Sentencia nº 935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 10 de diciembre de 2003, la abogada LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.250, actuando como defensora de los ciudadanos E.R.S.T. y L.E.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-17.235.825 y V.-18.368.325, respectivamente, ejerció ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín en funciones de Control, acción de amparo por la presunta violación en la que ha incurrido el C. deG.P. deM. en funciones de Juicio, al no constituirse el tribunal colegiado, viéndose, con ello, afectados los derechos y garantías constitucionales de los mencionados ciudadanos al debido proceso y al derecho a la libertad, consagrados en los artículos 49 y 44 de la Constitución vigente, así como también, de la violación de las normas contenidas en la Convención Internacional de los Derechos Humanos.

En la misma oportunidad, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, recibió el expediente y solicitó al C. deG.P. deM., presentase informe sobre la pretendida violación que motivó la interposición del amparo.

El 12 de diciembre de 2003, el C. deG.P. deM., presentó el informe relacionado con la causa seguida a los ciudadanos E.R.S.T. y L.E.R.D..

El 16 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia constitucional ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, declarándose admitida la acción de amparo y otorgándoles a los imputados la medida cautelar contemplada en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de enero de 2004, el Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del C. deG.P. deM., apeló de la decisión anteriormente comentada.

El 12 de enero de 2004, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, mediante oficio No. 023-04, remitió el presente amparo a la Corte Marcial para que conociera de la apelación presentada por el Fiscal Militar.

El 18 de febrero de 2004, la Corte Marcial dictó sentencia mediante la cual anuló la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró competente para conocer de la acción de amparo ejercida por la defensora de los ciudadanos E.R.S.T. y L.E.R.D., acordando oficiar al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín para que realizara las diligencias necesarias, por cuanto al anular el fallo apelado, se mantiene en vigencia la medida privativa de libertad contra los imputados.

El 18 de marzo de 2004, la Corte Marcial admitió la acción de amparo propuesta, y ordenó se realice la correspondiente audiencia constitucional, previa notificación del Fiscal Militar y el traslado de los imputados a la audiencia.

El 24 de marzo de 2004, se celebró ante la Corte Marcial, la correspondiente audiencia constitucional, y el 31 de ese mismo mes y año se publicó el fallo íntegro donde se decidió: 1) parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida contra el C. deG.P. deM.; 2) se ordenó a los ciudadanos Capitán de Corbeta M.E.U.A., al Coronel (Ej.) L.B.V. y al Coronel (GN) A.I.A.P., la comparecencia de manera inmediata el C. deG.P. deM., a fin de que expresen su aceptación o excusa a la convocatoria realizada en varias oportunidades por el tribunal de juicio, en su condición de suplentes; 3) se ordenó al C. deG.P. deM. se proceda a realizar de inmediato, las gestiones necesarias a fin de que se celebre a la mayor brevedad posible el juicio oral y público, y 4) se acordó mantener privados de su libertad a los imputados.

Mediante oficio No. 054-04, del 6 de abril de 2004, la Corte Marcial remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de abril de 2004, esta Sala Constitucional recibió el presente expediente, se dio cuenta del mismo, y se nombró ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la acción de amparo

Según lo narrado en el escrito de amparo, a los accionantes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, consagrado y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Habiéndose realizado el juicio oral y público, ante el C. deG.P. deM., la defensa y el Fiscal Militar, apelaron de la decisión, por lo que, le correspondió conocer de la causa a la Corte Marcial, la cual, el 9 de septiembre de 2003 anuló la decisión dictada por el mencionado C. deG., lo que trajo como consecuencia se ordenara la realización de un nuevo juicio oral y público.

Señaló la defensora de los imputados que, en virtud de la decisión de la Corte Marcial, se tiene que convocar a los suplentes del C. deG.P. deM., por cuanto no existe otro tribunal competente para conocer de la causa; sin embargo, el Juez Presidente del mencionado tribunal ha realizado las convocatorias sin obtener respuesta alguna de los suplentes, no pudiéndose constituir el tribunal a los fines de cumplir con la orden emitida por la Corte Marcial de realización de un nuevo juicio.

Esta situación -en opinión de la defensora- ha quebrantado el debido proceso, y con ello, ha violado el derecho a la libertad de los imputados, quienes se encuentran presos en el anexo militar del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, desde el 29 de marzo de 2003, lo que ha hecho que la medida privativa de libertad se haya convertido “...en una medida cautelar de coerción personal, la cual tiene carácter temporal, y esta (sic) sometida por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello le convertiría, en una pena anticipada que podría llegar a exceder, en el tiempo a la pena que correspondería al autor del hecho punible, para el caso de una sentencia condenatoria, sólo por el hecho de no haberse podido constituir el tribunal de juicio y en consecuencia no haberse celebrado el juicio Oral y Público”.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensora de los accionantes solicitó, se declare con lugar el amparo y en consecuencia se ordene al C. deG.P. deM., convoque la audiencia oral y pública de los ciudadanos E.R.S.T. y L.E.R.D., ordenada por la Corte Marcial en su sentencia del 9 de septiembre de 2003.

Igualmente, solicitó la defensora, que en caso de no poderse constituir de inmediato el C. deG.P. deM., se decrete la libertad de sus defendidos, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 31 de marzo de 2004, la Corte Marcial, dictó sentencia en los siguientes términos:

En relación a la denuncia realizada por la defensora en cuanto a la paralización del juicio de sus defendidos, por no haberse constituido el C. deG.P. deM., la Corte Marcial señaló en su decisión que aunque existe retardo procesal en dicha constitución, éste no es imputable al C. deG.P. deM., por cuanto no se evidencia, que ese órgano jurisdiccional haya incurrido en paralización alguna de la causa, “...ya que, la prolongación del proceso es debido a la falta de comparecencia de los suplentes...”

Por lo tanto, a fin de que no se paralice la causa, la Corte Marcial ordenó la comparecencia de manera inmediata de los suplentes del C. deG.P. deM., ciudadanos Capitán de Corbeta M.E.U.A., Coronel (Ej.) L.B.V. y Coronel (GN) A.I.A.P., a los fines que manifiesten su aceptación o excusa a la convocatoria realizada por el Presidente de dicho C. deG., so pena de incurrir tanto en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en lo señalado en el encabezamiento del artículo 578 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Asimismo, la Corte Marcial ordenó al C. deG.P. deM., que una vez constituido el tribunal se proceda de forma inmediata a la realización del juicio oral y público.

En relación a la solicitud de libertad de los accionantes, la Corte Marcial señaló que:

“... el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a la medida de coerción decretadas a los ciudadanos antes identificados ya que a juicio de este órgano jurisdiccional la norma antes referida limita las medidas de coerción personal, a dos (02) años, entendiéndose que al excederse de este término, las mismas decaen automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra ipso facto, circunstancias estas que no se cumplen en el presente caso, en virtud que los acusados Distinguido (Ej.) E.R.S.T. y Distinguido (Ej.) L.E.R.D., se encuentran privados de su libertad por medida judicial decretada por el Tribunal Militar de Primera Instancia permanente de Barcelona (sic), el día veinticinco de abril de dos mil tres, observándose que hasta la presente fecha tienen nueve (09) meses aproximadamente privados de su libertad”.

En relación a ese mismo punto, la Corte Marcial manifestó que la norma comentada señala que en ningún caso la privación judicial preventiva de libertad podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y en el presente caso, el delito imputado es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo límite mínimo es de dos años de prisión.

En consecuencia, la Corte Marcial señaló que al no cumplirse los extremos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la libertad de los imputados.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte Marcial declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta. Asimismo, ordenó: 1) a los ciudadanos Capitán de Corbeta M.E.U.A., Coronel (Ej.) L.B.V. y Coronel (GN) A.I.A.P., su comparecencia inmediata ante el C. deG.P. deM., a los fines que manifiesten su aceptación o excusa a la convocatoria realizada por el Presidente de dicho C. deG. en su condición de suplentes; y, 2) al C. deG.P. deM. proceda a realizar las de inmediato las gestiones necesarias a fin de que a la mayor brevedad posible se celebre el juicio oral y público correspondiente. Por último, acordó mantener privados de su libertad a los imputados.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión de la Corte Marcial, dictada el 31 de marzo de 2004. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:

Como se señaló con anterioridad, la presente acción de amparo fue ejercida contra el C. deG.P. deM., en virtud de que el mismo no se ha constituido para poder llevarse a cabo el juicio oral y público a los ciudadanos E.R.S.T. y L.E.R.D. y, en virtud de ello, en opinión de la defensora, la medida privativa de libertad, se ha convertido en una medida coercitiva que está violando los derechos constitucionales de sus defendidos.

Ahora bien, consta en el expediente, que los accionantes se encuentran detenidos en el anexo militar del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, desde el 29 de marzo de 2003.

Asimismo consta en el expediente, que la Corte Marcial mediante sentencia del 9 de septiembre de 2003, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, anulando con ello la decisión dictada en juicio por el C. deG.P. deM., y ordenó al mencionado C. deG. la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada.

En cumplimiento de dicha orden, y por no existir en dicha área otro tribunal de igual jerarquía que pueda conocer del juicio seguido a los accionantes, el Presidente del mencionado C. deG., procedió a convocar a los jueces suplentes, dejándose constancia en el expediente que a la ciudadana Capitán de Corbeta M.E.U.A., se le convocó en el mes de septiembre de 2003, y se ratificó en otra oportunidad la convocatoria, al Coronel (Ej.) L.B.V., se le convocó en septiembre de 2003, se ratificó la convocatoria el 3 de marzo de 2004, y al Coronel (GN) A.I.A.P., se le convocó en septiembre de 2003 y posteriormente se ratificó la convocatoria.

De lo anteriormente expuesto se observa, que la defensora de los accionantes tiene razón al señalar que se está violando el debido proceso, por cuanto sus defendidos se encuentran detenidos y el juicio oral y público, al que deben ser sometidos, no se ha realizado, violándose con ello los lapsos procesales. Sin embargo, como bien lo señaló la decisión aquí consultada, el retraso en el que ha incurrido el C. deG.P. deM., no es imputable a dicho tribunal, por cuanto éste ha realizado las gestiones necesarias para proceder a la constitución de un C. deG. que pueda enjuiciar a los imputados; no obstante, la constitución de dicho tribunal no ha sido posible por cuanto los jueces suplentes no se han presentado a aceptar o excusarse de la convocatoria.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que lo procedente es ordenar a los jueces suplentes anteriormente citados comparezcan ante el C. deG.P. deM. a aceptar o excusarse de la convocatoria de manera inmediata, de no concurrir al llamado o excusarse del mismo, deberá procederse a nombrarse inmediatamente otros conjueces que conozcan de la causa. Así se decide.

Por otra parte, la defensora de los imputados solicitó que establecido el retardo procesal en la causa seguida a sus defendidos, se les otorgara a estos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Al respecto, esta Sala comparte la opinión de la Corte Marcial en relación a que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, señala que “...(e)n ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

En el presente caso, los ciudadanos E.R.S.T. y L.E.R.D., se encuentran detenidos desde el 29 de marzo de 2003, y el delito por el cual se les está siguiendo juicio es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo límite inferior es de dos años de prisión; en consecuencia, al no estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, no procede la solicitud de libertad realizada por la abogada defensora. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida. Queda así confirmada la decisión consultada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Marcial, el 31 de marzo de 2004, mediante la cual declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, defensora de los ciudadanos E.R.S.T. y L.E.R.D., contra el C. deG.P. deM., SEGUNDO: se ordenó a los ciudadanos Capitán de Corbeta M.E.U.A., Coronel (Ej.) L.B.V. y Coronel (GN) A.I.A.P., su comparecencia inmediata ante el C. deG.P. deM., a los fines que manifiesten su aceptación o excusa a la convocatoria realizada por el Presidente de dicho C. deG. en su condición de suplentes, TERCERO: se ordenó al C. deG.P. deM. proceda a realizar de inmediato las gestiones necesarias a fin de que a la mayor brevedad posible se celebre el juicio oral y público correspondiente, CUARTO: se acordó mantener privados de su libertad a los imputados anteriormente citados.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Marcial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No.: 04-0866

JECR/

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede:

La mayoría sentenciadora confirmó la decisión que dictó la Corte Marcial y, en el punto cuarto de la dispositiva, acordó mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre los demandantes de amparo.

Estima quien concurre que la mayoría sentenciadora no debió limitarse a la confirmatoria de la totalidad de la decisión que está sometida a consulta, sino que, en virtud de los alegatos de la defensa de una prolongación de la medida privativa de libertad que sufren los demandantes más allá de lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de que el delito que les fue imputado –sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar)- merece una pena mínima de dos años de prisión, la Sala debió ordenarle, al C. deG. deM., que emitiera inmediato pronunciamiento respecto del decaimiento de la referida medida privativa de libertad, por cuanto de autos se deriva el cumplimiento de los dos supuestos que preceptúa el referido artículo 244 para que opere la cesación de toda medida de coerción personal, ya que los imputados se encuentran privados de libertad desde el 29 de marzo de 2003, sin que se haya celebrado el nuevo juicio que fue ordenado por la Corte Marcial.

Queda en estos términos expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

L.V.A.

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0866

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