Sentencia nº 601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 11 de junio de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de extradición del ciudadano EMANUELE TICCONI, de nacionalidad italiana, nacido en Roma, el 8 de febrero de 1974, requerido por el Gobierno de la República de Italia, por órgano de su Embajada acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto contra el referido ciudadano, ha sido emitida sentencia condenatoria procedente de la Corte de Apelaciones de Roma, con fecha 17 de enero de 2008, devenida irrevocable el 20 de febrero de 2007, que reforma las sentencias dictadas por el Tribunal de Roma el 21 de febrero de 2006, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo, con fundamento en el Tratado de Extradición suscrito el 23 de agosto de 1930, entre la República de Venezuela y la República de Italia, esta última solicitó la incautación y entrega de los objetos y valores, que eventualmente se hubieren encontrado en poder del solicitado, siempre que resultaren atinentes a los delitos por los cuales se requiere la extradición.

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y de conformidad con la Ley se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 30 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de extradición del ciudadano EMANUELE TICCONI, realizada por la Embajada de Italia, se basa en los argumentos siguientes: “… La Embajada de Italia… tiene el honor de solicitar tengan a bien interponer su gestión de buenos oficios ante las pertinentes autoridades judiciales venezolanas, a fin de solicitar la extradición del ciudadano italiano Ticconi Emanuele, nacido en Roma el 08.02.1974, quien habría sido arrestado en territorio venezolano por delitos cometidos en el País.

Contra el arriba mencionado ciudadano ha sido emitida sentencia definitiva de condena por parte de la Corte de Apelaciones de Roma en fecha 17.01.2008, devenida irrevocable en fecha 21.02.2006, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.

La sanción residual que TICCONI Emanuele debe expiar corresponde a 5 años y 4 meses de reclusión.

Tal condena ha quedado determinada mediante orden de ejecución N° 191/2007 R.E.S emitida el 26 de febrero de 2007, por la Fiscalía General de la República…”.

El 1° de julio de 2008, la Sala de Casación Penal, mediante oficios Nros. 725 y 726, dirigidos al ciudadano R.R.C., para la época Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requirió: “… se sirva informar a esta Sala si el ciudadano de nacionalidad italiana EMANUELE TICCONI, se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión.

Se requiere tal información para sustanciar el proceso de extradición del referido ciudadano, solicitado por el Gobierno de la República de Italia…”. Así mismo: “… para solicitar su colaboración en el sentido de que se sirva enviar a esta Sala, a la brevedad posible, el original de la Nota Diplomática y de las disposiciones legales traducidas, relacionados con el proceso de extradición del ciudadano de nacionalidad italiana EMANUELE TICCONI, solicitado por el Gobierno de la República de Italia.

Asimismo le solicito la documentación que identifica plenamente al mencionado ciudadano.

Tales documentos son necesarios para sustanciar el referido proceso de extradición…”.

El 4 de noviembre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante vía correspondencia, Oficio N° 1825, suscrito por la ciudadana Doctora B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en donde expresó lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a su vez remitirle en relación al procedimiento de extradición, copia de la Nota Verbal N° 1874 de fecha 15/10/2008 proveniente de la Embajada Italiana acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual envían copia de la normativa legal que regula y tipifica el delito atribuible al ciudadano italiano TICCONI EMANUELE, así como, copia del documento de ciudadanía del mismo…”.

El 2 de diciembre de 2008, también en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió una comunicación (Oficio N° FTSJ-4-0025-2008), de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la ciudadana abogada M.C.V.L., mediante la cual expresó lo siguiente: “… me dirijo a ustedes, a los fines de suministrarle información relacionada con el procedimiento de extradición que se le sigue al ciudadano ENMANUELLE (sic) TICCONI, formulada por la República de Italia, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido comisionada quien suscribe mediante oficio N° DGAJ-4-1130-2008-51203, de fecha 4 de septiembre de 2008, por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, para que intervenga y ejerza la representación del Ministerio Público en este caso, cuyo expediente en esa Sala de Casación Penal, es el numeró 2006-243.

En tal sentido, le informó que el día de hoy fue recibido en este Despacho el Oficio N° DGAJ-07-1754-2008-67905 de fecha 1-12-2008, de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante el cual nos envía copia de la comunicación N° I.DGRC.1-019766 de fecha 21-11-2008, recibida en esa Dirección, suscrita por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a la cual se anexó copia de la nota verbal N° 2062 del 18-11-08, proveniente de la Embajada de la República Italiana ante el Gobierno Nacional, de las cuales le remito copia, en la que hacen referencia al arresto del ciudadano ENMANUELLE (sic) TICCONI, en la ciudad de Roma el pasado 11 de noviembre de 2008…”.

En la Nota enviada por la Embajada de Italia se lee: “…El arriba citado ciudadano ha sido arrestado a su llegada a Roma, el pasado 11 de noviembre, y puesto a disposición de las autoridades solicitantes.

La Embajada de Italia, en adhesión a cuanto informado por las autoridades italianas desea anticipar que será retirada la solicitud de extradición contra Ticconi Emanuelle, solicitada mediante Nota Verbal N° 1874 del 15 de octubre del 2008, que para toda finalidad útil se envía con copia, y que la misma será transmitida tan pronto rea (sic) recibida por esta Misión…”. (Resaltado de la Sala).

La Sala de Casación Penal, en virtud del contenido del Oficio N° FTSJ-4-0025-2008, suscrito por la ciudadana M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de la Nota N° 2062 enviada por la Embajada de Italia, del 18 de noviembre de 2008, mediante la cual informaron que: “… será retirada la solicitud de extradición contra Ticconi Emanuele…”, en razón de que el mismo había sido arrestado el 11 de noviembre de 2008, a su llegada a Roma, y que fue puesto a la disposición de las autoridades solicitantes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DECLARA DESISTIDO EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN del ciudadano E.T., solicitado por el Gobierno de la República de Italia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN del ciudadano de nacionalidad italiana EMANUELE TICCONI.

Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la República.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente

E.R.A.A.

La Magistrada Vice-Presidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXT08-243.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión que precede, con base en los argumentos que expreso a continuación:

La mayoría de la Sala declaró desistida la solicitud de extradición del ciudadano italiano Emanuele Ticconi, presentada por la República de Italia, por órgano de su Embajada acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, con base en las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Penal, en virtud del contenido del Oficio N° FTSJ-4-0025-2008, suscrito por la ciudadana M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de la Nota N° 2062 enviada por la Embajada de Italia, del 18 de noviembre de 2008, mediante la cual informaron que: ‘… será retirada la solicitud de extradición contra Ticconi Emanuele…’, en razón de que el mismo había sido arrestado el 11 de noviembre de 2008 a su llegada a Roma, y que fue puesto a la disposición de las autoridades solicitantes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DECLARA DESISTIDO EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN del ciudadano de nacionalidad italiana Emanuele Ticconi.

Como puede advertirse del párrafo trascrito, la mayoría consideró ajustado a derecho emitir una decisión sin motivación alguna, razón por la cual, me veo forzado a insistir en el criterio expuesto en el voto concurrente expresado en la sentencia N° 460 del 11 de agosto de 2008, y reiterado en la sentencia N° 629 del 20 de noviembre de 2008, oportunidad en la que expresé:

En este sentido, constituye obligación para este órgano decisor, que las decisiones que se tomen deben estar debidamente fundamentadas, con indicación expresa de los preceptos jurídicos aplicables al caso, cumpliendo con el deber de la motivación y resguardando el derecho de las partes de conocer los elementos y basamento legal que soportan las mismas, ello a cualquier fin subsiguiente del proceso.

En este sentido, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

… Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico…

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...

.

Ahora bien, la sentencia aprobada, decreta el desistimiento, la Sala en mi consideración, lía al tomar una decisión propia, desvirtuando la naturaleza misma de la institución jurídica del desistimiento, entendida ésta como instrumento disponible de autocomposición del proceso por quien interpone la pretensión, para dar por terminado el procedimiento iniciado con su solicitud.

Es por este motivo, que en mi criterio, a la Sala le es dable en este supuesto, revisar y convalidar o no, esa voluntad expresada por el requirente, en derivación, en el presente caso ha debido pronunciarse mediante la homologación del desistimiento, manteniéndose la misma consecuencia derivada del fallo disentido, que no es otra que, consumar la decisión manifestada por la defensa del ciudadano J.F.B.R., de rescindir la solicitud de avocamiento admitida.

Concluyo entonces, que la obligación de la Sala al recibir la solicitud de la defensa de “renunciar” a la pretensión de avocamiento, conllevaba la revisión de la causa avocada para determinar si concurrían las condiciones necesarias para homologar el desistimiento interpuesto, es decir, verificarse la cualidad del solicitante, revisar si han sido denunciadas o corresponde conocer de oficio en caso de violaciones de orden público, constitucional o legal que ameriten el conocimiento de la Sala, lo que implicaría, la improcedencia del desistimiento de la solicitud de avocamiento y por consiguiente la continuación del procedimiento hasta su decisión, ello en virtud de su condición de garante del orden constitucional y legal mediante la institución del avocamiento por mandato de los artículos 18 (apartes noveno, décimo, undécimo, y duodécimo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Al comparar el método que ha venido empleando la mayoría sentenciadora para declarar el desistimiento en casos de extradición, y el previsto en el Código de Procedimiento Civil para la homologación, se identifican las diferencias que indicaré de seguidas:

A. Cuando la mayoría declara el desistimiento, no fundamenta tal decisión en ninguna norma jurídica, mientras que la homologación del desistimiento sí goza de base normativa, ya que encuentra asidero legal en el Código de Procedimiento Civil, norma plenamente aplicable a los procesos de extradición por previsión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. Así mismo, al declarar el desistimiento, la Sala no alega cuáles son sus requisitos de procedencia, por lo cual, pareciera que ante todo caso de desistimiento deberá declararse éste sin analizar nada más, de allí que quepa preguntarse: ¿qué ocurriría si el desistimiento presentado fuera contrario al orden público?

Con la homologación del desistimiento fundamentada en el Código de Procedimiento Civil, la Sala debe verificar, dos elementos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como son la capacidad para disponer del objeto sobre que el verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Estos elementos, en materia de extradición deben entenderse como la cualidad del órgano del Estado para desistir, en el entendido de que debe tratarse del órgano facultado por el Estado solicitante de la extradición quien puede desistir; y, que la solicitud no sea contraria al orden público.

De acuerdo con lo expuesto, sólo después de verificados tales elementos deberá homologarse el desistimiento como condición indispensable para que este acto del solicitante produzca el efecto de poner fin al proceso extraditorio, tal como lo prevé el segundo aparte del citado artículo 263 y lo sostiene, entre otros, Rengel-Romberg (2003, pág. 354) en el ámbito doctrinario.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 819 del 11 de mayo de 2005, reiterada en la sentencia N° 678 del 30 de marzo de 2006, se pronunció a favor de la verificación de los requisitos señalados supra, en los términos siguientes:

…en los procesos que cursen ante este M.T., cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica…

.

Con base en la normativa citada y dado que en consideración de quien desiste han cesado las causas que fundamentaron su solicitud de extradición, la Sala ha debido verificar si en el presente caso, quien desistió tenía cualidad para ello, así como también si no se encontraban comprometido el orden público, y sólo entonces, podría haber pasado a homologar el desistimiento objeto de este voto concurrente.

De conformidad con las consideraciones expuestas, quedan planteados los motivos por los cuales disiento de la sentencia anterior.

El Magistrado Presidente

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vice-Presidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 2008-243.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente, en relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., mediante la cual declararon desistido el trámite de extradición del ciudadano E.T., solicitado por el Gobierno de la República de Italia.

En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala se indica que la que la Embajada de Italia en Venezuela, informó mediante Nota N° 2062, del 18 de noviembre de 2008, lo siguiente:

… El arriba citado ciudadano ha sido arrestado a su llegada a Roma, el pasado 11 de noviembre, y puesto a disposición de las autoridades solicitantes.

La Embajada de Italia, en adhesión a cuanto (sic) informado por las autoridades italianas desea anticipar que será retirada la solicitud de extradición contra Ticconi Emanuelle, solicitada mediante Nota Verbal N° 1874 del 15 de octubre del 2008, que para toda finalidad útil se envía copia, y que la misma será transmitida tan pronto rea (sic) recibida por esta Misión...

.

Ante esta declaración de desistimiento en relación con el procedimiento de extradición pasiva por parte del gobierno de Italia, la Sala de Casación Penal hizo el pronunciamiento siguiente:

“… Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN del ciudadano de nacionalidad italiana E.T..

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una norma expresa que regule el desistimiento de las solicitudes de extradición en el proceso penal venezolano y conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción. El señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró desistido el trámite de extradición. A juicio de quien disiente, no le es dable a la Sala Penal declarar el desistimiento en virtud de la naturaleza misma de la institución jurídica del desistimiento como un mecanismo de autocomposición procesal, y en este caso el país requirente desistió del trámite iniciado con motivo de su petición de extradición.

Lo propio era que esta Sala homologara el desistimiento, tal y como lo estableció la Sala Constitucional, en Sentencia N° 819 del 11 de mayo de 2005, en los términos siguientes:

… En tal sentido, en los procesos que cursen ante este M.T., cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica…

. (Negrillas mías).

En base a las anteriores consideraciones quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente

E.R.A.A.

La Magistrada Vice-Presidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-243. VC-MMM

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