Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.774

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre dos mil doce (2012), por la abogada en ejercicio G.V.U.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.945.761, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 145.070, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo I, contra la resolución dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano E.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.829.016, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, previamente identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 9.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.S.B., presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

(…) Ciudadano Juez de Alzada compartimos todos y cada uno de los criterios sustentados por el Juzgado de la Primera Instancia, especialmente en la falta de identidad del vehiculo (sic) de mi representado con el que aparece la planilla de importación.

En consecuencia y por cuanto de las probanzas agregadas a las actas procesales, se determina la procedencia de la acción por parte de mi mandante. Solicito al Tribunal confirme la sentencia del Juzgador de la Primera Instancia y declare Sin Lugar la Apelación ejercida, (…)

.

Así también, en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio G.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.608.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

(…) INFORMES. I SENTENCIA APELADA. En fecha 26 de Noviembre de 2.012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva de primera instancia en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro seguido por E.A.S.B. en contra de mi mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

(…)

Contra dicha decisión, la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, apeló oportunamente.

(…)

II PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (…) la demandada, (…) solicitó que en la sentencia que se dictase por ese Juzgado de Primera Instancia se declarase la perención anual de la instancia por haber transcurrido en exceso más de un (1) año entre el día 7 de Diciembre de 2.009, fecha en que se dicta auto ordenando librar exhorto para la evacuación de la prueba de informes requeridos promovida por la parte demandada y el día 28 de abril de 2.011, fecha en que la parte actora confirió poder apud acta a los abogados que se mencionan en la diligencia que aparece en el folio ciento (sic) (138) del expediente de esta causa, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

(…)

(…) evidencia el Tribunal que en fecha 02 de noviembre de 2009, a los fines de librar exhorto correspondiente, instó a la parte interesada dar cumplimiento a determinados requisitos a los fines de poder evacuar el medio de prueba, dando cumplimiento la parte demandada a lo ordenado según diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, (…) efectivamente librado el exhorto según auto de fecha 07 de diciembre de 2009.

(…)

(…) este órgano jurisdiccional observa que la paralización de la actividad de las partes desde la fecha 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de abril de 2011, se verificó luego de admitidos los medios de prueba promovidos, es decir, en la etapa de evacuación de los mismos, lo cual hace notar para quien decide que la inactividad de las partes, (…) no impedía que los subsiguientes estadios procesales continuaran (…).

(:..)

No se dice la sentencia apelada porqué el escrito de informes de la parte demandada “… fue presentado de forma extemporánea por tardío,…”, con lo cual se incurre en falta de motivación, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión sea nula, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

(…) la sentencia apelada está viciada de nulidad por ilegalidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

(…)

(…) infringiendo lo establecido en los artículos 267, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil, (…).

(…)

De conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas, es claro que en aquellos casos en los que haya de computarse un lapso de un año, dicho cómputo deberá hacerse por días calendario, (…) continuos, sin exclusión de ningún tipo.

(…) para que opere la perención anual de la instancia, una vez que comienza a transcurrir el lapso de un año, después del último acto de procedimiento de las partes, sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes, el mismo concluye el día de fecha igual a la de acto, del año siguiente que corresponda para completar el número del lapso, salvo que el vencimiento de ese lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el vencimiento del lapso se producirá en el día laborable siguiente.

(…)

En relación a esta inmodificabilidad de los lapsos procesales, según el cual los lapsos procesales no pueden ser modificados salvo que así esté expresamente establecido en la Ley, (…) los artículos 196, 202,203 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los lapsos procesales son aquellos establecidos en la Ley (sic) y no pueden ser modificados, salvo por voluntad de las partes, ni abreviados (…).

(…)

Por las razones, fundamentos y argumentos expuestos, (…) C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, expresamente solicito (sic) que en la sentencia que necesariamente habrá que dictarse por este Juzgado Superior se revoque la sentencia apelada de primera instancia que declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la demandada y, en consecuencia, se declare la perención anual de la instancia, (…).

III CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Y C.D.C. Y DE LIBERACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO. Al referirse al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por la parte demandante en esta causa, la sentencia apelada del 26 de Noviembre de 2.012, (…).

No se dice la sentencia apelada si existe o no la reserva de dominio en cuestión y cual es la consecuencia que se deriva de tal situación.

(…)

Al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre la existencia o no de la reserva de dominio y sobre si la obligación garantizada con la reserva de dominio que aparece reflejada en el certificado de registro de vehículo ha sido pagada, la sentencia apelada carece de una de las determinaciones que toda sentencia debe contener e incurrir en absolución de la instancia, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión sea nula, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

IV CONSTANCIA DE REPORTE TELEFÓNICO A FUNSAZ-171 Y COMUNICACIÓN DE LA FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171). (…) la sentencia apelada, (…) al referirse a otros de los medios de prueba promovidos por l aparte demandante en este causa,(…).

(…)

Esta viciada de nulidad por ilegalidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

(…)

El demandante acompañó al libelo de la demanda carta de fecha 5 de noviembre de 2.007 aparentemente suscrita por él, dirigida al presidente de FUNSAZ-171, (…) solicita constancia de reporte telefónico sobre el robo alegado en el libelo de la demanda.

En la contestación (…) la demandada desconoció y negó formalmente, tanto en su origen y contenido, como en su firma, e impugnó este instrumento, por no emanar de la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ni de ningún causante suyo.

(…)

Esta prueba viola los principios del contradictorio y del control judicial de la prueba.

(…)

Esta comunicación,(…) constituye simplemente un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante de alguna de ellas, el cual debió haber sido ratificado por ese tercero en esta cusa mediante prueba testimonial, tal como se dispone en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En base a lo expuesto, solicito (…) en la sentencia que necesariamente habrá que dictarse en esta instancia se revoque la sentencia apelada de primera instancia que consideró que “… la comunicación de fecha 05 de noviembre de 2007, (…) constituye un documento administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio,…” y, en consecuencia, se declare expresamente que la comunicación que se alega,(...) constituye simplemente un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante de alguna de ellas,(…).

(…)

La referida Fundación Servicio de Atención del Zulia, (…) no es, ni siquiera, un órgano de apoyo a la investigación penal, que tenga atribuida esta competencia por ley especial. Se trata simplemente de un servicio telefónico de registro, procesamiento y distribución de información, cuya función es apoyar y complementar el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres.

(…)

Es decir, la Fundación Servicio de Atención del Zulia, (…) no constituye la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo como el alegado por la parte actora y tampoco es, no siquiera, un órgano de apoyo a la investigación penal, que tenga atribuida esta competencia por ley especial

(…)

(…) al no haberse presentado la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, ante la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, debe necesariamente declararse que la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quedó relevada de la obligación de indemnizar a la parte actora, por haber ésta incumplido su obligación de presentar la denuncia oportunamente, (…).

(…)

En este caso, en el que se alega la pérdida total como consecuencia de algún tipo hecho delictivo, debió presentarse la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, ante la ocurrencia del siniestro.

(…)

En definitiva, esta prueba nada demuestra o evidencia a favor de la pretensión de la parte actora en esta causa, motivo por el cual la misma debe ser desechada y no debe atribuírsele ningún valor probatorio en este proceso.

V DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO PARA TURISTA EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

No se dice la sentencia apelada porqué “… al leer los datos de identificación del vehículo, específicamente, el referido al serial de carrocería, no coincide con el del vehiculo (sic) asegurado,…”, ni en base a qué circunstancias se afirma que se “… evidencia que existe una identidad parcial del vehículo declarado en la planilla de importación temporal para turista con el referido en el cuadro póliza contratado y el certificado de registro de vehículo, todo lo cual impide determinar con precisión exacta si se trata del mismo vehículo asegurado, (…).

(…)

De esta manera, la sentencia apelada, (…) incurre en falta de motivación, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión sea nula, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Aparte del serial de carrocería de vehículo, existen otros datos o elementos que contribuyen a identificar plenamente al vehículo asegurado, tal como la clase, la placa o matrícula, la marca, el modelo, el año, el serial del motor, el color, entre otros y en los cuales existe total coincidencia por lo que no existe duda en cuanto a la coincidencia del vehículo asegurado con el que fue objeto de la Declaración de Importación Temporal en la República de Colombia en cuestión.

(…)

VI FORMULARIO DE DENUNCIA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONESCIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (…) la parte actora acompaño al libelo de la demanda formulario de la denuncia pretendidamente realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) .

(…)

Esta pretendida prueba no es un acto administrativo, que contenga los requisitos exigidos por la disposición del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

En este caso, en el que se alega la pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, el demandante debió presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.

(…)

Resulta evidente que la parte actora no cumplió con las obligaciones establecidas a su cargo en caso de ocurrencia de un siniestro, tal como quedó antes señalado.

(…)

VII INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. (…) mi mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el escrito de contestación de la demanda efectuó la correspondiente negativa con respecto a la indexación que se cause hasta la definitiva cancelación de la supuesta obligación, puesto que la supuesta obligación reclamada no existe como tal y en razón de que la indexación reclamada carece de toda fundamentación de hecho y de derecho y la misma es ilegal e improcedente.

VIII INTERESES MORATORIOS. (…) Tales intereses moratorios, al igual que obligación principal reclamada, carecen de toda fundamentación de hecho y de derecho y los mismos son ilegales e improcedentes.

(…)

(…) la sentencia apelada no determina los lapsos que debe excluirse de cálculo de los intereses moratorios, tales como los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, (…).

La omisión en la indicación del monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios y de la tasa de interés en base a la cuales se calcularán, así como la falta de señalamiento de cuáles serían los plazos que no deben computarse, (…) constituyen manifestaciones del vicio de indeterminación objetiva y por lo tanto infracción del numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…).

(…)

IX IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN Y AUSENCIA DE PRUEBA. (…) ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestra que ella cumplió con las obligaciones establecidas a su cargo en caso de ocurrencia de un siniestro, (…) y, especialmente de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, se debió a causa extraña no imputable a ella.

(…)

Por su parte, la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, demostró que ella quedó relevada del pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar, ante el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones establecidas a su cargo en caso de ocurrencia de un siniestro.

(…)

Por las razones, fundamentos y argumentos expuestos, (…) solicito que en la sentencia definitiva que necesariamente habrá de dictarse por este Juzgado se revoque la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, (…)

.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, presente en la sala la abogada F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, inscrita con el Inpreabogado No. 83.660, asistiendo al ciudadano E.S.B., antes identificado, presentó la presente querella por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de seis (6) folios útiles con veintinueve (29) anexos, mediante la cual expuso:

(…) en la noche del día 28/10/2007, siendo aproximadamente las 07:30 HRS, fui victima del ROBO de un vehículo (sic) automotor de mi única y exclusiva propiedad distinguido con las siguientes características: Placas: VAI-IIM, Marca: FORD, Modelo: SPORT WAGON, Color: ROJO DOS TONOS, Año: 1998, Serial de Carrocería: AJU3WP40896, Seria del Motor: W A40896, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGÓN, Uso: PARTICULAR, Hecho que se produjo en la avenida principal del Sector la Chamarreta, frente al monumento, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El vehículo antes descrito me pertenece en propiedad conforme se evidencia de certificado de Registro de Vehículo numero I806644 (AJU3WP40896-I-I), de fecha 20 de Abril de 1998, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela, Servicio Autónomo de Transporte y Transito (sic) Terrestre, Autorización numero: 8294JD589IX2, el cual consigno con este acto en Original y Copia simple,(…).

(…)

De inmediato interpuse las denuncias y reportes telefónicos ante las autoridades del Cuerpo de investigaciones competentes y al servicio de atención policíaco respectivo para que dieran pronto inicio a las averiguaciones de rigor, lo mismo que comunique por escrito y de forma inmediata a la Compaña de Seguros “ LA OCCIDENTAL”, sobre el siniestro acaecido con detalle de los pormenores y la consecuente indemnización por perdida total que me corresponde como beneficiario de la póliza, tal como se denota de Declaración de Siniestros de vehículos Terrestres de fecha 28 de Octubre de 2007 y la cual presente oportunamente a la empresa de Seguros La Occidental,(…).

La compañía anónima de Seguros LA OCCIDENTAL, en conocimiento de lo ocurrido y como es su practica usual, basados en los hechos y en la información suministrada por mi a través del referido reporte de siniestro, emprendieron una investigación y peritajes para establecer, por su propia cuenta, la existencia del siniestro.

(…)

Los ciudadanos, (…) ejerciendo la representación de la Compañía Anónima de Seguros LA OCCIDENTAL, presentaron una especie de documento supuestamente proveniente de la Administración Local de Aduanas de Maicao, en la que se certifica que:

(…) en los archivos de la Administración Local de Aduanas de Maicao se encuentran copias de la declaración de importación con las siguientes características, número de autorización: 39005825, fecha de ingreso: 27/10/2007, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, S/C: AJUBWP40896, Placas: VAIIIM, (…).

(…)

Del contenido presuntamente cierto de la declaración de importación temporal comentada el vehiculo (sic) que supuestamente ingreso a la Republica (sic) de Colombia el día 27/10/2007, se trataba de uno cuya identificaciones serializada no concuerda en lo absoluto con la correspondiente al vehiculo (sic) de mi propiedad, pues en esta declaración se indica serial de carrocería del vehiculo (sic) ingresado al territorio colombiano es S/C: AJUBWP40896, mientras que el serial de mi vehiculo (sic) el cual me fue sustraído con violencia el día 28 de octubre de 2007, es la nomenclatura siguiente: AJU3WP40896, serial de motor: W A40896.

(…)

Yo cumplí con mis obligaciones establecidas en las condiciones generales y particulares de la póliza que suscribimos, específicamente las establecidas en las CLÁUSULAS 6 y 4, de estas condiciones,(…).

Por manera que, infructuosas como han sido las gestiones practicadas para que la Compañía de Seguros LA OCCIDENTAL, cumpla sus obligaciones como aseguradora del VEHICULO (sic) siniestrado (robado), propongo formal demanda por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la compañía anónima de Seguros LA OCCIDENTAL, (…).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede Cabimas, le dio entrada a la demanda y a los fines de admisibilidad, instó a la parte demandante a que consigne Copia del Acta Constitutiva de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede Cabimas, por cuanto de la revisión hecha a las actas, constata que no es necesaria el acta Constitutiva de la demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines de proceder a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho por tratarse de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dejando sin efecto el auto de entrada dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede Cabimas, ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte interesada, a los fines de gestionar la citación personal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

En fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), el Alguacil titular del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, informó que en esa misma fecha había formalizado la citación personal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de la Coordinadora de Asuntos Judiciales y Administrativos con facultad de apoderada judicial, la ciudadana K.C.C.N., para darse por citada, recibir y firmar los correspondientes recaudos.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), los abogados G.G.N. y R.A.C.. B, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 7.608.238 y 10.429.299 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.808 y 61.890 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a presentar oposición a la demanda en base a las siguientes cuestiones previas:

(…) I INCOMPETENCIA DEL JUEZ.,(…) fundamentamos la presente cuestión previa en el hecho de que la intentada por la parte actora es una demanda relativa a derechos personales, derivada de un legado y supuesto incumplimiento imputado a nuestra representada, la cual debió intentarse y proponerse por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, con competencia por el Territorio en el domicilio de la demanda.

En efecto, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que “las demandas relativas a derechos personales”…”se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tendrá su domicilio…”.

(…)

(…) debe concluirse forzosamente que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, (…) es incompetente en razón del territorio, por cuanto se trata del ejercicio de una acción relativa a unos alegados y supuestos derechos personales.

(…)

II DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. (…) oponemos la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,(…) a) no se señala en la demanda el carácter que tienen el actor y la demandada, (…) b) no existe una completa relación de los hechos, (…)pues en la demanda no se señalan cuántas personas estuvieron involucradas en el alegado robo del vehículo, ni las demás circunstancias relativas al modo en que ocurrió tal hecho. c)(…) pues en la demanda no se señalan las circunstancias relativas al procedimiento seguido ante el instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario ( INDECU), ahora Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y los Servicios (indepabis), ni cuáles fueron las resultas de dicho procedimiento o en que estado se encuentra actualmente; d) (…) no se señala la dirección exacta y precisa en la cual supuestamente fue robado el vehículo descrito en el libelo de la demanda, ni bajo que condiciones o circunstancias, y e) no existe una completa relación de los hechos, (…) en la demanda no se señala cuándo, cómo y dónde notificó el demandante a nuestra representada la ocurrencia del siniestro alegado en el libelo de la demanda.

(…) pedimos se declare con lugar la cuestión previa opuesta a la demanda, por defecto de forma de la demandada, por las razones y motivos antes aquí señalados, (…)

.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANITL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó resolución en el siguiente tenor:

(…) DE LA CUESTION (sic) PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO (SIC) 346 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

(…)

(…) la competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

(…)

Esta juzgadora siguiendo los criterios doctrinarios ya expuestos, considera que la falta de jurisdicción del Juez es aplicable en los casos donde el conocimiento del conflicto de interés le corresponda a la administración pública o a un Juez extranjero (…).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Seguros la Occidental, manifiestan que al tratarse la presente causa de una acción en la que el objeto litigioso versa sobre derechos personales, por mandato legal la misma debió haber sido interpuesta por ante un Tribunal de la misma categoría que éste, pero con competencia en el lugar del domicilio del demandado (…).

(…)

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, (…) DECLARA: 1) CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente acción por Cumplimiento de Contrato (…). 3) Se ordena remisión de la presente causa a uno (sic) cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…)

.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos remite la citada causa, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el ciudadano E.S.B..

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REVOCA el referido auto de fecha 28 de abril del 2009, por cuanto se cometió un error, en vista de que en fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas que conoció con anterioridad, ya había admitido la misma. Así mismo, ordena remitir la causa al referido Juzgado, a los fines de que se efectúen las notificaciones respectivas.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANITL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, deja sin efecto las actuaciones correspondientes a la remisión de la presente causa en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) y así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), el mismo Juzgado, acuerda la remisión del presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, previa distribución en la Unidad Receptora de Documentos.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos remite la citada causa, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), la abogada F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.402.193, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.660, obrando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.S.B., antes identificado, siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas principiada por la representación judicial de la parte demandada, expuso:

(…) en primer lugar, Invoco (sic) el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Ratifico las pruebas documentales que acompañe en la debida oportunidad procesal al libelo de la demanda, las cuales se encuentran adminiculadas al expediente que nos ocupa, (…).

1.- Contrato de Seguros, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, (…).

2.- Comunicado numero FUNSAZ-C/J-2007-S-1159, emitido por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) de fecha 05 de noviembre de 2007 (…).

3.- Acta de Denuncia Verbal que interpusiera oportunamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) de fecha 29 de octubre de 2007, (…).

4.-Carta de rechazo de Siniestro de fecha 10-12-2007,(…) notificación oportuna de parte de mi representado en cuanto al siniestro ocurrido,(…).

5.- Actuaciones y Actas levantadas en procedimiento administrativo llevado ante la (…) INDEPABIS, (…).

(…)

En espera que las promovidas aparezcan como pruebas suficientes para desechar de los invocados defectos formales del escrito libelar, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, (…)

.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronunció con respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:

(…) a este respecto, en las actas la parte actora señaló en su escrito libelar que “… E.S.B.,… domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, (…) propongo formal demanda… Pido asimismo que la citación de la Compañía demandada se haga en la persona de su Apoderado Judicial el ciudadano R.A.C.B.,…Avenida 4 (Bella Vista) con calle 71. Edificio C.A. de Seguros La Occidental, Maracaibo, Estado (sic) Zulia…”.

(…) visto que en el escrito libelar la parte actora identificó con nombre, apellido y domicilio, aunado a que indicó el carácter con el cual actúan cada una de las partes, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 numeral 2 ejusdem. Así se decide. (…)

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En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), el abogado R.A.C. B, titular de la cédula de identidad No. 10.429.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.890, en su carácter de apoderado de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contestó la demanda en los siguientes términos:

(…) NEGATIVA GENERAL DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. (…)

En nombre de mi mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en una conducta dolosa (…).

En nombre de mi mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya intentado evadir su responsabilidad contractual frente al actor en este asunto.

(…)

(…) En el libelo de la demanda, el actor alega que el robo “… se produjo en la Avenida principal del Sector la Chamarreta, frente al monumento…”.

(…) en el formulario relativo a la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el espacio correspondiente al “lugar del delito” se expresa “Circunvalación tres con Entrada a la Urbanización La Chamarreta, vía pública”.

(…)

(…) resulta procedente alegar, en nombre de mi mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la aplicación de la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (…).

(…) resulta procedente alegar también, en nombre de mi mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la aplicación de la cláusula 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (…).

Resulta evidente que el actor no notificó oportunamente a mi representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, ni le ha expresado claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

(…) no existe congruencia en cuanto al hecho de que el día 27 de octubre de 2.007 se solicitó la importación temporal para turista en la República de C.d.V. asegurado y el alegato del actor de que, en fecha posterior (…) “… siendo aproximadamente as (sic) 7:30 fui víctima del ROBO de un vehículo automotor de mi única y exclusiva propiedad distinguido con las siguientes características: Placas: VAI-11M, Marca: Ford, “…” hecho que se produjo en la Avenida principal del Sector la Chamarreta, frente al monumento,…”, sin que se haya producido la debida re-exportación del vehículo de regreso hacia nuestro país.

(…)

El actor no notificó oportunamente a mi representada ningún hecho ajeno a su voluntad que le hubiese impedido notificar a mi representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro,(…) tampoco le ha expresado claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido, ni mucho menos las causas y circunstancias que le hayan impedido presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinte y cuatro (24 h.) siguientes a la ocurrencia del alegado siniestro en este caso, siendo que se alega la pérdida total como consecuencia de un hecho delictivo.

La demandada (…) invoca en su favor tal relevo del pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar.

(…)

(…) la actora incumplió las obligaciones contractuales, previstas en los literales a), c) d) y e), de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres (…).

En consecuencia, la actora incurrió en la causal de relevo de responsabilidad u obligación de indemnizar prevista en el literal j) de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres,(…).

(…)

No obstante las anteriores disposiciones contractuales contenidas en la póliza de seguros, debe recordarse que en el artículo 20 de dicho Decreto con Fuerza de Ley, en sus numérales 4,5 y 7, se establecen las obligaciones del tomador, el asegurado y el beneficiario de una póliza de seguros relativas a la toma de medidas necesarias para recobrar las cosas aseguradas, a hacer saber a la empresa de seguros el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad con expresión clara de sus causas y circunstancias y a probar la ocurrencia del siniestro. El actor no cumplió con estas obligaciones.

(…)

Dada la inconsistencia de las afirmaciones del actor, quien está, en todo caso, obligado aprobar lo que alega en el libelo de la demanda, y que no es verdad, reitero la negativa y rechazo a la reclamación que formula el actor en cuanto al pago de la suma de cuarenta y dos mil quinientos Bolívares Fuertes, (…) por concepto de la suma asegurada, más indexación monetaria e intereses moratorios.

(…)

Cualquier eventual obligación de la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a favor del actor es una obligación eminentemente de dinero y no una obligación de valor, en la cual el objeto debido es sólo una suma de dinero de curso legal (…).

(…)

II. de conformidad con lo supuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada (…) desconozco y niego formalmente, tanto en su origen y contenido, como en su firma, e impugno el instrumento acompañado por la parte actora al escrito del libelo de la demanda marcado con la letra B, (…) por no emanar de la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ni de ningún causante suyo.

(…)

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicito respetuosamente a ese Juzgado que las defensas, excepciones y argumentos expuestos en este escrito sean apreciadas favorablemente en la sentencia definitiva, que se declare sin lugar intentada, con todas sus consecuencias legales y procesales, y que se condene en costas a la parte actora, (…)

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En fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado G.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.608.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.808, obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificado, siendo la oportunidad legal para promover pruebas conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

(…) Invoco a favor de mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales,(…) de la propia confesión de la parte actora contenida en el libelo de la demanda y del cuadro póliza,(…) así como del comprobante de la denuncia formulada ante la Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que también se acompaño por la parte actora al libelo de la demanda (…).

(…) como prueba por escrito, copia de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de automóvil, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, (…).

(…) como prueba por escrito, las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de automóvil, aprobadas por la Superintendencia de Seguros (…) a cuyos efectos solicito al Tribunal requiera a la Superintendencia de Seguros la remisión al Tribunal de copia certificada de las referidas condiciones generales y particulares de a póliza de seguro de automóvil utilizadas por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…).

(…)

(…) como prueba por escrito, copia de la declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia (…).

(…) como prueba por escrito, copia de la declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia (…) a cuyos efectos solicito al Tribunal requiera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, (…) la remisión al Tribunal de copia certificada de dicha declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia y sus anexos.

(…)

Pido que las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en favor de mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la sentencia definitiva (…)

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En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), la abogada F.M.P.T., obrando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.S.B., previamente identificados, en la oportunidad legal según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedió a manifestar OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, en los siguientes términos:

(…) a lo que respecta a la invocación como prueba del merito (sic) favorable que se desprende de las Actas Procesales,(…) pedimos a este (sic) su respetable tribunal, realice pronunciamiento expreso sobre la carencia absoluta de condición de medio de prueba del referido merito (sic), al no ser este un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente.

Por lo que respecta a la promoción del media de prueba Confesión, y que según la demandada, la hizo mi representado en el libelo de la demanda, así como en instrumentos que se acompañaron oportunamente en el libelo, (…) me opongo expresa y formalmente a su admisión, abrazando para ello criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03 de agosto de 2004, (…) según el cual: “… Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone admisión de los hechos de a contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible, de producir consecuencias jurídicas en su contra, (…).

(…)

Finalmente rechazo explícitamente todos y cada uno de los hechos alegados por la demandada de autos expuestos en su escrito de contestación de la demanda y los cuales trata de probar y pido de este honorable tribunal, fije los limites en que ha quedado trabada la presente litis judicial, con mención expresa de los hechos admitidos por la demandada en su escrito de contestación al fondo de lo debatido, (…)

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En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronunció en base a la oposición propuesta, estableciendo:

(…) visto el escrito de oposición a la promoción de las pruebas presentadas por la Abogada F.P.T., apoderada de la parte demandante, en relación al numeral 1 del escrito de pruebas, alegando que la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales no es un medio de prueba, en este sentido considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues lo medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran (sic) en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, lo cual se realizara en la oportunidad de dictar Sentencia,(…)

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En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2012), la abogada, C.S.F., titular de la cedula de identidad No. 3.508.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.S.B., antes identificado, para presentar los INFORMES en la oportunidad legal, en los términos siguientes:

(…) El hecho del robo fue suficientemente reportado y denunciado ante las autoridades administrativas y de investigaciones policiales competentes tal y como se evidencia del comunicado numero FUNSAZ-C/J 2007-S-1159, emitido por la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA, (…).

(…)

(…) Una vez presentados los documentos pertinentes y tramitado el siniestro con fecha 10 de Diciembre de 2007, la empresa COMPAÑIA ANONIMA (sic) SEGUROS LA OCCIDENTAL, le notificó a mi representado el rechazo del siniestro y manifiesta que quedaba relevada de la obligación de indemnizar el siniestro, en base al articulo (sic) 20 ordinal 7 de la Ley de Contratos de Seguros y la cláusula (sic) 5 literal J de las condiciones particulares de la póliza (…).

(…) DECLARACION (SIC) DE IMPORTACION (SIC) TEMPORAL, se evidencia que el vehículo que supuestamente ingreso a territorio colombiano, no corresponde al vehículo propiedad de mi representado, ya que el serial de carrocería de dicho vehículo es S/C AJUBWP40896 y el serial de carrocería de mi mandante es AJU3WP440896, SERIAL DEL MOTOR WA40896. De igual manera el titulo de propiedad del ciudadano B.S., se distingue con el número 25646229 de fecha 29 de Agosto de 007 (sic) y el Titulo de Propiedad de mi representado es 1806644, de fecha 20 de Abril de 1.998.

(…)mi representado acude a la COORDINACION (sic) REGIONAL DEL INDECU, según denuncia número 0343-08 y previa la citación de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA (sic) SEGUROS LA OCCIDENTAL, con fecha 28 de Febrero de 2008, se presentó el ciudadano R.C., en su condición de apoderado judicial de la referida Empresa y manifestó ante este (sic) Organismo las mismas razones contenidas en la comunicación de rechazo del siniestro y acompaño copia de los documentos emanados de las Autoridades Colombianas.

(…)

En consecuencia ciudadana jueza y por cuanto no fueron desconocidas ni rechazadas las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda y ratificadas en el juicio, ha quedado plenamente demostrada la procedencia de los hechos alegados en el libelo de la demanda y la procedencia del derecho invocado, por ello solicitamos al tribunal declare con lugar la demanda incoada en contra de la compañía anonima (sic) seguros la occidental, (…)

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En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), la abogada C.S.F., titular de la cedula de identidad No. 3.508.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, con el carácter de apoderada judicial del ciudadana E.S.B., antes identificado, presentó las OBSERVACIONES en la oportunidad legal pertinente.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el abogado G.G.N., venezolano titular de la cedula de identidad No. 7.608.238 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.808, actuando con el carácter de apoderado de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo dispuesto en el auto de fecha 12 de agosto de 2.011, presentó los siguientes INFORMES:

(…) PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Los artículos 267, 199 y

200 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil, (…).

(…) con las disposiciones anteriormente transcritas, es claro que en aquellos casos en los que haya de computarse un lapso de un año, dicho cómputo deberá hacerse por días calendario, es decir, continuos, sin exclusión de ningún tipo.

Lo anterior se traduce en que, para que opere la perención anual de la instancia, una vez que comienza a transcurrir un año, después del último acto de procedimiento de las partes, sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes, el mismo concluye el día de fecha igual a la del acto, del año siguiente que corresponda para completar el número del lapso (…).

(…)

(…) es absolutamente claro que en el ordenamiento procesal venezolano el cómputo de los términos o lapsos de años deben computarse desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluir el día de fecha igual a la del acto, del año que corresponda para completar el número del lapso.

(…)

En efecto, como antes se señaló, entre el día 7 de Diciembre de 2.009 y el día 28 de abril de 2.011, tal como puede apreciarse en los folios ciento treinta (130) y cuento treinta y ocho (138) del expediente de esta causa, transcurrió mas de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, motivo por el cual están llenos los supuestos de hecho para que se declare la perención de la instancia en esta causa, de conformidad con la jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en materia de perención de la instancia.

(…)

(…) solicito que en la sentencia que necesariamente habrá que dictarse por este Juzgado Superior se declare la perención anual de la instancia, por haber transcurrido en exceso más de un (1) año entre el día 7 de diciembre de 2.009, (…) y el día 28 de abril de 2.011, (…) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

(…)

(…) ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestran que ella cumplió con las obligaciones establecidas a su cargo en caso de ocurrencia de un siniestro, tal como quedo antes señalado, y, especialmente de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro del las veinte y cuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

(…)

(…) ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestra que ella cumplió con su obligación de notificar a mi representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro y de expresarle claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

(…)

(…) la demandada (…) demostró que ella quedó relevada del pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar, ante el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones establecidas a su cargo en caso de ocurrencia de un siniestro.

(…)

(…) la parte actora nada probó a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho ni para evidenciar la existencia y procedencia de su pretensión reclamada, ni mucho menos probó en forma alguna al pago de suma de dinero alguna a la parte actora por ningún concepto.

(…) resulta infundada la pretensión de la parte actora según la cual la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debe pagarle a la parte actora la suma de dinero reclamada en el libelo de la demanda por el concepto allí especificado ni ninguna otra suma ni concepto, (...)

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En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó resolución donde se declaró lo siguiente:

(…) I SINTESIS NARRATIVA: Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por demanda interpuesta por el ciudadano E.A.S.B., (…) en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, (…).

(…)

III PUNTO PREVIO. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, (…).

(…)

A fin de resolver lo correspondiente, observa esta operadora de justicia que según auto de fecha 23 de octubre de 2009, se procedió a providenciar los escritos de promoción de medios de prueba, otorgando además el término ultramarino para la evacuación de un medio de prueba de informes en el extranjero.

(…)

(…) Debe este tribunal resaltar que no cualquier actuación de las partes en el proceso puede considerarse un acto del procedimiento, ya que para que eso sea posible es necesario que de su actividad dependa la continuación del proceso.

(…) Cabe señalar que por encontrarse la causa durante esa inactividad de la partes en estado de evacuación de los medios de pruebas, entre ellos informes, es menester destacar si era necesario la actuación procedimental de las mismas a fin de avanzar el proceso e incluso poder dictar sentencia definitiva en la presente causa, toda vez que como se apuntó anteriormente, la inactividad de las partes debe ser tan necesaria, que ante su inercia el proceso se paraliza e impide su avance procedimental.

(…)

Con base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional observa que la paralización de la actividad de las partes desde la fecha 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de abril de 2011, se verificó luego de admitidos los medios de prueba promovidos, es decir, en la etapa de evacuación de los mimos, lo cual hace notar para quien decide que la inactividad de las partes, de modo alguno, no impedía que los subsiguientes estadios procesales continuaran, vale decir, se realizara el acto de presentación de informes e iniciara el lapso de dictar sentencia, tal como sucedió en el presente proceso.

(…)

V MOTIVACIÓN. En cuanto a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley.

(…)

(…) Analizando el presente caso se observa que si bien es cierto que con el material probatorio acompañado por la parte demandante, su mayoría estaba dirigido a probar la existencia de la relación contractual, a través del contrato de seguros, no es menos cierto que la parte demandada, no desconoce la existencia de la relación contractual, sino en todo caso la reconoce la existencia del mismo, por lo cual se releva de prueba la existencia de contrato de seguro y por tanto la existencia de la relación contractual, con vigencia desde el día 18 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

(…)

(…) Esta Juzgadora evidencia que existe una identidad parcial del vehículo declarado en la planilla de importación temporal para turista con el referido en el cuadro póliza contratado y el certificado de registro de vehículo, todo lo cual impide determinar con precisión exacta si se trata del mismo vehículo asegurado o de otro distinto, y ante el alegato sostenido por la representación judicial de la parte demandada, ha debido probar la (sic) con el material probatorio pertinente que se trataba del mismo bien asegurado, si tal fuere el caso, máxime cuando existe la tendencia de interpretar el contrato de seguro a favor del tomador, beneficiario o asegurado, si no se evidencia la mala fe,(…).

(…)

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

(…) Observa esta operadora de justicia que no se logró demostrar la identidad absoluta del bien mueble asegurado con el declarado en la planilla de importación temporal de vehículo para turista para el ingreso (sic) a la República de Colombia, así como del incumplimiento por parte del tomador o beneficiario de sus obligaciones legales y contractuales, en consecuencia, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda.

Finalmente, con respecto a la solicitud de la parte demandante sobre la indexación o corrección monetaria del monto reclamado, así como el pago de los intereses moratorios, este tribunal considera (…).

(…)

(…) acuerda el cálculo de los mismos a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se expresará en el dispositivo del presente fallo, conforme lo pactado entre las partes y lo establecido en la ley. Así se establece (…)

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Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio G.V.U.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, APELÓ de la resolución dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

III

PUNTO PREVIO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Antes de pasar a conocer el fondo de la controversia planteada, este Tribunal Superior considera pertinente pronunciarse acerca de la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, a través del escrito de informes presentado en la oportunidad procesal correspondiente, a fin de dilucidar lo conducente.

El eje central de la presente solicitud radica en que la representación judicial de la parte demandada expone que desde la fecha siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la que consta oficio No. 2071 emitido por el Juzgado a quo, para el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la Administración Local de Aduanas de Maicao, Colombia; hasta el día veintiocho (28) de abril del dos mil once (2011), en que riela poder apud acta conferido por el demandante E.S.B. asistido por la abogada C.S.F., para los abogados C.S.F., S.S.F. y M.V.P., no se había llevado a cabo, ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta alzada, en análisis de los alegatos ya citados y argüidos por la parte demandada, toma en consideración lo apuntado del ilustre autor E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, con respecto al impulso procesal, en lo que sigue:

(…) EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)

.

En este sentido, considerado como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos del tiempo del proceso, distinguidos en trámites, períodos y fases que lo componen, la Perención de la Instancia propiamente dicho, como figura legal en el transcurso del proceso, es entendida de modo general por el autor A.R.R., en su tratado de DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, (1995), como:

(…) una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal (…)

.

Así bien, el referido autor, alude que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas genera una renuncia a continuar la instancia; por lo que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

En este sentido, este Instituto Procesal se encuentra establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por el artículo 267, el cual estipula que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, (…)

.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, conviene destacar que la naturaleza del proceso, se consagra como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, lográndose únicamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

Por lo tanto en el estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

De esta manera, tal y como lo establece el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el artículo 7, los Actos del Proceso son:

Artículo 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

De la norma in comento, se desprende que no toda actuación de las partes en el proceso puede considerarse un acto en el procedimiento, ya que para que eso sea posible es menester que su actividad tenga como fin, tal y como se consagra en el caso de autos, la continuación del proceso.

Bajo esta perspectiva, a fin de resolver lo correspondiente, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), esta Superioridad observa, que el tribunal a quo providenció los escritos de promoción de medios de prueba, otorgándole además un termino ultramarino de seis meses, para la evacuación de uno de los medio de prueba de informes en el extranjero.

A tal efecto, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009), a los fines de librar el exhorto correspondiente, instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos solicitados para evacuar el medio de prueba; siendo que en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, dicha parte, cumpliera a lo ordenado, para que luego fuera librado efectivamente el exhorto mediante oficio de siete (7) de diciembre del mismo año; finalizando con la ultima actuación de las partes que tuvo lugar el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), en la que se otorgó un poder en forma apud acta por parte del demandante.

En este sentido, por encontrarse la causa en estado de evacuación de los medios de prueba, es necesario determinar si la actuación en el proceso por las partes, es necesaria para avanzar el proceso hasta la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa; una vez que como se dijo anteriormente la inactividad por las partes debe ser capaz de generar que el proceso se paralice e impida su avance procedimental.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), solicito al tribunal a quo procediera a fijar oportunidad para presentar los informes, lo cual fue acordado por dicho tribunal en fecha doce (12) de agosto del mismo año.

Por lo tanto, esta Superioridad estima imperante traer a colación lo considerado por el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el artículo 400, el cual establece:

Artículo 400. Admitidas las pruebas o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta (30) días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo: (…) 2°. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión; primero el termino de distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. (…) si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa

. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).

En este orden de ideas, de acuerdo a los términos en que ha sido planteada la solicitud, esta Superioridad considera conveniente examinar el contenido del artículo 511 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 511. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentaran en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192,(…)

.

Así bien, el ilustre autor R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil comentado, quien se refiere a la oportunidad para presentar los informes lo siguiente:

(…) en definitiva, el artículo 511 determina ope legis, sin necesidad de provincia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, según deducimos del principio de presentación aludido

. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).

Por lo tanto, de lo transcrito anteriormente, esta Superioridad evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Zulia, quiso por prudencia de mantener el equilibro procesal para las partes y así darle seguridad jurídica en el juicio, el fijar la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes en el juicio, por cuanto el mismo no es un requisito indispensable que le de validez al proceso, que en el caso de la ausencia no produciría cargas o consecuencias jurídicas a las partes para el siguiente dictado de sentencia.

Por todo ello, considera este Tribunal Superior que la paralización de la actividad procesal de las partes, generada desde el día siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta la fecha del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), se constató una vez promovidos los medios de prueba, es decir, que en la oportunidad de evacuación de pruebas, siendo que las comisiones no fueron eficientemente impulsadas en la gestión del interesado, y consecuentemente sin ser libradas, no limitó que continuarán los estadios procesales de la oportunidad de presentación de los informes e iniciara el tiempo correspondiente para el dictamen de la sentencia.

Por consiguiente, la falta de actividad por las partes en dicha etapa del proceso, no generó la paralización en cuanto a la continuación de los siguientes estadios procesales en el juicio; en consecuencia, este Tribunal Superior declara improcedente la Perención de la Instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte querellante en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y el criterio jurisprudencial en relación a la presente querella.

El thema decidendum de la presente causa, versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por el ciudadano E.S.B., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, fundamentado en el rechazo del siniestro realizado por esta última; originado por el robo o hurto ocurrido sobre el vehículo distinguido con las siguientes características, placa: VAI-IIM, marca: FORD, modelo: SPORT WAGON, color: ROJO DOS TONOS, año: 1998, serial de carrocería: AJU3WP40896, serial del motor: W A40896, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGÓN y uso: PARTICULAR, el cual esta asegurado en su totalidad por dicha Compañía de Seguros.

Una vez que la parte actora considera, que cumplió con sus obligaciones de otorgar todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro y expresarle claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido a la Compañía de Seguros y asimismo haber interpuesto las denuncias y reportes telefónicos ante las autoridades del Cuerpo de Investigaciones competentes y al servicio policíaco respectivo para que dieran pronto inicio a la averiguaciones en rigor en el lapso pertinente.

Siendo que al declararse con lugar de la demanda que se interpusiese por ante el juzgado a quo en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de la abogada G.V.U.Z., antes identificada, interpuso escrito de apelación de la sentencia definitiva dictada en esta causa, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

Ahora bien, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia superior, y en tal sentido esta Jurisdicente, se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, 1986, en la cual establece lo siguiente:

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (Art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del CÓDIGO CIVIL, el cual establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Sin dejar de mencionar, el artículo 1167 del mismo texto normativo, el cual señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

(…) Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.

(…)

Articulo 1.159.- “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (…)”.

Respecto al contrato de seguro, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, gaceta oficial extraordinario No. 5.553, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), lo define según el artículo 5, en los siguientes términos:

(…) es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicaran a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regula

.

Mientras que, la definición que hace el doctrinario H.M.M., en el contenido de su obra FUNDAMENTOS DEL SEGURO TERRESTRE (Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001), establece que el contrato de seguros es:

Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística

.

Criterio sostenido por los autores KIMLEN CHANG DE NEGRÓN y E.N.C., en su obra “Seguros en Venezuela”, 2da. Edición, caracas, 2012, los cuales exponen acerca de la definición establecida por la Ley de Contratos de Seguros antes referida, lo que sigue:

(…)esta definición es muy parecida a la que se dan en otras legislaciones a la definiciones doctrinarias, lo que nos permite señalar que una definición de contrato de seguro para que sea completa y suficiente debe contener lo siguientes elementos: a. existen dos partes: una que se llama asegurador, que en Venezuela solo pueden ser las empresas de seguros y las cooperativas de seguros, del otro lado de la relación existen el tomador quien a su vez puede o no ser el mismo asegurado o beneficiario. b. En virtud del contrato el asegurador recibe una prima a cambio de asumir riesgos ajenos. c. el asegurador se obliga a pagar una indemnización, siempre que el riesgo se materialice, es decir, que ocurra el siniestro, pero éste no puede depender enteramente de la voluntad del beneficiario. d. Lo que el asegurador paga es un daño que se ocasiona en el patrimonio, que es el siniestro, distinguiéndose el seguro de vida, en la cual la obligación de la aseguradora es la de pagar un capital o una renta

.

Al respecto, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, antes citado, consagra en el artículo 37, lo concerniente al siniestro en las siguientes líneas:

El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.

(…)

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

.

Criterio asumido por los autores KIMLEN DE NEGRÓN y E.N., antes citados, en su obra “Seguros en Venezuela”, quienes exponen respecto al siniestro que:

(…) En términos generales puede decirse que el siniestro es un hecho que debe ocurrir, motivara el pago por el asegurador o si se prefiere, pueden utilizarse cualquiera de las definiciones que ha reseñado la doctrina principalmente la de H.M., para quien es el acontecimiento futuro e incierto, al menos en cuanto al tiempo, no exclusivamente dependiendo de la voluntad, del beneficiario, cuya realización implica la exigibilidad de la prestación prometida por el asegurador.

Sobre el siniestro, nuestro Código de Comercio señalaba que se trata de las perdidas o de los perjuicios que pueden sobrevenir al beneficiario en casos determinados fortuitos o de fuerza mayor, o bien, eventualidades sobre la vida o la libertad de una persona.

(…)

Si se observan las definiciones anteriores debemos indicar que el siniestro para cumplir las características de tal, debe ser un hecho cuya ocurrencia cierta no se conoce con anterioridad.

(…)

Para la determinación de los motivos que ocasionaron el siniestro, su aplicación irrestricta llevaría a resultados como el que comenta Copi, cuando se refiere al perito que fue designado por un asegurador para determinar las causas de un incendio y luego de sesudos estudios concluyó que el fuego se había producido, entre otras cosas, porque en el aire hay oxigeno.

(…)

Autores mas modernos como Acedo Mendoza y Sucre, consideran que la teoría mas utilizada por nuestros tribunales,(…) para verificar si una conducta humana es o no la causa, en sentido jurídico, de un cierto evento, es necesario… hacer una comparación entre las consecuencias que, de acuerdo con un criterio de probabilidad ex ante, ella era susceptible de provocar, y las consecuencias que se produjeron en la vida real, las cuales, cuando no eran previsibles ni evitables, excluyen la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el evento. En definitiva para que exista vinculo entre el evento y determinado comportamiento, no basta que haya una relación cronológica entre el antecedentes y el hecho constitutivo; se necesita mas bien que dicha relación tenga la característica de una sucesión constante, de tal manera que el evento sea la consecuencia normal del antecedente.

(…) El beneficiario del seguro debe probar que el siniestro ha ocurrido, pero no debe probar que el siniestro está cubierto, dado que la Ley del Contrato de Seguro establece una presunción e cobertura a favor del asegurado, siendo que corresponde a la empresa de seguros probar que no existe cobertura para ese riesgo especifico,(…)

.

Así bien, por todo lo explanado anteriormente, este Tribunal Superior estima que un contrato en términos generales, consiste en un acuerdo bilateral, en la que se obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan, según la equidad, el uso o la ley.

En este sentido, de las normas precedentes citadas, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber, primero la existencia de un contrato bilateral y en segundo lugar el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Por lo que, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, atendiendo a que de acuerdo al caso de autos, en un contrato de seguro la empresa aseguradora, a cambio de una prima, asumió las consecuencias de riesgos ajenos ocurridos al bien cubierto, entendiendo como consecuencias, aquellas que originen una indemnización dentro de los limites pactados del daño producido al bien asegurado, siempre y cuando no deriven enteramente por actuación del beneficiario.

A tal efecto, dicha indemnización puede verse ocasionada por un siniestro, el cual consiste en un acontecimiento futuro e incierto, que debe ser probado por el asegurado; por cuanto a pesar de presumirse cubierto por la póliza, la empresa aseguradora tiene la oportunidad de probar que existen circunstancias o elementos que según el contrato de seguro exoneran de su consecuente responsabilidad.

Es decir, que el beneficiario del seguro tiene la obligación de probar que el siniestro ha ocurrido, pero no debe probar que el siniestro está cubierto, dado que la Ley del Contrato de Seguro establece una presunción de cobertura a favor del asegurado, siendo que corresponde a la empresa de seguros probar que no existe cobertura para ese riesgo especifico.

Por todo ello, es pertinente citar a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la sentencia No. 193 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), la cual expuso acerca de la carga de la prueba lo siguiente:

(…) en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez a realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.

(…)

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados por la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

(…)

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…).

(…)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in excepcione fit actor, y acoge la doctrina generalmente acepada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica y la contienda procesal desplaza de la pretensión, a la razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas(…).

Esta ultima actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, e cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar un rendición de cuentas (…)

.

Conforme a lo citado con anterioridad y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de los elementos probatorios.

Por tal razón, lo alegado por la parte actora, es que con motivo al siniestro cometido con el robo de su vehículo automotor, antes descrito, la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada, identificada anteriormente, al emprender la investigación y peritaje para establecer por su propia cuenta la existencia de dicho siniestro, presentó un documento proveniente de la Administración Local de Aduana de Maicao, en la cual a dicho criterio, certificó un ingreso a la República de Colombia en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007), de un vehículo cuya identificación concuerda con la del vehículo asegurado; ahora bien, la parte actora alega que el vehículo ingresado al territorio colombiano posee un Serial de Carrocería: AJUBWP40896, mientras que el serial de vehiculo asegurado es de: AJU3WP40896, por lo tanto el hecho de que dicha compañía aseguradora, rechazará el cumplimiento a indemnizar dicho siniestro, en atención a lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, cláusula 4 numeral 4, la cual dispone:

(…) CLAUSULA 4. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD,(…) 4. En caso de que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario realicen reclamaciones falsas o con engaño, o s de cualquier forma se usan medios dolosos para obtener algún provecho (…)

.

Así como lo consagrado en la Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, que señala en su artículo 5 de las Otras Exoneraciones de Responsabilidad, literal I, lo que sigue:

“(…) i) Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, actuando con dolo o culpa grave, suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por Seguros La Occidental, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; o actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro.

A criterio del ciudadano E.S.B., antes identificado, parte actora en el proceso, considera que los personeros de Seguros la Occidental se encargaron de establecer esa coartada para negar el derecho de ser indemnizado por la perdida total de su vehiculo asegurado, y por ende, solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, contra la compañía de seguros antes señalada; basándose en los siguientes elementos probatorios:

  1. - El Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

  2. - Póliza de Automóvil, condiciones generales y particulares, emitida por la empresa DE SEGUROS LA OCCIDENTAL CA, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 000220 de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), constante de 10 folios.

    Este Juzgado Superior al constatar que estos instrumentos probatorios no fueron desconocidos por su contraparte en la contestación de la demanda por cuanto fue presentada en la oportunidad procesal del libelo de la demanda, se le otorga todo su valor probatorio según los artículos 1.364 del Código Civil venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denotando que debe tenerse como exacto el contenido del documento privado tal como aparece en el ejemplar presentado por el ciudadano E.S.B..

  3. Cuadro Póliza – Recibo y sus anexos de cobertura de accesorios, emitida por la empresa DE SEGUROS LA OCCIDENTAL CA. Póliza No. 32-1086298, con fecha de vigencia desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) hasta el fecha de dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008), donde aparece como contratante el ciudadano E.A.S.B., para asegurar un vehículo con las siguientes descripciones, Año: 1998, Placa: VAI11M, Tipo: RUSTICOS, Ser/Motor: WA40896, Color: ROJO DOS TONOS, Ser/Carrocería: AJU3WP40896, Modelo: FORD SPORT WAGON y Uso: PARTICULAR. Con cobertura amplia de la suma asegurada de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.5000.000).

    Este Juzgado Superior, al constatar que esta prueba, no fue desconocida por su contraparte, le otorga todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia el hecho cierto y veraz de la celebración del Contrato de Seguro con el interés asegurable y suma asegurada suscrita por las partes a partir de la fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007).

  4. - Certificado de Registro de Vehículo, No. 1806644, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a favor del ciudadano E.A.S.B., propietario de un vehículo identificado por las siguientes características, Año: 1998, Placa: VAI11M, Ser/Motor: WA40896, Color: ROJO DOS TONOS, Ser/Carrocería: AJU3WP40896, Tipo: SPORT WAGON, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA y Uso: PARTICULAR, donde se refleja la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, Banco Universal.

    Este Juzgadora valora la presente prueba por ser este un documento público con carácter de administrativo, certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, unido con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en el cual se observa que el ciudadano E.S.B., es el propietario del vehiculo distinguido por las características antes referidas, es decir que se evidencia la titularidad del demandante sobre el bien objeto del Contrato de Seguro, todo ello expedido por funcionaros competentes con arreglo a las leyes.

  5. - C.d.C. y Liberación de la Reserva de Dominio, de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emitida por el BANCO PROVINCIAL S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, a través de su apoderada, ciudadana Y.D.M., titular de la cedula de identidad No. 4.325.988, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, la cual dejó constancia de que el ciudadano E.S.B., propietario del vehículo, identificado según el Año: 1998, Placa: VAI11M, Marca: FORD, Ser/Motor: WA40896, Color: ROJO, Ser/Carrocería: AJU3WP40896, Modelo: FORD SPORT WAGON y Uso: PARTICULAR, había sido cancelado, sin nada que adeudar por ese concepto, por lo que, a los efectos del artículo 7 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se daba por cancelado el mencionado crédito y liberada la Reserva de Dominio que pesaba sobre el renombrado bien o vehículo.

    Ahora bien, éste Juzgado Superior observa en atención de que éste medio probatorio, proviene de un documento privado emanado de un tercero que implica una declaración de voluntad de una Entidad Financiera, que en este caso es el Banco Provincial, Banco Universal; se ha debido promover el medio de prueba contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

    .

    De tal manera, a criterio de éste Tribunal se ha debido promover este medio de prueba, a fin de conocer con exactitud la veracidad de la información contenida en dicho instrumento, razón por la cual desecha del presente proceso probatorio la documental referida.

  6. - La Solicitud de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007) dirigida por el ciudadano E.S.B., a la economista M.R., donde solicita constancia de reporte telefónico, con acuse de recibo, y posteriormente la copia fotostática de la Comunicación, emitida por la ciudadana Econ. M.R.P., en la misma fecha, en su condición de Presidente de FUNSAZ-171, dirigida a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL CA, en la cual se hace constar de forma detallada el reporte telefónico con relación al robo/ hurto del vehiculo Marca: FORD, Modelo: SPORT WAGON, Placa: VAI-11M, Color: ROJO y Año: 1998, el cual ésta identificado por el Exp. CICPC: H-668083, con el estado de: VEHÍCULO SOLICITADO POR ROBO.

    Éste Tribunal Superior, estima que la comunicación antes citada, suscrita por la Econ. M.R., en su condición de Presidente de FUNSAZ-171, debe ser valorada en virtud a lo consagrado en la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. 000452, expediente No. 10-174 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), que estableció:

    (…) VALORES

    , promovió una serie de pruebas por escrito,(…).

    El Tribunal Superior, al encarar su valoración, las desechó así.

    En una verdad a medias de la Alzada de que esos documentos son privados, aportados en copia simple; pero olvidó un detalle que son privados de fecha cierta, lo que hace posible su incorporación al expediente en copia.

    Podrá ver, entonces que todos esos documentos corren a un expediente público, con vista a que fueron acompañados con la denuncia que en su día formuló ‘VALORES’ contra ‘TIVENCA’ ANTE LA Comisión Nacional de Valores, dado que es

    Aquella, en su condición de agente de traspaso la debitó irregularmente de su estado de cuenta en buen número de acciones propiedad de ‘VALORES’ a ese fin, corren al expediente como consta del sello que en el anverso de cada uno de esos documentos estampó dicha Comisión por parte de funcionarios Público competente, al grado que ello no fue impugnado no refutado en forma alguna en el juicio.

    Siendo así, olvidó aplicar el artículo 1.369 del Código Civil, que en su ordenamiento prescribe que la fecha cierta de los documentos privados se cuenta, entre otros supuestos, en aquel en que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que se haya tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente

    .Pues bien, al estar en el expediente al efecto abierto por la comisión nacional de valores, obviamente se le presentó en ese juicio administrativo, circunstancia por la que ese día gozan de fecha cierta, con lo que no aplicó el artículo 1.369 del Código Civil, que es una norma jurídica de establecimiento de la prueba.

    (…)

    Acusa la formalizante que el ad quem le negó valor a las copias simples de las comunicaciones cruzadas entre la accionante y la demandada y que aportara junto con la demanda, por ser los mismos copias simples de documentos privados sin tomar en cuenta que ellos resultaban, aunque copias simples, instrumentos de fecha cierta en razón de haber cursado en un expediente administrativo llevado por la Comisión Nacional de Valores y que con esa conducta infringió por falsa aplicación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil.

    (…)

    Ahora bien, estima esta M.J.C. realizar un breve análisis de cuando un documento puede estimarse posea fecha cierta y hasta que punto él puede ostentar valor probatorio, a saber: el Diccionario Jurídico “VENELEX” define como fecha cierta: “…En lo que se refiere a los instrumentos privados, la fecha tiene efecto en relación a terceros: desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente…”,(…).

    En este orden de ideas y retomando lo que se decidirá, la Sala, habiendo descendido al análisis de las actas procesales,(…) constató que a los folios 24, 28, 31, 32, 33, 34 y 35 de la primera pieza del expediente, cursan en copia simple las referidas comunicaciones, las que de conformidad con la definición supra trascrita, no pueden ser consideradas de fecha cierta ya que, aun cuando, como lo asevera la formalizante, fuese cierto que cursaron en un procedimiento administrativo ante un organismo público como lo es la Comisión Nacional de Valores; tal hecho no les confiere certeza jurídica, ya que para que las mismas pudieran ser apreciadas como pruebas en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo; puesto que el sólo hecho de exhibir el sello de la referida Comisión, no le atribuye a dichas copias fecha cierta ni valor de autenticidad alguno. La naturaleza jurídica de dichas documentales sigue siendo la de copias simples, sin ningún valor probatorio.

    Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil denunciado como falsamente aplicado, establece: (…).

    La norma trascrita prevé que las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio, siempre que éllas sean inteligibles, para que pueden producirse en juicio como medios de prueba, deben provenir de documentos públicos o privados reconocidos, o de copias certificadas de estos.

    (…)

    En relación a lo denunciado como falsa aplicación del artículo analizado supra, resulta pertinente acotar que la alzada no lo aplicó falsamente ya que, precisamente, esa norma se encuentra entre las que preceptúan que clase de documentos son los que exhiben fuerza probatoria, vale decir, que coincide el texto de la ley con la situación fáctica presente.

    En relación con la denuncia de infracción de los artículos 1.363 y 1. 369 del Código Civil por falta de aplicación, (…) aprecia esta M.J.C. que los documentos en comentario no puede atribuírseles fecha cierta en razón de que, se reitera, que los acompañados en este juicio, aún cuando, presuntamente, sus originales formaron parte de un expediente administrativo, la reproducción de los mismos no reunió los extremos de certificación por parte del funcionario competente, lo que no permite darle una calificación distinta a copias simples de documento privado sin valor probatorio alguno. Consecuencia de las anteriores consideraciones resulta la declaratoria de improcedente de la denuncia analizada. Así se decide. (…)”.

    Partiendo del criterio jurisprudencial, este Tribunal Superior ratifica el contenido de la sentencia, desechando la prueba promovida, que aunque devenga de un procedimiento administrativo por ante FUNSAZ-171, en la persona de la presidenta, la Economista M.R.P., el medio de prueba fue propuesto en copia fotostática y dicha naturaleza no le confiere certeza jurídica, ya que para que la misma pueda ser apreciada como prueba en el proceso judicial, debió haber sido certificada por la autoridad competente del mencionado organismo. De tal manera la naturaleza jurídica de dichas documentales sigue siendo la de copias simples, sin ningún valor probatorio en el proceso.

  7. - La Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) a las 3:20pm, por el ciudadano E.S.B. antes identificado, él cual expuso la denuncia del robo y hurto del vehículo automotor antes, de fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, a las 8:20pm, en donde dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano antes identificado, del vehículo identificado con la Placa: VAI-11M, Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Año: 1998, Clase: Camioneta, Serial de motor: WA40896, Serial de Carrocería: AJU3WP40896, asegurado por un valor de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,000), en la Circunvalación tres con entrada en la urbanización la Chamarreta, Vía Publica.

    Este Juzgado Superior, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público con carácter administrativo, certificado por un funcionario competente, que también concierne dentro de lo tipificado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se evidenció todas las circunstancias de hecho, modo, tiempo y lugar del siniestro de que fue sometido dicho ciudadano al robo del bien o vehiculo cubierto por la empresa aseguradora antes citada.

  8. - La Carta Rechazo del siniestro, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante la cual C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, precisó que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) le fue notificado la ocurrencia de un siniestro que tuvo lugar en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, en la que el vehículo Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Año:1998, Color: Rojo dos tonos, Placa: VAI11M, había sido robado, y a tal efecto, después de hacer una investigación y pertinente, se extrajo que el vehículo antes descrito, fue introducido en Territorio Colombiano el día veintisiete (27) de octubre del presente año, según consta de solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turista Nro. 39005825 del mismo día, por lo qué, le resulta difícil comprender como el vehículo antes citado, fue hurtado en fecha veintiocho (28) de octubre de dicho año, cuando con antelación había pasado en calidad de importación a la Republica de Colombia otorgándosele para tal fin, un permiso de treinta (30) días de circular en ese país, destacando que hasta la fecha no se ha verificado la entrada del mismo a esta Republica; conllevando a rechazar el siniestro que ocupa, y así quedar relevada de la obligación de indemnizar en base al incumplimiento del artículo 20 ordinal 7 y artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, que dispone:

    Obligaciones del Tomador, del asegurado o del beneficiario Artículo 2.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: (…)7. Probar la ocurrencia del siniestro (…)

    .

    Al respecto, este Juzgado Superior al constatar que esta prueba, no fue impugnada por su contraparte, en la contestación de la demanda, siendo que fueron producidas con el libelo de la demanda, le otorga todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denotándolo como un hecho cierto y veraz, la carta de rechazo y su contenido emitido por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIENTAL.

  9. - Copias fotostáticas de las Actas de la Coordinación Regional del INDECU del estado Zulia, en el expediente No. 0343-08, en donde la primera de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), comparecieron las partes a exponer sus alegatos, y en la segunda audiencia de fecha dieciocho (18) de abril del mismo año, comparecieron las partes intervinientes en el proceso, para llegar al acuerdo de que se siga con el proceso de sustanciación dicho caso.

    Éste Tribunal Superior, estima que la copia fotostática de las actas antes citada, provenientes de la Coordinación Regional del INDECU del estado Zulia, deben ser valorada en virtud a lo consagrado en la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. 000452, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), anteriormente transcrita, la cual señaló entre otras cosas, que todo aquella copia fotostática que provenga de alguna oficina publica e instituciones similares, no se le otorgara valor probatorio, ya que para que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo; puesto que el sólo hecho de exhibir el sello de la referida Institución, no les atribuye a dichas copias fecha cierta ni valor de autenticidad alguno.

    Por cuanto, aunque este medio de prueba, devenga de un procedimiento administrativo por ante el INDECU, dichas actas de la coordinación regional fueron propuestas en copias fotostáticas y dicha naturaleza no les confiere certeza jurídica, ya que las mismas puedan ser apreciada como prueba en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente de la mencionada Institución. De tal manera la naturaleza jurídica de dichas documentales sigue siendo la de copias simples, sin ningún valor probatorio en el proceso.

  10. - Copia fotostática del Apostillado realizado por la Cancillería de Colombia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, donde existe copia fotostática de la constancia de prestación de servicios del ciudadano JESSIR E.C.F., como Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 20, en las funciones de Jefe de la División de Recursos Físicos y Financieros de la Administración Delegada de Aduanas de Maicao, copia fotostática de la declaración del Secretario de Personal de la Unidad Administrativa especial de la DIAN, que certifica que en los archivos de la Administración Local de Aduanas de Maicao se encuentran copias de la declaración de importación temporal con las siguientes características: Numero de autorización: 39005825, fecha de ingreso: 27/10/2007, marca: Ford, modelo: Explorer, s/c: AJUBWP40896, placa: VAI11M y copia fotostática de la planilla de importación temporal de vehículo para turista, de fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007) a las 8:20 hrs. a nombre del turista B.J.S..

    Este instrumento probatorio deviene de un expediente administrativo constante de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES mediante la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS DE MAICAO, es decir, que proviene de la REPÚBLICA DE COLOMBIA; así bien, este Tribunal Superior observa que al tratar de unas copias simples de un documento, las cuales tienen como origen un país externo a la Republica Bolivariana de Venezuela, regulado según leyes diversas de acuerdo al país que corresponda, el mismo no esta debidamente certificado o apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, acorde a lo establecido en la Convención de la Haya del cinco (5) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961).

    De esta manera, este medio de prueba no confiere certeza jurídica, ya que para que las mismas puedan ser apreciadas como elemento probatorio en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente de la mencionada Institución. En consecuencia, la naturaleza jurídica de dichas documentales sigue siendo la de copias simples, sin ningún valor probatorio para el proceso.

  11. - Copia Fotostática de la cedula de identidad, carta médica y licencia de conducir, del ciudadano E.A.S.B., antes identificado, propietario del vehiculo controvertido en el caso en concreto.

    Este Tribunal lo valora, según lo establecido por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. 000452, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), anteriormente citada, una vez que estableció entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a una oficina publica e instituciones similares, no se le otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo; puesto que el sólo hecho de exhibir el sello de la referida Institución, no les atribuye a dichas copias fecha cierta ni valor de autenticidad alguno. De tal manera la naturaleza jurídica de dicha documental sigue siendo la de copia simple, sin ningún valor probatorio en el proceso.

    Ahora bien, por otro lado, la parte demandada es decir la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en primer lugar, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, en forma total la demanda propuesta, alegando que la parte actora actuó bajo conducta dolosa, defraudadora, e infundada en la ocurrencia del siniestro.

    Al respecto destaca, en primer lugar que el día veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007), es decir un (1) día antes de la alegada fecha de ocurrencia del siniestro, el vehiculo asegurado, fue objeto de una declaración de importación temporal de vehículo para turista en la Republica de Colombia, a fin de ser ingresado en el país, logrando ser autorizado por treinta días para su circulación en el país extranjero, todo ello, tramitado a través de la Administración Local de Aduanas de Maicao, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de dicho país, sin que se hubiese realizado posteriormente la debida exportación de vehículo de regreso hacia este país.

    No obstante ello, en segundo lugar, alega que no existe congruencia entre lo expuesto en el libelo de la demanda y lo expresado en la denuncia formulada ante el CICPC, en atención al sitio en que ocurrió el robo del vehículo antes identificado y que el actor no notificó oportunamente todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, ni le ha expresado las causas del incidente ocurrido, a criterio de la demandada se hace procedente la aplicación de las cláusulas 4 y 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, relativa a la exoneración de responsabilidad y obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario.

    Aunándolo con el alegato de no haber notificado el hecho del siniestro, la falta de exposición de las causas y circunstancias que le hayan impedido presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinte y cuatro horas (24 hrs.) siguientes a la ocurrencia del alegado siniestro, determinando que al no dar estricto cumplimiento a las expresas estipulaciones contractuales contenidas en la poliza de seguro, la actora según lo establecido por el demandado, incumplió lo establecido en la cláusula 4 literal a, c, d y e y la cláusula 5 literal i), de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, referente a las obligaciones del asegurado o tomador y otras exoneraciones de responsabilidad. Por lo tanto, de acuerdo a lo alegado por la demandada, promueve los siguientes medios de prueba:

  12. - El Merito Favorable de las actas, en las afirmaciones esbozadas por la parte actora contenida en el libelo de la demanda, en el cuadro póliza (recibo que se acompaño por la parte actora en el libelo de demanda) y del comprobante de la denuncia formulada ante la Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que también se acompaño por la parte actora al libelo de la demanda.

    Con el objeto de demostrar que el demandante no habría presentado la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la eventual ocurrencia del alegado siniestro; así como que, en el libelo de la demanda, por cuanto el actor alegó que el robo se produjo en la Avenida Principal del Sector la Chamarreta, frente al monumento, y así mismo que en el formulario relativo a la denuncia presentada ante el CICPC, se expresa Circunvalación Tres con entrada a la urbanización la chamarreta, vía publica, por lo que no existe congruencia entre lo alegado en el libelo de la demanda y lo expresado en la denuncia anteriormente citada.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

    Ahora bien, este Tribunal en análisis de las afirmaciones esbozadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, para cumplir el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    (...) Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Por consiguiente, esta Superiodad aplica lo contenido por la sentencia No. 00724, de la SALA DE CASACION CIVIL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), la cual establece en referencia a los requisitos para que configure la Confesión que:

    (…) La doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual en forma alguna se constituye en una circunstancia que informe el presente caso, (…)

    .

    Partiendo del criterio jurisprudencial, este Tribunal Superior ratifica el contenido de la sentencia, desechando la prueba de confesión propuesta por la parte demandada, una vez que los instrumentos tuvieron lugar en la oportunidad procesal del libelo de la demanda, etapa del procedimiento en el que la parte actora no posee ánimo o tiene el propósito de confesar algún hecho o circunstancia, puesto que consiste en una exposición de alegatos, argumentos y defensas para si mismo. De tal manera dicho instrumento probatorio no es capaz de crear convicción o indicios de la verdad en el proceso.

  13. - Póliza de Automóvil, Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil, de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, emitida a favor de la Aseguradora, por la Superintendencia de Seguros, mediante autorización de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005) bajo el oficio No. 000220.

    Esta Juzgadora valora la presente prueba por ser éste un documento privado aprobado por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1355 del Código Civil y al constatar que estos instrumentos no fueron impugnados por el adversario a los cinco (5) días siguientes, por cuanto fue presentada en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, se le otorga todo su valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que debe tenerse como fidedigno el contenido del ejemplar contentivo de las convenciones redactadas por las partes en el Contrato de Seguro.

  14. - Documento Apostillado donde se certifica constancia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitida acerca de la prestación de servicios del ciudadano JESSIR E.C.F., constancia de prestación de servicios del ciudadano antes referido como Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 20, en las funciones de Jefe de la División de Recursos Físicos y Financieros de la Administración Delegada de Aduanas de Maicao de fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), comunicación del ciudadano JASSIR C.F., el cual certifica que en los archivos de la administración local de Aduanas de Maicao se encuentran copias de la declaración de la importación temporal de vehículo para turista, donde aparece como interesado el ciudadano B.J.S. y copia fotostática de la planilla de declaración de importación temporal de vehiculo para turista de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Republica de Colombia, todo ello constante de cuatro (4) folios.

    Esta Juzgadora, estima en cuanto a la valoración del instrumento probatorio de la constancia de prestación de servicios del ciudadano JASSIR E.C.F. a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por cuanto fue debidamente apostillado por la Cancillería de la República de Colombia, es decir, que puede ser valorado como un documento público tenido legalmente por reconocido.

    Por otro lado, según el medio probatorio de la comunicación emitida por el ciudadano JASSIR C.F. y la copia fotostática de la planilla de Declaración de Importación Temporal de Vehículo para Turista de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, República de Colombia; esta Superioridad, observa que ambas pruebas, son concernientes a un expediente administrativo constante de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES mediante la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS DE MAICAO de la REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    Así bien, observa que su naturaleza al tratar de unos documentos que tienen como origen un país externo a la República Bolivariana de Venezuela, regulado según leyes diversas de acuerdo al país de Colombia, los mismos no están debidamente certificados o apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, acorde a lo establecido en la Convención de la Haya del cinco (5) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961); por lo tanto, no se les puede conferir certeza jurídica ni validez dentro del proceso probatorio y por ende se desechan del juicio.

  15. - La Copia Fotostática simple de constancia de revisión No. 896491, expedida en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, sobre el vehiculo, referido en la Declaración de importación temporal para turista de la Administración local de Aduanas de Maicao.

    Este Tribunal lo valora, según lo establecido por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. 000452, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), anteriormente citada, una vez que estableció entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente ha alguna oficina publica e instituciones similares, no se le otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo; puesto que el sólo hecho de exhibir el sello de la referida Institución, no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno. Por tal, la naturaleza jurídica de dicha documental sigue siendo la de copia simple, sin ningún valor probatorio en el proceso.

  16. - La prueba de informes, requerida a la Superintendencia de Seguros a fin de remitir copia certificada de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Automóvil utilizada por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL aprobada por el Ente requerido mediante oficio No. 000220 de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005).

    Con el fin, de demostrar las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros y muy especialmente las estipulaciones del contrato de seguros celebrado, en las cuales se establecen las obligaciones a cargo del actor y las causales de relevo y exoneración de responsabilidad u obligación de indemnizar, y se fundamenta el rechazo de reclamo presentado por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Ahora bien, este Juzgado Superior, observa que consta en las actas del presente expediente, el oficio No.1816-2009 de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), dirigido a la ciudadana A.T.F., Superintendente de Seguros, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, pero no que hayan sido agregadas al expediente, las copias certificadas previamente solicitadas; de esta manera, este Tribunal considera que el medio de prueba, no aporta elementos pertinentes a fin de dirimir el conflicto planteado y en consecuencia, lo desecha del presente proceso.

  17. - La prueba de Informes, requerida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, División de Servicio al Comercio Exterior, de la República de Colombia, a fin de remitir copia certificada de la declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007), y sus anexos.

    Con el objeto de demostrar, que el día antes referido, a las ocho y veinte minutos de la noche (8:20pm), es decir, un (01) día antes de la fecha de ocurrencia del siniestro, el vehiculo asegurado identificado en el libelo de la demanda fue objeto de una declaración de importación temporal en la República de Colombia, a fin de ser ingresado en dicho vecino país, consiguiendo ser autorizado por un plazo de treinta (30) días, todo ello, tramitado a través de la Administración Local de Aduanas de Maicao, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se hubiese realizado posteriormente la debida exportación del vehiculo de regreso hacia nuestro país.

    Ahora bien, éste Juzgado Superior, observa en las actas del expediente, un oficio No. 2071, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), dirigido al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la Administración Local de Aduanas de Maicao, República de Colombia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, pero no la copia certificada de la declaración de importación temporal de vehículo para turista en la Republica de Colombia y sus anexos, declaración No. 39005825 de fecha 27 de octubre de 2007 haya sido agregada al mismo; por tal razón, este Tribunal, considera que la parte interesada no fue diligente a los fines de impulsar su evacuación, y según el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida al ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    A tal efecto, esta Superioridad estima que el medio de prueba, no aporta elementos pertinentes a fin de dirimir el conflicto planteado y en consecuencia, se desecha del presente proceso.

    Por todo ello, analizando el presente caso, tomando en consideración el estudio de cada uno de los medios probatorios en lo evidenciado ó demostrado en ellos y en lo expuesto en los informes emitidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada; le corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión, y lo hace de la siguiente manera:

    Este Tribunal Superior establece que la teoría general de los contratos ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, siendo que las convenciones hechas en los contratos, forman para las partes una regla a la cual deben someterse.

    Cuando se estudia el contrato de seguro como cualquier otro contrato, ya sea de naturaleza civil o mercantil, este debe contener los elementos esenciales de la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto. Así bien, se entiende que la póliza de seguro otorgada al ciudadano E.S.B., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo, siempre que tal acción no sea contraria ni a la Ley, ni a la moral ni a las buenas costumbres.

    A tal efecto, la póliza de seguro, entendida como el documento suscrito entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan todos los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, que en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas.

    Respecto a las razones fácticas que originaron la presente acción, esta Juzgadora evidencia en torno al primero de los elementos para la procedencia o improcedencia del cumplimiento de contrato, la existencia de un contrato bilateral, una vez que no queda ningún tipo de duda respecto a la existencia del contrato de seguro de vehículo terrestre, el cual cursa en los autos del presente expediente y fue admitida por ambas partes los términos y condiciones en los cuales fue pactado, tal cual según consta del Recibo de Póliza y del Condicionado de la misma Póliza de Seguros emitidos por la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, según lo alegado por la parte actora, trata del incumplimiento cometido por la demandada de autos, una vez que rechazo la ocurrencia de un siniestro cometido en contra del beneficiario o tomador del seguro, al invocar la exoneración de responsabilidad de esta ultima, con respecto a la indemnización por la perdida total del vehiculo a que se ve invocado por su derecho la parte actora.

    Todo ello, puesto que la parte demandada, circunscribe su actuación, ya que según sus alegatos, la parte actora incurre en contravención de ciertas cláusulas convenidas en la póliza de seguro antes referida, por la existencia de una acción contraria a la Ley, a la moral y a las buenas costumbres.

    Por lo tanto, la parte demandada como la demandante, debe demostrar con los medios de prueba existentes siempre que sean pertinentes, la mala fe o las declaraciones falsas presuntamente realizadas por el Tomador, asegurado o beneficiario del seguro; conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

    .

    Conforme a dicho criterio, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. 193 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003) antes suscrita, viene a señalar que la carga de la prueba, del demandado no se debe encerrar en la pura negación de las pretensiones de la demandante, sino que a su vez, debe exponer las razones de hecho que considere pertinentes, para discutirlas en juicio y en cuya hipótesis, exponiendo entre sus razones, aquellos hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor que buscan solicitar una cierta indemnización.

    Así bien, analizando el presente caso, observa esta Superioridad que la demandada en su material probatorio de acuerdo a lo demostrado por la demandante, en su mayoría viene dirigido a probar la existencia de una declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, en la cual se aduce que el día veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007), es decir, un (1) días antes de la fecha de ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado identificado en el libelo de la demanda había sido importado por un periodo de treinta (30) días a la Republica de Colombia, instrumento promovido como medio de prueba por la parte en el proceso.

    Sin embargo, este Tribunal Superior considera que el mismo carece de valor probatorio por cuanto proviene de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES mediante la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS DE MAICAO de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, es decir, de un país externo a la República Bolivariana de Venezuela, regulado según leyes diversas de acuerdo al país de Colombia, que no está debidamente certificado o apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, requisito indispensable para que todo aquel documento del extranjero pueda surtir efectos en este país, acorde a lo establecido en la Convención de la Haya del cinco (5) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961); por lo tanto, no se les puede conferir certeza jurídica ni validez dentro del proceso probatorio para este Tribunal.

    De esta manera, y con base a lo expuesto, esta operadora de justicia observa que no se logró demostrar el alegato expuesto por la demandada y por consiguiente analizando todo lo promovido y evacuado por la parte demandante, observa que:

    En primer lugar, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada con respecto a presuntos incumplimientos por parte del tomador o beneficiario acerca del reporte debido a la dicha empresa aseguradora con aquellas informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro y el reporte del siniestro ocurrido ante las autoridades competentes en el tiempo adecuado, que conllevó a su vez el incumplimiento de la obligación que tiene el tomador del seguro, de probar la ocurrencia del siniestro.

    Esta Superioridad, evidencia que en el presente expediente de acuerdo a lo promovido y evacuado por la demandante, consta el Acta de denuncia verbal que interpusiese oportunamente este último, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, a las tres y veinte de la tarde (3:20pm), lo que implica, que dicho ciudadano haya presentado la denuncia descrita antes de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro que tuvo lugar el día veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007) a las siete y treinta de la tarde (7:30pm).

    Requisito establecido en la cláusula 4 literal i) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, acerca de las obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario la cual consagra que se debe presentar denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.

    No obstante ello, evidencia que el demandante antes identificado, rindió aviso y suministro de información en la fecha de treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), según la Carta de Rechazo de Siniestro anteriormente transcrita, de fecha diez (10) de diciembre de de dos mil siete (2007), la cual realiza la debida cita como fecha de Notificación; en este sentido al determinar que la fecha de la ocurrencia del siniestro referido, fue el día veintiocho (28) del mismo mes y del mismo año, se observa que la debida notificación se llevo a cabo a los dos días hábiles siguientes a la fecha de la ocurrencia del incidente.

    Requisito establecido tanto en la cláusula 4 literal 5, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a la exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora, cuando el tomador o beneficiario hubiese dejado de notificar dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de haberlo conocido, así como toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del mismo; que se une a lo establecido en la cláusula 6 de las mismas Condiciones Generales de la póliza de seguro, referente a las obligaciones del beneficiario con respecto al advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad.

    Como a lo tipificado por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece en su artículo 39 en cuanto al aviso y suministro de información, lo que sigue:

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedara exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejo de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad

    .

    En consecuencia, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la Ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.

    Por lo que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo por cumplimiento de contrato.

    En tal sentido, en la presente causa estamos en presencia de un siniestro reclamado por la parte actora en virtud del robo del referido vehículo en las condiciones descritas en la presente causa, por lo que este Tribunal debe pasar a analizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas para cada uno de las partes a los fines de clarificar la procedencia o no de la demanda incoada.

    De lo antes transcrito, se evidencia que la parte actora , es decir, el ciudadano E.S.B., a criterio de esta Sentenciadora, cumplió con todas y cada unas de las obligaciones establecidas para el mismo como tomador, beneficiario o asegurado en el contrato de seguro suscrito con la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. ASI SE DECICE.-

    Con base a lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia establece que no se logró demostrar la presunta importación temporal para turista del vehículo asegurado para la República de Colombia, así como del incumplimiento por parte del asegurado de sus obligaciones legales y contractuales, por ende se hace imperante para esta Sentenciadora declarar improcedente la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.-

    Estimando que los alegatos esgrimidos por la representación de la sociedad mercantil demandada, en torno al cumplimiento de la normativa tanto contractual como legal por parte de su representada, orientada asimismo a enervar lo pretendido por la parte actora, no fue suficientemente propensa a determinar la existencia de mala fe por parte del demandante de autos al momento del incumplimiento alegadamente justificado. Por lo que dado estos argumentos fácticos y jurídicos, esta Jugadora Superior estima el apego legal de la pretensión del actor, prosperando a derecho la misma, y de la misma forma, ratificando la decisión apelada emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte demandante en el proceso y al pago de los intereses moratorios, exigidos a la parte demandada, esta Superioridad lo valora según lo expuesto en sentencia No. 243 de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde con relación a la indexación, estableció lo que sigue:

    (…) Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

    La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.

    (…)

    En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra ley superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.

    Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.

    Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional,(…).

    No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.

    (…) por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos, (…)

    . (DESTACADO DEL TRIBUNAL).

    Mientras que, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No. 438 del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), expediente número 08-0315, caso: G.V.B., ha conceptualizado los intereses moratorios, como:

    (...) un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación (…)

    .

    Por lo que partiendo de lo señalado ut supra, se establecerá en su oportunidad en el Dispositivo del presente fallo, la orden del pago de los intereses moratorios vencidos, previa realización de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria en materia mercantil, conforme al artículo 1.119 del Código de Comercio, por lo que dicha orden, será llevada por un Experto Contable designado por el Tribunal, para que calcule el monto al que ascienden los intereses al 12% anual, es decir, al 1% mensual, sobre la suma adeudada por concepto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.42.500,00) relativa a la indemnización por cobertura amplia en el cuadro-recibo de la póliza de seguro suscrita entre las partes; calculados desde la fecha siguiente a la respuesta emitida por la sociedad mercantil demandada, hasta la fecha en que quedase definitivamente firme el citado fallo apelado, en virtud de no existir constancia en actas sobre la fecha de consignación del ultimo recaudo por parte del tomador. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, esta Sentenciadora, menciona lo dispuesto en la sentencia antes citada, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual se dilucidó sobre la posición de la referida Sala en torno a la indexación del monto objeto de un contrato de seguros.

    Por lo que esta Superioridad, acogiendo lo sostenido por la referida Sala, ordenará, según se contemplará en el Dispositivo, la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada al pago, de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha en que quedase definitivamente firme el citado fallo apelado. Y ASÍ SE RESUELVE.-

    Razón por la cual esta Juzgadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo enunciará SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano E.A.S.B. en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, tal cual se dispondrá expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha veintiocho (28) de noviembre dos mil doce (2012) por la abogada G.V.U.Z., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambas identificadas, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

TERCERO

SE ORDENA, el pago de los intereses moratorios vencidos, previa realización de experticia complementaria del fallo, calculados al 12% anual, es decir, al 1% mensual, sobre la suma adeudada por concepto de CUARENTA Y DOS MIL QUNIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.42.500,00), relativos a indemnización por la perdida total del vehículo, calculados desde la fecha siguiente a la respuesta emitida por la sociedad mercantil demandada, hasta la fecha en que quedase definitivamente firme el citado fallo apelado, en virtud de no existir constancia en actas sobre la fecha de consignación del ultimo recaudo por parte del tomador.

CUARTO

SE ORDENA, la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada al pago de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que quedase definitivamente firme el citado fallo apelado.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, apelante en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

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