Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000069

El 16 de septiembre de 2013, se recibió expediente remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos E.B., E.M., R.M., WOLFGAN MARCANO, W.F., J.S., L.L., L.B., J.A., M.C., J.Á., J.G., R.G., L.F. y W.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.571.717, 8.959.653, 10.878.387, 8.445.257, 12.673.873, 10.929.696, 4.938.756, 10.949.369, 9.906.097, 8.959.191, 8.330.092, 8.938.866, 8.930.248, 9.951.407 y 5.549.612, respectivamente, asistidos por el abogado F.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, contra el Comité Ejecutivo y la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) por “…NEGARSE a incorporar[los] como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al C.N.E. (CNE) para ejercer [su] derecho al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2013-2016 convocadas para el 24 de septiembre de 2013…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Tal remisión se efectuó en virtud del contenido de la decisión de fecha 4 de septiembre de 2013, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta.

Por auto del 17 de septiembre de 2013 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia Nro. 116 del 19 de septiembre de 2013, esta Sala Electoral aceptó la competencia declinada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admitió la acción de a.c. y acordó la medida cautelar innominada solicitada, suspendiendo el acto de votación cuya realización ha sido pautada para el día 24 de septiembre de 2013, hasta tanto fuese resuelto el fondo del asunto.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 29 de enero de 2013 se fijó la realización de la audiencia constitucional para el día 13 de febrero de 2014.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014 se difirió la celebración de la audiencia constitucional para el día 18 de febrero de 2014.

Mediante acta de esa última fecha se dejó constancia de la realización de la audiencia constitucional con la comparecencia de los ciudadanos M.C. y R.G., integrantes de la parte accionante, asistidos por el abogado F.M.F., ya identificado, quien también actuó en representación de los ciudadanos J.R. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.925.244 y 13.995.685, respectivamente, invocando su condición de terceros adhesivos; el ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.723.980, Presidente de la Comisión Electoral, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.876; y la abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su condición de Fiscal provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público designada para actuar ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes inician su escrito señalando que interponen la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la negativa por parte del Comité Ejecutivo y de la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA de incorporarlos al listado de afiliados a la referida organización sindical, impidiéndoles su participación en el proceso electoral cuyo acto de votación fue pautado para el 24 de septiembre de 2013.

Indican que el 15 de marzo de 2013, “…la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. – Estado Bolívar mediante auto No. 2013-00044 notifica al CNE y a la comisión electoral del listado definitivo de 125 trabajadores afiliados al SINDICATO (…) ratificando sus providencias administrativas Nos. 00141-2012 de fecha 27-08-2012; 00150-2012 de fecha 05-09-2012; 00143-2012 de fecha 28-09-2012 en las cuales ordenó a la referida organización sindical la afiliación de 43 trabajadores los cuales son víctimas de prácticas antisindicales…”.

Exponen que el 4 de junio de 2013, los ciudadanos J.A. y R.G. presentaron una carta dirigida a la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA “…a quien se le recordó la obligación de incluir en el listado preliminar a 43 trabajadores (…) que fueron ordenados por la Inspectoría del Trabajo (…) ahora bien en fecha 17 de junio de 2013 (…) la comisión electoral responde que es (sic) IMPROCEDENTE dichas afiliaciones porque no tenemos poder de los otros trabajadores; porque las copias que les anexa[ron] son simples y que los trabajadores pertenecen a la nómina supervisora o nómina directiva…” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Reiteran que “…ya hay tres (03) providencias administrativas (…) de la Inspectoría del Trabajo donde se les notifica el deber de afiliar a los trabajadores al sindicato más aun que en los recibos de pagos (…) se evidencia el descuento sindical…” que aportan a SINTRACOMSIGUA.

Señalan que el 21 de junio de 2013 dirigieron reclamo formal ante la Oficina Regional Electoral del C.N.E. ubicada en el estado Bolívar, denunciando las irregularidades cometidas en la conformación del listado preliminar, recibiendo “…como respuesta el 04-07-2013 que las elecciones ya estaban fijadas para el 24-09-2013 y ya habían emitido el listado definitivo para la votación…” excluyéndolos de las mismas, no obstante les descuentan la cuota sindical desde enero de 2013.

Luego exponen consideraciones relacionadas con la competencia judicial para resolver la acción incoada y, a continuación, denuncian que “…la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal (sic), ha transgredido [sus] derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 19, 21, ordinal 2, 27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al sufragio y a la democracia sindical (…) tal como lo prevén los artículos 361, 362 numeral 4, 363, 364, 415, 416, 417 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (sic) y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” (corchetes de la Sala).

Con base en los alegatos expuestos solicitan que se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta y que, en consecuencia, “…se ordene a la referida organización sindical y la comisión electoral que procedan a hacer un nuevo llamado a elecciones generales en la que [sean] amparados como afiliados e incluidos en el listado definitivo de los cuadernos de votación.” (Corchetes de la Sala).

A continuación proceden a esgrimir la fundamentación de la pretensión cautelar de suspensión de efectos y, finalmente, solicitan que la acción de a.c. sea admitida y declarada con lugar.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral resolver el fondo de la acción de a.c. interpuesta, no obstante, previo a ello se observa lo siguiente:

En la oportunidad de efectuarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Comisión Electoral solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por presuntamente no haber sido formulados por los accionantes los reclamos correspondientes ante la Asamblea de afiliados ni haber agotado los procedimientos administrativos pertinentes ante el C.N.E. a fin de solicitar la incorporación del conjunto de trabajadores excluidos.

Al respecto debe señalar la Sala Electoral que la acción de a.c. constituye un mecanismo extraordinario de tutela judicial frente a la violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, que no se encuentra condicionado al agotamiento previo de la vía administrativa ni a la interposición de reclamos ante órganos de naturaleza privada como requisito para su admisibilidad ni procedencia.

En efecto, considerando que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contiene un conjunto de causales de inadmisibilidad de diversa índole en las cuales no se hace referencia al mencionado agotamiento de la vía administrativa ni la indicada interposición de reclamos, tal circunstancia constituye motivo suficiente para declarar improcedente el alegato en tal sentido formulado por la parte accionada. Así se declara.

En otro orden, se observa que la representación judicial de la parte accionante solicitó que, ante la incomparecencia de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, se tuviesen como admitidos los hechos denunciados en el escrito contentivo de la acción de a.c..

En tal sentido, debe señalarse que en sentencia Nro. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó el procedimiento aplicable para la tramitación de acciones de a.c., se indicó que “[l]a falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, esto es, la aceptación de los hechos incriminados (corchetes de la Sala).

Ahora bien, se observa que en la causa de autos se configuró un litisconsorcio mixto, en el cual un conjunto de trabajadores integra la parte accionante mientras que la Junta Directiva y la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA conforman la parte accionada. Por tanto, atendiendo al contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la tramitación de acciones de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe considerarse a los litisconsortes, en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos, “…de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

Ello así, al evidenciarse la incomparecencia de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, pese a haber sido notificada de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folios 188 y 189 del expediente), la Sala Electoral considera que tal circunstancia únicamente configura la aceptación de los hechos que le son atribuidos directamente a dicho órgano, esto es, la exclusión de los accionantes de la nómina de afiliados, sin que tal aceptación pueda extenderse a los hechos imputados a la Comisión Electoral -supuesta exclusión de trabajadores del Registro Electoral-, pues además de tratarse de órganos distintos a quienes se imputan hechos diversos -aunque con una evidente conexión-, se constata que los representantes del órgano electoral sí comparecieron a la audiencia constitucional.

Por tanto, con base en lo expuesto, se concluye que la exclusión de los accionantes de la nómina de afiliados a SINTRACOMSIGUA, materializada por su Junta Directiva, constituye un hecho que no debe ser objeto de prueba en la presente causa. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de intervención como terceros adherentes a la acción de a.c., efectuada en fecha 11 de diciembre de 2013 por el abogado F.M.F., antes identificado, actuando en representación de los ciudadanos M.S., J.D., M.G., Neilen Maurera, F.R., D.R., M.R., A.L., Wolfgan Marcano, O.M., J.C., J.G., J.P., J.R., J.G., J.C., Leudimir Lezama, J.S., J.G.Y., G.U., A.B., R.C. y J.S..

Al respecto se observa que el ciudadano Wolfgan Marcano es uno de los accionantes de la acción de a.c. bajo análisis, de allí que al ser parte en la presente causa resulta inoficioso analizar su posible intervención como tercero en la misma.

En relación con los demás ciudadanos debe señalarse que, con excepción de J.G., J.C. y J.S., el resto aparece en el listado referido en auto Nro. 2013-0044 del 15 de marzo de 2013 el cual, según la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, conformaría la nómina de afiliados a SINTRACOMSIGUA, lo que evidencia su interés para intervenir en la causa como terceros adhesivos a la acción de a.c. interpuesta, por lo que la misma se admite (Vid. sentencia Nro. 77 del 23 de julio de 2013 emanada de esta Sala Electoral). Así se declara.

En cuanto a los ciudadanos J.G., J.C. y J.S., antes señalados, al no aparecer sus nombres reflejados en el listado mencionado ni cursar en autos elementos probatorios de los que se desprenda algún mandato emanado de la referida Inspectoría del Trabajo mediante el cual se haya ordenado su afiliación a SINTRACOMSIGUA, no es posible constatar su interés en intervenir en la presente causa como terceros adhesivos a la acción interpuesta, de allí que resulte inadmisible dicha intervención. Así se declara.

Decidido lo anterior, se observa que los accionantes y terceros denuncian la presunta exclusión del listado de afiliados y Registro Electoral de SINTRACOMSIGUA, de la cual habrían sido objeto pese a que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz estado Bolívar habría dictado diversos actos administrativos ordenando su inclusión, los cuales no habrían sido cumplidos por la Junta Directiva y Comisión Electoral de la organización sindical, violando de esta manera los derechos constitucionales al sufragio y a la libertad sindical, reconocidos en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de tal circunstancia, solicitan que se ordene a la Junta Directiva de SINTRAMCOSIGUA y a su Comisión Electoral su inclusión en el Registro Electoral a ser empleado en el proceso comicial mediante el cual deben ser renovadas las autoridades de la referida organización sindical.

Señalado lo anterior, se observa inserta a los folios 15 al 20 del expediente copia certificada del auto Nro. 2013-00044 de fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el ámbito de la competencia anterior, esta Inspectoría del Trabajo revisó detenidamente el listado de afiliados que consignó la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA (…), sin embargo, la referida Junta Directiva de manera contumaz omitió colocar en el listado señalado, a un grupo de 42 trabajadores que fueron afiliados por esta Inspectoría del Trabajo mediante Providencias Administrativas Nros. 2012-00141 y 2012-00150, emitidas en fechas 27/08/2012 y 05/09/2012, respectivamente, todo ello de conformidad con la atribución legal prevista en el artículo 364 de la LOTTT, el cual dispone lo siguiente:

(…)

Por tanto, con base a lo dispuesto en la norma transcrita, las órdenes de afiliación emitidas por esta Inspectoría del Trabajo a favor del grupo de 42 trabajadores tienen plenos efectos jurídicos, en razón de que hasta la presente fecha las referidas Providencias Administrativas no han sido suspendidas por alguna Medida Cautelar ni declaradas nulas por un órgano Jurisdiccional competente en la materia (…). En este sentido, se informa al CNE y a la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 3 de las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES, esta Inspectoría del Trabajo señala que la nómina de afiliados que certifica a todos los efectos legales, está conformada por los siguientes ciudadanos (…) (mayúsculas del original).

Del contenido del auto parcialmente transcrito se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” dejó constancia de la exclusión de la nómina de afiliados de un conjunto de trabajadores de SINTRACOMSIGUA, pese a que su afiliación fue ordenada por dicho órgano mediante las providencias administrativas Nro. 2012-00141, de fecha 27 de agosto de 2012 (copia certificada inserta a los folios 32 al 39 del expediente) y Nro. 2012-00150 del 5 de septiembre de 2012 (copia certificada inserta a los folios 32 al 39 del expediente). Igualmente, en dicho auto se indicó la manera según la cual debía estar conformada la nómina de afiliados a la organización sindical, observándose entre los trabajadores mencionados la inclusión de los ciudadanos accionantes y de los terceros adhesivos admitidos en la causa de autos.

Adicionalmente, se observa a los folios 52 al 56 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nro. 2012-00163, de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” ordenó la afiliación de otro grupo de trabajadores. Aun cuando dicha providencia administrativa no es mencionada de manera expresa en el auto Nro. 2013-00044 de fecha 15 de marzo de 2013, antes transcrito, los trabajadores cuya afiliación se ordenó se encuentran contenidos en el listado mencionado en el referido auto, el cual como se señaló debía conformar la nómina de afiliados a SINTRACOMSIGUA.

Asimismo, consta a los folios 99 al 114 del expediente, el “Listado Definitivo” de miembros de SINTRACOMSIGUA, con sello húmedo de la Comisión Electoral de dicho sindicato, del que se evidencia que los accionantes y terceros fueron excluidos del Registro Electoral que sería empleado en el proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de dicha organización sindical, pese a que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenó a tales autoridades la inclusión en la nómina de afiliados de los accionantes y los terceros adhesivos, mediante las ya referidas providencias administrativas Nros. 2012-00141 de fecha 27 de agosto de 2012, 2012-00150 del 5 de septiembre de 2012 y 2012-00163 del 28 de septiembre de 2012 y el auto Nro. 2013-0044 del 15 de marzo de 2013.

Ahora bien, se observa que con ocasión de la realización de la audiencia constitucional la representación judicial de la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA admitió la exclusión de los accionantes y terceros del “Listado Definitivo” que conformaría el Registro Electoral a ser empleado en la contienda comicial, justificándola en virtud de la supuesta condición de “supervisores” o empleados de dirección ostentada por dichos ciudadanos, lo cual los inhabilitaba -a su criterio- para formar parte de la organización sindical.

Al respecto debe indicarse que en los procedimientos administrativos que dieron origen a las providencias administrativas Nros. 2012-00141, 2012-00150 y 2012-00163, en los cuales participó la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, uno de los aspectos discutidos fue la presunta condición de empleados de dirección ostentada por el conjunto de ciudadanos que pretendían su incorporación al listado de afiliados al sindicato, condición esta que fue descartada por dicho órgano administrativo, de allí que todos aquellos interesados en enervar los efectos de dicha decisión debían interponer los recursos judiciales correspondientes contra las mencionadas providencias, lo cual no consta en autos que haya ocurrido, por lo que de conformidad con los principios de ejecutivididad y ejecutoriedad propios de los actos administrativos, la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la organización sindical debían dar cumplimiento a la orden de afiliación emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, lo que debió conllevar a la inclusión en el Registro Electoral de todos aquellos trabajadores mencionados en dichos actos, sin embargo, ello no ocurrió.

Lo expuesto permite constatar la violación del derecho al sufragio de dichos ciudadanos, reconocido por el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser incluidos como miembros activos de la organización sindical en el Registro Electoral y, por tanto, al impedírseles participar en el proceso electoral en desarrollo, razón por la cual la Sala Electoral declara con lugar la acción de a.c. interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA proceder a la inmediata inclusión de los referidos ciudadanos en el Registro Electoral Definitivo a ser empleado en los comicios mediante los cuales serán renovadas sus autoridades. Así se declara.

Adicionalmente, la Sala Electoral acuerda extender los efectos de dicha decisión a favor de todos aquellos ciudadanos mencionados en las providencias administrativas Nros. 2012-00141 de fecha 27 de agosto de 2012, 2012-00150 del 5 de septiembre de 2012 y 2012-00163 del 28 de septiembre de 2012, así como en el auto Nro. 2013-0044 del 15 de marzo de 2013, cuya inclusión en el registro de afiliados ordenó la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, aun cuando no hayan intervenido en la presente causa, considerando la existencia de intereses colectivos en cuanto al cese de la lesión de derechos constitucionales que son compartidos no solo por los accionantes y terceros admitidos en autos, sino también por el resto de beneficiarios de los referidos actos administrativos (Vid. sentencia Nro. 16 del 6 de febrero de 2014, emanada de esta Sala Electoral). Así se declara.

En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA reponer el cronograma electoral a la fase de publicación del Registro Electoral Definitivo, en el cual deberá incluir a los trabajadores mencionados en los actos administrativos antes identificados.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c., formulada por el abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA.

  2. - ADMITE la intervención como terceros de los ciudadanos M.S., J.D., M.G., NEILEN MAURERA, F.R., D.R., M.R., A.L., O.M., J.C., J.G., J.P., J.R., LEUDIMIR LEZAMA, J.G.Y., G.U., A.B., R.C. Y J.S..

  3. - NIEGA la intervención de los ciudadanos J.G., J.C. y J.S. como terceros en la presenta causa.

  4. - CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta, en consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA reponer el cronograma electoral a la fase de publicación del Registro Electoral Definitivo, en el cual deberá incluir a los trabajadores mencionados en los actos administrativos identificados en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2013-000069.

En veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 29.

La Secretaria,

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