesa de negociación y acuerdos, pretenden tomar decisiones de gran relevancia para toda la población del país, a pesar de existir un gran sector de la población -que a su entender- difieren de las posiciones presentadas por la Coordinadora Democrática, “...siendo incierto que esta organización represente el sentir de la población nacional. Tal sector de la población no tiene tampoco que asumir que puede ser representado por el gobierno nacional; y por lo tanto, reclama su espacio y derecho a tener propia voz”.

Los accionantes sostienen que tanto el gobierno nacional como la oposición han impuesto a la población situaciones de hecho que atentan contra la estabilidad social y democrática, con lo cual se han estado violando los derechos humanos de un importante sector de la población que no se encuentra representado por ninguna de las partes. Como respuesta a ello, según los accionantes, las organizaciones que no se encuentran representadas ni por el gobierno, ni por la oposición, constituyeron un grupo participativo de conciliación nacional, el cual tiene como objetivos solicitar la participación de ese tercer grupo en la mesa de negociación y acuerdos, y de conformidad con el artículo 71 de la Constitución vigente, solicitar que cualquier acuerdo que surja de la mencionada mesa sea sometido a referéndum.

Sin embargo, señalaron los accionantes que: “...pese a todos los intentos por tratar que las partes involucradas, es decir, Gobierno y Coordinadora Democrática, reconozcan el derecho de este Grupo Participativo de Conciliación Nacional a formar parte de las negociaciones, las posiciones extremas por ellos mantenidas, han cercenado cualquier posibilidad, siendo evidente la violación al derecho de todo ciudadano y ciudadana a participar en los asuntos públicos de interés”.

Los accionantes señalaron igualmente, que se violó el artículo 21 de la Constitución, que establece que todas las personas son iguales ante la ley, ya que en su opinión, la desigualdad se presentó al permitir que un grupo de la sociedad esté representado en la mesa de negociación y acuerdos, mientras que otra parte de la población no se siente representada ni por el gobierno, ni por la oposición. Igualmente, en su opinión, se está violando el derecho a la participación ciudadana, consagrado en el artículo 62 de la Constitución vigente.

En consecuencia, los accionantes solicitan mediante este amparo la cesación de la violación de los derechos constitucionales mediante la inclusión de esa Asociación Civil en la mesa de negociación y acuerdos, o la participación en dicha mesa del Grupo Participativo de Conciliación Nacional, para que así “...sea oída una parte de la sociedad que no está ni se siente representada por los delegados del Gobierno Nacional ni por los de la denominada Coordinadora Democrática”.

Finalmente, los accionantes solicitaron se les decretara medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene a las partes que mantienen la mesa de negociación y acuerdos, permitan la presencia y la participación de una representación del Grupo Participativo de Conciliación Nacional, o, en su defecto, del grupo Venezolanos por la Paz, hasta que el presente amparo se decida.

ÚNICO

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que deben ser cumplidos por el presunto accionante en su escrito de amparo. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el citado artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión en la que incurrió en su solicitud de amparo.

Así tenemos, que el primer supuesto de la norma es que la solicitud de amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Otra cosa diferente sucede cuando la solicitud resulta totalmente ininteligle, y no cumple con los requisitos del mencionado artículo 18, de tal manera, que ni siquiera pueda tildarse de oscura, sino que resulta totalmente incomprensible para el juez constitucional.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem, carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado. Igualmente, no le es aplicable el mencionado artículo 19, a aquél escrito que no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que, simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence que no llena las exigencias de la solicitud de amparo establecidas en la ley, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa, el escrito de amparo presentado por el accionante, adolece, entre otros, de la insuficiencia de señalamiento respecto a los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los accionantes no señalaron: 1) quien es o quienes son los presuntos agraviados, ya que en un momento pareciera ser la asociación civil Venezolanos por la Paz, en otro momento el Grupo Participativo de Conciliación Nacional, o en otro momento un grupo de venezolanos que no se sienten representados por la mesa de negociaciones; 2) no señalaron la residencia, lugar y domicilio, ni del presunto agraviado, ni del presunto agraviante; 3) no cumplieron con el numeral 3 del citado artículo 18, ya que, no señalaron ni identificaron al presunto agraviante, puesto que, en principio pareciera que al ejercer el amparo contra el ejecutivo nacional, el mismo debió ser ejercido contra la persona que dirige dicho poder, es decir, el Presidente de la República, sin embargo, en ningún momento, los accionantes solicitaron se citara a la persona del Presidente como presunto agraviante. Al no cumplir el escrito presentado por los accionantes la mayoría de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se puede ordenar corrección alguna, conforme al artículo 19 eiusdem, en virtud de no existir escrito o solicitud de amparo como tal, debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito consignado ante esta Sala y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara.

Esta Sala considera necesario dejar asentado, a pesar de haber declarado anteriormente la inadmisibilidad de la acción, que el Poder Ejecutivo y la llamada “Coordinadora Democrática”, realizan conversaciones sobre la situación del país, de la misma índole de los que podría realizar el Poder Ejecutivo con otras personas.

Los acuerdos a que pudieran llegar quienes conversan, en cualquier caso, tienen que formalizarse legalmente, mediante actos administrativos por parte del Poder Ejecutivo, ya que si no, carecen de validez alguna.

En un estado de derecho, se gobierna conforme a la ley, y el Poder Ejecutivo tiene que adaptarse a ella a fin de no entrar en el camino de la ilegalidad.

Contra los actos del Ejecutivo, surgen los controles de inconstitucionalidad e ilegalidad que pueden ser ejercidos incluso por los ciudadanos. Ante tal realidad jurídica, las conversaciones que puedan adelantar el Poder Ejecutivo dentro de su función de gobierno, con cualquier grupo nacional de personas, no constituye ninguna violación a norma constitucional alguna, y por ello, si se ejerciere alguna acción de amparo contra dichas conversaciones, al no existir violación de normas constitucionales, no sería procedente.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito de amparo constitucional presentado por los ciudadanos E.C.F.G. y REIDÁN ALEXIS CASAÑAS CARO, actuando como Presidente y Secretario de la Asociación Civil VENEZOLANOS POR LA PAZ, asistidos por los abogados FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, V.L. de CARO y F.L.T., contra el Gobierno Nacional y la Coordinadora Democrática.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 02-3209

JECR/

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