Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 34 N° Expediente : AA70-E-2011-025 Fecha: 06/03/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

J.H., Vs. El acto administrativo de fecha 03 de agosto del año 2009”, emanado de la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- DESESTIMA la impugnación formulada por el abogado P.A.V., del poder otorgado por la ciudadana T.R., al abogado G.M.F.. 2.- SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en etapa de informes, a los fines de que se ordene “…que el tesorero se abstenga de firmar cheques o pagos que no sean del interés de los asociados…”. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado P.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de J.H., contra la elección de los ciudadanos T.R.C., A.V. y R.M., como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000025

I

En fecha 25 de abril de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° TSSCA-0526-2011 de fecha 12 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado P.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.096, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad número 5.405.803, contra la elección de los ciudadanos T.R.C., A.V. y R.M., como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó el conocimiento del recurso en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por decisión número 70 de fecha 20 de julio de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso y declaró  sin lugar la solicitud de medida cautelar.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la parte actora se dio por notificada de la sentencia precitada.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “…solicitar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso…”. Igualmente, se ordenó notificar a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN) y al Ministerio Público.

El 28 de septiembre de 2011, fue recibido en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, se acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de octubre de 2011 la ciudadana T.R., actuando con el carácter de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), asistida por el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.341, presentó escrito de alegatos. En esa misma fecha la ciudadana T.R. confirió “PODER ESPECIAL” al abogado G.M.F..

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 el abogado P.A.V., apoderado judicial de la parte recurrente, impugnó el poder otorgado por la ciudadana T.R., al abogado G.M.F.. Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 7 de noviembre de 2011, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana T.R., actuando con el carácter de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros de Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), asistida por el abogado G.M., antes identificado.

En fecha 15 de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda a la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2012, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha. Asimismo, la parte recurrente presentó escrito de informes y solicitó medida cautelar para que “… el tesorero se abstenga de firmar cheques o pagos que no sean los de interés de los asociados de la caja de ahorros pues la ciudadana T.R.C., quien funge como presidente (sic) de la caja de ahorros pretende hacerles creer a los asociados que es la caja de ahorros que está demandada, (…) cuando lo correcto es que se sepa y que son ellos; T.R.C., A.V. y R.M.; quienes tendrán que devolver el dinero a la caja de ahorros que han devengado por concepto de sueldos, dietas, viáticos y comisiones, ya que ellos son ilegales…”.

En esa misma oportunidad, la Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), consignó escrito de informes en el cual ratificó su solicitud de declaratoria sin lugar del recurso.

En fecha 26 de enero de 2012, fue consignado en la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión emitida por el Ministerio Público, representado por la abogada R.O.G..

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012 se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia por un plazo de quince días de despacho.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El apoderado judicial de la parte accionante expresó lo siguiente en su escrito libelar:

Que su representado es miembro activo de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

Que los ciudadanos T.R.C. (Presidenta), A.V., R.B. y R.M. (Secretaria), titulares de las cédulas de identidad números 9.973.120, 4.299.265, 3.219.670 y 3.244.795, respectivamente, integran la Junta Directiva de la mencionada “asociación civil”.

Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, los miembros del c.d.a., c.d.v. y delegados principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres (03) años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración.

Aduce que los miembros del c.d.a., del c.d.v. y los delegados principales o suplentes electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a la reelección, mientras no haya transcurrido un lapso de tres (03) años contados a partir de su última gestión.

Sostiene que los ciudadanos T.R.C., A.V. y R.M., antes identificados, tienen el período vencido, puesto que están en ejercicio de dichos cargos por cuarta vez.

Expresa que con base en la circunstancia señalada, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha tres (03) de agosto de 2009, mediante el cual fueron electos para ocupar esos cargos durante el período 2009-2012.

Solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

 

            Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (CATINN)

 

            En primer lugar, el Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), señaló los hechos que antecedieron al acto recurrido y que demuestran que el proceso electoral cumplió con lo establecido por la ley, para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), durante el período 2009-2012.

Alega que “… SIN LUGAR A DUDAS (…) EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL…”.

Narra el Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), lo siguiente:

… A) SE DIO CUMPLIENTO A LA LEY DE CAJA DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, AL REGLAMENTO ELECTORAL ASÍ COMO A LOS LINEAMIENTOS DADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, POR LO CUAL CATEGORICAMENTE [AFIRMA] QUE, (…) EL PROCESO ELECTORAL (…), SE LLEVO A CABO EN TOTAL ACATAMIENTO A LOS INSTRUMENTOS DE DERECHO EXISTENTES (…).

B) (…) BAJO NINGÚN ASPECTO LA PARTE RECURRENTE PUEDE ALEGAR VIOLACIÓN O DESACATO A DISPOSITIVO LEGAL (…), YA QUE SE OBSERVA (…), que todos (sic) LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA CITACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS, [ASISTIERON] AL ACTO DE COMPARECENCIA, donde se levantó un acta en la cual uno de los puntos fue, si algunos miembros de la directiva que estaba (sic) en el momento podían o no volverse a lanzar como candidatos, es decir si cumplían o no con los requisitos de elegibilidad. Esta actuación (…), cronológicamente ocurrió antes de entrar el lapso de impugnación de postulaciones (…). [S]e evidencia (…), [que] el proceso electoral realizado siempre estuvo supervisado por un funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorros.

C) En el caso que [les] ocupa si [ven] los resultados obtenidos en la contienda electoral la voluntad popular es inequívoca conforme a las PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS HECHOS OCURRIDOS ANTES, DURANTE Y POSTERIORMENTE A LA DESIGNACIÓN DE LA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (CATINN).

D) ALEGA EL RECURRENTE, QUE LOS CIUDADANOS T.R., A.V. Y R.M. NO REUNÍAN REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD POR ESTAR EN EJERCICIO DE LOS CARGOS POR MÁS DE DOS PERIODOS Y FUNDAMENTA EL RECURSO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES DE FECHA 12 DE JULIO DE 2006, GACETA OFICIAL 38.477. (…) ASÍ MISMO (sic), LA PARTE RECURRENTE HACE MENCIÓN A LA LEY DEL 12 DE JULIO DE 2006, PERO OBVIA UNA PARTE MUY IMPORTANTE Y ES EL HECHO QUE POSTERIORMENTE ESA LEY ES REFORMADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, CUANDO ENTRA EN VIGENCIA LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDO DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES GACETA OFICIAL 39.553, EN LA CUAL VIENE REFORMADA EL ARTÍCULO 34 EN LO RELACIONADO A LA REELECCIÓN; QUEDANDO EL ARTICULO (sic) EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 'LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE ADMINITRACIÓN, DE VIGILANCIA Y LOS DELEGADOS SERÁN ELECTOS POR VOTACIÓN DIRECTA, PERSONAL, SECRETA Y UNINOMINAL, POR UN PERÍODO DE TRES AÑOS Y PODRÁN SER REELECTOS MEDIANTE UN PROCESO ELECTORAL' (…). ESTA REFORMA DEL ARTÍCULO 34 VIENE A ELIMINAR LA LIMITACIÓN PARA SER REELECTO

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Señala que los argumentos de hecho y de derecho que justifican el ejercicio del recurso interpuesto, están llenos de falsos supuestos, lo que hace presumir cierta temeridad por parte del recurrente. Asimismo, se cuestiona que la parte recurrente desconozca la reforma del artículo 34 de  la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (reformado el 16 de noviembre de 2010), y desconozca que la ley tiene efecto retroactivo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, fundamenta su escrito en lo dispuesto en los artículos 7, 24, 25, 26, 27, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declarar “… SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES PERTINENTES…”.

IV

ALEGATOS DE LA PRESIDENTA DEL C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN

En su escrito de oposición al recurso contencioso electoral, la Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), luego de hacer una extensa relación de todas las actuaciones relativas al proceso electoral en el cual resultó electa, alegó que el recurrente pareciera desconocer que el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares fue modificado en la reforma de ese texto legal que apareció publicada en la Gaceta Oficial número 39.553 del 16 de noviembre de 2010. Considera que en virtud de esta modificación del texto normativo, el recurso carece de justificación, es temerario y parte de un falso supuesto.

En la oportunidad en que se realizó el acto de informes orales, dicha ciudadana ratificó su argumento en relación con la reforma del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que en su criterio el recurso contencioso electoral se sustenta en falsos supuestos de hecho y de derecho. Por tal razón, solicitó que el recurso fuera declarado sin lugar.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

             Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:

            Considera la representación fiscal del Ministerio Público que:

La Sala Electoral había mantenido el criterio sustentado fundamentalmente en el recurso de interpretación que le fuere planteado una vez entrada en vigencia la Enmienda Constitucional N° 1 que los miembros de los Consejos de Administración, C.d.V. y delegados de las Cajas de Ahorros, conforme al artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro derogada, sólo podían ser reelectos por una sola vez y luego debían esperar tres (3) años para volver a postular. Esa interpretación la sustentó la Sala Electoral fundamentada en que el Legislador no distinguía en la Ley de Cajas de Ahorros entre los cargos de designación y los cargos de elección y que 'por tanto' la Enmienda  Constitucional N° 1 se refería a los cargos respecto a los cuales se llegaba mediante el ejercicio de la soberanía popular.

Esa interpretación a juicio del Ministerio Público no resultaba una motivación suficiente, para impedir la reelección de los miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados de las Cajas de Ahorro, ya que también a éstos cargos se llega a través del ejercicio de la soberanía popular 'en micro', (…) es decir, si el criterio de interpretación era que la enmienda constitucional N° 1 se refiere a cargos que implican ejercicio de la soberanía popular, no debía discriminarse en los cargos de las Cajas de Ahorros, prevista en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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            Agrega la representación fiscal lo siguiente:

… el legislador se encargó  (…), en el año 2010 de reformar la Ley de Cajas de Ahorros sólo en ese artículo 34, y esa reforma adecuó la Ley a la Constitución, al no limitar la reelección de los miembros del C.d.A., Vigilancia y los Delegados de la Cajas de Ahorro (sic), si la soberanía popular así lo considera en ejercicio además del control social que rige a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, una vez que los sufragantes consideran que ejercido su control social respecto a los Miembros de los Consejos –referidos- y delegados, ese control a (sic) puesto en evidencia que su reelección se ajusta a Derecho y por eso, ello así lo manifiestan a través de su voto…

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            Manifiesta la representación fiscal que al analizar el conflicto entre la Ley de Cajas de Ahorro derogada y la soberanía popular como pilar de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye lo siguiente:

… si bien los actuales miembros electos de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición fueron electos a través del ejercicio de la soberanía popular materializada en esa Caja, cuando estaba vigente una ley derogada que impedía su reelección por el actual período que desempeñan, no es menos cierto que la soberanía popular involucrada en su elección, legitimó su reelección, pues se patentizó con ella el postulado constitucional  que constituye un pilar esencial en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es: la participación popular, el pueblo participativo y protagónico y el control social…

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            En este orden de ideas, señala que la reforma legislativa eliminó la inhabilitación legal que imposibilitaba la reelección por más de un período.

           

Indica dicha representación fiscal que:

… aplicando además el artículo 24 de la Constitución, las leyes de procedimientos se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros del 2010 regula el aspecto de procedimiento concretamente a la reelección de los miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia y delegados, de las Cajas de Ahorros y por ello resulta aplicable por todos (…), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo [del] Justicia a (sic) establecido que si bien la regla es la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, contempla como excepción la despenalización o la sanción menos gravosa de una conducta, como sería la eliminación de la inhabilitación legal antes prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros –hoy derogada por reforma-…

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            La representación fiscal, agrega a lo anterior que, actualmente no existe ningún tipo de inhabilitación legal, administrativa ni penal, respecto a los directivos de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición.

Adicionalmente, señala que:

… en el conflicto de aplicar la Ley de Cajas de Ahorros derogada, inconstitucional por no tomar en cuenta la soberanía popular involucrada en la elección de los miembros del c.d.A., Vigilancia y delegados de las Cajas de Ahorros, o la Ley vigente del año 2010, que se adecuó (…), a [la] Constitución, el Ministerio Público aplica el principio de soberanía popular, considerando además que el recurrente de autos no cuestionó los resultados de ese proceso electoral donde fueron electos los recurridos y tomando en cuenta también el artículo 26 literal e) del Reglamento Electoral de Cajas de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición, establece que los requisitos de los aspirantes a los cargos en esa Caja de Ahorros son además de los que establece los que dispone (sic) ese Reglamento, lo que dispone la Ley de Cajas de Ahorros, es decir, la vigente de 2010, que no prohíbe la reelección de los miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados por más de un período, y que el artículo 27 del mencionado Reglamento no contempla ninguna inhabilitación conectada con la ley, el Ministerio Público considera que el presente recurso debe ser declarado 'sin lugar' y así lo solicita…

            Finalmente, la representación del Ministerio Público, considera que la parte recurrente no logró reunir los requisitos suficientes para el otorgamiento de la medida cautelar, así como tampoco existen pruebas suficientes sobre la presunta mala administración de los fondos de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN). En consecuencia, dicha representación solicita a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - PUNTOS PREVIOS:

    1.1.- LA IMPUGNACIÓN DE PODER

                Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 el abogado P.A.V., apoderado judicial de la parte recurrente, impugnó el poder otorgado por la ciudadana T.R., al abogado G.M.F., con base en los siguientes argumentos:

    …lo impugno, pues el poder no dice que es apud-acta, solamente dice que es especial, por otra parte dice el mencionado poder impugnado que según ella es para que defienda a los otros demandados y a la caja de ahorros, yo en ningún momento he demandado a ninguna persona jurídica, he demandado la nulidad de un acto electoral arbitrario de unos ciudadanos que ilegalmente se postularon. E igualmente cada uno de los accionados han debido de (sic) nombrar su defensa de lo contrario quedarían confesos

    .

                Posteriormente, en la oportunidad en que se realizó el acto de informes orales, el abogado P.A.V. insistió en la impugnación del poder y afirmó lo siguiente en escrito consignado en esa misma fecha: “en ves (sic) de decir la palabra apud-acta, dice poder especial, artuculo (sic) 152 del CPC, debe ser que el colega nombrado no sabe que los poderes especiales se otorgan en Notaria”.  

    A los efectos de resolver esta impugnación la Sala advierte que en fecha 25 de octubre de 2011 la ciudadana T.R., actuando con el carácter de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), compareció ante la Sala Electoral y declaró lo siguiente:  

    CONFIERO PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuando a Derecho se requiere, al ciudadano DOCTOR G.M.F., ya identificado UT SUPRA; para que REPRESENTE A LA MENCIONADA DIRECTIVA Y A LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (CATINN), EN TODO LO CONCERNIENTE AL PROCESO ORIGINADO POR EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL interpuesto conjuntamente con la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR por el ABOGADO P.A.V., inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO  No 70.096, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano J.H., mayor de edad, OBRERO del Instituto Nacional de Nutrición de este domicilio, VENEZOLANO, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V. 5.405.803; cuyas actuaciones conforman el EXPEDIENTE No. AA70-E-2011-000025 de la nomenclatura interna del ARCHIVO DE ASUNTOS llevado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ELECTORAL. En consecuencia, queda el prenombrado APODERADO JUDICIAL AQUÍ DESIGNADO suficientemente FACULTADO PARA INTERVENIR en todas las instancias e incidencias del proceso cuyas actuaciones conforman el presente expediente y en todos los procesos administrativos, judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar y que tengan relación directa o indirecta con el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR que se menciona interpuesto

                Vistas las anteriores circunstancias, la Sala pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de resolver la impugnación planteada:   

                1.- En cuanto a lo que es un poder especial y su diferencia con un poder general, el maestro H.C. enseña lo siguiente:

    El mandato puede ser general para todos los juicios o sólo para determinados juicios.

    De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales.

    (…)                                                                        

    El Poder especial es aquél que se confiere para actuar en determinado proceso o en ciertos procesos. Es un poder limitado o (sic) una o varias controversias y aquélla o estas deben identificarse con mención expresa de las partes, de la causa o acción, del objeto y demás elementos que sirvan para determinarlas. El poder puede ser conferido para iniciar una controversia o para continuarla cuando ya esté en curso

    (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil. Caracas, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1994, Tomo I, pp. 361 y 362).

                Con base en estos lineamientos, lo primero que debe concluirse es que en el presente caso se ha conferido efectivamente un poder especial, tal como se desprende de las facultades que le fueron conferidas al abogado G.M.F. para que “REPRESENTE A LA MENCIONADA DIRECTIVA Y A LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (CATINN) EN TODO LO CONCERNIENTE AL PROCESO ORIGINADO POR EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL interpuesto conjuntamente con la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR por el ABOGADO P.A.V., inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO  No 70.096, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano J.H., mayor de edad, OBRERO del Instituto Nacional de Nutrición de este domicilio, VENEZOLANO, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V. 5.405.803; cuyas actuaciones conforman el EXPEDIENTE No. AA70-E-2011-000025 de la nomenclatura interna del ARCHIVO DE ASUNTOS llevado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ELECTORAL”.

                2.- Un poder apud acta es “aquél mandato que se confiere en las propias actas del expediente” (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil. Caracas, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1994, Tomo I, p. 356). Se trata de una figura con previsión legal expresa en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece literalmente lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

                Quien cuestiona el poder afirma lo siguiente: “lo impugno, pues el poder no dice que es apud-acta, solamente dice que es especial”. Al respecto observa la Sala Electoral que el hecho de que no se haya mencionado expresamente que se trata de un poder apud acta, no desvirtúa el hecho de que tiene esa naturaleza. Lo importante es que se trata de un mandato otorgado bajo las circunstancias descritas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y eso es lo que trae como consecuencia que se trate de un poder apud acta. La naturaleza de un acto jurídico no se determina fundamentalmente por la calificación que los intervinientes hagan del mismo, sino por sus caracteres intrínsecos. En consecuencia, en cuanto a este argumento no hay ningún elemento que pueda conllevar la nulidad del poder otorgado. Así se declara.

  2. - En otro orden de ideas, el accionante afirma lo siguiente a los efectos de cuestionar el poder: “yo en ningún momento he demandado a ninguna persona jurídica, he demandado la nulidad de un acto electoral arbitrario de unos ciudadanos que ilegalmente se postularon”.

    Al respecto observa que el recurso contencioso electoral ha sido intentado con el objeto de que se declare nula la escogencia de los ciudadanos T.R.C., A.V. y R.M., como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

    Ciertamente, el recurso no está dirigido contra la Caja de Ahorros como persona jurídica, sino que se pretende lograr la declaratoria de nulidad de la elección de algunos de los ciudadanos que integran la junta directiva de la misma. Pero el hecho de que la ciudadana T.R., actuando con el carácter de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), haya otorgado un poder al abogado G.M.F. para que “REPRESENTE A LA MENCIONADA DIRECTIVA Y A LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (CATINN) EN TODO LO CONCERNIENTE AL PROCESO ORIGINADO POR EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL”, no se erige en un vicio del acto jurídico impugnado, dado que resulta evidente que la Caja de Ahorros tiene interés en el juicio en el que se cuestiona la legalidad de la elección de algunos de los miembros de la Junta Directiva. Por tal razón se desecha el alegato planteado para impugnar el poder. Así se decide.

  3. - Finalmente, en cuanto a este punto previo, el impugnante afirma que “cada uno de los accionados han debido de (sic) nombrar su defensa de lo contrario quedarían confesos”. La única precisión que debe hacerse en cuanto a esto es que la confesión ficta es una sanción procesal producto del incumplimiento de una carga o deber de contestar una demanda, que aplica únicamente en los casos en que está expresamente prevista. Por ello, dado que en el trámite de los recursos contencioso electorales no se regula esta institución jurídica, dadas las particularidades que presentan este tipo de procesos, la afirmación del apoderado judicial carece de asidero. Así se decide.  

    1.2.- LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ACTO DE INFORMES ORALES

                En la oportunidad en que se realizó el acto de informes orales, la parte recurrente solicitó que se dictara medida cautelar, dicha petición quedó recogida en un escrito consignado en esa misma fecha, en el que señaló lo siguiente:

    …para evitar se lapiden (sic) los fondos existentes en la caja de ahorros en comento, solicito que se acuerde medida cautelar para que el  tesorero se abstenga  de firmar cheques o pagos que no sean del interés de los asociados de la caja de ahorros pues la ciudadana T.R.C., quien funge como presidente de la caja de ahorros pretende hacerle creer a los asociados que es la caja de ahorros que está demandada, como se demuestra en la circular que anexo a la presente, cuando lo correcto es que se sepa y que son ellos: T.R.C., A.V. y R.M.; quienes tendrán que devolver el dinero a la caja de ahorros que ha (sic) devengado por concepto de sueldos, dietas, viáticos y comisiones, ya que ellos son ilegales y de acuerdo con la ley no son merecedores de los cargos que obstentan, de igual forma hago responsable y exijo a la superintendencia de cajas ahorros (sic) por tales desmanes y los emplazo desde ya a que indemnicen por vía pecuniaria a la caja de ahorros, ya que la superintendencia es el órgano superior de la comisión electoral, y me reservo las acciones penales que intentare por los delitos de malversación de fondos contra todas las personas Naturales y Jurídicas involucradas…

    .

    Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia de la solicitud de medida cautelar, tomando en cuenta la forma en que fue planteada, la Sala Electoral considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  4. - En primer lugar, el solicitante no expuso qué tipo de medida cautelar solicita a los fines de que se ordene “…que el  tesorero se abstenga  de firmar cheques o pagos que no sean del interés de los asociados…”, es decir, no queda claro si se pretende que dicha orden sea impartida, por ejemplo, a través de una medida cautelar innominada o de un amparo cautelar.

  5. - En vista de que el recurrente tampoco expresa la forma en que se configuran los requisitos para que sea acordada la medida cautelar planteada, no es posible deducir qué tipo de protección cautelar está solicitando. Tal circunstancia, contraviene el criterio sostenido en la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en el sentido de que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007 y 211 del 27 de noviembre de 2007). El hecho de no haber explicado en qué forma se configuran los requisitos para acordar una protección cautelar, pone en evidencia que la parte recurrente ha incumplido de forma palmaria con su carga de fundamentar la existencia de los requisitos para acordar alguna medida cautelar, que son los que pueden conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada. El hecho de que el recurrente no haya expresado cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que permitieran determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, resulta suficiente para desestimar la pretensión cautelar.

  6. - A los dos planteamientos anteriores puede agregarse lo relativo a la función y a algunas de las características fundamentales de las medidas cautelares en general.

    En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares Piero CalAmandrei, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:

    Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento

    (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

    En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).

    En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.

    Igualmente, debe advertir la Sala que una de las características esenciales de las medidas cautelares es la instrumentalidad, la cual se refiere a que la medida que se profiere con ocasión de un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado, por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (Véase en este mismo sentido la sentencia de la Sala Electoral número 70 del 20 de julio de 2011).

    Bajo este marco doctrinal y jurisprudencial, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, carecería de sentido otorgar la medida cautelar solicitada en el acto de informes, en virtud de que no se demostró la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por lo que la Sala decide pasar a emitir un pronunciamiento en torno al fondo del asunto a los fines de resolverlo en términos definitivos.

    Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la parte recurrente en el acto de informes orales. Así se declara.

  7. - EL FONDO DE LA CAUSA: LA DENUNCIA DE INELEGIBILIDAD DE LOS CIUDADANOS T.R.C., A.V. Y R.M.

                Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso contencioso electoral y a tal efecto se advierte que la pretensión se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la elección de algunos de los ciudadanos que integran la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN). Más específicamente, la parte recurrente alega que los ciudadanos T.R.C., A.V. y R.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.973.120, 4.299.265 y 3.244.795, respectivamente, “… tienen todos los nombrados sus períodos vencidos pues (sic) están en un 4to periodo (sic) al frente de dichos cargos. Por todo lo antes expuesto (…), [demanda] la nulidad del acto administrativo de fecha tres (03) de agosto del año 2009, fueron electos por un período a sabiendas que era ilegal del 2009 hasta el 2012, invocando para ello el artículo 26, Constitucional (sic) y 34 de la ley de caja de ahorro, fondo de ahorro y asociaciones de ahorro similares (sic)”.

                En otras palabras, la parte recurrente considera que la escogencia de los prenombrados ciudadanos como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros para el período 2009-2012 está viciada, por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares vigente para el momento de la elección.

               

    Por otra parte, el Presidente de la Comisión Electoral que llevó a cabo el proceso electoral, en el escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, luego de hacer una relación cronológica de los actos relativos a dicho proceso y de argumentar que el mismo se ajustó en su totalidad a las normas aplicables, expresó lo siguiente en cuanto a la denuncia formulada:

    ALEGA EL RECURRENTE, QUE LOS CIUDADANOS T.R., A.V. Y R.M. NO REUNÍAN REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD POR ESTAR EN EJERCICIO DE LOS CARGOS POR MÁS DE DOS PERIODOS Y FUNDAMENTA EL RECURSO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES DE FECHA 12 DE JULIO DE 2006, GACETA OFICIAL 38.477. (…) ASÍ MISMO (sic), LA PARTE RECURRENTE HACE MENCIÓN A LA LEY DEL 12 DE JULIO DE 2006, PERO OBVIA UNA PARTE MUY IMPORTANTE Y ES EL HECHO QUE POSTERIORMENTE ESA LEY ES REFORMADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, CUANDO ENTRA EN VIGENCIA LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDO DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES GACETA OFICIAL 39.553, LA CUAL VIENE REFORMADA EL ARTÍCULO 34 EN LO RELACIONADO A LA REELECCIÓN; QUEDANDO EL ARTICULO (sic) EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 'LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN, DE VIGILANCIA Y LOS DELEGADOS SERÁN ELECTOS POR VOTACIÓN DIRECTA, PERSONAL, SECRETA Y UNINOMINAL, POR UN PERÍODO DE TRES AÑOS Y PODRÁN SER REELECTOS MEDIANTE UN PROCESO ELECTORAL' (…). ESTA REFORMA DEL ARTÍCULO 34 VIENE A ELIMINAR LA LIMITACIÓN PARA SER REELECTO

    .

                Ese argumento también es utilizado en su escrito de oposición al recurso contencioso electoral por parte de la Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), quien alega que el recurrente pareciera desconocer que el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares fue modificado en la reforma de ese texto legal que apareció publicada en la Gaceta Oficial número 39.553 del 16 de noviembre de 2010. Considera que en virtud de esta modificación del texto normativo, el recurso carece de justificación, es temerario y parte de un falso supuesto.

    Igualmente, en el escrito consignado en fecha 26 de enero de 2012 por la abogada R.O.G., actuando como representante del Ministerio Público, se sostiene que la controversia debe ser resuelta tomando como base lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares del año 2010 y no de lo que establecía la ley derogada. Entre otros aspectos, expresó lo siguiente:

    La Sala Electoral había mantenido el criterio sustentado fundamentalmente en el recurso de interpretación que le fuera planteado una vez entrada en vigencia la Enmienda Constitucional Nº 1 de que los miembros de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia y delegados de las Cajas de Ahorros, conforme al artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros derogada, sólo podían ser reelectos por una sola vez y luego debían esperar tres (3) años para volver a postularse. Esa interpretación la sustentó la Sala Electoral fundamentada en que el legislador no distinguía en la Ley de Cajas de Ahorros entre los cargos de designación y los cargos de elección y que ‘por tanto’ la Enmienda Constitucional Nº 1 se refería a los cargos respecto a los cuales se llegaba mediante el ejercicio de la soberanía popular.

    Esa interpretación a juicio del Ministerio Público no resultaba una motivación suficiente, para impedir le reelección de los miembros de los Consejos Administración (sic), Vigilancia y Delegados de las Cajas de Ahorro, ya que también a éstos cargos se llega a través del ejercicio de la soberanía popular ‘en micro’ ejercido por los sufragantes en las Cajas de Ahorro es decir, si el criterio de interpretación era que la enmienda constitucional Nº 1 se refiere a cargos que implican ejercicio de soberanía popular, no debía discriminarse en los cargos de las Cajas de Ahorros, prevista en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un medio de participación y protagonismo del pueblo, es decir, de ejercicio de soberanía popular y menos compartió el Ministerio Público que la interpretación de esa Sala Electoral, deriva de la aplicación hermenéutica conforma la cual los positivistas han sostenido que: ‘donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete’, a pesar de que no distinguir pueda implicar la desaplicación del principio que sustenta la Constitución de 1999, como lo es el de la democracia participativa y protagónica.

    (…)

    Aplicando además el artículo 24 de la Constitución, las leyes de procedimientos se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro del año 2010 regula el aspecto de procedimiento concretamente a la reelección de los miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia y delegados, de las Cajas de Ahorros y por ello, resulta aplicable por todos –jueces- en este proceso sumado a lo anterior, la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia a (sic) establecido que si bien la regla es la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, contempla como excepción la despenalización o la sanción menos gravosa de una conducta, como sería la eliminación de la inhabilitación legal antes prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros –hoy derogada por reforma-

    .

                De modo que, corresponde dilucidar en primer término si la controversia debe ser resuelta atendiendo a lo que disponía el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286 del 04 de octubre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.477 del 12 de julio de 2006; o si, por el contrario, debe tomarse en cuenta la reforma de ese texto legal que apareció publicada en la Gaceta Oficial número 39.553 del 16 de noviembre de 2010. Para ello debe tomarse en cuenta que el proceso electoral en el cual resultaron ganadores los ciudadanos que en criterio del recurrente estaban incursos en una causal de inelegibilidad, se desarrolló durante el año 2009, es decir, durante la vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada en el año 2005 y reimpresa por error material en el año 2006.

    Cabe destacar que el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286 del 04 de octubre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.477 del 12 de julio de 2006, disponía lo siguiente:

    Artículo 34. Elección de los miembros. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C.d.A., C.d.V., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C.d.A., C.d.V. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión

    .

    Posteriormente, con la reforma del año 2010, dicho encabezado quedó redactado en los siguientes términos:

    Artículo 34. Los miembros del c.d.a., c.d.v., delegados o delegadas, serán electos o electas por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral.

    Ahora bien, en ese orden de ideas, corresponde ahora hacer algunas consideraciones sobre el principio de irretroactividad en el derecho venezolano, el cual tiene base constitucional y está recogido, específicamente, en el artículo 24 de la Constitución que dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    A los fines de establecer las implicaciones de este principio, resulta pertinente aclarar, tal como enseña Sánchez-Covisa, que:

    …el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad:

    1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.

    (…)

    2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho.

    (…)

    3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella

    . (SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín: La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En: Obra Jurídica de J.S.-Covisa. Caracas, Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela, 1976, p. 228).

    Una manifestación de estos postulados en materia electoral es lo decidido por esta Sala en la sentencia número 146 de fecha 28 de septiembre de 2000 (criterio reiterado en sentencia de esta Sala número 47 del 15 de abril de 2008), en la cual se realizaron algunas consideraciones en torno a la aplicación del principio de irretroactividad en el Derecho Venezolano, y más específicamente, en relación con la legislación aplicable respecto de los requisitos exigibles para la postulación de candidatos, cuando se verifica una sucesión de normas en el tiempo. En dicha decisión se dejó sentado que los requisitos exigibles para la admisión de las postulaciones serán aquellos que estén contenidos en las normas vigentes para la oportunidad en que deben verificarse las mismas, sobre la base de lo siguiente:

    La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

    Explica el citado autor que ‘...no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.’

    Es preciso señalar que el insigne maestro S.C., citado por los miembros de la Comisión Electoral de la referida universidad en un contexto inapropiado a juicio de esta Sala, en su obra ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que ‘la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas’, en contraposición al cual refiere: ‘podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley’. Consiguientemente, -afirma- ‘la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción...’.

    Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: ‘la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores’. Y como tercera y última condición, señala: ‘la ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior’.

    En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.

    Ahora bien, la Sala aprecia de los elementos que aparecen en autos que para el momento en que se inició el proceso eleccionario, a través de la respectiva convocatoria y en la oportunidad en que el ciudadano P.M.O. presentó su postulación como aspirante al cargo de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el 3 de noviembre de 2000, se encontraba vigente el Reglamento General de la Universidad Experimental Libertador, contenido en la Resolución N°. 622, de fecha 6 de junio de 1993, instrumento normativo que regía para entonces las condiciones de elegibilidad de los candidatos a los cargos de elección a los cuales se estaba convocando.

    En efecto, la convocatoria efectuada exigía que todas aquellas personas que se encontraban interesadas en postularse acudieran a tal llamado, para lo cual debían cumplir con la normativa que regía, para aquel momento, el proceso comicial, y en consecuencia, los requisitos que se encontraban establecidos legítimamente no podían ser otros que los dispuestos en el Reglamento General de 6 de junio de 1993, y en la Resolución N°. 2000.216.686 de fecha 23 de octubre de 2000. De tal manera que el supuesto de hecho contenido en la norma (cumplimiento de los requisitos exigidos) era aquel al cual debía adecuarse la conducta de los aspirantes.

    Por otra parte, esa admisión de los participantes produjo unos efectos jurídicos, que además, se concretizaron en un acto emitido por la Comisión Electoral Central consistente en la aceptación de los candidatos que, se insiste, hubiesen ajustado su conducta a la exigencia normativa’

    .

    De esta decisión se desprende que una elección es válida si el ganador cumple con los requisitos de elegibilidad que establece la norma vigente para el momento en que se desarrolla el proceso, y no pueden tener incidencia alguna sobre aquella, desde el punto de vista que se está tratando, los cambios que se hagan en el futuro a las normas que regulan la capacidad electoral pasiva.

    De modo que, si el proceso electoral se realizó en el año 2009, la denuncia planteada debe ser analizada bajo el marco de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada en el año 2005 y reimpresa por error material en el año 2006, y no a la luz de la reforma del año 2010, en virtud de que cómo señala Sánchez-Covisa (op. cit., p. 238) “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas". Asumir lo contrario significaría entrar en franca contravención con lo que dispone el artículo 24 de la Constitución, en torno a la exigencia de irretroactividad.

    De igual forma hay que dejar sentado para este razonamiento, que las normas que establecen causales de inelegibilidad no son de procedimiento ni penales, son reglas jurídicas sustantivas en materia electoral, vinculadas a la capacidad de una persona para ejercer el derecho de sufragio pasivo, esto es, que están destinadas a establecer si una persona puede optar a un cargo de elección en un determinado proceso.

    Aunado a lo anterior se advierte que esta Sala en sentencias números 77 del 26 de mayo de 2010 y 118 del 29 de julio de 2010, dejó sentado antes de que se produjera la reforma de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares en el año 2010, que la aplicación del artículo 34 de la Ley del año 2006, en lo atinente a la existencia de límites para la reelección de los cargos directivos de las cajas de ahorro, no resultaba una contravención con el contenido de la Enmienda Número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar referidos a supuestos de hecho distintos, ya que mientras el artículo 34 de la dicha ley se refería a los cargos directivos en las cajas de ahorro, la Enmienda Número 1 versa sobre la supresión de los límites para la reelección en cargos públicos. Dicho criterio no implica una negación de la posterior influencia que tuvo la Enmienda Número 1, en la reforma de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares en el sentido de eliminar los límites a la reelección de los miembros de la Junta Directiva de las Cajas de Ahorro, en un ejercicio lógico que contribuye a lograr la coherencia del ordenamiento jurídico venezolano.

    Por todo ello, la Sala pasa a examinar si efectivamente se ha demostrado que los ciudadanos cuya escogencia como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros fue cuestionada, están incursos en la causal de inelegibilidad planteada, con base en el examen del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286 del 04 de octubre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.477 del 12 de julio de 2006, por ser la que estaba vigente en el año 2009, que fue el momento en que se realizó el proceso electoral.

    El recurrente denuncia que los ciudadanos T.R.C., A.V. y R.M., se hallan en el ejercicio de un cuarto período como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición, por lo que de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares del año 2006, su escogencia en el proceso electoral del año 2009 debe ser declarada nula.

    Corresponde analizar el contenido de la presente denuncia y a tal efecto se impone la verificación de que la parte recurrente cumplió con su carga de demostrar que los ciudadanos cuya postulación ha sido cuestionada, han ejercido efectivamente cargos directivos durante cuatro períodos.

    De la revisión del acervo probatorio cursante en autos se desprende lo siguiente:

  8. - Los ciudadanos T.R.C. (como Presidenta del C.d.A.), A.V. (como Presidente del C.d.V.) y R.M. (como Secretaria del C.d.A.), formaron parte de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición para el período 2004-2006, según Acta de Juramentación y Toma de Posesión consignada en copia simple por la parte recurrente, la cual corre inserta a los folios 65 al 68 de la pieza principal. Asimismo, debe señalarse que constituye un hecho notorio judicial que aunque la Junta Directiva fue electa para el período 2004-2006, continuó ejerciendo funciones hasta el año 2008, por cuanto la Sala Electoral constató tal circunstancia al declarar con lugar una acción de amparo y ordenar la convocatoria a elecciones en la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición, mediante sentencias números 138 del 14 de agosto de 2008 y 87 del 3 de junio de 2010.

  9. - Los ciudadanos T.R.C. (como Presidenta del C.d.A.), A.V. (como Presidente del C.d.V.) y R.M. (como Secretaria del C.d.A.), fueron reelectos y formaron parte de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición para el período 2009-2012, según Acta de Proclamación que corre inserta a los folios 62 al 64, 172 al 174 y 176 al 177 de la pieza principal del expediente, que también fue consignada como anexos 20 y 21 de la primera pieza del expediente administrativo.

    La parte recurrente solamente consignó la documentación que corre inserta a los folios 62 al 68 del expediente, previa solicitud del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes de que dicho órgano declinara la competencia en esta Sala Electoral. Posteriormente, en la fase de promoción de pruebas ante este órgano jurisdiccional, la parte recurrente se limitó a expresar que promovía lo siguiente: 1.- “Invoco y hago valer el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Similares (sic), esbozados por mi en escrito libelar”; 2.- “Invoco y hago valer todo cuanto narro en mi demanda” (folio 200 de la pieza principal del expediente).

    Hecha la revisión del expediente administrativo, la Sala constató que toda la documentación está referida al proceso electoral realizado con la finalidad de escoger los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición para el período 2009-2012.

    Resulta palmario entonces, que de acuerdo a la actividad probatoria desplegada en el expediente, solamente se demostró que los ciudadanos T.R.C. (como Presidenta del C.d.A.), A.V. (como Presidente del C.d.V.) y R.M. (como Secretaria del C.d.A.), han formado parte de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición durante dos períodos (2004-2006 aunque continuaron en el ejercicio de sus funciones más allá del límite y fueron reelectos para el período 2009-2012), por lo que el recurrente incumplió con la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que los mencionados ciudadanos se hallan actualmente en el ejercicio de un cuarto período.

    De allí que, atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares del año 2006, aplicable ratione temporis, que reconocía que los miembros del C.d.A., C.d.V. y delegados, principales o suplentes, podían ser electos por dos períodos consecutivos, sin que pudieran optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no hubiera transcurrido un lapso de tres años contados a partir de su última gestión; no se ha demostrado que los ciudadanos T.R.C., A.V. y R.M., estén incursos en la citada causal de inelegibilidad. En efecto, del expediente solamente queda evidenciado que estos ciudadanos han formado parte de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición durante dos períodos consecutivos.

    Por todo ello, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - DESESTIMA la impugnación formulada por el abogado P.A.V., del poder otorgado por la ciudadana T.R., al abogado G.M.F..

  11. - SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en etapa de informes, a los fines de que se ordene “…que el  tesorero se abstenga  de firmar cheques o pagos que no sean del interés de los asociados…”.

  12. - SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado P.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de J.H., contra la elección de los ciudadanos T.R.C., A.V. y R.M., como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    …/…

    …/…

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2011-000025

    En seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 34.

    La Secretaria,

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