Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de febrero de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2007-6516

DEMANDANTE: ELVIS JOSEFINA GARCÍA

DEMANDADA: D.N.D.S.

MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE HEREDERA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

NARRATIVA

La presente causa se inició en fecha 02/04/07, por demanda de “NULIDAD DE DECLARACIÓN COMO HEREDERA”, interpuesta por la ciudadana E.J.G., titular de la cédula de identidad N° 8.948.277, asistida por la profesional del derecho J.C.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.523, en contra de la ciudadana D.N.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.675.253; admitida el día 26/06/07. El 12/07/07, la actora consignó el poder que confirió a la mencionada abogada y al profesional del derecho ADIMIR GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.609. Seguido el iter procesal correspondiente, este Tribunal ordenó, el 05/03/12, reponer la causa al estado de nueva admisión, la cual fue decretada en esta misma fecha. El 26/06/12, la accionada contestó la demanda y otorgó poder apud acta a la abogada BELLA V.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.859.

En fecha 02/07/12, la parte demandante impugnó el justificativo de testigos N° 2006-1594, de fecha 30/06/06, que riela a los folios 51 al 55, así como la constancia de concubinato de fecha 26/06/06, que riela al folio 69, el acta de nacimiento de J.M.C.L., que riela al folio 56, la solicitud de pago de prestaciones sociales que riela a los folios 57 al 59, el documento de compraventa que riela al folio 76 en el cual aparece como vendedora la ciudadana M.S.D.D. y la declaración de únicos y universales herederos, que riela a los folios 20 al 70, todos de la pieza II.

El 10/07/12, quien en este acto decide se inhibió de conocer y decidir la presente causa, siendo allanado el día 16/07/12. El día 20/07/12, el suscrito J.T. dejó constancia del respectivo abocamiento. El 23/07/12, promovió pruebas la parte demandada; el 26/07/12 lo hizo la demandante. En esta misma fecha, la demandante confirió poder apud acta a la profesional del derecho L.N.S.. El 01/08/12, la demandante se opuso a la admisión de pruebas planteada por la accionada. El día 07/08/12, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. El 21/01/08, la parte actora apeló del auto que declaró extemporáneas las impugnaciones formuladas por ella. El 13/08/12, esta misma parte procesal tachó a los testigos M.I.L.G. y M.A.C.M.. En fecha 17/09/12, la actora desistió de la apelación referida supra.

El 27/09/12, rindió declaración testimonial la ciudadana OREALYS AZAVACHE, titular de la cédula de identidad N° 10.921.837. El 28/09/12, testimoniaron los ciudadanos ALIDA DEL VALLE LARA y A.M.H., titulares de las cédulas de identidad 1.566.323 y 10.920.247. El 01/10/12, lo hizo GUADALUPE DE LA T.C.M., titular de la cédula de identidad N° 792.790, mientras que el 04/10/12, lo hizo J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 10.015.118. El 16/11/12, entró la causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En su libelo de demanda E.J.G. expuso:

    A.- Que a principios del año 2.000, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano J.M.C.L., quien fuera titular de cedula de identidad Nº 14.565.620, y que establecieron su domicilio en la Urbanización “G.B.”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

    B.- Que, desde el inicio de la “relación de hecho”, fueron reconocidos como pareja, como si estuvieran casados, por su círculo de amigos, familiares, compañeros de trabajo y por la sociedad amazonense y que siempre se socorrieron y ayudaron;

    C.- Que, en fecha 21/03/2003, su “concubino” comenzó a trabajar como “electricista adscrito a la planta de San Carlos de Río Negro en la región 8, sur Amazonas en- la otrora-ELECENTRO Amazonas”;

    D.- Que, en virtud del empleo del “concubino”, se vieron “forzados a separarse físicamente”, pero que ella se trasladaba a la población de San Carlos de Río Negro con el fin de cumplir con sus obligaciones conyugales, durante sus vacaciones y otras fechas especiales;

    E.- Que fue presentada por J.M.C.L. -la accionante- ante familiares, amigos y compañeros de trabajo como su esposa, y que así lo hizo saber éste ante la empresa Elecentro Amazonas, a los fines de que gozara de los beneficios que le correspondían como esposa o concubina;

    F.- Que, en fecha 26/06/2006, falleció J.M.C.L.;

    G.- Que, en el mes de febrero de 2007, fue a la empresa donde trabajaba J.M.C.L. y le informaron que había llegado la orden para que se pagaran las prestaciones sociales de éste, pero que la persona que aparece como concubina es la ciudadana D.N.D.S.;

    H.- Que al solicitar la declaración de únicos y universales herederos de J.M.C.L., ésta le fue negada debido a que ya le había sido expedida tal declaración a D.N.D.S., en su supuesto carácter de concubina, según consta en el expediente N° 06-1611 de fecha 27/07/06;

    1. Que D.N.D.S. se hizo expedir una constancia de concubinato cuando ya había fallecido J.M.C.L., así como un justificativo de testigo con el mismo fin probatorio, el cual solicitó en fecha 30/06/06 por ante este mismo Tribunal;

    J.- Que demanda a la ciudadana D.N.D.S., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, en la nulidad y revocación de su declaración como heredera del de cujus J.M.C.L., y en el desistimiento de cualquier trámite o acción intentada con la referida declaración otorgada por este Tribunal en fecha 27/07/2006.

  2. - ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La accionada, al dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de la demandante, aduciendo que el instrumento fundamental de ésta es el pronunciamiento judicial que la declaró –a la demandada- única y universal heredera, conjuntamente con los padres del de cujus; que, -“la seudo demandada debió oponerse en la oportunidad legal correspondiente- como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”-, (y) que la ciudadana ELVIS J.G., debió demostrar un mejor derecho y no una constancia del 2003”. Por otra parte, la demandada rechazó en todas sus partes la acción de nulidad incoada en su contra, y manifestó:

    A.- Que es un hecho notorio y público, que en el mes de mayo de 2003, comenzó una relación concubinaria con J.M.C.L., que formaron un hogar en la población de San Carlos de Río Negro, que fueron reconocidos por toda la población de ésta como marido y mujer, así como por familiares, amistades, vecinos y autoridades y que se ayudaron mutuamente en la satisfacción de sus necesidades;

    B.- Que, “la unión no matrimonial pero si permanente” tuvo una duración de mas de tres años, durante los cuales se brindaron protección material, moral y espiritual;

    C.- Que, como producto de dicha unión, procrearon un hijo que lleva por nombre J.M. SALVADOR;

    D.- Que es falso que el “de cujus halla (sic) mantenido una convivencia con la demandante” a principios del año 2000 y que la misma actora reconoce que existió una interrupción en dicha relación al decir que “ha (sic) principios del año 2003 también hubo una separación física entre ellos debido a una situación laboral”;

    E.- Que, a raíz de la separación física, “surge y se constituye una nueva relación permanente, no matrimonial”;

    F.- Que JOSE M.C.L. la dejó a ella y a sus padres, M.I.L.G. y M.A.C.M., como herederos;

    G.- Que el listado de carga familiar que emite la empresa Elecentro, no debe considerarse como un medio de prueba, por cuanto todos los que figuran en ella no son herederos y que “podría presumirse que el difunto no tuvo tiempo de hacer las modificaciones correspondientes”.

    Por lo expuesto, la accionada solicita se declare sin lugar la demanda.

  3. - SOBRE LAS AFIRMACIONES DE HECHO ADMITIDAS Y LAS AFIRMACIONES DE HECHO CONTROVERTIDAS

    De la lectura del libelo de la demanda y del escrito continente de la contestación a ésta, se desprende que ha quedado admitida la existencia de la constancia de concubinato expedida a favor de la demandada y que la hizo expedir en forma unilateral, así como la existencia del justificativo de testigos que solicitó, en fecha 30/06/06, por ante este mismo Tribunal y del “listado de carga familiar” en el cual aparece incluida como esposa E.J.G.; que J.M.C.L. comenzó una relación concubinaria con la actora a partir de inicios del año 2000; que aquel comenzó a trabajar en San Carlos de Río Negro y que comenzó a residir en esta población; que por esta razón hubo una separación física entre ellos; que el mencionado ciudadano falleció el 26/06/06 y que la demandada solicitó el pago de las prestaciones sociales del fallecido, así como “el seguro de vida” respectivo.

    De la misma lectura, queda en evidencia que han quedado controvertidas las siguientes afirmaciones de hechos:

    1. Que la relación concubinaria que la actora sostuvo con el de cujus haya perdurado hasta la fecha de su muerte, b) Que la comunicación entre la demandante y J.M.C.L. haya sido permanente, después de la ida de éste a San Carlos de Río Negro, y que aquella le enviara a éste periódicamente encomiendas; que disfrutaran juntos las vacaciones de la demandante; que compartieran fechas especiales y las fiestas en la empresa ELECENTRO; que los compañeros de trabajo reconocieran a E.J.G. como la esposa o concubina de J.M.C.L.; que dicha ciudadana sea heredera de éste; que la demandada haya iniciado relación concubinaria con el mencionado fallecido en el año 2003 y que hayan formado hogar en San Carlos de Río Negro.

    También es importante destacar que los hechos nuevos alegados por la accionada, y que tiene la carga de demostrar en este juicio, son: Que los padres de J.M.C.L. la reconocieron como concubina de su fallecido hijo, que éstos concibieron un hijo que lleva por nombre J.M.S., que éste fue reconocido por el abuelo paterno y que dicha ciudadana es sucesora del mencionado difunto.

  4. SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    1. Riela a los autos (folio 06 de la pieza principal), copia fotostática de la constancia de concubinato emitida por la Prefectura del municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 30/07/2003, mediante la cual se deja constancia del concubinato que existió entre J.M.C.L. y la ciudadana ELVIS J.G.. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, pues su expedición no ha sido controvertida en este juicio y versa sobre un hecho más bien admitido por la accionada, a saber, que los mencionados mantuvieron una relación concubinaria hasta el año 2003. De manera que, dejándose constancia en el documento en mención de que, para la fecha en que se expedía (30/07/03), J.M.C.L. y E.J.G. sostenían un concubinato, su probanza en esta causa deviene en impertinente, habida cuenta que, como ya se dijo, la demandada ha reconocido que dicha relación aun existía durante ese año, aunque advirtió también que, en ese mismo año, terminó. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    B) Riela a los autos (folios 07 al 08 de la pieza principal), copia certificada de “listado de cargas familiares”, expedido, el día 08/12/2006, por la empresa ELECENTRO-Amazonas, con la cual la ciudadana E.J.G. ha pretendido demostrar que, para dicha fecha, estaba registrada en la mencionada empresa como concubina del de cujus y, en consecuencia, su cualidad de heredera. Esta documental privada, que también riela al folio 117 de la pieza II, al no haber sido impugnada y haber sido reconocida a través de la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa que la emanó, surte plenos efectos, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 509 de la ley adjetiva civil, se le reconoce valor probatorio. En consecuencia, queda establecido que, para la fecha en que fue emitida dicha documental, a saber el 08/12/06, la demandante se encontraba incluida en dicho “listado”, en condición de “CONYUGE”. Así se decide.

    C) Riela a los autos (folios 10 al 20 de la pieza principal y 60 al 70 de la pieza II), copia certificada de documento continente de declaración de únicos y universales herederos, expedida por este Tribunal, en fecha 27/07/06, en favor de los solicitantes, ciudadanos D.N.D.S., M.I.L.G. y M.A.C.M.. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un hecho que no ha sido controvertido en este juicio sino más bien expresamente admitido, a saber, que dicha declaratoria judicial fue solicitada y efectivamente pronunciada, circunstancia ésta que la hace impertinente. Además, se advierte que este documento constituye, precisamente, el objeto de la pretensión de nulidad de la accionante y su existencia, se insiste, ha sido reconocida en la contestación a la demanda. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    D) Riela a los autos (folios 21 al 26 de la pieza principal y 110 al 115 de la pieza II) copia fotostática de justificativo de testigos evacuado por este Tribunal en fecha 01/03/07, con el cual la actora ha pretendido demostrar su filiación con el de cujus y, en consecuencia, su cualidad de heredera. A esta documental se le reconoce valor probatorio, únicamente en lo que respecta a las declaraciones de la ciudadana GUADALUPE DE LA T.C.M., pues ha sido la única que ha ratificado en este proceso las declaraciones que evacuó en la instrumental sub examine. De manera que, con relación a las testimoniales rendidas en ésta por la ciudadana J.S.D.P., es conforme a derecho no reconocerles valor probatorio alguno, pues, no compareció ésta a ratificar, en este juicio, las mismas, privándolas así de surtir los pretendidos efectos probatorios. De conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    E) Riela a los autos (folios 51 al 55 de la pieza II), copia certificada del justificativo de testigos evacuado por este Tribunal, en fecha 03/07/06, mediante la cual la demandada ha pretendido demostrar su filiación con el de cujus J.M.C.L.. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, pues, comportando unas testimoniales, a saber las rendidas por los ciudadanos M.A.C.M. y M.I.L.G., tenían éstos que comparecer en el proceso a ratificar las declaraciones que constan en el mencionado justificativo, como lo impone el artículo 431 de la ley adjetiva civil; de manera que, al no hacerlo, la privaron de surtir los pretendidos efectos probatorios. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    F) Riela a los autos (folio 56 de la pieza II), acta de nacimiento N° 1.165, mediante la cual se deja constancia de la fecha de nacimiento de JOSE MIGUEL SALVADOR. A esta documental se le reconoce el valor probatorio que, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil debe otorgarse a los instrumentos públicos, habida cuenta que no ha sido impugnada. En consecuencia, deberá tenerse por cierto que J.M. SALVADOR fue concebido por J.M.C.L. y D.N.D.S., y que fue reconocido por el ciudadano M.C., como hijo de J.M.C.L.. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    G) Riela a los autos (folio 69 de la pieza II), constancia de concubinato expedida por la Directora del Registro Civil del municipio Río Negro del estado Amazonas, mediante la cual se deja constancia de la unión de hecho entre J.M.C.L. y la ciudadana D.N.D.S.. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un hecho que, habiendo sido afirmado por la demandada, a saber, que esta ciudadana hizo expedir en su favor la constancia de concubinato en mención, no fue contradicha, sino más bien expresamente reconocido por ésta. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    H) Riela a los autos la documentación de las declaraciones de las personas que testimoniaron en este proceso, y a los efectos probatorios, se advierte: a) la ciudadana OREALYS AZAVACHE ha afirmado que ocupa el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Corporación Eléctrica Nacional- Región Amazonas desde hace cuatro años (para la fecha de la declaración, a saber, el 27/09/12) y que en los archivos de la Corporación existe el expediente laboral que correspondió a J.M.C.L.. Estas testimoniales constituyen lo que la doctrina ha denominado la razón de la ciencia del dicho del testigo, esto es, la explanación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le han permitido tener conocimiento a la declarante sobre los hechos respecto a los cuales declara, y como tal fundamento son valoradas por este Tribunal. Así se decide.

    También ha dicho la testigo, que en el expediente que correspondía a J.M.C.L. cursa la documental de únicos y universales herederos cuya nulidad se solicita y que, según pronunciamiento de la gerencia de asuntos laborales de CADAFE, no se ha procedido al pago de prestaciones sociales causadas por el servicio prestado por aquel, debido a que no existe sentencia definitivamente firme que determine los verdaderos herederos universales. A estas testimoniales no se les reconoce valor probatorio, pues versan sobre hechos que no tienen relevancia alguna en orden a la decisión de fondo, a saber, que dicha documental fue consignada en el mencionado expediente y que las prestaciones sociales referidas no han sido pagadas porque no existe fallo judicial que establezca quienes son los herederos del mencionado de cujus. Así se decide.

    Por otra parte, la testigo reconoció, en su contenido y firma, las documentales que rielan a los folios 108 (su vuelto), 109, 117, 118, 121 y 122 (su vuelto). Ahora bien, con relación al reconocimiento de la instrumental que riela al folio 108 (su vuelto), se advierte que los documentos que están sometidos a tal reconocimiento son, única y exclusivamente, los de carácter privado, emanados de la persona llamada a reconocerlos. De manera que, si la testigo no fue quien emanó directamente el documento promovido, no puede reconocerlo, pues tal facultad correspondería a la persona que lo emanó.

    Pues bien, de la revisión de la documental in commento, se evidencia, en primer lugar, que la misma constituye un documento administrativo, no susceptible de reconocimiento por particulares y, en segundo término, que no ha sido emanada por la ciudadana OREALYS AZAVACHE ni por persona jurídica alguna que ella represente, razón por la cual tal reconocimiento es absolutamente inconducente para lograr la eficacia probatoria que con él pretende su promovente.

    Por lo expuesto, este Tribunal niega valor probatorio al reconocimiento formulado por la testigo, y así se decide.

    En cuanto al reconocimiento de los demás documentos, entiende este juzgador que, al ser emanados de la persona jurídica CORPOELEC, es procedente, pues ha sido realizado por la Coordinadora de Recursos Humanos-Región Amazonas. En virtud de lo expuesto, se le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos en mención, y así se decide, con fundamento en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de lo decidido en el anterior párrafo, queda establecido en este juicio que, en la planilla de “REGISTRO DE CARGA FAMILIAR” consignado en el expediente de J.M.C.L., el día 10/09/03, y firmado por éste, se encuentra incluida E.J.G. en condición de “CONYUGE”; que en el “LISTADO DE CARGAS FAMILIARES” correspondiente al mismo causante, emanado el día 08/12/06 por la empresa ELECENTRO, aparece registrada la demandante con la misma condición; que en la planilla de “AUTORIZACIÓN DESCUENTO POR NOMINA POLIZA PLAN DE EXCESO”, emanada el día 15/11/05 por CADAFE-ELECENTRO, suscrita por J.M.C.L., éste autoriza a dichas empresas para que descuenten de su salario, en beneficio de E.J.G., a quien identifica como “CONYUGE”, la suma de siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares, en aplicación del denominado “Plan C”, mientras que, con relación al “PLAN DE EXCESO” autoriza varios montos en favor de la misma persona, a quien ha identificado como su esposa.

    Vale destacar que, la autoría de la firma que se atribuye a J.M.C.L. en dichas documentales no ha sido puesta en entredicho por ninguno de sus causahabientes.

    Con relación a la documental que riela al folio 118 de la pieza II, advierte este Juzgador que la misma consiste en la copia de una impresión de un registro computarizado no suscrito en su original por persona alguna y cuya fecha no consta en su texto, pero que fue sellado por las empresas CORPOELEC y ELECENTRO, y en el cual aparecía registrada en la carga familiar de J.M.C.L., para la fecha de su impresión, la ciudadana E.J.G., con la condición de “BENEFICIARIO”. También se observa que en el renglón en el cual debe indicarse el parentesco, se escribió el número “1”, el cual, de conformidad con la documental valorada en el párrafo anterior, emanado de la misma empresa, corresponde a la condición de “CONYUGE”.

    Al respecto este administrador de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 06119, dictada el día 24/10/07 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Por documento electrónico debe entenderse cualquiera generado por medios electrónicos, incluyendo los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

    Desde el punto de vista probatorio, el documento en mención es catalogado como medio atípico o prueba libre, por provenir de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos, que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. En otros términos, su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento. La Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas los considera como “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…” (artículo 2).

    De manera que, en opinión de la Sala mencionada, el documento electrónico es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un “PC” o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. Precisamente por esta razón, tales mensajes de datos no pueden ser exhibidos por la parte a quien se le atribuya la autoría. La manera en la cual son almacenados impide que puedan ser presentados al juicio, siendo entonces menester recurrir a la experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Mientras tanto, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como la experticia, la cual tendrá por objeto determinar la autoría del mensaje de datos y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

    Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original y disponible. Para determinar esto es necesario el examen de un experto a la base de datos del “PC” o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico (artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), lo cual sólo es posible a través de la experticia.

    Adicionalmente a lo expuesto, es importante poner de relieve que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer valer a través de cualquier medio probatorio.

    Una vez cumplidas las comentadas pautas, y con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los documentos electrónicos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos. Sin embargo, debe quedar claro que su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres

    Ahora bien, a juicio de este Tribunal, cuando el documento no se atribuya a la contraparte y no esté controvertida su autenticidad y veracidad a través de las vías de impugnación legalmente establecidas, y por tanto no haya necesidad de solicitar la experticia ni cualquier otro medio para que se certifique en juicio su autenticidad, el tratamiento debe ser otro. En efecto, el artículo 4 de la Ley especial comentada, establece que “la información contenida en un Mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

    Pues bien, en el supuesto sometido a examen se tiene un documento que fue obtenido como resultado de la impresión de un archivo informático, que, aunque no está suscrito en su impresión original, ha sido sellado por la empresa que lo ha emanado y ha sido reconocido como tal, tanto en el texto del mismo como por la Coordinadora cuya testimonial se analiza, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° mencionado, se le reconoce el valor probatorio que a las copias fotostáticas de los documentos privados concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Por último, es importante destacar que la testigo afirmó que, según la “planilla de carga familiar, quien aparece registrada como concubina es la ciudadana ELVIS GARCÍA”. A esta declaración se le reconoce pleno valor probatorio, pues emana de una persona que, por el ejercicio del cargo que ocupa dentro de la empresa en la cual prestaba sus servicios el causante, tiene conocimiento directo sobre lo que declara. Además, la idoneidad de la testigo para atestiguar en esta causa sobre los extremos debatidos, tampoco ha sido puesta en duda. Así se decide.

    1. En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana ALIDA DEL VALLE LARA, se observa que ha dicho que reconoce en su contenido y firma la documental que aparece al vuelto del folio 120 de la pieza II de este expediente; que conoce a la demandante desde hace 14 años; que le consta que J.M.C.L. era su concubino porque ella se lo presentó como su pareja; que desde que ella le presentó a su concubino se reunían en su casa, se visitaban mutuamente y compartían; y que la relación duró hasta que él –J.M.C.L.- falleció. Este Tribunal valora plenamente las testimoniales rendidas, pues, emanan de una persona que ha expuesto suficientemente acerca de la razón de la ciencia de sus dichos y cuya idoneidad no ha sido puesta en duda en esta causa. Así se decide.

      Valorada las referidas testimoniales, quedan establecidas, en consecuencia, además de las declaraciones anotadas en el anterior párrafo, las que fueron expuestas en la documental que riela a los folios 119 al vuelto del folio 120, particularmente la referida a que la relación concubinaria que sostuvieron J.M.C.L. y E.J.G. “fue pública y notoria hasta el día 26 de junio de 2006 cuando fallece”

      La declaración relativa a que el concubinato alegado por E.J.G. comenzó en el año 2000, no es valorada, por ser impertinente, toda vez que este es un extremo expresamente reconocido por la demandada en la contestación a la demanda. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

    2. En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano A.M.H., se observa que ha dicho que reconoce en su contenido y firma la documental que aparece al vuelto del folio 120 de la pieza II de este expediente; que conoció a J.M.C.L.; desde el año 1998, cuando empezó a realizar sus pasantías; que sabe que su concubina fue E.J.G.; que conoce a ésta desde hace aproximadamente 20 años; que le consta que J.M.C.L. hizo vida concubinaria con E.J.G. y que la relación entre ellos duró, desde el año 2000, hasta la muerte de éste; que le consta que ellos cohabitaban en la urbanización “G.B.”; que no conoció a D.N.D. cuando viajó a S.C. de Río Negro; que en varias oportunidades llevó a su residencia a J.M.C.L. cuando trabajaban juntos; y que por eso le consta que vivía con E.J.G.; que en las fiestas que hacía la empresa éstos siempre andaban juntos y compartían con él; que viajó varias veces a San Carlos de Río Negro, entre 2004 y 2005; que el de cujus vivía en la residencia de huéspedes de la empresa CADAFE; y que las veces que viajó a San Carlos de Río Negro no llegó a conocer a D.N.D.S..

      A las referidas testimoniales, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio, pues, además de ser contestes con las demás testimoniales rendidas en esta causa, han sido expuestas por quien ha explanado suficientemente la razón de la ciencia de sus dichos y cuya idoneidad para declarar sobre los hechos a los cuales se ha referido, no ha sido puesta en duda. En consecuencia, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de hecho testimoniadas por A.M.H., tanto en esta sede judicial como ante la Notaría que expidió la documental que ha sido ratificada por él. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    3. En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana GUADALUPE CASTILLO MORIS, se observa que ha dicho que reconoce en su contenido y firma la documental que aparece al vuelto del folio 113 de la pieza II de este expediente; que conoce a la ciudadana ELVIS J.G. desde hace 20 años, porque viven en la misma urbanización; que J.M.C.L. y la ciudadana ELVIS J.G. vivieron en comunidad concubinaria; que ésta duró alrededor de seis (6) años, y que él trabajaba en San Carlos de Río Negro y, cuando podía, él venía a visitar a E.J.G., mientras que ésta, cuando salía de vacaciones, iba para S.C..

      A las referidas testimoniales, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio pues han sido expuestas por quien ha explanado suficientemente la razón de la ciencia de sus dichos y cuya idoneidad para declarar en esta causa y sobre los hechos a los cuales se ha referido, no ha sido puesta en duda. En consecuencia, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de hecho testimoniadas por GUADALUPE CASTILLO MORIS, tanto en esta sede judicial como ante la Notaría que expidió la documental que ha sido ratificada por el testigo. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    4. En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano A.G.S., se observa que ha dicho que reconoce en su contenido y firma la documental que aparece al folio 06 de la pieza I de este expediente. Al respecto, este Juzgador advierte: La documental que ha sido reconocida es la “CONSTANCIA DE CONCUBINATO” expedida en fecha 30/07/03 por el testigo, cuando era Prefecto del municipio Atures del estado Amazonas.

      Ahora bien, el documento en referencia constituye una documental administrativa que, por su naturaleza, no es susceptible de ser reconocida, pues, participando del régimen legal de las documentales públicas, en lo referente a la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad que las reviste, no requieren de reconocimiento para adquirir eficacia probatoria en juicio. A mayor abundamiento, debe advertirse que, de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que requieren de reconocimiento son los de naturaleza privada.

      Así las cosas, este Tribunal niega valor probatorio al reconocimiento examinado, y así se decide.

      Por otra parte, ha dicho el testigo que el requisito indispensable para solicitar las constancias de concubinato es que los solicitantes sean solteros, viudos o divorciados y que a una constancia de concubinato se le otorga valor de documento público. A estas testimoniales no se les reconoce valor probatorio, pues versan sobre extremos no debatidos e irrelevantes en orden a la decisión del fondo del asunto, a saber, sobre los requisitos para la expedición de constancias de concubinato y el valor probatorio que debe reconocérsele a dichos documentos, tarea ésta que, por lo demás, corresponde establecer al juez de la causa. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil.

      Con relación a las declaraciones según las cuales el testigo es Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, tiene doce años trabajando en la administración pública y fue Prefecto del Municipio Atures, este Tribunal advierte que versan sobre hechos que no forman parte del tema decidendum, razón por la cual deben ser desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.

      I.-R. al folio 198, comunicación dirigida, en fecha 02/10/12, por la Coordinadora de Talento Humano Local Amazonas de la empresa CORPOELEC, abogada Orealys Azavache, mediante el cual rinde informe solicitado por este Tribunal, en los siguientes términos: “la persona que se encuentra registrada como cónyuge del de Cujus (sic) JOSE M.C.L. en las planillas de Carga Familiar (sic) de los años 2003,2004,2005 (sic) y 2006 es la ciudadana: ELVIS JOSEFINA GARCÍA…”. Igualmente, informa la referida empresa que la constancia de concubinato original que reposa en el expediente del trabajador fallecido J.M.C.L., fue consignada personalmente por el mencionado trabajador en el momento de registrar su carga familiar en la empresa, requisito indispensable que se exige al trabajador ya que el mismo debe firmar la planilla de registro de carga familiar”.

      Por último, la informante remite a este Juzgado documentales, algunas de las cuales ya han sido objeto de valoración precedentemente, como son el registro de carga familiar que riela al folio 199, autorización para descuento por nómina que riela al folio 200, listado de carga familiar que riela al folio 203 y constancia de concubinato que riela al folio 205, todos de la segunda pieza (vid. folio 109, 121, 117 y 108, de esta misma pieza); mientras que las cursantes a los folios 201 y 202 están referidas a la afirmación de la empresa informante relativa que en el “LISTADO DE CARGAS FAMILIARES” correspondientes a los años 2004 y 2005, la ciudadana E.J.G. también estaba registrada como “CONYUGE” de J.M.C.L.. Estas documentales son valoradas como parte integrante del informe rendido, y así se decide.

      Con relación al medio analizado, este Tribunal advierte que, al emanar de una empleada de la empresa en la cual prestó sus servicios el de cujus, cuyo cargo se encuentra directamente relacionado con la información personal, laboral y familiar de los trabajadores de la misma, y estar respaldado, además, con copias de documentos correspondientes al expediente del mencionado fallecido, y siendo que la prueba de informes debe ser valorada conforme a la sana critica, pues no es más que una especie de testimonial de las personas jurídicas colectivas, se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  5. - SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA ACCIONADA

    Al contestar la demanda, ha dicho la accionada, “que la demandante debió oponerse en la oportunidad legal correspondiente al documento de declaración de únicos y universales herederos tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; que debió demostrar un mejor derecho y no una constancia del 2003”. Al respecto, este Tribunal observa: El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite que, en la contestación a la demanda, pueda el demandado “hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.

    Pues bien, la cualidad activa está referida al derecho subjetivo de demandar en relación con la pretensión que se deduzca, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee el sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento del derecho material de que se trate. Así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana del más alto Tribunal de la República, al establecer que:

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

    (sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, caso P.M..

    Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada aduce que debe ser declarada la falta de cualidad debido a que “la demandante debió oponerse en la oportunidad legal correspondiente al documento de declaración de únicos y universales herederos tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”.

    Con relación a este argumento, se advierte que no tiene asidero jurídico, habida cuenta que la mencionada declaración judicial ha sido elaborada a instancia de una solicitud que activó la vía de la jurisdicción voluntaria, esto es, a través de un procedimiento que, aunque judicial, se tramita inaudita alteram partem, esto es, sin necesidad de citar ni notificar absolutamente a nadie y con base única y exclusivamente a la información que aporte al Tribunal el o los solicitantes, limitándose el órgano jurisdiccional a dar fe pública sobre la existencia del documento que al efecto se expida y sobre la evacuación de las testimoniales que rindan las personas llamadas a declarar, quienes son promovidas; además, por dicho peticionante y no se ven sometidas a ningún tipo de control ni contradicción en ese especial procedimiento; de donde se desprende que, si la persona que luego acciona pidiendo, en juicio aparte, posterior y contencioso, la nulidad del documento en cuestión, no tuvo participación en la confección de éste, mal puede pretenderse que, para poder recurrir a la vía jurisdiccional contenciosa con el objeto de cuestionar su validez, tuvo que haberse opuesto en un procedimiento que, las más de las veces, ni siquiera sabrá que existió.

    Considerando lo explicado, este Tribunal desestima el argumento analizado, opuesto por la demandada, y así se decide.

    En segundo lugar, alega la accionada que la demandante “debió demostrar un mejor derecho y no una constancia del 2003,”, alegato que, por versar sobre el fondo del asunto, no puede servir para declarar falta de cualidad alguna, pues, impediría, precisamente, conocer si existe mejor prueba, que demuestre si con posterioridad al año 2003, siguió existiendo el concubinato que la misma demandada ha reconocido comenzó en el año 2000, así como otros aspectos de significativa importancia para decidir sobre dicho mérito y que podrían excluir la posibilidad de existencia del concubinato que alega la demandada haber tenido con J.M.C.L..

    También como fundamento de la excepción sub íudice, ha alegado la accionada que el instrumento fundamental de la demanda incoada en su contra, es precisamente la declaración de únicos y universales herederos que la ha beneficiado y cuya nulidad ha sido pedida, razón por la cual –aduce-, al no contar con el mismo la demandante, no podía tener legitimación activa en este juicio. Este argumento es considerado infundado por este tribunal, toda vez que no es conforme a derecho entender que, para poder accionar como lo ha hecho la actora, deba ser declarada primero, heredera del de cujus.

    Se trata, pues, de un alegato carente de lógica, ilogicidad que se pone en evidencia si se considera que, si así fuere, no tendría posibilidad alguna el interesado en dicha nulidad, de accionar, pues, precisamente, la existencia de la declaración que pretenda cuestionar, le impedirá ser declarado heredero si no fue incluido en la misma y, en consecuencia, según el criterio que sostiene la demandada, adquirir la legitimidad activa en el juicio.

    En todo caso, se advierte que la legitimatio ad causam únicamente exige que el accionante se afirme titular de un derecho subjetivo exigible en juicio, y al respecto se observa que E.J.G. afirma ser la verdadera concubina de éste y que, además, ha sido perjudicada en sus intereses patrimoniales por la declaración judicial cuya nulidad demanda, de donde se desprende suficientemente la cualidad de la misma para intentar la acción que, a la postre, ha dado lugar a este fallo.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la demandada, y así se decide.

    Por otra parte, es de tener muy especialmente en cuenta que, el objeto del presente proceso no es la declaración judicial de existencia de relación concubinaria alguna, ni entre la accionante y el de cujus ni entre éste y la accionada, sino la veracidad de las testimoniales rendidas en sede de jurisdicción voluntaria que sirvieron de base para que fuera expedida la declaración de únicos y universales herederos cuya nulidad ha dado origen al presente juicio, para lo cual, obviamente, será menester hacer referencia al concubinato alegado en la respectiva solicitud. Pero, el establecimiento judicial de la relación concubinaria que mantenía J.M.C.L. deberá ser dilucidado en juicio aparte y no en éste; en el cual sólo se pretende la nulidad de documento mencionado.

    A propósito de lo comentado, interesa traer a colación el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005 (expediente número 1682):

    Se trata [el concubinato] de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

    (…)

    (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…

    .

    En el mismo sentido de la sentencia parcialmente transcrita, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00470, de fecha 21/05/04.

    A mayor abundamiento, es pertinente referir que, las declaraciones de únicos y universales herederos apenas podrían servir de medio probatorio en el juicio en el cual se deduzca la pretensión de declaración de existencia de relación concubinaria, caso en el cual tendrían que ser necesariamente ratificados los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración, para que puedan adquirir eficacia probatoria.

  6. - SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

    A los efectos de la decisión sobre el mérito del presente asunto, es importante tener en cuenta que la declaración de únicos y universales herederos se corresponde con lo que la doctrina ha denominado justificativo para perpetua memoria, el cual está destinado a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas y tiene como características fundamentales (i) que se practica inaudita parte, razón por la cual, para que surta efectos probatorios frente a terceros, tiene que ser ratificado en el juicio de que se trate, y (ii) deja siempre a salvo los derechos de éstos.

    Como lo refiere E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (tomo VI, pág. 936), dichas justificaciones “tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. E. opina que consisten en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa”.

    Acerca de la naturaleza de los justificativos de testigo, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01823, de fecha 14/11/07, en la cual dejó establecido que éste “está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo… las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros…”.

    Tal categoría de documentos tienen el carácter de públicos, si se atiende a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser, posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (sentencia del 22 de julio de 1.987, caso: I.O. de Guilarte contra P.R.).

    Ahora bien, el documento cuya nulidad ha sido demandada fue expedido dejando a salvo los derechos de terceras personas y, precisamente, por esta salvedad que hace el legislador, ha sido posible el accionar de la demandante, quien asumió en este juicio la pretensión de desvirtuar la presunción iuris tantum creada por la cuestionada declaración de únicos y universales herederos, de donde se desprende que su actividad debió estar circunscrita a traer a los autos cualquier elemento de convicción que negara la condición de concubina que en dicho instrumento se atribuyó la demandada, mientras que ésta ha debido demostrar la veracidad de los dichos de los testigos, que dieron lugar a que se expidiera el mismo.

    Dicho lo anterior, se impone la siguiente consideración previa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005 (expediente número 1682), dejó establecido que:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común...

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...

    (…)

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal...

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que, para que pueda afirmarse eficazmente la existencia de una relación concubinaria, es menester que concurran tres extremos de fundamental importancia, estos son:

    1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y c) que esta unión debe ser estable y no casual.

    Pues bien, en el caso de marras, se ha accionado deduciendo como pretensión la declaratoria de nulidad de una declaración judicial de únicos y universales herederos, en la cual se dejó constancia de que la ciudadana que la solicitó se afirmó heredera del de cujus, aduciendo su supuesta condición de concubina. En efecto, la parte demandante de la nulidad niega tal condición, mientras que la demandada la ratifica en la contestación a la demanda, trabándose en estos términos la litis.

    De manera que, negada la condición de concubina de la demandada, respecto al fallecido J.M.C.L., ha debido ésta demostrar en este juicio que los testigos que depusieron sus declaraciones en el documento cuya nulidad se demanda fueron fieles a la verdad. Por su parte, a la demandante, al negar la condición de concubina de D.N.D.S., se encontraba ante un hecho negativo, imposible de ser puesto en evidencia, por lo menos en forma directa, razón por la cual su carga procesal se ha reducido a la posibilidad de demostrar hechos que, por vía de consecuencia, excluyan la posibilidad de que haya existido la relación concubinaria que desconoce, lo que ha pretendido hacer, intentando comprobar que el concubinato que tenía J.M.C.L. lo tuvo con ella, y no con la accionada.

    Así las cosas, se observa: Del análisis de las afirmaciones de hecho que han quedado demostradas se desprende que la ciudadana D.N.D.S. no demostró en forma alguna que quienes sirvieron de testigos en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que tuvo como resultado la declaración cuestionada por la actora, obraron conforme a la verdad. Es más, ha quedado en evidencia que los mencionados ciudadanos ni siquiera testimoniaron en esta causa, lo que bien pudo haber diligenciado la demandada en orden a demostrar la veracidad en mención y de fundamentar la validez del justificativo señalado.

    Muy por el contrario, lo que se evidencia de autos es que J.M.C.L. mantuvo una unión de hecho con la ciudadana E.J.G., desde el año 2000 hasta la fecha en que ocurrió su deceso, a saber el 26 de junio de 2006, relación ésta cuya calificación de concubinaria solo podrá verificarse en el procedimiento que, con tal objeto, se inste en forma separada y que de lugar al juicio correspondiente; así se desprende: A) de la copia de “listado de cargas familiares”, expedido en fecha 08/12/2006, por la empresa ELECENTRO-Amazonas, en la cual aparece como cónyuge del de cujus ELVIS J.G., y no la demandada;

    B) De las declaraciones de la ciudadana OREALYS AZAVACHE y de la ratificación del contenido y la firma de las documentales referidas en el acto en el cual fueron evacuadas sus testimoniales, mediante las cuales se dejó en evidencia que en la planilla de “REGISTRO DE CARGA FAMILIAR” consignado en el expediente de J.M.C.L., el día 10/09/03, firmado por éste, se encuentra incluida E.J.G. en condición de “CONYUGE”; que en el “LISTADO DE CARGAS FAMILIARES” correspondiente al mismo causante, emanado el día 08/12/06 por la empresa ELECENTRO, aparece registrada la demandante con la misma condición; que en la planilla de “AUTORIZACIÓN DESCUENTO POR NOMINA POLIZA PLAN DE EXCESO”, emanada el día 15/11/05 por CADAFE-ELECENTRO, suscrita por J.M.C.L., éste autoriza a dichas empresas para que descuenten de su salario, en beneficio de E.J.G., a quien identificó como su “CONYUGE”, la suma de siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares, mientras que, con relación al “PLAN DE EXCESO” autoriza varios montos en favor de ésta, identificándola como su esposa; y que, según la “planilla de carga familiar, quien aparece registrada como concubina es la ciudadana ELVIS GARCÍA”;

    C) De las testimoniales rendidas por la ciudadana ALIDA DEL VALLE LARA, de conformidad con las cuales J.M.C.L. era concubino de una persona distinta a la demandada, a saber, de E.J.G.; que desde que ésta le presentó a su concubino se reunían en su casa, se visitaban mutuamente y compartían; que la relación duró hasta que J.M.C.L. falleció, y que la relación concubinaria que sostuvieron J.M.C.L. y E.J.G. “fue pública y notoria hasta el día 26 de junio de 2006 cuando fallece”;

    D) De las testimoniales rendidas por el ciudadano A.M.H., según las cuales la concubina de J.M.C.L. eraE.J.G.; que esta relación duró desde el año 2000 hasta la muerte de éste; que no conoció a D.N.D., cuando viajó a S.C. de Río Negro; que en varias oportunidades llevó a su residencia a J.M.C.L. cuando trabajaban juntos y que por eso le consta que vivía junto a E.J.G.; que en las fiestas que hacía la empresa éstos siempre andaban juntos y compartían con él; que viajó varias veces a San Carlos de Río Negro, entre 2004 y 2005; que el de cujus vivía en la residencia de huéspedes de la empresa CADAFE; y que las veces que viajó a San Carlos de Río Negro no llegó a conocer a D.N.D.S..

    E) De las testimoniales rendidas por la ciudadana GUADALUPE CASTILLO MORIS, de conformidad con las cuales J.M.C.L. y ELVIS J.G. vivieron en comunidad concubinaria; que esta unión duró alrededor de seis (6) años, que él trabajaba en San Carlos de Río Negro y que, cuando podía, él venía a visitar a E.J.G., mientras que ésta, cuando salía de vacaciones, iba para S.C.; y

    F) Del informe rendido, en fecha 02/10/12, por la Coordinadora de Talento Humano Local Amazonas de la empresa CORPOELEC, abogada Orealys Azavache, según el cual “la persona que se encuentra registrada como cónyuge del de Cujus (sic) JOSE M.C.L. en las planillas de Carga Familiar (sic) de los años 2003,2004,2005 (sic) y 2006 es la ciudadana: ELVIS JOSEFINA GARCÍA…”; y la constancia de concubinato original que “reposa en el expediente del trabajador fallecido J.M.C.L., fue consignada personalmente por el mencionado trabajador en el momento de registrar su carga familiar en la empresa”.

    De las anteriores probanzas, si bien no puede en este juicio concluir este Juzgador que E.J.G. fue la concubina de J.M.C.L. desde el año 2003 hasta la fecha su deceso, pues ésta no es la pretensión que se ha deducido en este proceso y corresponde más bien tal pronunciamiento al especial proceso que al efecto y con tal objeto inste la parte interesada en forma separada y autónoma, si es concluyente que la parte demanda, ciudadana D.N.D.S. no logró demostrar que la declaración de únicos y universales herederos fue levantada sobre testimoniales acordes con la verdad, por lo menos en lo que respecta a su alegada condición de otrora concubina de J.M.C.L.. Así se decide.

    Complementariamente, debe ser traído a colación el hecho de que la accionada no diligenció la conducente a la evacuación de testimoniales de allegados, amigos, vecinos, compañeros de trabajo o familiares suyos o del de cujus, con el objeto de que testificaran a favor de la posición jurado-procesal que defiende en este juicio, y de que quienes testimoniaron en condición de amigos o compañeros de trabajo de éste no la reconociera como concubina del mencionado fallecido, sino que más bien, algunos de ellos afirmaron no conocerla, testigos que, vale decir, no fueron tachados por la demandada.

    Mención también merece, la constancia de concubinato que la legitimada pasiva se hizo levantar y expedir en la Prefectura del municipio Río Negro el mismo día de la muerte de J.M.C.L.; y al respecto, se advierte que, al ser solicitada en una fecha en la cual ya había fallecido éste, no pudo contar con el consentimiento, manifestado a través de su rúbrica, circunstancia ésta que no permite otorgarle valor probatorio a tal documental administrativa, y así se decide.

    Además, debe observarse que las denominadas constancias de concubinato, en realidad y en estricto derecho, no establecen la existencia de relación concubinaria alguna. Como es sabido, la existencia en referencia únicamente se constata con la sentencia que la declare, reduciéndose todas las demás probanzas que existan al respecto a ser meros instrumentos procesales que podrán o no, según las circunstancias especiales en cada caso, tener algún valor en el juicio respectivo.

    En el caso de la constancia in commento, interesa destacar que el hecho de que en la elaboración de la misma no haya participado uno de los pretendidos integrantes de la relación que se pretende constatar, no permite calificarla, ni siquiera, como un indicio. C. lo contrario conllevaría a abrir una compuerta a fraudes a la ley y a potenciales perjuicios contra terceras personas.

    En el mismo orden de ideas anotado, es necesario referir que la partida de nacimiento correspondiente al niño J.M.S., si bien ha sido valorada y considerada, en principio, idónea para demostrar que J.M.C.L. y D.N.D.S. tuvieron un hijo, a juicio de este Tribunal la comprobación de la relación concubinaria ameritaba de otros medios de prueba, con la suficiente entidad como para dejar constancia de uno de los elementos fundamentales que se requieren para establecer tal instituto jurídico, como lo es la perdurabilidad de la unión alegada.

    En efecto, el nacimiento del referido niño constituye un evento único desde el punto de vista temporal, cuya valoración no faculta para dar por existente una relación de hecho como la concubinaria, la cual se caracteriza por ser duradera. Al efecto, piénsese en las tantas circunstancias de la vida cotidiana en las cuales se concibe un hijo sin que exista siquiera una relación seria de hecho y en el caso de que, aun existiendo estos caracteres, la misma no se extiende suficientemente en el tiempo.

    A lo sumo, una probanza como la analizada sólo facultaría al juez a considerar el hecho de que trata como un indicio, a menos que, como ocurre en este juicio, contraríe lo plenamente demostrado por otros medios de prueba.

    Con relación a la tacha de testigo que fuera planteada por la parte accionante, se advierte que, al no haber declarado en el proceso los testigos que fueron tachados, se hace inoficioso decidir sobre la misma. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la accionada, según el cual la misma demandante ha reconocido que hubo una separación física entre ésta y J.M.C.L. con ocasión del traslado laboral de éste a San Carlos de Río Negro, se advierte que tal afirmación de la accionante no excluye la posibilidad de que, a pesar de dicho distanciamiento corporal, haya podido continuar la relación de hecho alegada por ésta. Además, advierte este juzgador que la comentada afirmación de E.J.G. no reúne los requisitos mínimos para ser catalogada como confesión, pues, ni siquiera se evidencia de ella animus confidendi alguno. Es más, a juicio de quien decide, ha sido diáfana la actora al señalar que dicha separación fue sólo física. Así se declara.

    Una última y necesaria consideración debe ser hecha: Al versar la pretensión de la actora sobre la declaración de nulidad del pronunciamiento judicial que declaró heredera a la ciudadana D.N.D.S., el fallo que en este acto se dicta no puede en forma alguna obrar en contra de los otros dos ciudadanos que fueron favorecidos con la misma declaratoria, en el mismo documento impugnado, a saber los padres de J.M.C.L., ciudadanos M.I.G. y M.A.C. MÁRQUEZ

    En efecto, al no haber sido discutida en este juicio la cualidad de herederos de los mencionados padres del de cujus, mal podría este Tribunal ordenar la nulidad de la declaración que los califica como tales, sobre todo si se tiene en cuenta que no fueron llamados a intervenir en este proceso, razón por la cual no fueron partes ni tuvieron oportunidad para ejercer sus derechos en defensa de sus intereses. Como consecuencia de esta misma consideración, y al observarse que en un aparte de su libelo la accionante solicita la nulidad de toda la declaración de únicos y universales herederos, aunque en otro aparte pide sólo la nulidad de la que califica como heredera a D.N.D.S. y de hecho así a calificado su demanda (“NULIDAD DE DECLARACIÓN COMO HEREDERA”), ésta tiene que ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda de “NULIDAD DE DECLARACIÓN COMO HEREDERA”, interpuesta en fecha 02/04/07 por la ciudadana ELVIS J.G., asistida por la profesional del derecho J.C.R., en contra de la ciudadana D.N.D.S.; en consecuencia, se anula parcialmente la declaratoria judicial de únicos y universales herederos expedida por este Tribunal a favor de la demandada, en fecha 27 de julio de 2006, contenida en el expediente de solicitudes N° 06-1611, debiéndose entender que la nulidad decidida solo afecta el pronunciamiento relativo a la condición de heredera de D.N.D.S.. En virtud de que la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.

    P. al registro y publicación de la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.Á. FERNÁNDEZ

    LA SECRETARIA,

    MERCEDES HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de ley.

    LA SECRETARIA,

    MERCEDES HERNÁNDEZ

    Expediente N° 2007-6516

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