Sentencia nº 0190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R..

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.R.A.M., representado judicialmente por los abogados Oscar González Adrianza, Carmen R.d.M., I.G.d.S. y S.M.E., contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., representada judicialmente por los abogados Nervis J.D.R., P.V.T.M., E.M.D., J.R.C., G.A.B.A. y M.N.B.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y sin lugar la demanda, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2010.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala fechado 22 de febrero de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes doce (12) de marzo de 2013, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud del duelo nacional decretado con motivo del sensible fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por auto de fecha 6 de marzo de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes nueve (9) de abril de 2013, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

-I-

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio en el que incurre la Alzada, al interpretar los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, explica que ha sido un planteamiento libelar, que todos los trabajadores, sin discriminación por su estatus de obrero o de empleado, debían percibir el mismo número de días de salario por concepto de bono vacacional y de utilidades anuales.

Que el Juez de Alzada, en los folios 24 y 25, interpreta los artículos 21 de la Carta Fundamental y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que tal principio está referido a situaciones de hecho análogas o similares.

Que para la Alzada, el actor, por su estatus de empleado gozaba de beneficios muy superiores a los que perciben los trabajadores de nómina diaria, quienes solo devengan un salario básico.

Que el planteamiento que se formuló en el escrito libelar, luego en audiencia de juicio y apelación, es que el actor como miembro del personal de empleados y los obreros al servicio de la empresa, se encuentran en análoga y similar situación de hecho, que no es otra que de trabajadores al servicios de la mencionada empresa, y que por ello, deben recibir un trato igualitario por parte de su patrono, en cuanto al pago de bono vacacional y de utilidades anuales.

Para decidir la Sala observa:

Delata el recurrente la errónea interpretación dada por la Alzada a los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Enseña la jurisprudencia reiterada de este M.T., que el error en la interpretación de la Ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

Ahora bien, la primera de las normas denunciadas por errónea interpretación, consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al establecer que todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

  1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. - La Ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. - Se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. - No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.

De igual forma, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)”.

Reflejando un extracto del contexto motivacional de la decisión de Alzada, evidencia la Sala que el Sentenciador consideró, lo siguiente:

Ahora bien, bien establece la Convención Colectiva de Trabajo, el personal de la empresa demandada que es beneficiario directo de las cláusulas contenidas en el mismo, a saber, los obreros, evidenciándose de actas que el propio actor alegó que inició sus labores para la demandada en fecha 17 de noviembre de 2003, y consta en autos documentales señalada como “Identificación y Condiciones de Trabajo del Nuevo Trabajador”, en la cual se estableció que el actor disfrutaría de 15 días de vacaciones y 33 días de bono vacacional, asimismo, devengaría 94 de utilidades, pretendiendo éste que le sean aplicadas las cláusulas 58 y 59 del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, que establecen un disfrute de 15 días para el período de vacaciones anuales, 56 días de salario promedio por concepto de bono vacacional y 120 días de salario promedio por concepto de utilidades, sin embargo, el cargo desempeñado por éste era como Asesor Comercial (vendedor), y no precisamente de obrero, a quienes si se aplica y resultan ser los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo invocada, devengando un salario básico mensual, más una porción variable constituida por comisiones por ventas y cobranzas, que fue admitido por la empresa demandada, siendo de promedios mensuales entre Bs.F 5.000,00 y Bs.F 8.000,00, incluso que en el mes de octubre de 2008 devengó Bs.F 12.642,15, es decir, asimismo, como se mencionó supra, le correspondía 33 días de bono vacacional y 94 días de utilidades, gozando el actor de beneficios muy superiores a los trabajadores de nómina diaria (obreros) de la empresa demandada, quienes sólo devengaban un salario básico más las horas extras, bono nocturno, feriado trabajados que pudieran devengar a cambio de su labor ordinaria de trabajo y cuando realizaren trabajos en formas extraordinarias, teniendo en consecuencia, el beneficio de tener un salario compuesto por comisiones y salario básico mensual, que sin duda es muy contrario a lo que propugna el actor en su libelo al alegar una trato discriminatorio por parte de la empresa demandada al no aplicarle las cláusulas contentivas en la convención colectiva, que se aplica a la nómina diaria de la empresa que en modo alguno son los menos beneficiados.

Así pues, la parte demandante no sólo recibió como remuneración un salario mixto sino que además le fueron reconocidos 94 días de utilidades y 33 días de bono vacacional, que en nada resulta un trato discriminatorio, toda vez que no nos encontramos frente a situaciones idénticas de trabajadores, ya que unos son obreros que devengan un salario básico, y otros son empleados, como el actor, quienes devengan un salario compuesto por comisiones que en la realidad resultó ser mucho más beneficioso para el actor, estando en consecuencia, los beneficiarios de la Convención Colectiva en distintas situaciones de hecho; persiguiendo la aplicación del contrato colectivo de trabajo amparar a los menos beneficiados, siendo ésta la finalidad que persigue, por lo que resulta improcedente la pretensión del actor, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., por cuanto en el fondo lo que pretende es disfrutar de algunos de los beneficios de la convención colectiva de los obreros conjuntamente con los salarios y beneficios del contrato individual e trabajo, en consecuencia, resultan improcedentes, las diferencias reclamadas por el actor en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como su incidencia en el salario integral del actor con el cual deben ser calculados los conceptos correspondientes al actor en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, igualmente resulta improcedente el pago de indemnización por retardo en la liquidación final. Así se declara.

.

Como se observa de lo recientemente citado, para la Alzada, no existe trato discriminatorio, por cuanto el actor pretende disfrutar de algunos beneficios que tienen los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.

En resumidas cuentas, explicó que no ha existido un trato discriminatorio, toda vez que no se está frente a situaciones idénticas de trabajadores, ya que por un lado el contrato de trabajo colectivo trata de amparar a los obreros, quienes devengan un salario básico, y que en el caso del actor, pretende se le aplique la Convención, siendo que éste era un empleado y que en virtud de ello devengó un salario compuesto por comisiones, y que además le fueron reconocidos 94 días de utilidades y 33 de bono vacacional, por lo que en la realidad le resultó mucho más beneficioso su paquete remunerativo como empleado que era.

En atención al criterio del Juez ad quem, se pasó a la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Plumrose Latinoamericana, C.A., la cual, estipula lo siguiente:

Cláusula Nº 1 DEFINICIONES

Para la más correcta y fácil interpretación, aplicación y ejecución de la presente convención colectiva de trabajo, se establecen las siguientes definiciones:

(Omissis)

d) TRABAJADOR Y TRABAJADORA: Este término se refiere a los trabajadores o trabajadoras de nómina diaria (obreros), los cuales están identificados en el Tabulador, que prestan servicios en las sucursales de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., ubicadas en los Estados Zulia, Lara, Anzoátegui, Bolívar y Distrito Capital, y quienes están amparados y son beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo.

.

A manera de conclusión, la Sala encuentra que es un hecho reconocido el cargo que ostentaba el actor dentro de la empresa (Asesor Comercial), y que por tanto, éste no era un obrero sino un empleado de la empresa, categoría de trabajadores que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo antes identificada.

Ya en la descripción hecha por la Alzada respecto de los cargos de obreros y empleados, quedó bien reflejado que estas dos categorías de trabajadores no se encuentran inmersos en situaciones de hecho idénticas, por lo que de conformidad con los parámetros esbozados anteriormente, no existió por parte de la accionada tratamiento desigual o discriminatorio contra la parte accionante, razón por la cual el ad quem no incurrió en el vicio aducido, por lo tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Formuló el recurrente su denuncia, bajo la siguiente argumentación:

En el fallo aquí recurrido, al referirse a nuestro alegato sobre el Salario de Eficacia Atípica que la empresa accionada, impuso a mi representado, en el sentido de que no obstante que ello está permitido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho salario de Eficacia Atípica es Inconstitucional, en razón de que con él se vulnera el Mandato del Constituyente, establecido en el numeral 1° del Artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme al cual ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la Intangibilidad y la Progresividad de los Derechos y beneficios Laborales, mientras que el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Junio de 1997, en su Parágrafo Primero perite establecer que hasta el 20% del Salario del Trabajador se excluya de la Base de Cálculo de los Beneficios, prestaciones e Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. Obsérvese que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, surgió dos (2) años y medio después de la citada Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, la regulación legal que establece el Salario de Eficacia Atípica no está en armonía con el mandato del Constituyente de 1999, que es justamente el planteamiento que hemos hecho al Juez de Alzada; pero ocurre que, en el folio 26 de su fallo, al referirse al salario de eficacia Atípica simplemente señala la N.L. y la reglamentaria que permiten su aplicación y afirma que la empresa demandada demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, omitiendo todo análisis y examen sobre el alegato de i representado en cuanto a que la aplicación de dicho salario de eficacia Atípica menoscaba la intangibilidad y la Progresividad de su derecho a percibir su salario íntegramente, los Incrementos del ismo y que todos sus elementos conformantes incidan de manera ciertas y efectiva en el cálculo de todos sus Beneficios, prestaciones e Indemnizaciones derivadas de las relación de trabajo que lo ha vinculado con su patrono; y que la citada N.L. contraviene el Mandato del Constituyente, como ha señalado; es decir, que el Juzgado de Alzada incurrió en el Vicio de Omisión de Forma Sustancial de su Acto de Juzgamiento, al no analizar ni examinar en forma ni medida alguna nuestro alegato sobre el salario de eficacia Atípica, conforme se ordena en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos y que deben garantizar el derecho a la Defensa a las partes.

. (Énfasis de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

Respecto a la formalización presentada, lo primero que se debe señalar, es la manifiesta falta de técnica con la cual ella es propuesta por el formalizante.

En efecto, observa la Sala que el recurrente no enmarcó en alguno de los ordinales del supra mencionado artículo lo que él ha pretendido denunciar.

Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye impretermitible necesidad de toda formalización, el que las denuncias de infracción planteadas por el recurrente, sean configurativas de un vicio de actividad o de juzgamiento, y por consiguiente, sean expresamente enmarcadas dentro de los ordinales consagrados en el artículo 168 eiusdem, así como también, debe necesariamente expresar los fundamentos que -según el recurrente- justifiquen la nulidad del fallo.

Pese a la deficiente técnica, la Sala sólo se detiene en una clara afirmación del recurrente en la formulación de esta segunda denuncia, y es que según la representación judicial del actor, la Alzada, no analizó ni examinó, en forma ni medida alguna, el alegato sobre el salario de eficacia atípica, más sin embargo, de la sentencia es evidente que si hubo un pronunciamiento, el cual, se ve reflejado en los siguientes párrafos de la recurrida:

Ahora bien, en cuanto al salario de eficacia atípica establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que dicho instituto jurídico laboral permite que en las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, se podrá establecer que hasta el veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. De su parte, el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reglamentó la aplicación de la disposición, estableciendo que una cuota del salario en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del mismo.

c) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere sus fuentes, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.

d) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

De las pruebas que constan en autos, se evidencia efectivamente la porción del salario que puede ser excluida de la fijación originaria del salario. Asimismo, puede evidenciarse las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que están excluidas de la base total del cálculo, de modo tal que la empresa demandada demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación para excluir de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo una cuota del salario, siendo totalmente procedente la cláusula contractual invocada en los términos en que ha sido concebida en la Convención Colectiva cuya aplicación invoca el demandado, pues resulta procedente, la exclusión del veinte por ciento de la totalidad del salario devengado por los trabajadores para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, posición que se corrobora cuando por disposición legal el salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. (Artículo 133, Parágrafo Primero in fine). Así se establece.

De lo anterior, deriva que la parte demandada, logró demostrar, tal como se evidencia de todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, la parte del salario correspondiente al actor así como la porción que correspondía al salario de eficacia atípica.

Respecto de las horas extras y bono nocturno, el a quo declaró que la parte actora en la audiencia de juicio, señaló que dichos conceptos no se encuentran demostrados en actas, por lo que, se entendía que desistía de su reclamación en cuanto a los referidos conceptos, manifestando en la audiencia de apelación que efectivamente, no habían demostrado la procedencia de dichos conceptos, encontrándose de acuerdo con la decisión del a quo. Igual situación ocurre con el reclamo efectuado por el actor en cuanto a la restitución de la deducción del 3% sobre el monto de facturas, sobre el cual se verifica que no logró demostrar la procedencia en derecho de su reclamo, por lo que este Tribunal declara su improcedencia.

Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, y se confirmará el fallo apelado, condenándose en costas procesales a la parte demandante. Así se decide.

.

Más allá de esta clara afirmación del recurrente, que atendiendo a los párrafos antes transcritos a todas luces resulta infructuosa, se ve impedida la Sala a profundizar, so pena de incurrir en un exceso que pondría en total desequilibrio a las partes por el sólo hecho de suplirle deficiencias al formalizante, por lo que con fundamento en las consideraciones antes expuestas, se desestima la actual delación, y así se decide.

-III-

Al amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de contradicción en la motivación.

Que respecto al alegato sobre la restitución de la deducción del 3% sobre el monto de facturas, que la empresa accionada habitualmente practicaba sobre el Sueldo o Salario del actor, bajo la denominación de “Diferencia de Cobranza” y “Llamadas Telefónicas”, el Juez establece que el accionante no logró demostrar la procedencia en derecho de su reclamo y que por ello lo declara improcedente.

Que se trata de una deducción que el patrono efectúa sobre su sueldo o salario, que se trata además, de que el patrono está autorizado legalmente a efectuar ciertas deducciones, y que es el patrono quien las ejecuta y quien tiene la prueba de tal hecho.

Que la contradicción es evidente, al señalar que el actor no logró demostrar la procedencia de su derecho a reclamar la restitución de esas deducciones, cuando es el patrono quien debe efectuar la prueba de la deducción.

Para decidir la Sala observa:

Concretamente en torno al vicio de inmotivación por contradicción, esta Sala, ha señalado que “la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.”.

En armonía con el criterio expuesto supra, la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes.

Respecto al caso, considera la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe, puesto que para sustentarla la parte recurrente refiere a un desacuerdo en cuanto a la distribución de la carga probatoria impartida por el Juez de Alzada, cuestión que es denunciable bajo la figura de un vicio por infracción de ley.

Esta Sala debe expresar que aun y cuando siempre está en observancia de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, y procura garantizar en todo momento el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constata que en el caso objeto de estudio, quien formaliza el presente recurso de casación ha quebrantado formas fundamentales en la presentación de la denuncia planteada, las cuales imposibilitan el conocimiento de la misma.

Por lo que en atención a las consideraciones antes apuntadas, se desecha la actual delación y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2010. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ ___________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001022

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR