Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2012-000088

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2012, los ciudadanos E.J.C., A.C. y E.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.776.710, 3.747.941 y 5.264.019, respectivamente, asistidos por el abogado N.J.Á.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.797, actuando en su condición de integrantes de la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del estado Aragua (FETRARAGUA), interpusieron “Recurso de nulidad contra la Resolución N° 120726-0420”, emitida por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 641 del 7 de septiembre de 2012.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado C.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.583, en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente asunto; en dicho escrito solicita de manera previa “…la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, aduciendo para ello que “…la parte actora no sólo deja de expresar con precisión el acto objeto de su impugnación sino que adicionalmente no señala ni determina los presuntos vicios o las causas que según su entender, permiten ejercer su acción ante esta Sala Electoral, sin que fundamente en modo alguno su pretensión o las razones tanto de hecho como de derecho que sirven de sustento a su pretensión”. En el mismo acto, consignó los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, en virtud del principio pro actione, desestima la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por el apoderado judicial del C.N.E. y admite el recurso interpuesto. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, señalando que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a la notificación de las partes, se acordó librar comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor).

En fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad número 7.190.571, alegando la condición de trabajadora afiliada a la Federación de Trabajadores del estado Aragua (FETRARAGUA), asistida por el abogado L.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.407, presentó escrito solicitando “la nulidad del auto de admisión dado por el juzgado de sustanciación de la sala electoral (sic) de fecha 22 de octubre de 2012” (énfasis del original).

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, visto que en fecha 21 de noviembre de 2013, venció el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados que fuese librado en fecha 11 de noviembre de 2013, designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la ciudadana M.D.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.770, Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual estima perimida la instancia en el presente recurso contencioso electoral ejercido por E.J.C., A.C. y E.P. contra la Resolución N° 120726-0420 emitida por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los accionantes “…objeta[n], el que los recurrentes que solicitaron el recurso de nulidad por ante el CNE (sic) que produjo la Resolución [120726-0420] que [les] ocupa, contra la elección de la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del Estado Aragua (FETRARAGUA) hayan efectuado tal acción cuando es más que evidente que éstos estuvieron en acuerdo con todo lo allí expuesto, quedando tal conducta plasmada en el Acta (…) donde no existe voto en contra alguno” (corchetes de la Sala).

Resaltan, el artículo 21 de los Estatutos de FETRARAGUA, que señala: “La dirección SUPREMA DELIBERANTE, de fiscalización, de consulta y control de FETRARAGUA, residen en el C.R.d.T., mientras no esté reunida la Convención Regional de Trabajadores” (destacado del escrito).

Explican, que de lo anterior “…se desprende que la propuesta de votar, para los cargos de la Comisión Electoral, en la modalidad Directo y Secreto (sic) o A Mano Alzada (sic), esta última APROBADA POR UNANIMIDAD, no es otra cosa que la voluntad libérrima y Soberana (sic) de la Asamblea en ocasión de ser la instancia Suprema Deliberante: Cuando [traen] a colación el carácter UNANIME (sic) de tal decisión, hacemos notar que los recurrentes votaron tal decisión con la cual entran en franca contradicción con lo expuesto en la solicitud de nulidad interpuesta; esta contradicción o dualidad de opinión en un Acto (sic) de esta magnitud excluye a los recurrentes de cualquier interés jurídico por la naturaleza de la actuación y así solicitamos que en su momento sea declarada” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Continúan explicando, en cuanto a la “…extemporaneidad de la convocatoria [alegada en sede administrativa] en ningún caso puede tildarse de tal ya que, la primera convocatoria se realizó conforme al lapso estipulado en los Estatutos y de la propia redacción de la Resolución que [les] ocupa se desprende la frase ‘Por otra parte, ante la NUEVA ELECCIÓN de la Comisión Electoral de FETRARAGUA’ resulta inobjetable que, previo, ya se había realizado una elección, lo que lleva a concluir que la primera elección por criterios que no viene al caso, puede haber sido susceptible de objeción, no así los lapsos ya que estos siguieron corriendo y en consecuencia no se pueden paralizar por error u omisión de los recurrentes por lo que hacemos válido el mérito favorable ante tal situación a la luz de lo establecido en el artículo 15 de los Estatutos supra nombrados que recalca en su segundo párrafo ‘que sus integrantes hayan sido convocados públicamente por el Comité Ejecutivo Regional por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación’. Siendo esto así, mal podría considerarse que la mal llamada segunda convocatoria puede ser considerada como la primigenia, por cuanto esta es la continuación a un acto que se inicia con la primera convocatoria, y así debe declararse” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).

En ese sentido, los recurrentes afirman que la convocatoria de Asamblea para elegir la Comisión Electoral se realizó en forma pública en el diario El Aragüeño de fecha 6 de junio de 2011, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de los Estatutos de FETRARAGUA.

Por otra parte, los recurrentes manifiestan que advierten una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 293 de la misma Ley, al considerar que el interés garantista del derecho de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones sindicales y afiliarse a ellas, que prevé la primera de dichas normas, lo perciban limitado en razón de las facultades que el artículo 293 Constitucional, atribuye al Poder Electoral, a través del C.N.E., con lo cual “suponen una intervención administrativa en las actividades sindicales de los trabajadores lo que conjetura una vulneración al derecho a la libertad sindical reconocido en el citado artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitan se declare la nulidad de la Resolución N° 120726-0420, emitida por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012 y; en consecuencia, se declare la validez de la elección de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRARAGUA, realizada en la Asamblea de fecha 9 de junio de 2011.

III

INFORME DEL C.N.E.

La representación judicial del M.O.E., respecto del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, comienza señalando que la Resolución N° 120726-0420, dictada por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 641 de fecha 7 de septiembre de 2012, señaló que:

…en el expediente administrativo consignado se constata que los ciudadanos M.C.G., S.C., H.D., C.O., J.F., J.N., F.B., M.A., A.P., V.R., J.A., C.D.L. y L.F. (…), acuden al Órgano Electoral a fin de impugnar la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del estado Aragua, elegida el 14 de abril de 2011, por cuanto ‘la misma fue nombrada, no electa, violando lo dispuesto en el artículo 82 de los estatutos internos de la federación’.

(…)

De igual manera manifestaron los recurrentes, que la Asamblea de Sindicatos y Trabajadores, de fecha 9 de junio de 2011, la cual eligió la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRARAGUA para el período 2011-2015, incurrió en las siguientes irregularidades: …

En ese sentido agrega, que el C.N.E., luego del análisis del expediente administrativo y visto los alegatos expuestos por los recurrentes en recurso jerárquico, determinó:

…en primer lugar, que por cuanto se llevó a cabo una nueva elección de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRARAGUA en fecha a 09 de junio de 2011, la designación previamente hecha en fecha 14 de abril de 2011 quedó sin efecto, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por los recurrentes contra tal designación.

Así mismo, en dicha Resolución se evidenció que el acta de la Asamblea donde se eligió la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRARAGUA (…), fue llevada a cabo en fecha 09 de junio de 2011. De igual manera, se evidenció que cursa en el expediente administrativo (folios 58 y 59) comunicaciones emitidas por la ciudadana R.E.G., Presidenta de FETRARAGUA, convocando a los ciudadanos S.C. y H.D. a una Asamblea General de Afiliados a realizarse en fecha 09 de junio de 2011, siendo que tales comunicaciones tienen fecha 19 de mayo de 2011.

En este sentido, quedó establecido que la convocatoria a la Asamblea General de Sindicatos y Trabajadores Afiliados donde se eligió la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRARAGUA, no se llevó a cabo de manera pública y general, como lo exige el artículo 15 de los Estatutos de FETRARAGUA, sino de manera privada e individual, y que dicha convocatoria además, se llevó a cabo con veintiún (21) días de anticipación y no con los treinta (30) días de anticipación exigidos por el artículo 15 de los Estatutos de FERARAGUA, cosa que constituye una evidente violación a la normativa de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (FETRARAGUA), que establece claramente que las Asambleas en las que no se cumpla con los requisitos allí establecidos, no tendrán validez.

Finalmente, se determinó (…), [que] la elección de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRARAGUA, realizada en la Asamblea de fecha 09 de junio de 2011, es nula, y en consecuencia, se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto

(mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

Es así como, continúa indicando el apoderado judicial del M.O.E., el 26 de septiembre de 2012, los ciudadanos E.J.C., A.C. y E.P., actuando en su condición de integrantes de la Comisión Electoral para la Elección de la Junta Directiva de la Federación de Trabajadores del estado Aragua (FETRARAGUA), asistidos de abogado, interponen el presente recurso contra la Resolución N° 120726-0420 de fecha 26 de julio de 2012, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 641 de fecha 7 de septiembre de 2012, en el cual alegaron aspectos relacionados con la publicidad y validez de convocatorias realizadas el 14 de abril de 2011 y 9 de junio de 2011, y sobre la autonomía sindical.

En relación con el primer aspecto, indicaron:

…en cuanto a la extemporaneidad de la convocatoria, en ningún caso puede tildarse de tal ya que, la primera convocatoria se realizó conforme al lapso estipulado en los Estatutos y de la propia redacción de la Resolución se desprende la frase ‘por otra parte, ante LA NUEVA ELECCIÓN de la Comisión Electoral de FETRARAGUA’ resulta inobjetable que, previamente se había realizado una elección, lo que lleva a concluir que la primera elección, puede haber sido susceptible de objeción, no así los lapsos, ya que estos siguieron corriendo, y en consecuencia, no se pueden paralizar por error u omisión de los recurrentes. Así pues, agregan los demandantes que mal podría considerarse que la mal llamada segunda convocatoria puede ser considerada como la primigenia, por cuanto ésta es la continuación a un acto que se indica con la primera convocatoria

.

En cuanto a la libertad sindical, señalaron:

…el artículo 95 [Constitucional] prevé que las organizaciones sindicales no se encuentran sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa y los trabajadores están protegidos contra cualquier discriminación o medida contra sus derechos, cosa que resulta de cierta manera contradictorio con lo establecido en el artículo 293 del Texto Constitucional, ya que dispone que el C.N.E. tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos y gremios profesionales, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el mencionado órgano electoral; agregando además que las facultades atribuidas al Poder Electoral, a través del C.N.E., suponen una intervención administrativa en las actividades sindicales de los trabajadores y que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las mismas

(corchetes de la Sala).

A los fines de desvirtuar los señalamientos realizados por la parte actora, en relación con el primer planteamiento, el apoderado judicial del C.N.E., indica que la Resolución impugnada fue dictada luego de un análisis exhaustivo del expediente administrativo, lo cual permitió constatar “…que al haberse producido una nueva elección realizada en fecha 09 de junio de 2012, es evidente y resulta lógico deducir que la designación realizada a través de la elección de fecha 14 de abril de 2011, queda sin valor alguno y en consecuencia sin efecto”.

Aunado a ello, quedó evidenciado que el acta de Asamblea donde se eligió la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRARAGUA, fue llevada a cabo en fecha 09 de junio de 2011, y que la convocatoria realizada para tal fin no se llevó a cabo de manera pública y general, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de los Estatutos internos, sino de manera privada e individual.

En relación con el segundo planteamiento, hizo un extenso análisis sobre las funciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 293, numeral 6 le otorga al Poder Electoral, a los fines de organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos. Del mismo modo, se refirió a la Ley Orgánica del Poder Electoral, que en su artículo 33, numeral 2, establece la competencia del C.N.E. como órgano rector del Poder Electoral, de organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia; así como también menciona las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012, publicadas en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 595 de fecha 01 de febrero de 2012; normativa que permite concluir que el M.O.E., goza de una actuación competencial legalmente definida para organizar elecciones sindicales, por lo que solicita sea desestimado el planteamiento injerencista señalado por los recurrentes.

Razones por las cuales, estima el apoderado judicial del C.N.E., que los alegatos mencionados por la parte demandante en su escrito recursivo, deben ser desestimados y desechados en la sentencia definitiva, todo lo cual le permite solicitar que el presente recurso contencioso electoral de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 120726-0420 sea declarado ‘Sin Lugar’, en la oportunidad legal correspondiente.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente respecto de la carga de la parte recurrente de publicar el cartel de emplazamiento a los interesados:

Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos

.

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga para su retiro, publicación y consignación en la parte recurrente, la cual deberá cumplir con este deber en un lapso de siete días de despacho contado desde su expedición.

En el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 11 de noviembre de 2013, por lo que la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2013. De modo que hasta el 21 de noviembre de 2013, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

Sin embargo, según se evidencia de la revisión del expediente, la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo señalado, por lo que vencido como se halla el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, esta Sala Electoral establece que se ha verificado la perención de la instancia, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso electoral ejercido en fecha 26 de septiembre de 2012, por los ciudadanos E.J.C., A.C. y E.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números, 4.776.710, 3.747.941 y 5.264.019, respectivamente, asistidos por el abogado N.J.Á.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.797, actuando en su condición de integrantes de la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del estado Aragua (FETRARAGUA), contra la Resolución N° 120726-0420, dictada por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 641 de fecha 7 de septiembre de 2012.

VI

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012, por los ciudadanos E.J.C., A.C. y E.P., titulares de la cédula de identidad números 4.776,710, 3.747.941 y 5.264.019, respectivamente, asistidos por el abogado N.J.Á.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.797, actuando en su condición de integrantes de la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del estado Aragua (FETRARAGUA), contra la Resolución N° 120726-0420, dictada por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012, publicada en Gaceta Electoral N° 641 de fecha 7 de septiembre de 2012, que declaró: PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos M.C.G., S.C., H.D., C.O., J.F., J.N., F.B., M.A., A.P., V.R., J.A., C.D.L. y L.F., actuando en su condición de trabajadores afiliados a sindicatos pertenecientes a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (FETRARAGUA), contra la elección de la Comisión Electoral de dicha Federación. SEGUNDO: NULA la elección de la Comisión Electoral de dicha Federación”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 05 ) días del mes de 02 del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000088

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados librado en el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos E.J.C., A.C. y E.P., contra la Resolución número 120726-0420 dictada por el C.N.E. el 26 de julio de 2012 y publicada en Gaceta Electoral número 641 del 7 de septiembre de 2012.

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…

(negrillas de la Sala)

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual A.R.R. expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo F.Z. refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide

(véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el << cartel>> , publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento.

Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (destacado de la Sala)

Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

El Presidente-Disidente

F.R.V.T.

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2012-000088

FRVT/

En cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 9, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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