Sentencia nº 464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, en razón del territorio, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en v.d.p. seguido al ciudadano E.A.M.D., venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 20.098.291, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 10 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente relativo al conflicto de competencia y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

En fecha 10 de diciembre de 2013, se reasignó la ponencia del presente asunto correspondiéndole la misma a la Magistrada Úrsula M.M.C., la cual suscribe la presente decisión de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las consideraciones siguientes:

LOS HECHOS

Del acta policial de fecha 1° de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedaron establecidos los siguientes hechos:

se deja constancia que de haber recibido llamada radiofónica de la sala de transmisiones, informándoles que en el kilómetro 22 del Junquito, vía pública se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, desconociendo más datos al respecto, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar y sostienen entrevista con la Sub Inspectora de la Policía de Vargas MARIU LARES, placa 1160, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, y quien les indicó que la dirección exacta del lugar es kilómetro 23 del Junquito. Sector el Pueblo, frente al liceo A.P., vía pública, parroquia El Junquito, Municipio Libertador, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la inspección en el sitio, donde observaron en el piso de tierra, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo femenino, en decúbito lateral izquierdo, quien estaba provista de unos calcetines de color gris únicamente, haciendo la respectiva descripción del cadáver; luego de los mismos realizar un recorrido en el lugar en búsqueda de alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos, lograron sostener entrevista con una ciudadana identificada como Y.Y.H.B., quien manifestó ser hermana de la hoy occisa, identificándola como (se omite el nombre por disposición legal), aportando las informaciones conducentes a los funcionarios policiales, entre lo cual indicó que se encontraba en un local conversando con unas amigas y observó cuando su hermana (se omite el nombre por disposición legal), se acerca a una camioneta donde estaban unos tipos fumando se quedó un rato hablando con esas personas y se regresa hacia donde estaba ella, luego se acercó un muchacho de nombre ELVIS habló un rato con ellas y luego se fue con (se omite el nombre por disposición legal), y no supo más nada hasta el día de hoy en horas de la mañana que recibió una llamada de su progenitora indicándole que (se omite el nombre por disposición legal), estaba muerta en el p.d.J..

En fecha 02 de julio de 2011, el ciudadano E.A.M.D., es puesto a la orden de la Fiscalía Auxiliar, adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, es presentado el ciudadano E.A.M.D., previa distribución de la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en la oportunidad de la realización de la Audiencia para Oír al Imputado declaró su incompetencia para conocer, basado en las siguientes razones:

“…Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual resultó aprehendido el ciudadano MENDIBLE DELGADO E.A., y que guarda relación con la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (se omite el nombre por disposición legal), evidenciándose que de las actuaciones se desprende que el sitio donde fue hallada la occisa antes indicada fue el KILÓMETRO 23 DEL JUNQUITO, VÍA PRINCIPAL FRENTE AL LICEO A.P., VÍA PÚBLICA, constatándose que de todas las actuaciones que constan en el expediente se indica la mencionada dirección, no pudiendo afirmarse hasta la presente fecha que dicho sitio haya sido un sitio de liberación, por lo que debe presumirse como sitio del suceso; en tal sentido cabe destacar que a los fines de indagar sobre la jurisdicción competente a los fines de conocer del presente asunto, quien decide procedió a indagar al respecto, obteniendo información a través de la página web “El Junquito.com”, respecto a la reseña histórica de la parroquia El Junquito, de lo siguiente: “La Parroquia El Junquito es una de las 32 parroquias que forman parte de Caracas y una de las 22 que se encuentran dentro del Municipio Libertador. Está ubicada en el extremo noroeste del Municipio Libertador. Limita al norte con el Estado Vargas; al sur con la Parroquia Antímano; al este limita con la Parroquia Sucre; al oeste limita con el Estado Vargas. Debe su nombre a una planta del lugar llamada Junco. Según el INE tenía una población de 45.398 habitantes para 2007 y se estima que para 2015 tendrá una población de 48.967 habitantes. La Parroquia El Junquito es creada legalmente el 8 de junio de 1987, luego que parte de los territorios de las parroquias Antímano, Macarao y Sucre fueran cedidos, al momento de la delimitación del Municipio Libertador y el Municipio Vargas, la parroquia perdió un área que ahora forma la Parroquia El Junko del Municipio Vargas. Es necesario resaltar que el p.d.E.J. no se encuentra en la Parroquia del mismo nombre, el pueblo se encuentra a más de 20 kilómetros de recorrido de Caracas y ambos se empalman por una carretera; en lo que se refiere al eje vial, la Parroquia se extiende desde el Kilómetro 4 hasta el Kilómetro 16, partir de ese trayecto finaliza la Parroquia El Junquito y comienza la Parroquia El Junko, y en el Kilómetro 23 se encuentra el mencionado pueblo, el cual pertenece políticamente al Estado Vargas…”.

En tal sentido se evidencia que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:

ART. 57.—Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (negritas y subrayado del Tribunal).

Cabe resaltar que del acta policial cursante a los folios (04) al (06), se constata que los funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que al llegar al sitio del suceso, el mismo se encontraba resguardado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, constatándose igualmente que el Kilómetro 23, sitio del suceso en el presente caso, forma parte de la Parroquia El Junko, y esta a su vez, del Estado Vargas.

Conforme al artículo antes transcrito, se evidencia que la competencia territorial de los Tribunales, se determina por el lugar donde el delito se haya cometido; en este sentido, se observa que conforme a las actuaciones, se desprende que el presunto hecho se cometió en el kilómetro 23, el cual, tal y como ya se indicó forma parte de la Parroquia El Junko, la cual pertenece al Estado Vargas, aunado a ello no se verifica que nos encontremos en presencia de un delito imperfecto ni continuado, que son las excepciones establecidas en el artículo antes referido.

Asimismo se evidencia que el artículo 61, del Texto Adjetivo Penal, establece, lo siguiente:

ART. 61 —Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

En este sentido, verificado como ha sido que en el presente caso, el presunto hecho delictivo fue cometido en la Parroquia El Junko, la cual pertenece al Estado Vargas, y conforme a las normas anteriormente transcritas, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano MENDIBLE DELGADO E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 20.098.291, de conformidad con lo pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto forense en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, ejusdem; a tal efecto, se acuerda participar lo conducente al órgano aprehensor, a los fines que el aprehendido sea puesto a la orden del tribunal competente, para lo cual se acuerda igualmente remitir las actuaciones a los fines de su presentación ante la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a objeto de su remisión, previa distribución de Ley, a un Tribunal del Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal; Y ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

En fuerza a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de las presentes actuaciones, de conformidad con lo pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto forense, seguido en contra del ciudadano MENDIBLE DELGADO E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.291, en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, ejusdem; a tal efecto, se acuerda participar lo conducente al órgano aprehensor, a los fines que el aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal competente, para lo cual se acuerda igualmente remitir las actuaciones a los fines de su presentación ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a objeto de su distribución a un Tribunal del Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal. “(sic)

Recibidas las actuaciones, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 04 de julio de 2011, correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El día 06 de julio de 2011, se realizó la Audiencia para Oír al Imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el cual dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano E.A.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 10 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con las circunstancias agravantes del Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por disposición legal), (occisa). CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se impone al imputado de autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada ocho (08) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160), además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta en este Tribunal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la práctica de las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, este Tribunal autoriza al Ministerio Público para la práctica de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitud incoada por el representante del Ministerio Público en el sentido que este Tribunal plantee el conflicto de no conocer por considerar que los hechos ocurrieron en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. SÉPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto.

En fecha 21 de Octubre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, levantó acta, en la cual se deja constancia de haber imputado al ciudadano E.A.M.D. la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 22 de Octubre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra del ciudadano E.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° 20.098.291, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se reserva el derecho de presentar el acto conclusivo en lo que respecta a la imputación del delito de Homicidio.

Vista la resolución N° 2011-0057, de fecha 14 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente: “...Artículo 3: Se suprime a los jueces en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en La Guaira, la competencia para conocer de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V....”, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 20 de agosto de 2013, declina su competencia, en los siguientes términos:

…En el caso de marras, durante la investigación realizada por el Ministerio Público, éste consideró que los hechos objeto de la referida investigación deberían subsumirse en el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL y siendo este un cambio sustancial de la calificación jurídica inicial, el Fiscal antes de interponer su acto conclusivo efectúo el respectivo acto de imputación, cumpliendo así con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

La garantía judicial de ser juzgado por el juez natural está consagrada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 22-07-2003, sentencia N° 271, al referirse al juez natural estableció que “...la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...”

Por otro lado el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, al respecto dice lo siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley... “, y en el capítulo V, del modo de dirimir la competencia, artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, en el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución al Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de control, audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, toda vez que en fecha 22 de Octubre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripcional, presentó formal acusación contra el ciudadano E.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.098.291, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con la resolución N° 2011-0057, de fecha 14 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase las presentes actuaciones bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

El 17 de septiembre de 2013, fueron asignadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las actuaciones de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

DEL CONFLICTO

En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la Juez decidió plantear conflicto de competencia de no conocer, con base en lo siguiente:

“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales fueron recibidas en fecha 17 de Septiembre de 2013, en virtud de haberse declarado incompetente el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal observa:

En fecha 01 de Julio de 2011, fue aprehendido el ciudadano MENDIBLE DELGADO E.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.098.291, por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, al haber encontrado el cuerpo sin vida de una persona desconocida en el kilómetro 23 del junquito, sector el pueblo, frente al liceo A.P., vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona desconocida, que posteriormente fue identificada como (se omite el nombre por disposición legal).

En fecha 02 de Julio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto, ya que el sitio del suceso que originó la aprehensión del ciudadano MENDIBLE DELGADO E.A., le corresponde “políticamente al Estado Vargas”, información obtenida a través de la página Web “El Junquito.com”, razón por la cual acuerda remitir las actuaciones a la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

En fecha 04 de Julio de 2011 Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le correspondió el conocimiento del presente asunto, por lo cual acordó darle entrada, quedando registrado con el N° WPOI-P-2011-002619, procediendo a designar de defensor público al ciudadano E.A.M.D., y acordando diferir la Audiencia Para Oír al Imputado para el día Miércoles 06 de Julio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de Julio de 2011 Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenó librar el oficio N° 1166-11, al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Vargas, solicitando información sobre si el lugar del suceso corresponde a la jurisdicción del Estado Vargas.

En fecha 06 de Julio de 2011, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante oficio N° CJ-668-201 1 informa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que debe dirigirse a la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, el cual es el ente rector en materia catastral en la jurisdicción del Estado-Municipio Vargas.

En fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado. En el desarrollo de esta audiencia la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada M.E.H., solicita al tribunal plantee un conflicto de No Conocer por considerar que los hechos se suscitaron en Jurisdicción del Área Metropolitana en virtud a las investigaciones previas realizadas por dicha funcionaria.

En fecha 07 de Julio de 2011, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante oficio N° 1173-11, que cursa bajo el folio ochenta y cinco (85), solicita nuevamente a la Consultoría Jurídica de la alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, informe a que jurisdicción (Estado Vargas o Distrito Capital) corresponde la dirección: Kilómetro 23 del junquito, sector el pueblo, frente al liceo A.P., vía pública, parroquia El Junquito.

Fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite el pronunciamiento al petitorio fiscal hecho en la audiencia de presentación del imputado, declarando SIN LUGAR y se abstiene de plantear conflicto de no conocer al tribunal abstenido por no disponer de pruebas suficientes para determinar su incompetencia en el lugar donde fue localizado el cuerpo sin vida de una persona, ya que el Ministerio Público no aportó las pruebas en la Audiencia de presentación.

En fecha 25 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. y Revisa la medida Cautelar Sustitutiva al imputado E.A.M.D., rebajando el monto de ingreso mensual de los fiadores.

En fecha 01 de Agosto de 2.001, el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas otra revisión de medida cautelar sustitutiva.

En fecha 04 de Agosto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. y Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva rebajando el monto de ingreso mensual de los fiadores.

El 11 de Agosto de 2011, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas le dio entrada al recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. y por la Dra. Julimir Vásquez, Fiscal Auxiliar 1° encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público.

En fecha 08 de Septiembre de 2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión sobre los recursos de Apelación interpuestos por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. y por la Dra. Julimir Vásquez, Fiscal Auxiliar 1° encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público.

En fecha 22 de Octubre de 2011, la Fiscal Auxiliar 1° encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, del Estado Vargas presenta formalmente Acusación en control del ciudadano E.A.M.D..

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. presenta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito mediante el cual solicita se le otorgue libertad sin restricciones a su defendido.

En fecha 13 de diciembre de 2011 la Fiscal Auxiliar 1° encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, del Estado Vargas, se opone al petitorio de la Defensa Pública.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V..

En fecha 27 de Enero de 2012, el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., consigna ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito mediante el cual solicita se le otorgue libertad inmediata a su defendido ciudadano E.M.D..

En fecha 01 de Febrero de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad desde el momento de la audiencia de presentación y con ella la libertad sin restricciones del imputado, interpuesta por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V..

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., consigna escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual solicita una medida de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Febrero de 2012 el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión del Tribunal 2° de Control de fecha 01 de febrero de 2012.

En fecha 06 de Febrero de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., mediante el cual solicita una medida de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica la medida privativa de Libertad.

En fecha 10 de Febrero de 2012 la Fiscal Auxiliar 1° encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, del Estado Vargas, presenta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. en contra de la decisión del el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 01 de febrero de 2012.

En fecha 23 de Febrero de 2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró SIN LUGAR, la solicitud de nulidad desde el momento de la audiencia de presentación del ciudadano E.A.M.D..

En fecha 10 de Abril de 2012 la Fiscal 3° deI Ministerio Público, del Estado Vargas, amplía el Escrito de Acusación y ofrece nuevas pruebas, del escrito de Acusación que fuera presentado en contra del ciudadano E.A.M..

En fecha 08 de Mayo de 2013 la Defensora Pública Décima Séptima (E) de Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., consigna ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito mediante solicita revisión de la medida cautelar y decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décima Séptima ( E) de Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V..

En fecha 14 de Junio de 2013, la Fiscal 3° del Ministerio Público, del Estado Vargas emite Oficio N° 806-13 mediante el cual solicita prórroga de dos años como lo contempla el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, a fin de realizar el juicio oral y público de la presente causa.

En fecha 19 de Junio de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 3° del Ministerio Público, del Estado Vargas y otorga la prórroga de dos (02) años para realizar el juicio oral y público de la presente causa.

En fecha 20 de Agosto de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acuerda Declararse Incompetente para el conocimiento de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Vargas.

En fecha 22 de Agosto de 2013, se recibe esta causa en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de haberse acordado Declinatoria de Competencia de la presente causa y se le asignó el número WPOI -S-201 3-002358.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, vista la declinatoria de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, este Tribunal Primero con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que no se ha determinado con certeza si el Kilómetro 23 del Junquito, Vía Principal, frente al Liceo A.P., Vía Pública; lugar donde se consumó el hecho punible, corresponde a esta jurisdicción por el territorio, por lo que se ordena oficiar a la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, como ente rector con el objeto que informe a este Tribunal a que jurisdicción pertenece la dirección indicada

En fecha 25 de Septiembre de 2013, se oficia a la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, mediante oficio N° 1935-2013, para que informe a que jurisdicción corresponde la ubicación Kilómetro 23 del Junquito, Vía Principal, frente al Liceo A.P., Vía Pública.

En fecha 01 de Octubre de 2013 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Oficio N° 3202-2013, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde informan que la ubicación Kilómetro 23 del Junquito, Vía Principal, frente al Liceo A.P., está ubicado en el Jurisdicción del Distrito Capital específicamente del Municipio Libertador.

II

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas es necesario señalar que existe como parte del debido proceso legal, la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales —nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 deI Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Pacto de San J.d.C.R.- y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre derechos humanos.

Observa este Tribunal, que los hechos que originaron el presente asunto, es por haber encontrado el cuerpo sin vida de una persona, donde se presume la comisión del hecho punible del homicidio, por los distintos elementos de convicción que conforman la presente causa. Igualmente, una vez practicadas las diligencias de investigación por parte de la vindicta pública, decide presentar Acusación Formal en contra del imputado por el delito de Violencia Sexual, razón por la cual el Tribunal Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara incompetente y declina el conocimiento de la causa a un tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.

Ahora bien, es importante señalar que al Juez natural se le ha definido como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debe entenderse por Juez Natural

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(Omissis)…

En otra oportunidad la misma sala señaló mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley... (omissis) ... Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley. . . En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Igualmente, en sentencia dictada por esta Sala, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: A.A.A. y otros), se estableció:

..Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)... dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trasto que al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... (Omissis)

. Por otro lado, la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia pacífica y reiterada que «la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.” (Sent. 482, ponente Mag. B.R.M.d.L. de fecha 30/09/2008).

La potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción.

La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al Poder Judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado

A la competencia se le ha clasificado en diversas formas, siendo la más conocida, en razón de la materia (civil, penal, laboral, etc.), del territorio (común o federal), el grado, la función y la cuantía.

Según el pensamiento de Manzini, “La competencia subjetivamente considerada es el poder deber del juez para ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal; y el interés global tutelado mediante las normas sobre la competencia jurisdiccional penal, no es libremente disponible, ni por los oficiales de la jurisdicción, ni por los demás sujetos de la relación procesal, pudiendo solamente disponer de ella la voluntad soberana de la Ley”.

Para evitarlo, se ha hecho indispensable atender a tres elementos de los que hacemos referencia: a) Entidad o importancia del hecho delictuoso, b) Agente o persona responsable del delito y c) Lugar o territorio en donde se cometió y de aquí un primer orden de circunstancias determinantes de la competencia penal; ratione materiae, ratione personae y ratione loci. Según I.B. la competencia, es en general una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal, que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz. Es por esto, que tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades con que el orden jurídico confiere a una autoridad para desarrollarla. (Subrayado de este tribunal).

La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 64 ejusdem, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia.(Subrayado de este Tribunal)

En el presente asunto se observa que efectivamente el lugar del suceso, corresponde a la Jurisdicción del Distrito Capital, toda vez que tal y como lo señalo la oficina de Catastro Municipal, quien es el Ente rector, de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la ubicación Kilómetro 23 del Junquito, Vía Principal, frente al Liceo A.P., está ubicado en el Jurisdicción del Distrito Capital específicamente del Municipio Libertador, razón por la cual este Tribunal no es competente para conocer del presente asunto, debiendo en consecuencia plantear el conflicto de no conocer. Y así se decide.

Ahora bien, ya que los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1°, concretamente en los artículos 80 al 87 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, normas que están destinadas a regular las formas de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales en cualquier estado del proceso. Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad de resolución alguna.

El conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, por lo que deberá proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia acompañando copia de lo conducente. Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó; suspendiéndose el curso del proceso hasta la resolución del conflicto

El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 21, Expediente N° CCO6-0530, destaca lo siguiente:

...En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común... La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia...

En tal sentido, viendo que en el presente asunto se inició por un suceso ocurrido en la jurisdicción del Municipio Libertador, y siendo que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia por razones del territorio al considerar que el lugar del suceso donde se encontró el cuerpo sin vida de una persona pertenece a la jurisdicción del Estado Vargas, y dado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se abstuvo de plantear el conflicto para conocer, declarándose incompetente posteriormente por razones de la materia; este Tribunal, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en consecuencia la remisión inmediata de la presente causa penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener superior común en cuanto a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que manifieste ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener superior común los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, el quid del asunto radica en la determinación del lugar donde se cometieron los hechos tipificados como delictuales.

Vista los antecedentes del caso anteriormente planteados, la Sala de Casación Penal, observa que nuestra Ley Procesal Penal, en su artículo 58, establece lo siguiente:

Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En la causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

.

De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

Así tenemos que en el presente caso, al haberse cometido el delito en el kilómetro 23 de la parroquia el Junkito, vía principal, frente al Liceo A.P. y del cual ya se tiene conocimiento que dicho lugar pertenece a la jurisdicción del municipio Libertador, del Distrito Capital, según afirmación hecha por las autoridades catastrales del estado Vargas, mediante oficio N° 3202-2013, de fecha 01 de Octubre de 2013, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Sala de Casación Penal considera que son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los llamados a conocer y decidir en el presente caso, ya que de lo contrario sería desconocer el principio que rige la atribución de competencia penal por el territorio, establecida en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo ello violación al debido proceso.

En consecuencia, considera este Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, que son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los COMPETENTES para conocer de la causa seguida al ciudadano E.A.M.D., ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo válidos todos los actos procesales dictados hasta la presente decisión de conformidad con el artículo 63 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda previa distribución a realizar por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de dicha Circunscripción Judicial, para conocer la causa seguida al ciudadano E.A.M.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo válidos todos los actos procesales dictados hasta la presente decisión de conformidad con el artículo 63 ejusdem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

CC. Exp. N° 13-0372

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa seguida contra al ciudadano E.A.M.D., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de J.Y.H.B., declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Quien disiente observa que, en la causa seguida contra el referido ciudadano, respecto al modo como se ha dirimido la competencia, en autos cursan los actos procesales siguientes:

El 2 de julio de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió procedimiento en flagrancia contra el ciudadano E.A.M.D.. En esa misma fecha se declaró incompetente para conocer de las actuaciones, en razón del territorio, por considerar que los hechos por los cuales presentaron al mencionado ciudadano ocurrieron en la jurisdicción del estado Vargas y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

El 4 de julio de 2011, se recibieron las actuaciones en el Circuito Judicial del estado Vargas, correspondiendo conocer previa distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. El 6 de julio de 2011, el mencionado Tribunal de Control, realizó audiencia para oir al imputado, acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos, como el delito de HOMIDICIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), al ciudadano E.A.M.D..

El 22 de octubre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presentó escrito de acusación formal, contra el ciudadano E.A.M.D., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se reservó el derecho de presentar el acto conclusivo respecto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

El 20 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud de la resolución N° 2011-0057, de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suprimió la competencia para conocer de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los Jueces de Primera Instancia en Función de Control y de Juicio (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; se declaró incompetente para el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano E.A.M.D. y en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal.

El 17 de septiembre de 2013, previa distribución, fue asignada la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

El 4 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, obtuvo información oficial de acuerdo a la cual el kilómetro 23 de El Junquito (lugar de comisión del hecho) pertenece al Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, dicho juzgado, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente (declinatoria) para conocer de la presente causa, planteó “conflicto de no conocer”, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó remitir copia certificada de dicha decisión al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el “conflicto planteado” y suspendió el curso del presente proceso hasta tanto sea resuelto el conflicto.

Del análisis realizado a los actos procesales que conforman la causa seguida contra el ciudadano E.A.M.D., se evidencia que se han planteado diversas formas de dirimir la competencia, pero, quien suscribe, observa que no existe conflicto de competencia alguno, por las razones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por el territorio en el estado Vargas, toda vez que los hechos ocurrieron en el kilometro 23 de El Junquito, siendo ésta (en su criterio) jurisdicción del estado Vargas.

Por su parte, previa distribución le correspondió conocer de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien aceptó la competencia y siguió conociendo de la causa.

Como se puede observar, lo que existió fue una declinatoria de competencia, en razón del territorio, planteada por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinatoria que fue aceptada por un Tribunal de la misma categoría, pero del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, procedimiento este tramitado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el modo de dirimir la competencia (en razón del territorio). En esta primera incidencia no logró plantearse ningún “conflicto de competencia”, sólo hubo declinatoria y aceptación.

En segundo lugar, una vez creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, declinó la competencia, en razón de la materia, en un Juzgado de Violencia del mismo Circuito Judicial.

Previa distribución le correspondió conocer de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien aceptó la competencia y siguió conociendo de la causa.

Nuevamente, aquí lo que existió fue una declinatoria de competencia, la cual fue aceptada por el Tribunal especial en materia de violencia de género, por lo que se observa que se tramitó de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no planteándose conflicto de competencia alguno, sólo hubo declinatoria y aceptación, como modo normal de tramitar la competencia entre Juzgados.

Finalmente, resultó acreditado oficialmente que el kilometro 23 de El Junquito (lugar donde ocurrieron los hechos), pertenece al Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se declaró incompetente para conocer de la causa, y erradamente planteó conflicto de no conocer, en virtud de la declinatoria de competencia que realizó (años atrás), el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinatoria esta que fue resuelta en la oportunidad cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, aceptó la competencia y siguió conociendo de la causa, tal como se dijo anteriormente.

En este caso no existe conflicto de competencia, como lo plantea el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ya que de manera ilegal retoma la primera declinatoria que hizo el Tribunal ordinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la estimó como conflicto, cuando ya había sido resuelta conforme a la Ley, no pudiendo interpretarse como conflicto una incidencia ya resuelta.

La Sala de Casación Penal, respecto a la declinatoria de competencia, mediante sentencia N° 424, del 9 de noviembre de 2011, ha establecido lo siguiente:

(…) cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso.

Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trate de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando de delitos conexos hablamos.

Cuando el tribunal acepte la causa, por considerar que es competente para conocer, estudiar y decidir la misma, no existe materialmente, un conflicto jurisdiccional, no se entabla un conflicto entre órganos de administración de justicia, debido a que la causa simplemente pasa de un tribunal a otro (que se consideró competente) (…)

.

Asimismo, la Sala, respecto a la denominación de conflicto de competencia, mediante sentencia N° 21, del 6 de febrero de 2007, ha establecido:

(…) en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, si dos tribunales se declaran competentes (…) se planteará conflicto positivo o de conocer, y su resolución se dejará en manos de la instancia superior común (…)

Respecto a este punto, la Sala considera importante señalar que, os conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia (…)

.

De la lectura de las anteriores jurisprudencias, quien suscribe, considera que ambas figuras (declinatoria y conflicto), son formas de dirimir la competencia. Cuando se plantea la declinatoria de competencia, ésta puede ser aceptada por el Tribunal al que se le está declinando la competencia, sin necesidad de resolución alguna, tal como lo señalan los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal.

A diferencia que, cuando no es aceptado por el Tribunal en el cual se hace la declinatoria, éste debe expresarlo de manera fundada y plantear conflicto de no conocer, ante la instancia superior común, si no hubiere instancia común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

No puede existir un conflicto de un sólo Tribunal, resulta obligatorio que hayan dos opiniones encontradas (de dos Tribunales) como mínimo. En el caso que nos ocupa, se observa que lo que existe es una simple declinatoria de competencia, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (en razón del territorio). No así como lo ha planteado el referido Tribunal (conflicto de no conocer), toda vez que no se ha cumplido el paso primordial para que opere el conflicto de no conocer, a saber, el rechazo de la declinatoria de competencia, tal como lo establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará (…)”.

La Sala omite que en el presente caso, se han presentado varias incidencias respecto a la determinación de la competencia y han quedado resueltas en los términos que establece la ley, pero en ninguno de esos supuestos se ha planteado “conflicto de competencia” alguno.

Como ya se dijo, la primera incidencia por el territorio fue resulta debidamente. Luego se planteó una segunda incidencia por la materia y fue debidamente resuelta. La tercera es una nueva incidencia por el territorio (que no tiene nada que ver con la primera que ya había sido resuelta), basada en una nueva actuación que surgió en el proceso donde las autoridades competentes dictaminaron que el kilómetro 23 de El Junquito, pertenece oficialmente al Área Metropolitana de Caracas y no al estado Vargas. No se puede asociar la primera incidencia (por el territorio) con la última (también surgida por razón del territorio), como si se tratara de una sola, error este en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

De todo lo narrado surge evidente que en el presente caso, se está conociendo un “conflicto de competencia” inexistente, subvirtiendo el orden legal establecido en materia de regulación de competencia y su tramitación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el modo de dirimir la competencia.

Por tal razón la Sala debió dictaminar que en el presente caso no existía conflicto de competencia alguno que resolver y ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que diera fiel cumplimiento a sus obligaciones legales conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el expediente al Juzgado que estimara competente, a los fines que éste emitiera su opinión, quien podía aceptar la declinatoria formulada o plantear conflicto de competencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

EXP. AA30-P-2013-000372

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó el voto por motivo justificado.

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