Sentencia nº 477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 6 de mayo de 2003, la ciudadana abogada M. deL.Á.R., Fiscal Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra los ciudadanos E.J.B.B., E.A.F.T. y W.M. FUENTES GIL, por los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460, 462 en relación con el 83 y 278 todos del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en tribunal unipersonal, en sentencia dictada el 21 de enero de 2004, dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- ABSOLVIÓ a los ciudadanos W.M. FUENTES GIL, E.A.F.T. y E.J.B.B. de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. 2.- ABSOLVIÓ a los ciudadanos W.M. FUENTES GIL, E.A.F.T. y E.J.B.B. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. 3.- CONDENÓ al ciudadano E.A.F.T. a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO. 4.- CONDENÓ a los ciudadanos W.M. FUENTES GIL Y E.J.B.B. a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO.

Contra la anterior decisión las ciudadanas abogadas B.E.S. y Delgía M. Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 96.034 y 89.488, respectivamente, defensoras de los ciudadanos acusados ejercieron recurso de apelación.

El 16 de abril de 2004, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces M.P.R. (Ponente), Jesús Ollarves Irazabal y C.C.R., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Contra esa decisión el ciudadano abogado C.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.880, defensor de los acusados ejerció recurso de casación.

El 9 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARÓ DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia dictada el 16 de abril de 2004, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuido a otra de las Salas de la Corte de Apelaciones, con el fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad.

Por distribución le correspondió conocer a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Belkys Cedeño Ocariz (Ponente), Elsa Janeth Gómez Moreno y L.V.G., la cual el 14 de febrero de 2005, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados y decretó la nulidad absoluta del fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio público.

El 27 de junio de 2005, la defensa de los acusados presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, la cual fue declarada inadmisible el 19 de julio de 2005.

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en tribunal unipersonal, el 12 diciembre de 2005, dictó sentencia definitiva, en la cual dejó establecido los siguientes hechos: “…en fecha 30 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, los funcionarios Sargento Segundo (PM) 6298M, O.P.B., a bordo de la unidad moto 22-12, en compañía del funcionario Agente (PM) 1954, adscritos a la Subcomisaria Sucre, Región Policial Número 03 de la Policía Metropolitana, dejan expresa constancia de que encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la calle C. deN.C., recibieron un llamado de su Central de Transmisiones donde le indicaban que en el Estacionamiento Rovi 3000, ubicado en la calle Brasil entre Quinta Avenida y Calle W. deN.C., tenían a varias personas secuestradas, por lo que procedieron a trasladarse con la premura del caso y al llegar al lugar se percataron que el portón del mencionado estacionamiento estaba entre abierto, por lo que procedieron a entrar y localizaron a tres (03) individuos que procedían a huir hasta la parte trasera del estacionamiento con un niño como rehén, estos ciudadanos treparon por una pared que colinda con el estacionamiento y da al techo de una vivienda que está adyacente a este estacionamiento, una vez encima de esta vivienda procedieron a lanzar en varias direcciones algunos objetos que llevaban en las manos, dejando al niño en el lugar, el cual logró correr hasta la parte interna del estacionamiento, estos ciudadanos lograron introducirse por un hueco que había en el techo de la vivienda que daba al patio de la misma, por lo que procedieron a perseguirlos logrando darle alcance en el patio de la vivienda, y lograron practicarle la aprehensión respectiva, estos ciudadanos quedaron identificados como FUENTES G.W.M., FUENTES TORREALBA E.A. y E.J.B.B., posteriormente y luego de realizar la inspección corporal correspondiente al primero de los individuos supra mencionados se logró incautar un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Terva, contentiva de los alvéolos del cilindro, cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, acto seguido colectaron todo lo que estos sujetos arrojaron cuando estaban en el techo de la vivienda, logrando colectar un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, marca Jening, de metal plateado, con los seriales desvastados, aprovisionada con una cacerina de metal, contentiva en su interior de siete (07) cartuchos sin percutir del mismo calibre, dos (02) billeteras de semi-cuero de color vino tinto sin nada adentro, una cartera de caballero de color negro, contentiva de documentos personales, dos (02) cesta tickets, por un monto cada uno de tres mil setecientos (3.700) bolívares, un cheque del Banco Industrial de Venezuela por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo), tres (03) reloj de caballeros, marcas Michelle, Seiko y Quartz, un (01) reloj de dama marca Casio, tres (03) anillos de metal de color amarillo, una (01) cadena de metal de color amarillo, con un (01) dije en forma de llave, de metal color amarillo y un (01) dije en forma cuadrada de metal color amarillo con la figura de J.C. en el medio, una (01) cadena de metal color amarillo partida, con dos dijes y Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 376.430) Bolívares (sic) en efectivo en billetes de papel moneda, de aparente curso legal, luego los funcionarios policiales regresaron al estacionamiento, localizando en un cubículo que funge como oficina a cuatro (04) ciudadanos tirados en el piso de la oficina amarrados y amordazados con cinta adhesiva, estos ciudadanos quedaron identificados como RINCÓN C.M., S.N.A., GENUSSA PATERNO FELIPPO y C.J.M., de igual manera quedó identificado el niño que utilizaban como rehén como J.R.G., de 10 años de edad, luego en una habitación ubicada en un segundo piso se encontraba una ciudadana que quedó identificada como M.L.R.M., quien señaló que los sujetos que se encontraban aprehendidos los habían amordazado bajo amenaza de muerte, con armas de fuego, y les habían despojado de sus pertenencias, agregando que los objetos colectados eran parte de los objetos que minutos antes les habían despojado y que el niño que estaba allí lo habían tomado como rehén, esta ciudadana manifestó además que logró observar parada en la parte de afuera del estacionamiento un vehículo marca Toyota de color azul, por lo que se realizó un recorrido donde lograron localizar a una camioneta Toyota Land Cruiser, color azul placas GBJ-760, estacionada en una calle a pocos metros del estacionamiento, el cual era conducido por un ciudadano que quedó identificado como W.J.J.N., quien estaba acompañado por la ciudadana GUERRA MORA J.I., y manifestaron también que habían sido secuestrados momentos antes en el kilómetro 7 de la vía el Junquito, por unos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, quienes los condujeron hasta ese lugar y les dijeron que los esperaran y que si los dejaban los matarían…”.

Por estos hechos y en la misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a los ciudadanos E.J.B.B. y E.A.F.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.111.217; y 16.857.797, respectivamente, a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal reformado; en perjuicio de W.J., J.G., C.R., Genussa Filippo, N.S., J.C. y M.R.; 2) CONDENÓ a W.M.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.827 a DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278, eiusdem, en perjuicio de las víctimas señaladas anteriormente; y, 3) ABSOLVIÓ a los mencionados acusados de los cargos formulados por el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 ibídem, en agravio de los ciudadanos W.J., J.G. y el niño J.G.P..

Contra la mencionada decisión, apelaron los defensores privados de los acusados E.J.B.B., WILLIANS FUENTES GIL y E.A.F.T., ciudadanos A.R.Y. y A.Y.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.117 y 77.029, respectivamente.

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces J.B.S. (Ponente), Alegría Lilian Belilty Benguigui y R.H.T., el 28 de abril de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los defensores de los referidos acusados, confirmando así la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio.

Los mencionados defensores de los acusados interpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia y el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo. Se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, el 20 de julio de 2006, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de julio de 2007, mediante decisión Nº 387, se admitieron del recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados E.J.B.B. y W.M.F.G. las denuncias: segunda, tercera, sexta y décima novena; mientras que del recurso interpuesto por los defensores del acusado E.A.F.T., se admitieron la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, octava y vigésima primera denuncia, y se CONVOCÓ a las partes a la celebración de la respectiva Audiencia Pública, celebrada el 2 de agosto del mismo año, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS E.J.B.B. Y W.M.F.G..

Los recurrentes alegan como fundamento de la presente denuncia, que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse respecto a un punto alegado en la apelación y que además tampoco acató la orden constitucional dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

Para fundamentar su denuncia, transcriben el texto del artículo supuestamente infringido y expresan que: “…mediante Punto Previo del escrito de apelación, advertí a la Sala que existe un fallo definitivamente firme emanado de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,… que resuelve una acción de A.C. intentada por esta defensa, y que entre otras cosas instruyó al Juzgado de Juicio… les refiera cuáles fueron los hechos que en calificación jurídica provisional se encerró en el Auto de Apertura a Juicio y a tal efecto les imponga sobre lo específicamente solicitado por los accionantes… es decir de la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos y sus efectos, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se informó a la Sala que el Juez 20 de Juicio de esta Circunscripción Judicial no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala 5 constituida en Sala Constitucional, y no obstante ello la Sala 10 de la Corte de Apelaciones hizo caso omiso de la decisión de dicha Sala Constitucional…”.

Transcriben los recurrentes extractos de la acción de amparo constitucional propuesta, así como el pronunciamiento que dio la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional y manifiestan que: “…como ustedes podrán constatar el juez 20 de Juicio no dio cumplimiento a la sentencia de amparo antes mencionada, con lo cual quedó incurso en desacato constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pero lo más grave y que constituye un motivo para ocurrir en casación lo representa el hecho de que siendo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones integrante de la <>, inmotivada e infundadamente omitió pronunciamiento en relación a esta denuncia desconociendo expresamente una decisión de otra Sala de la misma categoría funcional que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, como lo es la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, que esta vez se ubicaba en plano superior, por cuanto su decisión deviene de la Sala Constituida en Sala Constitucional, por cuyo motivo su dispositivo era de obligatorio cumplimiento…(Omissis)…

De manera que la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones violenta la Ley por falta de aplicación,… del Artículo 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante de omitir los argumentos y razones de hecho y de derecho por los cuales considera que el A-Quo no incurrió en el vicio denunciado en apelación…”.

SEGUNDA DENUNCIA DE RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL ACUSADO E.A.F.T..

Los recurrentes alegan como fundamento de la presente denuncia, que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio, no impuso a los acusados del procedimiento de Admisión de los Hechos y en virtud de ello incurrió en el “…desconocimiento de la decisión de A.C. emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones…”. Así mismo señaló que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse respecto a este punto, el cual fue alegado en la apelación y que además tampoco acató la orden constitucional dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

Como fundamento de su denuncia transcriben el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y expresan que: “…Es el caso que mediante Punto Previo del escrito de apelación, advertí a la Sala que existe un fallo definitivamente firme emanado de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones… que resuelve una acción de A.C.… y que entre otras cosas instruyó al Juzgado de Juicio que conozca la causa que en ocasión del desarrollo del debate, y en la oportunidad de permitírsele a los imputados que manifiesten ‘libremente cuanto tengan por conveniente sobre la acusación’ se informó a la Sala que el Juez 20 de Juicio… no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala 5 constituida en Sala Constitucional y no obstante ello…la Sala 10 de la Corte de Apelaciones hizo caso omiso...”.

Luego de transcribir extractos de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los recurrentes, aducen que: “…La denuncia se realizó sobre la base de la violación de las Garantías Constitucionales contenidas en los Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución… desarrollados en los Artículos 14, 16, 131, 190, 197 al 199, 283, 284, 303, 326, 331, 339 in fine y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) (sic) de Juicio de esta Circunscripción Judicial (Juez de Causa), que declarara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, así como la Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio, explicando en extenso los motivos que hacen procedente tal declaratoria de nulidad, entre ellos los siguientes…(Omissis)…

Y luego de transcribir extracto del fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional, señalan: “…Como… podrán constatar, el Juez 24° de Juicio no dio cumplimiento a la sentencia de amparo antes mencionada, con lo cual quedó incurso en Desacato Constitucional conforme a lo dispuesto en los Artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales.

Pero lo más grave y que constituye un motivo para ocurrir en casación lo representa el hecho de que siendo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, integrante de la <>, inmotivada e infundadamente omitió pronunciamiento en relación a esta denuncia…”.

Para culminar esta denuncia, transcriben parcialmente el fallo de la recurrida y manifiestan que: “…Con esta decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, no sólo se viola la Ley por Inobservancia, sino que… con su confirmatoria desacata una orden constitucional,… convalida el desacato en que incurrió el juez de Instancia ante una disposición constitucional de la propia Corte de apelaciones… lo más grave es que la Sala 10, considera ‘que en el presente caso es irrelevante por cuanto la figura de admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar’ no hizo ninguna consideración a lo establecido en la sentencia de A.C.…(Omissis)…

De manera que la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones violenta la ley por falta de aplicación, específicamente del Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo… y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante de omitir los argumentos y razones de hecho y de derecho por los cuales considera que el A-Quo no incurrió en el vicio denunciado en apelación…”.

Para decidir, la Sala, observa:

En virtud de que las denuncias anteriormente transcritas guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta y al efecto expresa:

De los fundamentos de las denuncias transcritas, los impugnantes alegan que el Juez Vigésimo de Juicio no acató la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional, el cual fue denunciado en la apelación como “PUNTO PREVIO EL DESACATO CONSTITUCIONAL”, y que la recurrida omitió pronunciarse al respecto, incurriendo igualmente el supuesto vicio de desacato constitucional.

Es oportuno señalar que los fundamentos de la acción de amparo constitucional propuesto por los defensores de los ciudadanos acusados E.J.B.B., E.A.F.T. y W.M.F.G., se refirió a que no se les instruyó a los mismos sobre el Procedimiento de Admisión de los Hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar y que además se aperturó un juicio con pruebas obtenidas ilegalmente.

Al respecto se advierte que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, mediante decisión del 6 de mayo de 2005, DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C. propuesta, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, así como del auto de apertura a juicio.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer sobre la apelación de la decisión de amparo resuelta por la Sala Quinta, expresó en sentencia Nº 3372 del 4 de noviembre de 2005, lo siguiente: “…El 16 de mayo de 2005, fue recibido el Oficio Nº 05-324 del 12 de mayo de 2005, emanado de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.R.Y. y A.Y. Nava… en su carácter de defensores de los ciudadanos E.J.B.B., E.A.F.T. y W.M.F.G.,…contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad por ellos presentada contra la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio…(Omissis)…

El 3 de agosto de 2005, los defensores de los accionantes, solicitaron decisión en la presente causa, por cuanto había sido fijada la oportunidad para que tuviera lugar el juicio oral el 8 de agosto de 2005.

El 5 de agosto de 2005, fue recibido en esta Sala el Oficio N° 376-05 del 1 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual participó que la causa seguida contra los accionantes por la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro en grado de cooperación inmediata y porte ilícito de armas de fuego, llegó a su conocimiento en virtud de la inhibición de la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, pues dicha inhibición fue declarada con lugar. Comunicó además, que la oportunidad para la celebración del juicio oral fue fijada para el 8 de agosto de 2005. Manifestó que hacía dicha participación a los fines de que le sea remitida la información recibida de los defensores de autos sobre las solicitudes cautelares presentadas.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2005, por los apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.B.B., E.A.F.T. y W.M.F.G., antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, así como del auto de apertura a juicio.

Que a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que niega la nulidad absoluta no existe recurso ordinario alguno para restablecer los derechos conculcados.

Que luego de hacer referencia a algunos criterios de esta Sala sobre el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, alegaron la violación del derecho de acceso a las pruebas, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Código Orgánico Procesal Penal establece un régimen probatorio, cuyo principio es que las pruebas serán evacuadas en el juicio oral y público, previendo la excepción de las pruebas anticipadas en el artículo 307 del mismo.

Que también hacen referencia a la “incorporación de pruebas por su lectura en juicio”, prevista en el artículo 339 ejusdem.

Que igualmente hicieron referencia a las formalidades a cumplir previstas en el artículo 303 ejusdem, así como al artículo 331 ejusdem, relativo al contenido del auto de apertura.

Que en cuanto a la audiencia preliminar, señalaron el contenido de los artículos 131 y 376 ejusdem, siendo que respecto a la función del Ministerio Público en los delitos de acción pública, hicieron referencia a los artículos 283, 284 y 326 ejusdem.

Que sobre la base de dichas disposiciones, solicitaron al Juzgado presunto agraviante la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, “(…) explicando in extenso los motivos que hacen procedente tal declaratoria de nulidad, entre ellos los siguientes: (a) Porque el escrito acusatorio incumple el contenido del artículo 326 numeral 5, es decir, ofrece no unos medios de prueba, sino unas pruebas ya elaboradas in audita altera parte (sic), sin indicar su pertinencia o necesidad y violando toda regla de régimen probatorio, tales como la Reglas (sic) que establece la prueba anticipada, las que establecen los requisitos para que una prueba pueda ser incorporada por su lectura en juicio, violentando los principios de inmediación, oralidad y publicidad, y más grave a un (sic) el principio fundamental del régimen acusatorio según el cual las pruebas se evacúan en juicio oral y público; (b) Porque en la audiencia preliminar el Juez de Control no instruyó debidamente a los acusados del contenido del artículo 376 del COPP, específicamente no les instruyó debida y legalmente respecto al procedimiento por admisión de los hechos, lo que debe realizar el juez de control una vez admitida la acusación, no como lo hizo antes de la admisión; (c) Porque a los imputados antes de comenzar su declaración no se les instruyó de que su declaración es un medio para su defensa, tal como lo ordena el artículo 131 in fine del COPP; (d) Porque se incumplió la formalidad que exige el artículo 303 del COPP, relativa a que las diligencias de investigación constarán en lo posible, en una sola acta, que resumirá el resultado fundamental de los actos realizados, describiendo con la mayor exactitud posible las circunstancias de utilidad para la investigación, con la firma de los participantes y del funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento; (e) Porque los investigadores realizaron las pruebas fuera de juicio, en extralimitación a lo que ordenan los artículos 283 y 284 del COPP”….(Omissis)…

Que se pueden “(…) observar la cantidad de pruebas reproducidas en la accionada, que ya evacuadas en la fase de investigación, inaudita antera parte (sic), con absoluta violación al Régimen Probatorio establecido en los artículos 14, 16, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el ritualismo a seguir para la incorporación de las pruebas al proceso, es decir, respetando los Principios de Oralidad, Publicidad e Inmediación, y lo más importante que por Principio General, LAS PRUEBAS SERÁN EVACUADAS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con la sola EXCEPCIÓN de las PRUEBAS ANTICIPADAS, previstas en el artículo 307, las cuales serán presenciadas por el Juez de Control y sujetas al contradictorio, promovidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control y sujetas al contradictorio, promovidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, y que el Tribunal de Juicio pretende incorporar al Juicio Oral y Público, no obstante la impugnación y prueba de su legalidad, que hacen que dichas pruebas están inficionada (sic) de Nulidad Absoluta” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los accionantes).

Que en cuanto a la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, la decisión denunciada nada expresa, siendo que dicho auto no contiene los requisitos mínimos exigidos por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en una inmotivación, así como tampoco contiene pronunciamiento respecto “(…) a que en la Audiencia Preliminar antes de comenzar la declaración de los imputados, no obstante que se le impuso del precepto constitucional del artículo 137, de las Medidas Alternativas, de los Acuerdos Reparatorios, De la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos (art. 40, 42 y 376), no se hizo a los acusados la ADVERTENCIA PRELIMINAR contenida en el artículo 131 in fine, relativo a que ‘SE INSTRUIRÁ TAMBIÉN DE QUE LA DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA (…)’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los accionantes).

Que igualmente se omitió pronunciamiento sobre “(…) la violación alegada del artículo 376, toda vez que se advirtió del Procedimiento por Admisión de los hechos, antes de admitirse la acusación, y el artículo mencionado ordena instruir de tal procedimiento ‘UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN’”, alegando también inmotivación cuando “(…) sin fundamento legal alguno (…) las pruebas fueron admitidas debidamente por el Juez de Control, empero sin explicar como y porque (sic) llegó a ese razonamiento, no expresa de manera clara, concisa y detallada de donde saco (sic) el convencimiento judicial de que las pruebas fueron ‘DEBIDAMENTE ADMITIDAS’, siendo que para ser ‘debidamente admitidas’, han debido ser legalmente obtenidas, esto es, ajustados a las reglas y principios previamente establecidas, tales como la oralidad, publicidad, inmediación y con respecto a los artículos 222, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los accionantes).

Que de lo anterior se evidencia que “(…) las pruebas no sólo fueron ilegalmente obtenidas (…), sino que también fueron ilegalmente ofrecidas cuando el Fiscal del Ministerio Público, no cumplió con el requisito de señalar su necesidad o pertinencia señalando expresamente qué se propone con esos medios de prueba, para qué son llevados a juicio y cuál es el hecho que se va a acreditar, como lo exige el COPP, y la jurisprudencia del TSJ (sic) (ver sentencia 2941 de fecha 28 de noviembre de 2000), pero a más de ello (sic), también fueron ilegalmente admitidas” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes)…(Omissis)…

Que “(…) en el escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Público, no señala la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos para su evacuación en juicio oral y público, tampoco señala la norma jurídica en que apoya (art. 326.5 COPP); ofrece declaraciones de las supuestas víctimas a quienes considera o confunde con testigos; en el punto 1 de las Testimoniales ofrece aproximadamente el testimonio de al menos once (11) funcionarios policiales (…), para que ratifiquen experticias y/o inspecciones ya realizadas, empero sin observar lo dispuesto en el artículo 307, y más grave aún, esas inspecciones realizadas in audita altera parte (sic) (…), no se realizaron previo cumplimiento de los requisitos de Ley, específicamente el contenido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prueba anticipada, tal como lo exige el artículo 339 ejusdem, por cuyo motivo mal pueden ser aducidas a juicio para su lectura, eso es violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, más grave aún lo representa el hecho de que fueron ofrecidas como pruebas documentales, que no lo son, porque su formación lo fue dentro del proceso, y por ello no son documentos propiamente dicho, sino medios para arribar a la prueba, no existían antes del proceso, no fueron realizadas conforme a lo previsto en el COPP, ni como prueba anticipada; ofrece los testimonios de presuntas ‘víctimas y testigos presencial’? (sic) a los fines de que ratifique el contenido de actas de entrevistas, rendidas inaudicta altera parte (sic), con violación de los principios antes mencionados (…)” (Negrillas y subrayado de los accionantes).

Que las referidas declaraciones, rendidas tanto ante la Policía Metropolitana como ante el Ministerio Público, “son nulas de toda nulidad”, pues la prueba testimonial debe ser realizada conforme lo dispuesto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de una manera que alegan extraña, permitió traer al proceso experticias e inspecciones técnicas “(…) realizadas in audita altera parte (sic), donde no hubo la intervención de los acusados (art. 306 COPP), y tampoco fueron realizadas conforme a la ley como pruebas anticipadas (art. 307 COPP) con el control del Juez y las partes, violentando el principio de inmediación y publicidad de la prueba y que las pruebas se evacúan en juicio, no obstante ello fueron admitidas, empero ello para nada impide que el Juez de Juicio declare sui (sic) nulidad al advertir lo señalado por la defensa, sin que ello constituya erigirse como Juez de alzada, mas por el contrario, es ejercer las facultades constitucionales y legales que le han otorgado para que antes de la audiencia del juicio oral y público el proceso llegue depurado, no existiría por tal ninguna extralimitación de funciones, es por ello que extraña a esta defensa que la accionada bautice tantas y tan seguidas ilicitudes e ilegalidades siendo que ha manifestado acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que ‘El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales…(Omissis)…

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 6 de mayo de 2005, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “inadmisible de manera sobrevenida” la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes razones:

Que la presente acción de amparo fue interpuesta sobre dos aspectos, fundamentalmente, a saber:

- La negativa de la ciudadana Juez Vigésimacuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (señalada por el accionante en amparo como presunta agraviante constitucional) en declarar la nulidad absoluta del acervo probatorio ofrecido en el acto de la audiencia preliminar celebrado, en su debida oportunidad, ante el Juez de la Primera Instancia en Función de Control.

- La omisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control de imponer a los entonces acusados del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrarse en dicho órgano jurisdiccional el acto de la audiencia preliminar

…(Omissis)…

Que “(…) tratando de acertar en el restablecimiento del derecho de defensa sin vulnerar los cauces legales que oportunizan (sic) tales alegatos, se instruye al Juzgado de Juicio que conozca la causa que en ocasión del desarrollo del debate, y en la oportunidad de permitírsele a los imputados que manifiesten ‘(…) libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación (…)’, dicho Juzgado les refiera cuales fueron los hechos que en calificación jurídica provisional se encerró en el auto de apertura a juicio, y a tal efecto les imponga sobre lo específicamente solicitado por los accionantes a tal respecto, es decir, de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos y sus efectos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ese momento no se habría decepcionado de la interpretación asumida por la citada Sala Constitucional en el citado fallo (…)”…(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el mérito de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En la presente causa conocida por esta Sala en apelación, la acción de amparo está dirigida a atacar la decisión dictada el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por los mismos accionantes contra la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio.

Por su parte, el fallo de la primera instancia constitucional, dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “inadmisible sobrevenidamente” la acción de amparo ejercida por los tres accionantes, considerando que había operado la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que al haberse fijado la oportunidad para que tuviera lugar el juicio oral, era ese el momento para que el Juez de Juicio dispusiera “(…) acerca de la consideración o no de los medios de prueba previamente admitidos en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control y evacuados en sede de Juicio, y en atención a ello determinará la culpabilidad o no de los acusados”.

Luego, el 3 de agosto de 2005, los defensores de los accionantes, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron decisión en virtud de haber sido fijada nueva oportunidad para la celebración del juicio oral.

De lo anterior, se desprende que la acción está dirigida a cuestionar la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo con ello los accionantes “depurar el proceso” antes de llegar a la fase de juicio oral.

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y (ii) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar, primero, la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, toda vez que las apreciaciones de los jueces no es posible de revisarse en amparo contra sentencia, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional, así fue destacado por esta Sala en la sentencia N° 828, del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp, C.A. y otros”).

Dicha doctrina pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. Por lo que, los errores de juzgamiento no se constituyen en motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio el Texto Constitucional, infringiéndolo de manera concreta y diáfana.

En atención a las anteriores consideraciones, observa la Sala que, en el caso de autos los defensores de los accionantes, alegaron que la sentencia objeto del presente amparo violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna, cuando presuntamente no se resolvieron motivadamente los argumentos presentados, así como se reconoció que se habían admitido pruebas realizadas sin control judicial ni de parte.

De la lectura detallada del escrito libelar, así como de los recaudos acompañados al mismo, evidencia en primer lugar esta Sala, que los alegatos presentados por los defensores de los accionantes están dirigidos a atacar la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con argumentos fundamentados en que las presuntas violaciones denunciadas contra la misma, se producen al haberse denegado la procedencia de la nulidad, incurriendo en los mismos errores de su a quo.

Ahora bien, al margen de tal apreciación, se constata que las denuncias de presunta inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Juicio, el 21 de marzo de 2005, constituyen errores de juzgamiento que no son por sí mismos violaciones constitucionales. Así, verifica esta Sala Constitucional, que los alegatos presentados al solicitar la nulidad, ya juzgados, son los mismos presentados ante la primera instancia constitucional.

De allí que resulta evidente para esta alta sede constitucional, que los accionantes en amparo pretenden, con sus denuncias, la revisión de errores de juzgamiento -la revisión de interpretaciones realizadas por el Juzgado de Juicio denunciado, así como la valoración de pruebas-, que no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben apegar sus decisiones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes (Vid. Sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002, caso: “Rocío E.G.U.”).

Siendo ello así, estima esta Sala que la pretensión de nulidad de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto del presente amparo, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, porque el fallo que se cuestionó fue dictado por dicho Juzgado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la sentencia cuestionada no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales de la quejosa, pues la decisión fue dictada con apego al ordenamiento procesal y bajo la discrecionalidad del Juez competente.

Ciertamente, se constató que las pruebas cuestionadas fueron objeto de estudio en el proceso, así como de un análisis enmarcado en la autonomía de la que goza el Juez de la causa para su valoración. Por lo que, a juicio de esta Sala, lo que se pretende es plantear nuevamente los argumentos que fueron explanados en el proceso que concluyó en una decisión desfavorable a las pretensiones de la accionante, pretendiendo hacer de esta Sala Constitucional una suerte de instancia en la que se debatan problemas de mérito, lo que se contrapone con la naturaleza de la presente acción. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo del a quo y se declara improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados A.R.Y. y A.Y.N., en su carácter de defensores de los ciudadanos E.J.B.B., E.A.F.T. y W.M.F.G., antes identificados, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2005 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos abogados, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad por ellos presentada contra la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio. Se REVOCA la sentencia apelada, y se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida…

.

Aunado a lo anterior, observa la Sala, que la recurrida (Sala Décima) al resolver las denuncias sexta y séptima del recurso de apelación, las cuales tienen relación con el punto previo alegado en el mismo, expresó lo siguiente: “…SEXTA Y SÉPTIMA DENUNCIA

Alegan los accionantes en denuncias separadas… el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que produjeron indefensión en contra de sus patrocinados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no fueron impuestos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tanto por el Tribunal de Control como por el Tribunal de Juicio. Y, la inobservancia del artículo 376 ejusdem…(Omissis)…

En lo que respecta a estas dos denuncias, observa la Sala que, en la Audiencia Preliminar, realizada ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2003,… se lee:

‘FUENTES G.W.M., FUENTES TORREALBA ELVIS ANTONIIO Y EMERIS J.B.B. y previamente se les impone del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como son los Acuerdos Reparatorios, la suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento breve por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal…’ En el acta del debate oral y público celebrado ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… se observa… lo siguiente: ‘…el ciudadano Juez Presidente dirigió su atención a los acusados ciudadanos E.J.B.B., E.A.F.T. y W.M.F.G., los impuso del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares… y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo deseen, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se les explicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se les advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique…’ De los antes transcrito se evidencia que los acusados en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del Procedimiento de Admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no así de tal procedimiento en el Juzgado de Juicio, sin embargo, ante esta omisión del Juez aquo, la Sala considera que en el presente caso es irrelevante por cuanto la figura de admisión de los hechos procede en la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Control y en el Juzgado de Juicio en los casos de flagrancia, siempre y cuando exista en el expediente la acusación del Ministerio Público, infiriéndose que el legislador estableció la admisión de los hechos en las citadas oportunidad legal por razones de economía procesal, por tanto en el curso del procedimiento ordinario, en la fase de juicio es improcedente la admisión de los hechos, en consecuencia, se declara sin lugar este motivo denunciado y así se declara…”.

De todo lo trascrito anteriormente, la Sala observa que, contrario a lo que alegan los recurrentes, quedó demostrado en primer lugar, que la acción de amparo constitucional, propuesta por los defensores de los acusados, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referida a la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio, resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, declaró “Inadmisible de Manera Sobrevenida” la pretendida acción de amparo.

Que la Sala Constitucional al conocer de la apelación propuesta contra la anterior decisión la declaró sin lugar, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la acción de amparo ejercida.

Es decir, que en ningún momento las Salas de Corte de Apelaciones y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conocieron sobre la acción de amparo y apelación, respectivamente, ordenaron al Juez de Control ni al Juez de Juicio que instruyera a los acusados sobre la existencia del procedimiento de admisión de los hechos con sus respectivos efectos, no incurriendo así en desacato de amparo constitucional.

Por el contrario este fue uno de los alegatos que señalaron los recurrentes en la acción de amparo en los siguientes términos: “…Que ‘(…) tratando de acertar en el restablecimiento del derecho de defensa sin vulnerar los cauces legales que oportunizan (sic) tales alegatos, se instruye al Juzgado de Juicio que conozca la causa que en ocasión del desarrollo del debate, y en la oportunidad de permitírsele a los imputados que manifiesten ‘(…) libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación (…)’, dicho Juzgado les refiera cuales fueron los hechos que en calificación jurídica provisional se encerró en el auto de apertura a juicio, y a tal efecto les imponga sobre lo específicamente solicitado por los accionantes a tal respecto, es decir, de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos y sus efectos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ese momento no se habría decepcionado de la interpretación asumida por la citada Sala Constitucional en el citado fallo..”. Lo cual fue trascrito en la decisión de la apelación resuelta por la Sala Constitucional.

En segundo lugar, quedó demostrado que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto a lo planteado en el punto previo, pero en las resoluciones de las denuncias sexta y séptima del recurso de apelación propuesto por los defensores de los ciudadanos condenados.

Por todo lo antes expuesto, la Sala declara que a los ciudadanos acusados E.J.B.B., E.A.F.T. y W.M.F.G., no se les vulneró derecho alguno durante el proceso, pues sobre las peticiones realizadas se les ha dado respuesta oportunamente, es decir, han sido resueltas sus peticiones.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR, las presentes denuncias. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS E.J.B.B. Y W.M.F.G..

Alegan los impugnantes la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto no resolvió una petición planteada en el recurso de apelación.

Para fundamentar su denuncia expresan que: “…en el escrito de apelación advertimos a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones la inobservancia del artículo 364 ordinal 3, eiusdem, por considerar que la sentencia del A-quo no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

En dicha denuncia expusimos que se evidencia del contenido del fallo impugnado en apelación que el tribunal 20 de Juicio simple y llanamente a los folios 8 al 22 de la sentencia, atinente a los hechos acreditados, se limitó a reproducir el contenido de parte del Acta de Debate, omitiendo explicación de cuál hecho consideró acreditado por esa instancia, lo cual ha debido realizar de la forma que lo ordena la norma denunciada como violada por inobservancia…”.

Luego, transcriben parte del fallo recurrido y expresan: “…que el A-Quo se limitó a señalar los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados, más no la <> lo cual brilla por su ausencia en la sentencia apelada y no entiende esta defensa los motivos que tuvo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones para convalidar u homologar tal omisión no obstante haber sido denunciada en apelación.

Se limitó la Sala Diez de la Corte de Apelaciones a realizar una argumentación y exposición inocua desligada de la denuncia en concreto, lo que la constituye en una decisión inmotivada a más (sic) de violatoria de la ley.

Y como quiera que la Sala nada dijo a este respecto, no se adentró en la denuncia para advertir la violación en que incurrió el juez de juicio, lo procedente es denunciarlo en Casación, impugnando el fallo por omisión de pronunciamiento que se traduce en una falta de aplicación de la Ley…”.

TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL ACUSADO E.A.F.T..

Alegan los defensores del acusado la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto no resolvió un punto planteado en el recurso de apelación.

Para fundamentar su denuncia expresan que: “…en el escrito de apelación advertimos a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones la inobservancia del Artículo 364 ordinal 3, (sic) por considerar que la sentencia del A-Quo no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados…”.

Como fundamento de su denuncia, luego de transcribir un extracto del planteamiento arriba señalado y formulado en el recurso de apelación, exponen que: “…el Tribunal 20 de juicio simple y llanamente… atinente a los hechos acreditados, se limitó a reproducir el contenido de parte del acta de debate, omitiendo explicación de cuál hecho consideró acreditado por esa instancia… El Tribunal de instancia no dijo en esa oportunidad qué hechos consideró acreditados, ni de dónde sacó el convencimiento para arribar a una sentencia condenatoria…”.

Concluyen esta denuncia los recurrentes, transcribiendo parcialmente el fallo impugnado y expresando que: “…esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, podrá corroborar que el A-Quo se limitó a señalar los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados, más no la <>, lo cual brilla por su ausencia en la sentencia apelada y no entiende esta defensa los motivos que tuvo la Sala 10… para convalidar u homologar tal omisión no obstante haber sido denunciado en apelación.

Se limitó la Sala 10…a realizar una argumentación y exposición inocua desligada de la denuncia en concreto, lo que la constituye en una decisión inmotivada a más de violatoria de ley…(Omissis)…

Y como quiera que la Sala 10, nada dijo a este respecto… lo procedente es denunciarlo en Casación, impugnando el fallo por omisión de pronunciamiento, que se traduce en una falta de aplicación de ley, por lo que pido que… se anule la sentencia impugnada…”.

La Sala, para decidir, observa:

En virtud de que las denuncias anteriormente transcritas guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta. Así se declara.

Del fundamento de las denuncias anteriormente transcritas, señalan los recurrentes que la Corte de Apelaciones no resolvió el punto señalado en la apelación referido a que la sentencia de juicio no expresó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados.

Ahora bien, observa la Sala, de la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que el Juez de dicho Tribunal en los “CAPÍTULOS I ” y “II”, titulados: “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, y “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”, dejó claramente establecido la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se expusieron en el desarrollo del debate oral y público, a través de las pruebas evacuadas en el mismo.

Y así mismo advierte la Sala que el fallo dictado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en relación a dicha denuncia, expreso lo siguiente: “…se aprecia de la sentencia recurrida, en el capítulo denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, desde el folio 29 al 54 de la séptima pieza del expediente, contiene la determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados…(Omissis)…

en el caso que nos ocupa se observa que el Juzgado de Instancia estableció en su fallo, como se expuso en la resolución de la denuncia anterior, los hechos que quedaron acreditados, con una concatenación de los elementos de prueba llevados al juicio, y el derecho aplicable, por lo que, no es cierto lo argumentado por la defensa en cuanto a la falta de motivación denunciada en este motivo, pues considera la Sala como se indicó en el motivo anterior y se transcribió de la sentencia, que la misma se encuentra debidamente motivada, así como también, que la conducta asumida por los condenados, encuadra perfectamente en la calificación jurídica dada a los hechos. En tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia…”.

De lo anteriormente expuesto, considera la Sala, que la razón no le asiste a los recurrentes, cuando denuncian y le atribuyen a la recurrida el vicio de inmotivación, pues se evidencia que la recurrida hizo suya los hechos acreditados por el sentenciador de primera instancia, con absoluto razonamiento, al certificar que los mismos quedaron acreditados con la concatenación de los elementos de pruebas llevados al juicio y aplicándose el derecho, todo acorde con las garantías y principios constitucionales y legales.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

SEXTA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS E.J.B.B. Y W.M.F.G..

Los impugnantes, aducen que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su denuncia, señalan que: “…es el caso que denunciado en todas las instancias e incluso en una instancia constitucional, lo relativo a la omisión del juez de control de advertir a mi defendido lo relativo al procedimiento por admisión de los hechos, ninguna autoridad jurisdiccional ha dado cumplimiento a tal formalidad y como ustedes podrán corroborar ni el Tribunal de Control ni el Tribunal de Juicio, quien fue advertido por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal constitucional, los impuso de dicho procedimiento lo cual era necesario.

Denunciamos oportunamente que tal proceder por parte del juez de juicio constituye un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, además en este caso específico se incurrió en Desacato Constitucional…”.

Luego transcriben extractos del Acta del Debate, de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, de la sentencia recurrida y expresan: “…Se desprende del Dispositivo del fallo de la Sala 10, que esta considera legal y lícitamente realizado la advertencia del procedimiento por Admisión de los Hechos realizados por el Juez de Control al inicio de la Audiencia Preliminar, esto es antes de que se hubiera admitido la acusación, lo que a todas luces constituye una irregularidad y así pido sea declarado.

El error en interpretación de la Ley, específicamente el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido en virtud de que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones ratificó la sentencia recurrida, no obstante el quebrantamiento de la formalidad denunciada, es decir, que sí se hubiese aplicado correctamente la Ley adjetiva, el dispositivo del fallo hubiese sido otro y pido en consecuencia que la presente denuncia sea declarada Con Lugar...”.

OCTAVA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL ACUSADO E.A.F.T..

Los impugnantes denuncian que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentan esta denuncia transcribiendo la séptima denuncia formulada en el recurso de apelación, referida a la inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Debate Oral y Público realizado por el Juez Unipersonal, las consideraciones que hizo la Sala Diez de la Corte de Apelaciones para decidir y expresaron que: “...es el caso que denunciado en todas las instancias e incluso en una instancia constitucional, lo relativo a la omisión del Juez de Control de advertir a mis defendidos lo relativo al procedimiento por admisión de los hechos, ninguna autoridad jurisdiccional ha dado cumplimiento a tal formalidad… advertido por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal Constitucional…”.

Además, señalaron: “…ésta considera legal y ilícitamente (sic) realizado la advertencia del Procedimiento por Admisión de los hechos realizados por el Juez de Control al inicio de la Audiencia preliminar, esto es antes de que se hubiera admitido la acusación, lo que a todas luces constituye una irregularidad…(Omissis)…

si se hubiese aplicado correctamente la ley adjetiva, el dispositivo del fallo hubiese sido otro...”.

La Sala, para decidir, observa:

En virtud de que las denuncias anteriormente transcritas guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta, y al efecto observa:

Los recurrentes alegan que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que:“…esta considera legal y lícitamente realizado la advertencia del procedimiento por Admisión de los Hechos realizados por el Juez de Control al inicio de la Audiencia Preliminar, esto es antes de que se hubiera admitido la acusación, lo que a todas luces constituye una irregularidad y así pido sea declarado…”.

En relación a lo anterior, la Corte de Apelaciones expresó: “…De lo antes transcrito se evidencia que los acusados en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del procedimiento de admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no así de tal procedimiento en el Juzgado de Juicio, sin embargo, ante esta omisión del Juez aquo, la Sala considera que en el presente caso es irrelevante por cuanto la figura de admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control y en el Juzgado de Juicio en los casos de flagrancia, siempre y cuando exista en el expediente la acusación del Ministerio Público, infiriéndose que el legislador estableció la admisión de los hechos en las citadas oportunidad legal por razones de economía procesal, por tanto en el curso del procedimiento ordinario, en la fase de juicio es improcedente la admisión de los hechos, en consecuencia, se declara sin lugar este motivo denunciado y así se decide…”.

De lo antes transcrito se evidencia, que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como afirman los recurrentes, pues la recurrida luego de examinar el fallo dictado por el Juzgado de Control y el del Juzgado de Juicio, resolvió dando la respuesta adecuada y ajustada, en cuanto al alcance de dicha norma.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR las anteriores denuncias. Así se declara.

DÉCIMA NOVENA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS E.J.B.B. Y W.M.F.G..

Aducen los recurrentes la falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…la sentencia CONFIRMATORIA, producida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se fundó en una prueba de Reconocimiento en Ruedas de Individuos obtenida ilegalmente…”.

Para fundamentar su denuncia, alegan que: “…Consta a los autos que las presuntas víctimas tuvieron a los acusados a la vista al momento de su aprehensión, cuando fueron llevados al estacionamiento.

Observen los honorables Magistrados lo siguiente:

GENUSA PATERNO FELIPPO, dijo en la audiencia oral y pública lo siguiente: ‘La policía se los sacó a ellos de los bolsillos y los puso en el piso al frente mío’.

Cómo podía este declarante decir esto si no les hubieran puesto a la vista y en su presencia a los acusados, esto no ocurrió solo con este declarante valorado por el Juez, ocurrió con todos, al punto que ustedes en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán deducir que es cierto que fueron puestos a la vista de las presuntas víctimas, porque lo dicho por GENUSA PATERNO FELIPPO se corrobora con lo expresado en el Acta Policía y lo afirmado por el ciudadano C.M.R. (folio 52, 1° pieza) al Acta de reconocimiento en rueda de individuos quien entre otras cosas dijo lo siguiente:

‘YO NO VI LO QUE HIZO ÉL, MI MUJER FUE LA QUE ME DIJO QUÉ FUE LO QUE HIZO, YO LO VI ESTABA ARMADO.

Ello aunado a lo dicho en audiencia por el acusado W.M.F.G. ‘…1.- No quiero estar en la Sala, porque cuando los policías me detuvieron me pusieron en frente de unas personas que presuntamente son víctimas, además en el primer juicio me metieron en el mismo ascensor con las víctimas…’.

Por todo ello insistimos en que la sentencia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, por cuyo motivo no ha debido ser valorada por el Juez de Juicio y así pido sea declarado…”.

Transcriben parcialmente el fallo recurrido y expresan: “Cabría preguntarse: Se cumplieron los formalismos?.

De ser así, cómo es que ante la declaración del reconocedor, dada en la Sala de Audiencia, y en su entrevista fiscal, relativo a que:

‘LA POLICÍA SE LOS SACÓ A ELLOS DE LOS BOLSILLOS Y LAS PUSO EN EL PISO AL FRENTE MIO’.

‘YO NO VI LO QUE HIZO ÉL, MI MUJER FUE LA QUE ME DIJO QUÉ FUE LO QUE HIZO, YO LO VI ESTABA ARMADO…”.

Con los argumentos expuestos es obvio que la Sala…violó de la Ley por falta de aplicación del Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

VIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL ACUSADO E.A.F.T..

Los impugnantes denuncian la falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: “…la Sala 10… se fundó en una prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos obtenida ilegalmente…”.

Para fundamentar su denuncia aducen: “…Consta a los autos que las presuntas víctimas tuvieron a los acusados a la vista al momento de su aprehensión, cuando fueron llevados al estacionamiento.

Observen los honorables Magistrados lo siguiente:

GENUSA PATERNO FELIPPO, dijo en la audiencia oral y pública lo siguiente: ‘La policía se los sacó a ellos de los bolsillos y los puso en el piso al frente mío’.

Cómo podía este declarante decir esto si no les hubieran puesto a la vista y en su presencia a los acusados, esto no ocurrió solo con este declarante valorado por el Juez, ocurrió con todos, al punto que ustedes en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán deducir que es cierto que fueron puestos a la vista de las presuntas víctimas, porque lo dicho por GENUSA PATERNO FELIPPO se corrobora con lo expresado en el Acta Policía y lo afirmado por el ciudadano C.M.R. (folio 52, 1° pieza) al Acta de reconocimiento en rueda de individuos quien entre otras cosas dijo lo siguiente:

‘YO NO VI LO QUE HIZO ÉL, MI MUJER FUE LA QUE ME DIJO QUÉ FUE LO QUE HIZO, YO LO VI ESTABA ARMADO.

Ello aunado a lo dicho en audiencia por el acusado W.M.F.G. ‘…1.- No quiero estar en la Sala, porque cuando los policías me detuvieron me pusieron en frente de unas personas que presuntamente son víctimas, además en el primer juicio me metieron en el mismo ascensor con las víctimas…’.

Por todo ello insistimos en que la sentencia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, por cuyo motivo no ha debido ser valorada por el Juez de Juicio y así pido sea declarado…”.

La Sala, para decidir, observa:

En virtud de que las denuncias anteriormente transcritas guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta. Así se declara.

En las denuncias anteriormente transcritas, pretenden los recurrentes que la Corte de Apelaciones, anulara el proceso seguido a los acusados, porque según sus criterios, los reconocimientos practicados por las víctimas, se obtuvieron de manera ilegal, ya que los acusados al momento de ser detenidos por los funcionarios policiales, fueron puestos a la vista de las presuntas víctimas. Por ello consideran que se violó el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que supuestamente los reconocimientos fueron practicados ilegalmente.

Al respecto la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, expresó lo siguiente: “…VIGÉSIMA SÉPTIMA DENUNCIA. Los recurrentes …plantean la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la licitud de la prueba, constituidas por Actas de Reconocimiento, señalando que:…(Omissis)…

La Sala pasa a analizar el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:…(Omissis)…

En este artículo se encuentra recogido, tal como lo señala el profesor E.P.S. en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, el principio de legalidad de las pruebas, que se refiere: ‘…solo son admisibles como medios de pruebas, aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal…’ y más adelante agrega ‘…por consiguiente, el principio de legalidad de la prueba abarca dos aspectos fundamentales…en primer término el cumplimento de las formalidades especificas establecidas por el Código o por Leyes Especiales para la obtención de la evidencia… en segundo término tenemos que el principio de licitud de la prueba, exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica…’.

Con respecto a esta denuncia, observa esta Sala, tal y como quedó advertido en la denuncia anterior, que el Juez de Juicio, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y adminiculando los reconocimientos en rueda de individuos mencionados a las declaraciones del ciudadano Filippo Genussa y del menor J.G., arribó a la conclusión, con estos medios de pruebas, los cuales fueron incorporados al debate conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que los hoy condenados fueron autores en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, quedando evidenciado, tanto de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, así como de las resultas de las denuncias antes invocadas, que la razón no asiste al apelante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa y así se decide…”.

Por otra parte, advierte la Sala que el sentenciador del juzgado Vigésimo de Juicio expresó lo siguiente: “…Adminiculando a las declaraciones de los ciudadanos J.G.P. Y GENUSSA FILIPPO, tenemos como prueba documental…(Omissis)…

Acta de reconocimiento… practicada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control… en fecha 3 de abril de 2003, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano C.M. RINCÓN… a pregunta formulada refirió: ‘RECONOZCO AL No 4, fue quien entró con el arma y me desarmó, me tiró el quieto, preguntó por el puesto de salida y me quitó el arma, me quitó primero la pistola y luego me tiró al piso, después me despojaron de las pertenencias y él tomó al niño de rehén y preguntó donde estaba el dinero con el niño en brazos’ EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA QUE LA PERSONA RECONOCIDA EN EL PUESTO No 4 FUE FUENTES G.W. MANUEL… RECONOZCO AL No 3, YO NO VÍ LO QUE HIZO ÉL, MI MUJER FUE LA QUE ME DIJO QUÉ FUE LO QUE HIZO, YO LO VÍ Y ESTABA ARMADO. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA QUE LA PERSONA RECONOCIDA EN EL PUESTO NO 3 ES E.J.B.…(Omissis)…

Acta de reconocimiento… RAMIREZ MOLINA LEYDA… a pregunta formulada refirió: ‘RECONOZCO AL No. 1, él fue el que subió y fue el que me dijo dónde hay una salida, el tenía pistola’. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA QUE LA PERSONA RECONOCIDA EN EL PUESTO Nº 1 FUE FUENTES GIL WILLIAM… a pregunta formulada por el juez, RECONOZCO AL Nº 4, Y FUE EL QUE ME APUNTÓ, ME DIJO QUE LE ENTREGARA EL DINERO, ME QUITÓ EL DINERO CON LA PISTOLA, EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA QUE LA PERSONA RECONOCIDA ES FUENTES TORREALBA E.A.… a pregunta formulada: RECONOZCO AL Nº 2 EL FUE EL QUE SUBIÓ CON EL OTRO QUE RECONOCÍ ANTERIORMENTE Y ESTABA ARMADO. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA QUE LA PERSONA RECONOCIDA EN EL PUESTO Nº 2 ES E.J.B.…(Omissis)…

Acta de reconocimiento… GENUSSA PATERNO FELIPPO… a preguntas formulada refirió ‘RECONOZCO AL Nº 4, ERA EL QUE TENÍA A MI HIJO SECUESTRADO Y ME PREGUNTÓ DONDE ESTABA EL DINERO, QUE SI NO LE DECÍA NOS IBA A MATAR, AMENAZANDONOS CON LA PISTOLA, MI HIJO TIENE 10 AÑOS’. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA QUE LA PERSONA RECONOCIDA EN EL PUESTO Nº 4 FUE FUENTES G.W. MANUEL… a preguntas formuladas por el juez, RECONOZCO AL Nº 1,… SACÓ UNA PISTOLA Y DIJO VAMOS PARA ADENTRO, ESTO ES UN ATRACO, NOS AMARRÓ Y ME QUITARON LA CADENA, EL RELOJ Y LA BILLETERA. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA QUE LA PERSONA RECONOCIDA ES FUENTES TORREALBA E.A.…(Omissis)…

Acta de reconocimiento… NELSON ALISANDER SANDOVAL… a preguntas formuladas refirió: ‘RECONOZCO AL Nº 2, EL LLEGÓ PIDIENDO UN PUESTO PARA EL CARRO, DESPUÉS ENTRÓ Y NOS MANDÓ A TIRAR ENEL PISO, SI ESTABA ARMADO’. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA QUE LA PERSONA RECONOCIDA EN EL PEUSTO Nº 2 FUE: FUENTES G.W. MANUEL… a la pregunta formulada por el juez RECONOZCO AL Nº 3, ME TIRARON AL PISO… EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA QUE LA PERSONA RECONOCIDA ES FUENTES TORREALBA E.A.…(Omissis)…

De los reconocimientos en rueda de individuos, tenemos que, efectivamente fueron reconocidos los acusados FUENTES G.W.M., E.J.B. Y FUENTES TORREALBA ELVIS, por los ciudadanos C.M.R., L.M.R. MOLINA, GENUSSA PATERNO FELIPPO Y N.S., actas de reconocimiento que son apreciadas por este tribunal, porque fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 197, 199 y 333, todos de Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo anteriormente transcrito, la Sala considera que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto el pronunciamiento realizado por el Juez de Juicio y convalidado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideraron que las mismas fueron obtenidas legalmente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR las anteriores denuncias. Así se declara.

PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEFENSORES DEL ACUSADO E.A.F.T.

Los recurrentes, denuncian la violación de la ley por inobservancia de los artículos 364, numeral 4 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como fundamento de su denuncia señalan que: “…1) La sentencia está absolutamente inficionada y viciada de INMOTIVACIÓN, toda vez que no contiene la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, (art. 364.2).- Tampoco indica ni expresa la Sala 10 en su sentencia de manera clara, precisa, circunstanciada y determinante, cuáles son LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO CONSIDERÓ ACREDITADOS (art. 364.3) debido a que existe ausencia total de resumen análisis y comparación de las pruebas que cursan en autos, así como silencio parcial de pruebas; y 3) No expresa la sentencia recurrida en Casación, LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en los cuales la Sala 10, basó su decisión (art. 364.4); colocando con ello al acusado en franco, permanente y absoluto estado de Indefensión, por violación directa del principio del derecho a la defensa… se limita a realizar una trascripción textual de lo decidido por el Juez de Juicio… de lo expuesto en el recurso de apelación… a reproducir en su Capítulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, sólo… determinados aspectos del juicio oral y público y del escrito de apelación… sin expresar claramente los motivos, razones y fundamentos que tuvo para desechar la argumentación expuesta en el recurso de apelación… Al no analizar, confrontar y comparar, como contestaron los testigos al interrogatorio formulado por las partes vicia de inmotivación el fallo… se limitó ha (sic) realizar varias consideraciones abstractas y subjetivas sobre las denuncias expuestas en la apelación…no resume, analiza y compara entre si todos y cada uno de los ‘elementos probatorios’… asimismo omitió todo pronunciamiento por lo expuesto en la denuncia VIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA del escrito recursivo, relativa a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.1 del COPP, lo que explicaremos in extenso en denuncia separada… existiendo por tanto, manifiesta y absoluta falta de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicables…”.

Luego proceden en la misma denuncia a expresar otras violaciones de la manera siguiente: “…Primero.- La Sala 10, estableció inmotivadamente que los acusados... huyeron por un hueco que había en la pared. Veamos que dijeron los órganos de prueba a este respecto…(Omissis)…

De las transcritas declaraciones no se evidencia que los expertos hayan determinado la existencia del hueco alegado por la recurrida...”.

Que: “…Segundo.- De los reconocimientos en rueda de individuos…(Omissis)…

De lo que se extrae que los acusados fueron expuestos a la vista de las supuestas víctimas, lo que vicia el Reconocimiento realizado, nada de ello fue valorado por la Sala…”.

Que: “…Tercero.- En el escrito de apelación que conoció la Sala, consta en su VIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA se plantean la violación de la Ley por inobservancia del Artículo 74.1 del Código Penal, alegando que…(Omissis)…

La Sala sólo se refirió a la denuncia relativa a la atenuante genérica contenida en el Artículo 74.4 del Código Penal, obviando, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la denuncia por minoridad establecida en el Artículo 74.1 del Código Penal al expresar sólo lo siguiente…(Omissis)…

Ante tan grave omisión por falta de pronunciamiento... el fallo debe ser declarado INMOTIVADO…”.

Que “…Cuarto.- La Sala… que conoció de la apelación, en la cual esta defensa expuso in-extenso en la DÉCIMA SÉPTIMA DENUNCIA LA VIOLACIÓN DEL Artículo 19 del COPP, que consagra el principio de contradicción de la forma siguiente…(Omissis)…

La Sala 10 se limitó a decir…(Omissis)…

Dice la Sala 10, haber advertido en su decisión, tanto de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, lo que es falso, ya que como se observa,… se limitó a reproducir lo dicho por el Tribunal de Instancia… que impide a esta Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de casación, el control de legalidad del fallo, propósito que no se cumple al acoger y transcribir la sentencia de la Primera Instancia… y con dicho proceder incurrió en el vicio de inmotivación…

la Sala 10 al resolver el Recurso, no motivó las razones, para considerar que el menor había resultado víctima de delito, no obstante no haberse tenido en el escrito acusatorio como víctima del delito de Robo Agravado, sino del delito de secuestro por el cual fueron absueltos los acusados.

Tal proceder… dio como consecuencia que mis defendidos fueran condenados a la pena máxima, pues aplicó también indebidamente una circunstancia agravante no señalada ni en el escrito acusatorio, ni en el Auto de Apertura a juicio, no discutida en audiencia oral y pública, a más que no hubo ampliación de la Acusación y tampoco se les advirtió sobre un posible cambio de calificación, es por ello que esta denuncia debe prosperar…(Omissis)…

La infracción por Inmotivación en que incurrió… tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido en virtud de que haciendo uso de su saber privado Confirmó injustamente la sentencia apelada…(Omissis)…

Hay diversas contradicciones a lo largo del texto señalado de la sentencia…

Primera contradicción: La sentencia se empeña en concluir que los acusados huyeron por un hueco ubicado en el techo de la vivienda, lo que es incierto…(Omissis)…

Segunda contradicción:…acerca de que los acusados huyeron por un hueco en el techo de la vivienda, lo que no se compadece con lo que los expertos manifestaron… y que tampoco pudo corroborar el padre del niño ciudadano GENUSA PATERNO FELIPPO…

Tercera contradicción: …(Omissis)…

la Sala 10, incurrió en ilogicidad y contradicción en el dispositivo del fallo, ya que por un lado considera al menor J.G.P., víctima de delito, y por otro esta en cuenta de que fueron absueltos del único delito en el que pudo presuntamente haber sido víctima como lo es el delito de secuestro, toda vez que el Ministerio Público nunca dijo que el menor haya sido víctima del delito de Robo Agravado, ni de ningún otro delito. De tal manera que desechada la comisión del delito de secuestro, el menor J.G.P., no es víctima de ningún delito, y así lo dispuso el Tribunal.

Cuarta contradicción:… al considerar privada e inmotivadamente la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece… toda vez que una de las víctimas en el presente caso es el niño J.G.P. ello no obstante estar en cuenta del dispositivo del fallo de Instancia apelado donde quedó definido y determinado textualmente en el cuerpo de la sentencia de instancia quienes fueron, las víctimas del delito de Robo Agravado, cuando dice:…(Omissis)…

Como podrá observarse no se menciona al menor J.G.P., como agraviado en dicho delito, por cuyo motivo se excedió inmotivadamente e incongruentemente en la aplicación de la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…no consta en el debate oral y público ningún elemento ni siquiera indiciario o de sospecha de que el niño J.G.P., haya sido despojado de algún objeto, es decir, haya sido sujeto pasivo de delito de robo…(Omissis)…

Que “…Quinto: Habiendo explicado in extenso y separadamente la DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA SEXTA DENUNCIA, la Sala 10 se limitó a decidirlas en un solo acto y con una misma argumentación. De la manera siguiente…(Omissis)…

realizó fue una transcripción parcial del contenido de la sentencia recurrida y del escrito recursivo, con lo que la Sala 10, pretende… convalidar las diferentes violaciones realizadas durante el juicio, así como suplir en la sentencia de Primera instancia posibles omisiones por parte del Ministerio Público…(Omissis)…

no resume, analiza y compara entre si todos y cada uno de los elementos probatorios…(Omissis)…

no obstante haber manifestado la Sala 10, que está en conocimiento de lo obligatorio que resulta motivar los fallos, incurrió en Inmotivación.

Por citar un ejemplo de la falta absoluta de motivación… ante la denuncia de apelación relativa a:… ´…la prueba de exhibición…´…(Omissis)…

La Sala se limitó a decir…”.

Que “…Sexto.- Otro alegato de Inmotivación lo constituye el hecho de que habiendo la defensa alegado en su TRIGÉSIMA DENUNCIA la violación del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: …(Omissis)…

La Sala dijo lo siguiente: …(Omissis)…

Estableciendo a la defensa una carga jurídicamente imposible, pues según lo dispuesto en el Artículo 447 en concordancia con el Artículo 432, resultaba inimpugnable para la época de su admisión, y tampoco señala la Sala cuáles fueron esas disposiciones legales que permitieron su incorporación en juicio, con lo cual también incurre en Inmotivación al no expresar los fundamentos de Derecho en que basó su decisión…”.

Que “…Séptimo... Esta defensa alegó la violación del Artículo 7 del COPP, que contiene el Principio del Juez Natural… ‘…la manifestación de los acusados su deseo de ser juzgados por un Tribunal Mixto.

Empero, no aplicó dichas sentencias, no explicó por que consideró acertados los sorteos consecutivos… al omitir tan importante detalle incurrió en Inmotivación de la sentencia…”.

Que “…Octavo.- Ante la denuncia en apelación denunció la violación, por inobservancia, de los Artículos 197 al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala se limitó a decir…(Omissis)…

Obvio nuevamente explicar razonadamente cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que basó dicho fallo… fundó su sentencia con la fundamentación de la decisión apelada…”.

Que “…Noveno.- Otro motivo que vicia de Inmotivación el fallo recurrido en Casación, lo constituye el hecho de que la Sala mezcló indebidamente… las denuncias CUARTA y QUINTA del escrito de apelación… la primera por Quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión y la segunda por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica...

Esta conducta de la Sala se repite en las denuncias de Apelación numeradas SEXTA… al no haberse advertido oportunamente a los acusados del procedimiento por Admisión de los hechos, esto es después de admitida la acusación y SÉPTIMA... violación por Inobservancia de… el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… no expresó la Sala los argumentos de hecho y de derecho para mezclar ambas denuncias y decidirlas conjuntamente bajo el mismo argumento.

Y sigue la Sala 10 en una conducta precitada, mezclando denuncias, tal es el caso de la denuncias… DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA SEXTA… relativas a la apreciación de la prueba…(Omissis)…

No expresó la Sala como fue que la recurrida en apelación apreció las pruebas según la sana crítica…”.

Que “…Décimo.- Otro elemento que consideramos… de lo inmotivado de la sentencia, lo constituye el hecho incorporado al proceso por la experta DE P.S. NELISSA CRISTINA, Médico Psiquiatra…(Omissis)…

Nada dijo la Sala de esta irregularidad, es decir, de haberse omitido plasmar en el Dictamen menciones que eran importantes, así como haber realizado el Dictamen con base en un relato de la madre del niño… omitió todo análisis y pronunciamiento al hecho establecido por la Experta relativo a que con respecto a los menores de edad, no puede hablar de personalidad…”.

Que “…Decimoprimero.- Otro punto donde hubo absoluta falta de motivación lo constituye el… Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos… por cuanto consta a los autos que el reconocedor había tenido previamente a la vista a los acusados…(Omissis)…

La Sala 10, nada dijo a este respecto denunciado en apelación…”.

Que “…Decimosegundo.- Otro elemento que verifica la absoluta falta de MOTIVACIÓN, lo constituye el hecho denunciado en la Vigésima Tercera denuncia en la que se planteó la violación de la Ley por Inobservancia del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la comparecencia de testigos, señalando:…(Omissis)…

La Sala a tal respecto se limitó a…(Omissis)…

guardando al respecto la Sala total silencio, sin exponer los argumentos…

que la condujo a Confirmar la Sentencia…”

La Sala, para decidir, observa:

Alegan los recurrentes la violación de la ley por inobservancia de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, por cuanto la Sala Diez de la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse respecto los siguientes puntos señalados en la apelación: a) que el fallo de primera instancia “…no contiene la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.”; b) que existen contradicciones a lo largo del texto de la sentencia en relación a “…que los acusados huyeron por un hueco en el techo de la vivienda, lo que no se compadece con los que los expertos manifestaron…”; c) ilogicidad y contradicción al considerar al menor J.G.P., víctima del delito de Secuestro, “De tal manera que desechada la comisión del delito de secuestro, el menor J.G.P., no es víctima de ningún delito...”; d) contradicción porque: “...no se menciona al menor...como agraviado en dicho delito, por cuyo motivo se excedió motivadamente e incongruentemente en la aplicación de la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...no consta en el debate oral y público ningún elemento ni siquiera indiciario o de sospecha de que el niño J.G.P., haya sido despojado de algún objeto, es decir, haya sido sujeto pasivo de delito de robo...”; e) que la sentencia de Primera Instancia “no resume, analiza y compara entre sí todos y cada uno de los elementos probatorios...” ; f) que se alegó “la violación del Artículo 7 del COPP, (sic) que contiene el Principio del Juez Natural... la manifestación de los acusados su deseo de ser juzgados por un Tribunal Mixto...”; g) el no haber advertido oportunamente a los acusados “del procedimiento por Admisión de los Hechos; h) la falta de motivación que constituye “el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos.. .por cuanto consta a los autos que el reconocedor había tenido previamente a la vista a los acusados...”; i) por inobservancia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la comparecencia de testigos; y j) la inobservancia de circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, en sus ordinales 1° (por ser el acusado E.A.F.T., menor de 20 años de edad al momento de cometer el delito) y ordinal 4° (por no tener los acusados antecedentes penales).

Del análisis y estudio realizado a la sentencia dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones al conocer de los señalados alegatos, se evidencia que ésta expresó: “Los recurrentes plantean como primera denuncia ‘la violación por inobservancia del Artículo 364 ordinal 4 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida no contiene la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho’ alegando que:...(Omissis)...

En cuanto a esta denuncia, observa la Sala, que de acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se caracteriza por la posibilidad de que el Magistrado logre sus conclusiones, sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y que conlleva necesariamente a la motivación de las decisiones, definida esta última, por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal: como ‘el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellos derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador...’

En este sentido se aprecia de la sentencia recurrida, en el capitulo denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ , que el Juzgado de Instancia realizó la enunciación de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para dictar el fallo condenatorio, según lo dispone el artículo 364, en su numeral 4º-

Advierte esta Alzada, que el Juzgado de Instancia estableció en su fallo, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que quedaron acreditados con una concatenación de los elementos de pruebas llevados al juicio, y el derecho aplicable, por lo que, no es cierto lo argumentado por la defensa en cuanto a la violación por inobservancia del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada en este motivo. En tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia por este motivo....(Omissis)...

Aducen los abogados recurrentes en denuncias separadas (cuarta y quinta), pero invocando la misma normativa, la violación del quebrantamiento de formas sustanciales de actos que produjeron indefensión en contra de nuestros defendidos...por cuanto el Juez de Juicio, permitió la incorporación al proceso para su lectura un conjunto de pruebas documentales, que no reunieron los extremos o requisitos exigidos por el artículo 339 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal...’ Para resolver sobre el motivo argumentado por la defensa, hay que considerar el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:...(Omissis)...

Sobre este motivo advierte la Sala, en cuanto a la prueba incorporada por su lectura al juicio, que la misma, como se evidencia de la revisión del Acta de Audiencia Preliminar y del Acta del Debate, fue promovida por el representante Fiscal al presentar su escrito acusatorio, como se evidencia desde el foliio 7 al 112 de la primera pieza de la causa, agregada a los autos...y admitida en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal,...de lo que se extrae era debidamente conocida por la defensa, por tanto, la oposición a dicha prueba de ser el caso, debió hacerse en la fase intermedia y no a través de este recurso de apelación. Asimismo se desprende de la revisión de las actas mencionadas, que su incorporación al juicio se hizo conforme a las disposiciones legales, por lo que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a su argumentación que le fue violado su derecho a la defensa y que se incorporó la prueba contrariando las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declarar en consecuencia SIN LUGAR la apelación, sobre este particular. Y así se decide.

SEXTA Y SÉPTIMA DENUNCIA

Alegan ...el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que produjeron indefensión en contra de sus patrocinados...Inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no fueron impuestos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tanto por el Tribunal de Control como por el Tribunal de Juicio...con violación del a la directriz por el articulado antes mencionado y de la sentencia de Amparo de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando que: ...(Omissis)...

En lo que respecta a estas dos denuncias, observa la Sala que, en la Audiencia Preliminar, realizada ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control...en fecha 26 de mayo de 2003, cursante a los folios 168 al 187 de la primera pieza del expediente, específicamente en el folio 180, al inicio de la misma se lee: ...(Omissis)...

En el acta del debate oral y publico celebrado ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa en la pieza 6, folios 209 y 210 del expediente, lo siguiente:...(Omissis)...

De lo antes transcrito se evidencia que los acusados en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del procedimiento de admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no así de tal procedimiento en el Juzgado de Juicio, sin embargo, ante esta omisión del Juez aquo, la Sala considera que en el presente caso es irrelevante por cuanto la figura de admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control y en el Juzgado de Juicio en los casos de flagrancia, siempre y cuando exista en el expediente la acusación del Ministerio Público, infiriéndose que el legislador estableció la admisión de los hechos en las citadas oportunidades legales por razones de economía procesal, por tanto en el curso del procedimiento ordinario, en la fase de juicio es improcedente la admisión de los hechos, en consecuencia, se declara sin lugar este motivo denunciado y así se decide....(Omissis)...

En la décima denuncia los recurrentes plantean el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que produjeron indefensión en contra de sus patrocinados...pues estos habían manifestado su voluntad de renunciar al Tribunal mixto.

En cuanto a esta denuncia, haciendo una minuciosa revisión de las actas procesales que integran el expediente, se pudo constatar lo siguiente:...(Omissis)...

Y ello es así en aras de la celeridad Procesal, elemento integrante del debido proceso, acordando fijar el debate oral y público, y en vista de su posterior inhibición, la causa fue remitida a la Unidad de Registro y Distribuciones de Documentos de este Circuito Judicial Penal y asignada al Tribunal Vigésimo de Juicio, que le correspondió, dada la situación anterior, actuar como Tribunal Unipersonal, y por ende llevar a cabo, como lo hizo, el debate oral y público en la presente causa. Mal puede entonces alegar la defensa que a sus patrocinados se les ha infringido el derecho a ser juzgados por su Juez Natural. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia por este motivo...(Omissis)...

Los recurrentes en su décima séptima denuncia plantean la violación de la Ley por inobservancia del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: ...(Omissis)...

Con respecto a esta denuncia, observa esta Sala, que se aprecia de la sentencia recurrida lo siguiente: ...(Omissis)...

Ahora bien, advierte esta Alzada, quedó evidenciado, tanto de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, por cuanto el Juez de la recurrida tomo los elementos de convicción transcritos para demostrar que el niño J.G.P. fue víctima del delito de Robo Agravado, y aunque no lo expresa en su motivación, quienes suscriben entienden, que dicho niño fue el objeto de la amenaza que utilizaron los acusados para que los presentes en el sitio se despojaran de sus pertenencias y se las entregaran, resultando esto así por la amenaza a que estuvieron sometidos, en tal sentido el niño si resulto víctima de amenaza a su vida, para cometer el delito por el cual fueron acusados y condenados los defendidos del recurrente, por tal motivo la razón no asiste al apelante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa, basada en la violación del sistema de apreciación de la prueba de la recurrida. Y así se decide...(Omissis)…

Observa esta Sala, que se aprecia de lectura del Acta del Debate Oral y Público, así como de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio no dio trato preferencial a ninguna de las partes durante el juicio, toda vez que se evidencia en todo momento la participación activa tanto de la Representación Fiscal como de la defensa en la presente causa, preservándose el derecho a la igualdad, demostrado esto en todos los órganos de prueba presentados durante el debate, donde ambas partes tuvieron oportunidades idénticas de aclarar los puntos que se hacían necesarios para debatir.

En tanto que lo mencionado respecto al menor J.G.P., en el sentido de que el mismo no puede ser considerado como víctima de delito alguno, quedo revisado y respondido por esta Alzada con las consideraciones explanadas en la denuncia Décima Séptima, aunado a que este punto es alegado erróneamente por los recurrentes como violación al derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes, toda vez que es materia fe fundamentos de hechos y de derechos tomados en consideración por el Juez de Juicio. …(Omissis)…

Observa esta Sala, que se aprecia de la sentencia recurrida, tal como se expuso en las respuestas a las denuncias anteriores, en relación a la victimización del niño a que hacen énfasis los recurrentes, ha quedado demostrado que el debate oral y público cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de Juicio llegase al establecimiento de la verdad y arribara a la determinación de condenar a los acusados por la comisión del delito de Robo Agravado y absolverlos por la comisión del delito de Secuestro, quedando evidenciado, tanto de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, así como de los resultas de las denuncias antes invocadas, que la razón no le asiste al apelante, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa. …(Omissis)…

Los accionantes en su vigésima segunda denuncia plantean la violación de la Ley por inobservancia del artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal, alegando que. …(Omissis)…

Con respecto a esta denuncia, la circunstancia que se alega de la buena conducta de los acusados, no es de las que aparecen en la numeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al Juez de instancia por medio del ordinal 4° ejusdem, para que a su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.

Ahora bien, también ha dicho el Alto Tribunal, que la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, es de la libre apreciación de los Jueces, es decir, la ley le concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla; razón por la cual al abstenerse, de apreciar, en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa. Y así se decide.

De la trascripción anterior, se evidencia que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en el vicio de inmotivación que los recurrentes le atribuyen.

En efecto, de la sentencia recurrida se observa, que el Juzgador de Alzada sí le dio respuestas a cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación propuesto por los defensores de los acusados. Entonces, la razón no les asiste a los impugnantes al denunciar que la recurrida infringió los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en relación a los demás puntos señalados en la presente denuncia, se advierte que la Sala de la Corte de Apelaciones, los resolvió de acuerdo a las denuncias planteadas en el recurso de apelación. .Así se declara.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEFENSORES DEL ACUSADO E.A.F.T.

En la presente denuncia, los impugnantes alegan la inobservancia de los numerales 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal.

Como fundamento de su denuncia transcriben la citada norma, y aducen que: “...consta en el Acta de Aprehensión que el co-imputado FUENTES TORREALBA E.A., contaba con 20 años al momento de su detención y el Juez sentenciador omitió tal situación a los fines de la aplicación de la atenuante específica...”.

Luego, reproduce extractos del recurso de apelación que guarda relación con esta denuncia en casación y señalan que: “…La Inobservancia de la norma denunciada tuvo potencialidad jurídica, ya que tal omisión de pronunciamiento (art. 74.1) condujo a que el Juez condenara al joven FUENTES TORREALBA E.A. a la pena máxima asignada para el delito de Robo Agravado, sin tomar en cuenta que al momento de su detención contaba con menos de 21 años de edad, lo cual no fue observado ni por el sentenciador de instancia ni por la Sala 10, la cual ni siquiera se pronunció por esta denuncia.

Asimismo, inobservó la recurrida la circunstancia atenuante genérica contenida en el Artículo 74 ordinal 4°, y omitió todo pronunciamiento a favor de los acusados… quienes tal como consta a los autos no portan antecedentes… quienes tenían el derecho a que se tomara en cuenta todas y cada una de las circunstancias que les favorecen.

La Sala 10 se limitó a señalar:…(Omissis)…

La violación por falta de aplicación del Artículo 74.1 y 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo dictado por la Sala 10, por cuanto evitó todo pronunciamiento que en derecho favoreciera a los acusados…y confirmó injustamente la sentencia que los condenó a cumplir la pena máxima establecida para los delitos de robo agravado y porte ilícito de armas…”.

La Sala, para decidir observa:

Del fundamento de la presente denuncia, se desprende que los defensores del condenado E.A.F.T., señalan que el sentenciador de juicio no le aplicó las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal y en relación con los demás condenados, no les aplicó el numeral 4 eiusdem. Así mismo alegan que la recurrida, aun cuando lo invocaron en el recurso de apelación, no fue resuelto por la misma.

Al respecto, advierte la Sala que la recurrida en relación al numeral 4 de la mencionada norma, expresó lo siguiente: “…la circunstancia que se alega de la buena conducta a los acusados, no es de las que aparecen en la numeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia por medio del ordinal 4° ejusdem, para que a su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.

Ahora bien, también ha dicho el Alto Tribunal, que la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es de la libre apreciación de los Jueces, es decir, la ley le concede al Juez la facultad y la potestad para aplicarla, razón por la cual al abstenerse, de apreciar, en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado…”.

Por lo antes expuesto, considera la Sala que la recurrida resolvió lo alegado por los defensores de los acusados en la apelación, en relación a la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Por ello se declara SIN LUGAR el presente alegato.

Respecto a la falta de resolución de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones en cuanto a la aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, al ciudadano acusado E.A.F.T., la Sala observa que la razón les asiste a los impugnantes, pues el fallo no resolvió la petición señalada y además el Juzgador de Primera Instancia en función de Juicio, aun cuando constaba en autos que para el momento en que cometió los delitos el señalado ciudadano, el mismo tenía veinte (20) años de edad y la rebaja correspondiente no se le aplicó.

En consecuencia, la Sala de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el presente alegato y procede a realizar la rectificación de la pena impuesta al ciudadano acusado E.A.F.T., en los términos siguientes:

El ciudadano antes señalado, fue condenado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto: “…una de las víctimas en el presente caso es el niño J.G.P., quien para la fecha de los hechos tenía diez (10) años de edad…”.

El delito de robo agravado está sancionado con una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio según lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, doce (12) años y de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de Código Penal, la Sala declara que la pena a cumplir por el ciudadano acusado será de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA

Los recurrentes alegan la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones: “...no resolvió motivada y separadamente de forma individual las TREINTA Y DOS (32) denuncias realizadas y expuestas en el escrito de apelación que le correspondió conocer…”.

Como fundamento de su denuncia, transcriben extractos de la apelación (denuncias cuarta y quinta), la resolución de la recurrida y señalan que: “…Fue tal el apresuramiento de la Sala 10, que confundió ambas denuncias, como si se impugnara el mismo motivo, esto es, consideró erróneamente ... que en ambas denuncias separadas (cuarta y quinta), invocaron la misma normativa… lo cual no es ni fue así toda vez que la denuncia CUARTA, se refería… quebrantamiento de formas sustanciales conforme al artículo 452.3, y la denuncia QUINTA, referida a la violación, por inobservancia, conforme al artículo 452.4…(Omissis)…

También interpuso esta defensa en el recurso de apelación las denuncias marcadas SEXTA Y SÉPTIMA… ‘No imponer a los acusados del procedimiento por Admisión de los hechos…’…(Omissis)…

Inobservancia del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis)…

Consideró erróneamente la Sala 10 que en ambas denuncias separadas (sexta y séptima), invocaron la misma normativa, la ‘violación del quebrantamiento de formas sustanciales de actos que produjeron indefensión, lo cual no es ni fue así toda vez que la denuncia SEXTA, se refería violación el quebrantamiento de formas sustanciales conforme al artículo 452.3 y la denuncia SÉPTIMA, referida a la violación, por inobservancia, conforme al artículo 452.4…(Omissis)...

Misma conducta se repite con las denuncias numeradas OCTAVA Y NOVENA… ‘Ilegalidad del Auto de Apertura a Juicio…(Omissis)…

Requisitos del Auto de apertura a juicio, Artículo 331…(Omissis)…

Esto fue lo que dijo la Sala…(Omissis)…

Esta defensa interpuso su recurso de apelación las denuncias marcadas DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA SEXTA…

‘…Violación del sistema de apreciación de la prueba…(Omissis)…

‘…Máximas de experiencia…(Omissis)...

‘…De las contradicciones entre sí de los elementos probatorios…(Omissis)…

‘…De los dictámenes periciales…(Omissis)…

‘…El porte Ilícito de Armas…(Omissis)…

Veamos esto fue lo único que dijo la sala…(Omissis)…

Con tal proceder, no sólo violentó la sala el contenido del Artículo 441 del COPP, por falta de aplicación, sino que incurrió gravemente en una falta de motivación como fue denunciado al inicio de este escrito, pues no decidió todos y cada uno de los puntos y denuncias alegadas en el escrito de apelación, y por ello el fallo debe ser anulado…”.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes en la presente denuncia alegan la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la recurrida resolvió en forma conjunta denuncias contenidas en el recurso de apelación y que según su criterio, fue un proceder errado, pues estas estaban fundadas en preceptos jurídicos disímiles.

La Sala constató que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al resolver las denuncias del recurso de apelación propuesto por los defensores del acusado E.A.F.T., en forma conjunta cuarta y quinta (incorporación de pruebas promovidas ilegalmente); sexta y séptima (falta de imposición a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos); octava y novena (ilegalidad del auto de apertura a juicio); décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta y décima sexta denuncias, en el recurso de apelación propuesto por los defensores del acusado, no violentó la norma señalada por infringida, pues del análisis de las mismas se evidencia que el fundamento son los mismos, por lo que la Sala Diez muy bien podía acumularlas y resolverlas sí tenían una resolución común.

Al respecto, la Sala advierte a los recurrentes, que cuando son diversas las denuncias y algunas coinciden en el fundamento planteado; el resolverlas de manera conjunta no violenta ninguna disposición, que pudiera considerarse trasgresión al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la Sala también en determinadas ocasiones y casos, en vista de la íntima relación que guardan ciertas denuncias procede a resolverlas de igual modo.

Por otra parte, estima la Sala, que la Corte de Apelaciones al darles respuestas a las señaladas denuncias, en forma conjunta, sí resolvió motivadamente los puntos alegados por los recurrentes.

En consecuencia, la Sala de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos acusados E.J.B.B. y W.M.F.G., en cuanto a la segunda, tercera, sexta y décima novena denuncias.

  2. - Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano acusado ELVIS ANTONIO FUENTES TORREALBA, en cuanto a la primera, segunda, tercera, quinta, octava y vigésima primera denuncias. También declara CON LUGAR la cuarta denuncia, en consecuencia RECTIFICA LA PENA impuesta al mencionado ciudadano y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP.RC06-344.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

La mayoría de la Sala, declaró SIN LUGAR las denuncias relacionadas con la falta de resolución por parte de la Corte de Apelaciones, de la denuncia por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos estimados como acreditados por el tribunal “a-quo”, expresando que “ la recurrida hizo suya (sic) los hechos acreditados por el sentenciador de primera instancia, con absoluto razonamiento, al certificar que los mismos quedaron acreditados con la concatenación de los elementos de pruebas llevados al juicio y aplicándose el derecho…” .

No obstante, de la revisión del expediente se evidencia que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a afirmar que el tribunal “a-quo” si estableció los hechos acreditados, pero no explicó de ninguna manera, con sus propias palabras, cuáles fueron esos hechos, ni cómo fue el análisis de la recurrida para el establecimiento de los mismos, por ello, resulta inmotivada la resolución de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

No es suficiente referir la ubicación física en el expediente de la resolución efectuada por el “a-quo”, ( desde el folio 29 al 54 de la séptima pieza del expediente, contiene la determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados…), como lo refirió la Corte de Apelaciones, sino que se debe decir, explicar, las conclusiones propias fundamentadas en la decisión analizada.

Por ello, estimo que la Sala debió declarar con lugar la tercera denuncia propuesta por los defensores de los acusados, y reponer la causa a los fines de que la Corte de Apelaciones motivara suficientemente su resolución en cuanto a la determinación de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio.

Por otra parte, en cuanto a la resolución de las denuncias por violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala estimó correcta la resolución de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, quien expresó:

los acusados en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del procedimiento por admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 (…) y no así de tal procedimiento en el Juzgado de Juicio, sin embargo ante esta omisión del Juez a-quo, la Sala considera que en el presente caso es irrelevante por cuanto la figura de admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control y en el Juzgado de Juicio en los casos de flagrancia, siempre y cuando exista en el expediente la acusación del Ministerio Público (…) por tanto en el curso del procedimiento ordinario, en la fase de juicio es improcedente la admisión de los hechos, en consecuencia se declara sin lugar este motivo denunciado y así se decide.

.

Al respecto, considero, que no guarda relación alguna la resolución efectuada por la Sala 10° de la Corte de Apelaciones con lo alegado por la defensa, pues ésta fue clara en denunciar que en la audiencia preliminar los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que el juez admitiera la acusación y no como señaló la recurrida, entendiendo erróneamente que la defensa solicitó la imposición antes de la celebración del juicio.

En este caso, considero que la Sala debió igualmente declarar con lugar dicha denuncia a los fines de que la Corte de Apelaciones revisara si en la audiencia preliminar los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos después del pronunciamiento sobre la admisión de la acusación por parte del Juez de Control.

En otro orden de ideas, la Sala declaró con lugar la denuncia por falta de aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, alegado ante la Corte de Apelaciones y no resuelto por ésta, resolución que comparto, no obstante considero que la rectificación de la pena calculada por la mayoría de la Sala (11 AÑOS) no aparece justificada, pues limita la reducción de la pena sin llevarla al mínimo sin dar motivación para ello.

Quedan en estos términos expresadas las razones del presente voto salvado. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0344 (DNB)

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