Sentencia nº RC.00167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2003

Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.

En el juicio por resolución de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el hoy difunto A.T.P., seguido por su heredero CALOGERO EMANUELE TRAPANI RADOSTA, representado judicialmente por los abogados L.E.P., F.G.A. y H.M.P., contra el ciudadano T.A.F., representado judicialmente por los abogados P.M.S., R.H.A. y R.H.C.; el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la misma Circunscripción, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la apelación; en consecuencia, revocó el fallo dictado en primera instancia, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada anunció recurso de casación la representación judicial del demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a examinar la quinta delación, en la cual el formalizante alega con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12 eiusdem, porque la demanda fue reformada y el Sentenciador Superior se pronunció en los términos del primer libelo y no del segundo, y extrajo de éste una supuesta confesión de pago.

En efecto, el recurrente expresa:

...Como muy bien apunta el ad quem, la demanda original fue reformada sustancialmente por el actor, lo que naturalmente implicó otro tipo de demanda al grado de borrar del proceso la primera pretensión de “inexistencia” y nulidad de contrato y colocar en su lugar la de resolución de contrato de compraventa; entonces salta a la vista una nueva acción,...

Sucedido esto en la especie, habrá de considerarse un replanteamiento de la pretensión ejercida por el actor contra el Sr. T.A.F., de forma que deberá entenderse sólo deducida en los términos que resultan de la reforma.

Por lo que antes se ha dicho y mediante un injerto vicioso que causó una confusión de ideas, en los Jueces, ya que éstos tomaron de la demanda original alegaciones fuera de lugar, como (sic) por efecto de la reforma, porque justamente sustituida aquella demanda por otra diametralmente diferente, así y todo, resolvieron con base a afirmaciones excluidas del proceso...

En ninguna parte de la reformada demanda aparece declaración hecha por el actor que lo comprometa en contra de sus intereses al extremo sea calificada como una confesión judicial y no solo eso, sino que la Sala al penetrar e inspeccionar los términos de la nueva acción encontrará que ésta se fundamenta en hechos distintos y, de allí, derivó el actor consecuencias jurídicas también diferentes a las propuestas con la demanda original; no en balde, a propósito, el ad quem señaladamente avisa “que luego fue objeto de reforma para cambiar el objeto de la acción”.

Así que, los Jueces de Alzada resolvieron sobre una materia que no le fue sometida a su consideración, con un cambio absoluto de la causa de pedir, alojada en el relato histórico en que se apoyo la pretensión.

Indiscutiblemente los Jueces sentenciaron a toda prisa y sin reflexión.

En este trance cometieron el radical vicio de incongruencia positiva porque en estricto no decidieron conforme a lo alegado con infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Y claro, igualmente, se quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código porque no hubo decisión expresa, precisa y positiva con arreglo a la pretensión incoada por el actor

.

Para decidir la Sala observa:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta actividad ordenada al juez en la elaboración de sus fallos, constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, entre otras cosas, el deber del sentenciador de decidir conforme a lo alegado en autos.

Las normas citadas delimitan la actividad del juzgador y le imponen ceñir su pronunciamiento sólo sobre los alegatos formulados oportunamente en el proceso, sin omitir alguno de ellos (incongruencia negativa), ni extender su decisión sobre argumentos no expuestos por las partes (incongruencia positiva).

En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la demanda fue reformada y el juez de alzada dictó su pronunciamiento de acuerdo con lo expuesto en el primer libelo, y no con el segundo, y extrajo unas supuestas confesiones espontáneas de dicho escrito.

En relación con ello, la Sala encuentra que el libelo contiene los alegatos de hecho y de derecho en que el actor sustenta su pretensión, los cuales delimitan el tema a admitir o negar por el demandado. Luego de efectuada la contestación, queda determinada la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Cualquier hecho que resulte admitido por el actor o por el demandado en el libelo o en la contestación, respectivamente, queda fuera del juicio y no forma parte del asunto a decidir.

En consecuencia, si el juez establece equivocadamente que alguna parte admitió hechos en el libelo o la contestación, comete un error en la determinación de la controversia, por tergiversar los hechos que forman parte de la litis, e incurre en el vicio de incongruencia.

Según el recurrente, el primer libelo resultó sustituido por el segundo, y son los argumentos de este último los que deben tomarse en consideración para la determinación de la controversia. A tal efecto, observa que en ese acto procesal fue alegado que en el contrato cuya resolución se demandó, se acordó la venta de unas bienhechurías por el precio de cincuenta millones, pero con motivo de los impuestos por concepto de registro, se indicó la cantidad de treinta millones; que los bienes muebles fueron vendidos por el monto de trece millones de bolívares; que el comprador nunca pagó ni en el acto de la firma, ni posteriormente, porque si bien depositó un cheque por la cantidad de veintidós mil novecientos dólares, y entregó otro cheque por el monto de un millón trescientos sesenta y seis mil bolívares, ninguno pudo hacerse efectivo por carecer de fondos; que en el inmueble vendido funciona el Hotel Roma que pasó a ser administrado por el comprador.

Con base en estos hechos, el actor demandó la resolución del contrato de venta y la indemnización de daños y perjuicios; pretensiones que fueron estimadas en cuatro millones de bolívares mensuales, lo cual constituyen las utilidades devengadas en un mes por el referido hotel.

En efecto, respecto de la falta de pago del precio el actor expresó lo siguiente:

...El precio pactado para la venta fue de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) para los solos efectos del pago de los derechos de registro, pues el precio que en realidad se fijó fue de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), conforme avalúo practicado a tal efecto y que se acompaña original, por lo que la venta se formalizó al estar de acuerdo las partes en el precio, el objeto y la voluntad de enajenar la propiedad, motivo por el que el documento contentivo de la operación de venta deja constancia de que con su otorgamiento se realizó la tradición del inmueble vendido, puesto que por medio de él se realizó la venta.

Como se puede leer en el identificado documento de venta, mi poderdante nunca declara ni expresa ni tácitamente, haber recibido el precio de la venta, sino que éste, el precio, era de treinta millones de bolívares

Ahora bien, es el caso que el monto total de dicho precio de venta nunca fue pagado por el comprador a mi poderdante, ya que para pagar este precio T.A.F. depositó en la Agencia del Banco Mercantil en la ciudad de San F. deA., en la cuenta de mi representado, un cheque por USA $ 22.900,oo, el cual carecía de fondos y no pudo hacerse efectivo. Para la fecha del fallido depósito la cantidad de dólares era equivalente a doce millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs, 12.434.700,oo).

Sobre la falta de pago de dicho cheque se promovió inspección judicial practicada por el Juzgado de Parroquia San Fernando y El Recreo del Municipio San Fernando, Tribunal que en acto del 18 del mes de junio de 1998 dejó constancia del depósito del cheque a favor de mi representado y de lo infructuoso del cobro del mismo.

También T.A.F. entregó a mi representado un cheque por un millón trescientos sesenta y seis mil bolívares (Bs, 1.366.000,oo, emitido a su nombre, contra la cuenta corriente del librado (sic) en el Banco Federal, el día 21 de abril de 1998, el cual tampoco tenía fondos y no pudo hacerse efectivo, tal como se desprende del protesto del cheque realizado por la Notaría Pública de San F. deA. el 16 de junio de 1998

Conforme a los Arts. 1.527 y 1.528 del Código Civil, la obligación del comprador es pagar el precio del día y en el lugar determinado por el contrato y si nada se ha establecido al respecto, como en el caso que se narra, el comprador debe pagar en la época o momento en que se hizo la tradición, la cual tuvo lugar, según el documento de la venta el 20 de marzo de 1998...

(Negrillas del recurrente).

Por su parte, el demandado negó de forma general los hechos y el derecho alegados en el libelo, y particularmente señaló que no hubo contrato de venta de los bienes muebles; que el precio de la venta de las bienhechurías fue de treinta y no de cincuenta millones, y que no fue fijado en el contrato plazo para el pago. Basado en ello, afirmó que convino en pagar en moneda extrajera, con motivo de lo cual fue abierta una cuenta en el Banco Mercantil, con sucursal en Miami, donde fueron hechos dos depósitos por las cantidades de veinticuatro mil ochocientos veinticuatro dólares americanos con cinco centavos ($ 24.824,05) y veintidós mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares americanos ($ 22.434,00), sin hacer referencia a la devolución de cheques alegada por el actor, y admitiendo que no ha pagado en su totalidad, porque “...es deudor de un remanente del precio...”; que no despojó de manera violenta al vendedor de la administración del Hotel Roma, sino que es propietario de las bienhechurías en las que funciona dicho hotel y, por ende, no está obligado a rendir cuentas ni a entregar el dinero recaudado por la actividad hotelera, porque lo accesorio corre la suerte de lo principal.

Ahora bien, en relación con el pago del precio el Juez de alzada estableció lo siguiente:

...Con fundamento a tal promoción de pruebas y al principio que obliga al Juzgador al examen minucioso y valoración de todos los elementos de pruebas cursantes en autos, principio éste que se ha dado en denominar, el principio de la exhaustividad de la sentencia; en la presente causa, el Juzgador observa: que del contenido del libelo original que corre inserto al folio 02, que luego fue objeto de reforma, para cambiar el objeto de la acción que originariamente 1ro (sic) era de inexistencia de contrato de venta y nulidad del mismo (folio 04 particular 1°) por demanda de resolución de venta (vto. del folio 21, petitorio) con reclamación de daños y perjuicios; el Juzgador observa –se repite- que al folio 02, se encuentra contenida la confesión del demandante con relación al pago del precio de la venta en la que se refiere el instrumento fundamental de la acción, en los términos siguientes:

Fue así como mi representado se trasladó en compañía de T.A.F., al Banco Mercantil, Agencia San F. deA., para abrir una cuenta a su nombre en el Banco Mercantil, Agencia en Miami, Florida, en fecha 15 de abril muchos días después de la firma del documento de compraventa, luego de una sucesión de engaños y mentiras deposita, a través de la Agencia del Banco Mercantil, de San F. deA., la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CINCO DÓLARES ($ 24.824,05) en la cuenta N° 50010510, Banco Mercantil C.G.A., que al cambio a esa fecha, eran aproxima-damente TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) correspondientes al pago de los bienes muebles vendidos.

Mediante esta confesión, hecha por el demandante ante el Juez de la causa a través de su apoderado, la que se valora en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, no queda lugar a dudas para el Juzgador, que en la fecha 15 de abril del año 1998, y después de haber sido firmado el documento de compraventa, el vendedor A.T.P., recibió de manos del comprador T.A.F., la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTI-CUATRO CON CERO CINCO DÓLARES ($ 24.824,05), dinero éste que le fue acreditado al vendedor en su cuenta particular y que según su dicho para la época representaba la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) aproximadamente, y que a los fines del proceso y con fundamento a tal confesión y a la pasividad del demandado con relación al monto, el Juzgador la fija o determina en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) y así queda decidido.

Esta cantidad de dinero que confiesa el demandante haber recibido, necesariamente en justicia y adminiculada a la defensa del demandado de haber efectuado pagos parciales, debe ser imputada al pago del precio del bien inmueble a que se refiere el documento acompañado como fundamental de la acción, ya que como quedó establecida anteriormente el demandante no probó que hubiera hecho al demandado venta de bienes diferentes a los que se especifican en el citado instrumento, en el cual no están comprendido venta de bienes muebles alguno por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) y así queda decidido

.

La Sala estima que el primer libelo resultó sustituido por el segundo y, por ende, mal pudo el Sentenciador Superior dictar un pronunciamiento divorciado de los términos en que quedó planteada la controversia, pues el actor en el libelo reformado no reconoció pago alguno, como quedó evidenciado de las precedentes transcripciones.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, así como la del 12 del mismo Código, por no atenerse a lo alegado por la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda; declaración ésta última que hace de oficio la Sala, dada la naturaleza de orden público de los requisitos de la sentencia. Así se establece.

Por haber prosperado el recurso de casación por uno de los motivos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de marzo de 2002. En consecuencia, ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de abril de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala y ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2002-000381

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