Decisión nº DECIMO-08-0542 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)

Año: 198º y 149º

Expediente: 33409.-

MOTIVO: ADOPCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

SOLICITANTE: E.G.M.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.171.750

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: J.R.Q.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542.-

CANDIDATO A ADOPCION: R.G.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.613.147.-

-II-

Se inició la presente solicitud de adopción presentada por el abogado J.R.Q.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542, quien actúa con el carácter de apoderado de los ciudadanos E.G.M.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.171.750, y de R.G.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.613.147.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el referido apoderado indico en su solicitud los siguientes hechos:

Que su representado E.G.M.C., desea adoptar al ciudadano R.G.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.613.147 quien es hijo de los ciudadanos I.C.A.T. e Hidelfonzo R.R.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-18.027.164 y V.-3.852.213, según se desprende de la partida de nacimiento consignada con la solicitud.

  1. Que desde que el año 1985 se unió en comunidad concubinaria con la ciudadana I.C.A.T., posteriormente el día 21 de junio de 2001, contrajeron matrimonio y que junto a ella compartió todas las obligaciones de manutención y crianza de R.G.R.A., desde que tenia 2 años, que a educado, velado por todas las necesidades anímicas y económicas, que el padre biológico lo abandono desde muy temprana edad y que hasta la presente fecha jamás se le ha vuelto a ver, ni saber de sus actos.

  2. Que la ciudadana I.C.A.T., ha consentido en que su poderdante adopte al futuro adoptado y que él mismo ha manifestado su intención en ser adoptado ya que E.G.M.C. ha demostrado toda su vida ser su padre y le ha dado el trato que se merece de hijo y que jamás han llegado a conocer a su padre biológico y que desea honrarlo llevando su apellido.

  3. Que el adoptante y el futuro adoptado cumple con todos los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Adopción para que la misma se materialice.

Por tales motivos y de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Adopciones sea decretada la adopción del referido ciudadano y remitida a la Jefaturas Civiles y Registro Principal donde cursa la partida de nacimiento del adoptado a los fines legales pertinentes.

-III-

La solicitud iniciadora de estas actuaciones fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, acordándose la notificación de los ciudadanos E.G.M.C., R.G.R.A., Mailin V.C.C., cónyuge del candidato a ser adoptado y finalmente conforme a lo pautado en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, sea notificado el Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en cuanto a la presente solicitud.

En fecha 27 de noviembre de 2006, compareció la abogada C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena de esta Circunscripción Judicial, y solicitó se instará al solicitante a consignar partida de nacimiento de R.G.R.A. y E.G., acta de matrimonio del solicitante y del candidato a ser adoptado, y finalmente la notificación a la ciudadana I.C.A.T., a fin de que de su consentimiento en relación a la presente solicitud.

Cumplidos como fueron los trámites referentes a las notificaciones, compareció en su oportunidad legal el ciudadano E.G.M.C., quien manifestó su interés en adoptar al hijo de su cónyuge ya que el lo ha criado como suyo y con los cuidados necesarios para su desarrollo, el amor y ejemplo de padre que merecía junto a su esposa ciudadana I.C.A.T., con la que ha vivido desde el año 1985, hasta la presente fecha.

En fecha 28 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano R.G.R.A., quien manifestó su intención de ser adoptado por el ciudadano E.G.M.C., ya que el mismo les ha dado el trato de hijo y desea tener el honor de llevar su apellido y que jamás conoció a su padre biológico.

Por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que la ciudadana Mailin V.C.C., cónyuge del candidato a ser adoptado, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente sobre la solicitud de adopción.

En fechas 29 de noviembre y 18 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de los solicitantes consignó partidas de nacimiento del solicitante y del candidato a ser adoptado, acta de matrimonio, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, asimismo, solicito se fijara la oportunidad legal par la comparecencia de la ciudadana I.C.A.T., progenitora del candidato a ser adoptado.

En fecha 13 de febrero de 2007, compareció la ciudadana I.C.A.T., y manifestó su intención de que su cónyuge Emmanuel, adoptara a su hijo, por cuanto es quien la ha ayudado a criarlo, y le a dado el trato y ejemplo de padre, que el padre biológico jamás lo hizo y menos aun desconoce de su paradero.

Igualmente, compareció la ciudadana E.C.G.A., hermana del candidato a ser adoptado, y opinó a favor de su hermano.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, se exhortó al Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tomarle la declaración a la menor E.C.G.A., hija del solicitante y hermana del candidato a ser adoptado.

Mediante pronunciamiento de la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró improcedente la solicitud realizada por este Juzgado de conformidad con el artículo 234 del artículo del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Todo Juez puede dar comisión para la practica de cualquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cunado se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorio de menores y casos de interdicción e inhabilitación

. (Negrita y subrayado del Tribunal)

De conformidad con la norma trascrita consideró la Sala Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, que este Juzgado, era el que debía tomar la testimonial de la adolescente E.C.G.A..

Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2007, se fijó la oportunidad para la comparecencia de la adolescente E.C.G.A., y asimismo, se ordenó la notificación de la fiscal Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presenciar la entrevista con la mencionada adolescente.

En fecha doce (12) de julio de 2007, oportunidad fijada por este Juzgado para la comparecencia de la adolescente E.C.G.A., acto que se llevó a cabo en presencia de I.C.A.T., quien es su progenitora y otorgó su consentimiento y autorización para la entrevista de la mencionada adolescente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Fiscal quien fue debidamente notificada del acto. Quien opino favorablemente con relación a la adopción de su hermano por parte de su padre.

En esta misma fecha, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, e instó al solicitante E.G.M.C., consignar en autos su partida de nacimiento debidamente legalizada.

Mediante diligencia el apoderado judicial del solicitante consignó partida de nacimiento de la menor V.I.R.C., hija del candidato a ser adoptado.

En fecha treinta (30) de junio de 2008, consigna los documentos debidamente legalizados.

El día treinta (30) de julio de 2008, comparece la ciudadana Fiscal abogada E.L.B.P., y manifiesta que se han cumplido los extremos legales en razón de ello solicita se dicte sentencia en la presente solicitud de adopción.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece Ley de Adopciones lo siguiente:

Artículo 2: “La adopción puede ser plena o simple. Una y la otra, a su vez, puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar”

Artículo 4: “La capacidad para adoptar se adquiere a lo 25 años”.

Artículo 5: “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado”.

Artículo 7: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge”.

Artículo 13: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad”

Artículo 19: “No se exigirá los consentimientos u opiniones de las personas señaladas en los artículos anteriores cuando éstos se encuentren en posibilidad permanente de hacerlo o cuando se desconozca su residencia”.

Artículo 31: "El decreto que acuerda la adopción expresará si la misma es plena o simple, individual o conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los artículos 51, 52 y 53”.

Artículo 40: Decretada la adopción simple, el Juez expedirá copia certificada del decreto de adopción y la remitirá al Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros correspondientes.

Asimismo remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Artículo 41: Si el, adoptado fuere casado o tuviere hijos, el Juez ordenará al funcionario competente del Registro del Estado Civil, que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la solicitud y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hizo a las actas procesales, específicamente a la solicitud, y vista las actas de manifestación de la aceptación, no solo del adoptante, sino la del futuro adoptado, su madre biológica, la de la cónyuge del candidato a ser adoptado, y de las hijas del adoptante y hermanas del adoptado, y del trato dado siempre por este a su futuro adoptado, y siendo que de autos no se evidencia que el padre biológico haya realizado alguna vez contacto de algún tipo con el adoptado y menos haber cumplido con sus obligaciones de padre, por lo que para este sentenciadora se encuentra llenos los extremos del artículo 22 de la Ley de Adopciones por estar ajustado a derecho conforme el análisis anterior, la solicitud de adopción debe prosperar y así se decide.

En vista de todo lo anterior, este Juzgado con vista a la solicitud del actor y las manifestaciones de aceptación su madre biológica, cónyuge del candidato a ser adoptado, y sus hermanas, considera que la presente solicitud encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el Artículo 22 de la Ley de Adopciones, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de adopción solicitada por el ciudadano E.G.M.C. en favor del ciudadano R.G.R.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara la adopción plena e individual del ciudadano R.G.R.A., por parte del ciudadano E.G.M.C..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en el artículo 39 de la Ley de Adopción se ordena la remisión de copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Distrito Capital, así como a la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 41 de la Ley de Adopción, se ordena la remisión de copia certificada del presente decreto al Registro Civil del Municipio Chacao y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Miranda, y asimismo, al Registrador Principal del Estado Miranda.

QUINTO

De conformidad con el artículo 257 del Código Civil se ordena la publicación en el diario “EL NACIONAL” el presente decreto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

A.E.G.

La Secretaria Titular,

D.M.M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

D.M.M.

AEG/DMM/aeg/mag/dmm.-

EXP: 33409.-

Sentencia Nº DECIMO-08-0542.-

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